TA COR - 23001-33-33-011-2024-00351-01-(03-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-011-2024-00351-01-(03-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción TUTELA Radicación 23001333301120240035101 Accionante Estefanía Díaz Flórez Accionado Nueva EPS Decisión Confirmar fallo de primera instancia
Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales de la salud, dignidad humana, trabajo, familia y a la vida.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos
La accionante relata que en el año 2022 fue diagnosticada con un quiste pilonidal, y que por ello ha requerido intervenciones quirúrgicas en dos ocasiones. Que en razón a la enfermedad que padece, sufre de constantes dolores, dificultad es para sentarse y una grave afectación en su calidad de vida, lo que incluye limitaciones en su desempeño laboral y afectaciones en su bienestar general ; este tipo de enfermedad cuando no es tratada a tiempo, o en debida forma tiene un alto riesgo de convertirse en algo cancerígeno.
Señala que no ha solicitado formalmente una remisión específica a un especialista en la ciudad de Medellín; sin embargo, ha sido intervenida quirúrgicamente por dos médicos
tiempo, o en debida forma tiene un alto riesgo de convertirse en algo cancerígeno.
Señala que no ha solicitado formalmente una remisión específica a un especialista en la ciudad de Medellín; sin embargo, ha sido intervenida quirúrgicamente por dos médicos distintos en la ciudad de Montería – Córdoba, sin obtener resultados positivos.
Por último, sostiene que ambos tratamientos han resultado ineficaces y evidencian que los profesionales que la atendieron, a su parecer, “no cuentan con la idoneidad necesaria para tratar adecuadamente mi condición”. Por ello, considera indispensable recibir a tención en Medellín, donde se dispone de recursos y especialistas con mayor experiencia en el manejo de su padecimiento, a fin de garantizar un tratamiento que preserve su salud y calidad de vida.
b) Pretensiones
Que se amparen y protejan los derechos constitucionales fundamentales a la salud, dignidad humana, trabajo, familia y a la vida. En consecuencia, de lo anterior, se ordene la remisión inmediata a un cirujano especialista en la ciudad de Medellín para el tr atamiento de su padecimiento. Que se le brinde un tratamiento integral, que incluya evaluaciones, intervenciones quirúrgicas adicionales si son requeridas, terapias postoperatorias y cualquier otro servicio médico complementario necesario para garantizar su recuperación total.
SIGCMAImpugnación Acción de Tutela Radicación No 23.001.33.33.011.2024.00351.01 2
Que se le reconozcan los gastos por concepto de transporte, viáticos y alojamiento hasta la ciudad de Medellín y viceversa, para su persona y un acompañante.
Que se le haga un seguimiento de su caso, para garantizar la continuidad y efectividad del
Que se le reconozcan los gastos por concepto de transporte, viáticos y alojamiento hasta la ciudad de Medellín y viceversa, para su persona y un acompañante.
Que se le haga un seguimiento de su caso, para garantizar la continuidad y efectividad del tratamiento, evitando cualquier interrupción o demora en la prestación del servicio.
Y requerir que la entidad accionada asuma los costos de cualquier medicamento, procedimiento o atención adicional que resulte necesaria durante el tratamiento, para garantizar la protección integral de su salud y bienestar.
c) Derechos invocados como violados
Señala como vulnerados el derecho a la salud, dignidad humana, trabajo, familia y a la vida. d) Fundamentos de Derecho
Fundamentó la presente acción de tutela en los artículos 49 y 86 de la constitución política, y Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.
