🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-011-2024-00343-01-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-011-2024-00343-01-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-011-2024-00343-01

Demandante: Henry Keep Morales

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Dirección Regional

Córdoba Tema: Derecho de Petición Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de tutela calendado de l veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El señor Henry Keep Morales en calidad de accionante, manifiesta que el día 19 de octubre del año 2024 envió petición a través de correo electrónico institucional a la señora a Ruth Leticia Brito López Directora regional y ordenadora del gasto del ICBF - Regional Córdoba, en el cual solicitaba una serie de documentos referentes al contrato de aporte No. 23-2014234. No obstante, alega que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud.

2.2. Pretensiones

El señor Henry Keep Morales solicita tutelar su derecho fundamental de petición, en ese

accionada no ha dado respuesta a la solicitud.

2.2. Pretensiones

El señor Henry Keep Morales solicita tutelar su derecho fundamental de petición, en ese orden que se ordene a la accionada dar respuesta íntegra y satisfactoria dentro de las 48 horas de manera suficiente y congruente a la petición objeto de tutela.

2.3. Contestación - ICBFSIGCMA

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección Regional Córdoba, mediante escrito de contestación allegado en fecha del 18 de noviembre de 2024, se pronunció frente a los hechos y pretensiones , exponiendo que el señor HENRY KEEP MO RALES radicó su petición directamente en el correo electrónico institucional de la servidora pública RUTH BRITO, quien se encontraba en periodo de vacaciones del 11 de octubre hasta el 1 de noviembre de 2024, motivo por el cual tenía el correo inactivo. Explica que si embargo, el día 15 de noviembre se le dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado, informando lo siguiente:SIGCMA

Asimismo, indicó que l a anterior respuesta fue remitida al correo electrónico: interveennotificacion@gmail.com aportado por el peticionario, así mismo se remitieron los anexos señalados, se le informó de la necesidad de ampliar el termino por 10 días hábiles y los motivos en que se fundamentan y se remitió soporte d el traslado efectuado a la FUNDACION FINDERREAL para lo de su competencia.

Con fundamento en sus argumentos, solicito señor Juez, se declare la improcedencia de la Acción de Tutela respecto a ICBF, toda vez que no ha existido vulneración alguna por parte ICBF y se encuentran garantizados los derechos fundamentales alegados como

Con fundamento en sus argumentos, solicito señor Juez, se declare la improcedencia de la Acción de Tutela respecto a ICBF, toda vez que no ha existido vulneración alguna por parte ICBF y se encuentran garantizados los derechos fundamentales alegados como vulnerados.SIGCMA

2.4. Memorial del Accionante

Mediante escrito allegado en fecha del 18 de noviembre de 2024, el actor manifiesta su informidad con la respuesta de la entidad accionada, y alega que considera una imposición de prórroga muy por fuera de los términos para dar respuesta a los numerales 21, 22, 25 y

27. Arguye que la entidad accionada justifica que desconocía del derecho de petición aun cuando el correo se envió de manera exitosa sin rebotar, además de que la demandada omitió dar traslado competente conforme a la ley, pues es evidente que existía un remplazo para su cargo, por lo cual, en su momento debió dar traslado al funcionario competente de conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015 funcionario sin competencia.

Para finalizar, expresa que no se dio traslado al competente sobre los puntos número 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 28 y 29 para garantizar la integra respuesta de mi derecho de petición constitucional.

2.5. Sentencia Impugnada

Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en fecha del 25 de noviembre de 2024, el a quo consideró

2.5. Sentencia Impugnada

Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en fecha del 25 de noviembre de 2024, el a quo consideró la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales de petición del señor Henry Keep Morales por parte del ICBF regional Córdoba - Dirección Regional - Ordenador del Gasto, dado que la entidad accionada no present ó elementos de pruebas sobre la no recepción del mensaje de datos que contiene la petición, por el contrario es reconocido por la entidad que se emitió una respuesta que no aborda todos los puntos solicitados, teniendo así que la misma no cumple con las características establecidas en el marco normativo constitucional para tener como contestada la petición de fondo.

En ese orden, el a quo expresa resolvió:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Henry Keep Morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al ICBF regional Córdoba - Dirección Regional - Ordenador del Gasto, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición presentada por el señor Henry Keep Morales, radicada el 19 de octubre de 2024, respuesta que debe ser debidamente notificada.

(…)”SIGCMA

2.6. Impugnación

Inconforme con lo resuelto en la primer a instancia, la parte accionada ICBF acude en impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia alegando lo siguiente:

2.6. Impugnación

Inconforme con lo resuelto en la primer a instancia, la parte accionada ICBF acude en impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia alegando lo siguiente:

Frente al inciso segundo del fallo de primera instancia, alega que cuando el servidor público sale a vacaciones se inactivan los correos. Es decir, que al no estar trabajando no puede, ni debe tener conocimiento de las peticiones o actuaciones que sean env iadas al correo, por tal razón se remitió la prueba de este hecho, la cual es la resolución de vacaciones de la servidora pública Ruth Brito a quien le llegó la solicitud del tutelante cuando el correo estaba inactivo por vacaciones. Señala que los medios de comunicación idóneos para la recepción de peticiones son: atencionalciudadano@icbf.gov.co, correspondenciacordoba@icbf.gov.co, notificacionesjudiciales@icbf.gov.co; no obstante, el peticionario envió la petición a un correo de una servidora pública en periodo de vacaciones, el sistema le avisa al peticionario pero no informa o deja constancia al servidor de ello.

Por otra parte, indica que el juzgado se centró en la respuesta de fondo, no tuvo en cuenta que se solicitó ampliación por 10 días a los puntos que son de competencia de ICBF, los cuales se señalaron que eran el 25 y 27 de la solicitud; r especto a estos puntos se les dio respuesta en la fecha 28/11/2024.

Finalmente, expresa que en las consideraciones del fallo no se tuvo en cuenta que se dio traslado a la FUNDACION FINDERREAL y que se informó de dicho traslado al peticionario, documentos que se enviaron como prueba al Juzgado.

Finalmente, expresa que en las consideraciones del fallo no se tuvo en cuenta que se dio traslado a la FUNDACION FINDERREAL y que se informó de dicho traslado al peticionario, documentos que se enviaron como prueba al Juzgado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

Visto lo anterior, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado el ICBF garantizó el derecho de petición del actor con las respuestas emitidas o si por el contrarío las respuesta s fueron incompletas y debe confirmarse la decisión de primera instancia. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface losSIGCMA

requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial.

3.3. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es

fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamenta les que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Henry Keep Morales contra, el ICBF Regional Córdoba se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:

Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados su derecho fundamental, en este caso, el señor Henry Keep Morales, quien elevó petición ante la entidad accionada en fecha de 19 de octubre de 2024, sobre la que alega no haber obtenido respuesta completa. Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva

derecho fundamental, en este caso, el señor Henry Keep Morales, quien elevó petición ante la entidad accionada en fecha de 19 de octubre de 2024, sobre la que alega no haber obtenido respuesta completa. Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ante la cual radicó la solicitud - ICBF.

Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la petición que el accionante hizo al ICBF, fue elevada en fecha de 19 de octubre de 2024, y la acción de tutela se presentó en fecha 12 de noviembre de 2024, alegando en todo caso que no se obtuvo respuesta a la fecha de interposición de la demanda, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez. Y, sobre el requisito se subsidiariedad, tratándose del derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades haSIGCMA

reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.

Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.

3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de

que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, reque rir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, reque rir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.SIGCMA

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios

que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, op ortuna, suficiente y congruente con lo pedido»2.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente3 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA

En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

3.6. Análisis del caso concreto

En el presente asunto, se debe tener en cuenta que el accionante alegó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con la actuación del Instituto

3.6. Análisis del caso concreto

En el presente asunto, se debe tener en cuenta que el accionante alegó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con la actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Córdoba, por la falta de respuesta completa a la solicitud presentada en fecha del 19 de octubre de 2024, con el objeto de obtener información sobre los documentos relacionados al contrato de aporte No. 23 -2014-234, la cual contiene un listado de 29 solicitudes.

Pues bien, en sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2024, el juez amparó el derecho fundamental y ordenó a la entidad accionada ICBF Regional Córdoba, resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición, así como acreditar su notificación.

Con el escrito de impugnación la señora Rita Patricia Morales Saleme en calidad de Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF alegó haber emitido una respuesta de fondo a la solicitud a través de oficios de fecha 15 y 28 de noviembre de 2024 y haber dado traslado a algunos puntos de la solicitud, por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instancia.

Así las cosas, la Sala estudiará el tratamiento que la entidad accionada ICBF le dio a la petición del accionante, para determinar si incurrió en alguna actuación que pudiera vulnerar su derecho fundamental de petición.

Revisados los documentos allegados al plenario, se observa que:SIGCMA

  • El ICBF regional Córdoba remitió respuesta al accionante en fecha del 15 de noviembre de 2024 dirigida al correo electrónico

INTERVEENNOTIFICACION@GMAIL.COM,4 con radicado No.

  • El ICBF regional Córdoba remitió respuesta al accionante en fecha del 15 de noviembre de 2024 dirigida al correo electrónico

INTERVEENNOTIFICACION@GMAIL.COM,4 con radicado No. 202443200000092491 dando respuesta y remitiendo los documentos referentes a los numerales 1, 2, 21, 22 (acta inicio del contrato, acta de liquidación, certificado de disponibilidad presupuestal y copia de estudios previos). A su vez, sobre los numerales 25 y 27 informó que se estaba consolidando información y solicitó ampliar en 10 días hábiles para su remisión.