e) Contestación
Nueva EPS
La accionada allegó respuesta indicando que frente a la autorización de servicios médicos se encuentra en revisión del caso con el área encargada para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, en caso se encuentre en curso alguna solicitud anterior ante la entidad. Con relación al modelo de atención, menciona que no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas , las cuales se e ncargan de programar las citas, cirugías y demás procedimientos de los usuarios de acuerdo con sus agendas y disponibilidad, por lo cual , Nueva EPS solo concreta convenios o contratos de prestación de servicios para garantizar a través de estas los servicios de la población . Aclara que los servicios que garantiza Nueva EPS cubren pro moción y prevención, información,
disponibilidad, por lo cual , Nueva EPS solo concreta convenios o contratos de prestación de servicios para garantizar a través de estas los servicios de la población . Aclara que los servicios que garantiza Nueva EPS cubren pro moción y prevención, información, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, suministro de medicamentos , citas médicas , hospitalización y atención de urgencias. Señala que , en cuanto a la pretensión de autorización de gastos de transporte no asistenciales atendiendo a la condición de ser un servicio excluido del PBS, es obligatorio que el médico tratante proceda a ordenarlo a través de la plataforma MIPRES, y de las pruebas aportadas al plenario no se evidencia la mencionada gestión por parte del médico en tal sentido, impidiendo a Nueva EPS darle continuidad a lo pretendido por el afiliado. Frente a la pretensión de tratamiento integral, precisa que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto está limitado a la prestación de tecnología s en salud que ordene el médico tratante, por lo que en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, y en caso de que se considerara procedente amparar la pretensión de la acción de tutela, s e deberá proferir una orden puntual en forma expresa en el fallo de tutela. Considera improcedente la acción de tutela por inexistencia de acción u omisión que vulnere o amenace derechos fundamentales invocados, indicó que para el caso concreto, debe entonces llamarse la atención por la importancia que esto representa en la viabilidad de cualquier acción legal, y no es otra que dentro de los soportes presentados con el escrito
o amenace derechos fundamentales invocados, indicó que para el caso concreto, debe entonces llamarse la atención por la importancia que esto representa en la viabilidad de cualquier acción legal, y no es otra que dentro de los soportes presentados con el escrito de tutela no se observa prueba siquiera sumaria que respalde o p ermita evidenciar una acción u omisión alguna desplegada por Nueva EPS que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales de quien actúa como parte Accionante.Impugnación Acción de Tutela Radicación No 23.001.33.33.011.2024.00351.01 3
f) Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2024, decidió declarar la improcedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la justicia solicitado por la señora Estefanía Díaz Flórez en contra de Nueva EPS. En sustento de su dicho señala que, una vez analizadas las pruebas presentadas y las manifestaciones realizadas por la accionante, se considera que en el presente asunto no existe vulneración del derecho a la salud de la accionante. Ello, teniendo en cuenta que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela como lo es la subsidiariedad, dado que, no existe orden médica de remisión que determine la necesidad inminente de la realización de la cirugía requerida en la ciudad de Medellín, así mismo se evidencia que en la ciudad de Montería le han prestado los servicios requeridos de salud.
subsidiariedad, dado que, no existe orden médica de remisión que determine la necesidad inminente de la realización de la cirugía requerida en la ciudad de Medellín, así mismo se evidencia que en la ciudad de Montería le han prestado los servicios requeridos de salud. Con fundamento en ello, se cit ó la Sentencia SU-508 de 2020 de la Corte Constitucional , en la cual se reiteró “específicamente en cuanto a la subsidiaridad que, la tutela es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los d erechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados. La misma procederá cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable”, por lo que consideró que, “el amparo constitucional no es un medio alternativo, simultáneo, adicional o complementario de defensa, en razón a que su carácter y esencia es ser único medio de garantía de los derechos fundamentales que le brinda el ordenamiento jurídico al afectado”. Por lo anterior, concluye que para establecer la necesidad de una remisión es imprescindible el diagnóstico médico que así lo ordene, el cual, se materializa con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente . Ello en atención a que resultan insuficientes las etapas de identificación y valoración, sin que los trata mientos requeridos por aquel sean ordenados por el médico tratante.
g) Impugnación
elementos de salud requeridos para tratar al paciente . Ello en atención a que resultan insuficientes las etapas de identificación y valoración, sin que los trata mientos requeridos por aquel sean ordenados por el médico tratante.
g) Impugnación
Frente al fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la parte accionante dentro del término presentó escrito manifestando que rechazaba la decisión adoptada por el A quo indicando que no existe un fundamento válido por parte del juzgado para negar su so licitud, siendo que ya se habría allegado todas las pruebas correspondientes y sí se cumple el requisito de subsidiariedad. Por un lado, indica que anexó las pruebas necesarias, entre ellas, órdenes médicas, certificado de ambas intervenciones quirúrgicas y fotografía del estado crítico de su enfermedad, y que, aun así, recibió la negativa de parte del juez de tutela respecto a que se le realice un nuevo tratamiento especializado en la ciudad de Medellín, afectando así su derecho fundamental a la salud. Por otro lado, alega que lo solicitado en la presente acción de tutela sí es procedente siendo que no tiene otro mecanismo judicial eficaz e inmediato para proteger su derecho a la salud, teniendo en cuenta que su condición podría tornarse mortal si no se llega a tratar en tiempo, desencadenando ello en un perjuicio irremediable. En ese orden, solicita que se revoque la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024, por desconocer su derecho fundamental a la salud y el debido proceso. Así mismo, que se le conceda el amparo constitucional solicitado, ordenando a la Nueva EPS; la remisión
por desconocer su derecho fundamental a la salud y el debido proceso. Así mismo, que se le conceda el amparo constitucional solicitado, ordenando a la Nueva EPS; la remisión inmediata a un cirujano especialista en Medellín, la prestación de un tratamiento integral, incluyendo cirugías, terapias postoperatorias y demás servicios necesarios para garantizarImpugnación Acción de Tutela Radicación No 23.001.33.33.011.2024.00351.01 4
su recuperación, y la cobertura de los gastos de transporte, alojamiento y viáticos requeridos.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a. Admisión
Por auto de fecha 16 de enero de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2024, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la decisión emitida por el juez de primera instancia de declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, resulta viable estudiar el fondo el asunto y proceder a acceder a la remisión de la accionante a un médico especialista en cirugía a la
encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, resulta viable estudiar el fondo el asunto y proceder a acceder a la remisión de la accionante a un médico especialista en cirugía a la ciudad de Medellín, sin previa orden médica que así lo disponga.