Asimismo, El ICBF regional Córdoba le informó al petente que trasladó por competencia el derecho de petición a la fundación FINDERREAL con radicado No. 202443200000092451, remitiéndolo al correo electrónico FUNDACIONFINDERREAL@HOTMAIL.COM en fecha 15 de noviembre, para que dieran respuesta de fondo a los numerales del 3 al 20, 23, 24, 28, 29.5

  • El ICBF regional Córdoba, en fecha posterior al fallo de tutela, remitió una segunda respuesta al actor, el 28 de noviembre de 2024, la cual fue enviada al mismo correo electrónico, resolviendo los numerales 25 y 27 sobre los cuales indicó que adjuntó cuadro de Excel englobando los contratos suscritos con la Fundación FINDERREAL y soportes de pago de cada uno de los contratos relacionados.6
  • Por su parte, la Fundación FINDERREAL remitió el 29 de noviembre de 2024 una respuesta al señor Henry Keep Morales, enviada al correo electrónico

interveeb@gmail.com, donde expone que revisada la plataforma RUES no se

  • Por su parte, la Fundación FINDERREAL remitió el 29 de noviembre de 2024 una respuesta al señor Henry Keep Morales, enviada al correo electrónico

interveeb@gmail.com, donde expone que revisada la plataforma RUES no se encontró registro de la calidad de veedor con la que eleva su solicitud, por lo que le piden que acredite el registro y representación de la veeduría previo a dar respuesta de fondo.7

Analizando las respuestas emitidas por el ICBF frente a la petición del actor, advierte esta Sala que aun cuando dicha entidad ha manifestado su voluntad de dar trámite a la solicitud elevada por el señor Henry Keep Morales, y comunicó en 2 oportunidades respuesta a algunos de los puntos solicitados en la petición e informó dar traslado a otro, las contestaciones continúan incompletas, pues se observa que en la primera respuesta se refirió el ICBF a los puntos 1, 2, 21, 22 y solicitó plazo para resolver los puntos 25 y 27, luego en la segunda respuesta se pronuncia sobre los puntos 25 y 27, y aparte informó que daba traslado de la petición a la fundación Finderreal respecto a los numerales del 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 29 . No obstante no se emitió

4 Certificado de notificación en “08ContestacionIcbf.pdf” Cuaderno 01 Folio 17 del expediente digital. 5 Certificado de notificación en documento “08ContestacionIcbf.pdf” cuaderno 01 folio 21 del expediente digital.

4 Certificado de notificación en “08ContestacionIcbf.pdf” Cuaderno 01 Folio 17 del expediente digital. 5 Certificado de notificación en documento “08ContestacionIcbf.pdf” cuaderno 01 folio 21 del expediente digital. 6 Certificado de notificación en documento “12Impugnacion.pdf” cuaderno 01 folio 12 del expediente digital. 7 Documento “15AlcanceImpugnacion.pdf” Cuaderno 01 del expediente digital.SIGCMA

respuesta alguna sobre los numerales numeral 23 y 26 referidos a los informes técnicos durante la ejecución en el marco del contrato en mención y el suministro de los enlaces de la publicación del proceso contractual de los contratos celebrados entre el ICBF y FINDERREAL entre 2015 y 2024 con detalle de cada contrato.

Al respecto, se trae a colación lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-68217 sobre los requisitos del derecho de petición:

“(…) En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del petic ionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. (…)

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a la

relacionada con la petición propuesta. (…)

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. Así, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado.”

De conformidad con lo analizado, es claro que la entidad accionada ICBF excedió el término de 15 días hábiles con el que contaba para resolver la petición de la parte actora, adicionalmente, aun cuando emitió en dos oportunidades respuesta, esta fue parcial, toda vez que no se pronunció sobre los numerales 23 y 26 de la solicitud elevada por el actor. Así, este Tribunal desestima el cargo de impugnación de la entidad accionada, toda vez que no se evidencia que la respuesta del derecho de petición elevado por el actor fue respondida de forma oportuna, de fondo y completa, de acuerdo con el plazo previsto por la ley.

Finalmente, dicho sea de paso, sobre la respuesta de los puntos de la solicitud remitidos a la Fundación FINDRREAL, se tiene que aquella solicitó al actor documentación para continuar con la respuesta de fondo, por lo cual en tal caso deberá el petente completar la solicitud según lo pedido a fin de que le sean respondidos los numerales objeto de traslado de la solicitud, en todo caso importa anotar que la solicitud solo fue remitida por competencia a la Fundación el 18 de noviembre de 2024, por lo cual para la fecha del fallo de tutela el 25

de la solicitud, en todo caso importa anotar que la solicitud solo fue remitida por competencia a la Fundación el 18 de noviembre de 2024, por lo cual para la fecha del fallo de tutela el 25 de noviembre del año, aún no había vencido el término legal para responder de fondo la misma.SIGCMA

Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2024 para que la entidad ICBF Regional Córdoba que profiera una respuesta de fondo y completa a la petición formulada por el accionante.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Montería con fecha veinticinco (25 ) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del

Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.

Los Honorables Magistrados,

DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

Consultar sobre este documento ...