Para desatar lo anterior, la Sala abordará el siguiente estudió: i) procedencia de la acción de tutela, y de superar el anterior análisis, se estudiará ii) el caso concreto.
c. Procedencia de la acción de tutela.
Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) inte rposición de la acción en un término razonable (inmediatez).
- Legitimación en la causa por activa
En el caso bajo estudio, la legitimación en la causa por activa se cumple en la medida que la señora Estefanía Díaz Flórez es quien directamente invoca la protección de los derechos fundamentales que se persigue con la acción constitucional.
- Legitimación por pasiva
Al respecto, se observa que la entidad demandada está legitimada en la causa por pasiva toda vez que es la entidad de salud a la cual se encuentra afiliada la actora y a la que le
- Legitimación por pasiva
Al respecto, se observa que la entidad demandada está legitimada en la causa por pasiva toda vez que es la entidad de salud a la cual se encuentra afiliada la actora y a la que le compete el estudio y garantía de los procedimiento y prestaciones de servicio de salud que sean requeridos.Impugnación Acción de Tutela Radicación No 23.001.33.33.011.2024.00351.01 5
- Inmediatez
Como presupuesto de procedencia la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)” .1 En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.
En el presente caso, se cumple con este requisito por cuanto del material probatorio se observa que a la parte actora le fue ordenado el último procedimiento de “Resección de tumor benigno o mali gno de piel ”, en la Clínica Montería S.A en fecha del 11 de junio de 2024, prestador de los servicios en esa especialidad a través de la entidad accionada.
Así mismo, los eventos causantes de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por la parte demandante siguen persistiendo, razón por la cual a juicio de esta Sala se cumple con el requisito de inmediatez.
Por otra parte, respecto de la procedencia de la acción de tutela, se tiene que el objeto de
fundamentales alegados por la parte demandante siguen persistiendo, razón por la cual a juicio de esta Sala se cumple con el requisito de inmediatez.
Por otra parte, respecto de la procedencia de la acción de tutela, se tiene que el objeto de esta es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión2.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”
Así entonces , en el presente asunto, se tiene que le fueron realizados a la actora
de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”
Así entonces , en el presente asunto, se tiene que le fueron realizados a la actora procedimientos quirúrgicos para las fechas de mayo de 2023 y junio de 2024, cuyo objeto fue “RECEPCIÓN DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE PIEL Y/O TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO DE ÁREA ESPECIAL ENTRE UNO A DOS CENTÍMETROS” y “RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE PIEL Y/O TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO DE ÁREA ESPECIAL DE MAS DE CINCO CENTÍMETROS + COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD ENTRE CINCO A DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS”, respectivamente.
Ahora bien, no se evidencia que , con posterioridad a los mencionados procedimientos, la accionante haya acudido a la Entidad Prestadora de los Servicios de Salud, para solicitar valoración médica especializada o una segunda opinión médica, si consideró que el tratamiento que le ha sido prescrito no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad o no está conforme con el dictamen dado. Por el contrario, habiendo transcurrido más de 4 meses desde la última intervención, acude directamente ante el juez constitucional solicitando se ordene “la remisión inmediata a una especialista cirugía en la ciudad de Medellín”.
1 Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019. 2 Sentencia T – 130/2014Impugnación Acción de Tutela Radicación No 23.001.33.33.011.2024.00351.01 6
1 Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019. 2 Sentencia T – 130/2014Impugnación Acción de Tutela Radicación No 23.001.33.33.011.2024.00351.01 6
Así las cosas, la vulneración de los derechos fundamentales alegada se encuentra en el campo de meras afirmaciones, por tanto, encuentra la Sala ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia de la presente acción por parte de la juez de instancia, quien, acertadamente argumentó la inexistencia de acción u omisión que vulnere o amenace los derechos de la accionante por parte de la entidad accionada, toda vez que no acreditó haber acudido ante la Nueva E.P.S para adelantar los procedimientos necesarios para que le fueran ordenados los tratamientos o traslados que pretende para la patología que señala padecer.
En virtud de lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de tutela de fecha 28 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Estefanía Díaz Flórez contra la Nueva E.P.S
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró improcedente de la acción de tutela.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.
Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró improcedente de la acción de tutela.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,