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TA COR - 23001-33-33-011-2024-00391-01-(21-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-011-2024-00391-01-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Clase de Proceso: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333301120240039101

Demandante: Yair Antonio Pertuz Bertel Demandado (s): Municipio de Sahagún - Secretaría de HaciendaSecretaría de Tránsito y Transporte Municipal.

Decisión: Confirma

Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación presentada el accionante YAIR ANTONIO PERTUZ BERTEL contra Municipio de Sahagún - Secretaría de Haciend aSecretaría de Tránsito y Transporte Municipal.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos

Señala el accionante que el 8 de octubre de 2024, radicó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún derecho de petición solicita ndo se declarara la prescripción del proceso de cobro coactivo al comparendo No. 99999999000003238567 de 23 de abril de 2017, puesto que desde la expedición de la Resolución de fecha 01 de enero de 2019, mediante la cual se libra mandamiento de pago, a la fecha han transcurrido 6 años sin que se haya hecho efectivo el cobro.

El día 22 de octubre de 2024, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sahagún, mediante Resolución No. 00115 de 16 de octubre de 2024, notificó la respuesta

se haya hecho efectivo el cobro.

El día 22 de octubre de 2024, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sahagún, mediante Resolución No. 00115 de 16 de octubre de 2024, notificó la respuesta de la petición instaurada, la cual fue desfavorable para el peticionario.

Sostiene que, tal como lo dispone el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, se debe aplicar la prescripción de la sanción , sin embargo, la entidad no ha procedido a dar cumplimiento a dicha normatividad.

b) Pretensiones

El accionante en ejercicio de la acción de cumplimiento, pretende que se ordene la prescripción de la sanción y lo adeudado respecto al comparendo No. 99999999000003238567 de 23 de abril de 2017, conforme lo señalado en los artículos 818 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) y el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

c) Contestación

  • Municipio de Sahagún

El apoderado judicial del Municipio de Sahagún contesta la acción de cumplimiento señalando básicamente que frente al comparendo No. 99999999000003238567 de 23 de abril de 2017, inició cobro coactivo en el que se libró mandamiento el cual fue notificado en debida forma sin que se hubieren interpuesto por parte del ejecutado los recursos de ley, dejando vencer los términos para ello.Asunto: Impugnación Acción de Cumplimiento Radicado: 23.001.23.33.011.2024-00391-01 Página 2 de 7

CO-SC5780-99

dejando vencer los términos para ello.Asunto: Impugnación Acción de Cumplimiento Radicado: 23.001.23.33.011.2024-00391-01 Página 2 de 7

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Señala que la Resolución No. 00115 de 16 de octubre de 2024, por medio de la cual se niega la solicitud de prescripción y ot ros asuntos en procesos de cobro coactivo administrativo por infracciones de tránsito, quedó en firme como quiera que tampoco se presentaron los recursos de reposición y apelación. En atención a lo anterior, sostiene que la acción de cumplimiento se torna improcedente por dos razones, en primer lugar, porque no se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 19 del Decreto 2150 de 1995, como quiera que el accionante está solicitando la prescripción de un comparendo, sin que haya ejercido su defensa dentro del proceso coactivo pese a haber sido notificado en debida forma. Y, en segundo lugar, el actor cuenta con los mecanismos ordinarios, tales como, el de nulidad y restablecimiento del derecho.

  • Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sahagún

La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sahagún excepciona argumentando la “existencia de otro medio de control”, al respecto señala que la acción de cumplimiento es un mecanismo residual cuando no se tenga otro mecanismo de control para lograr lo que se pretende.

Señala que el accionante tuvo la oportunidad de acudir en el proceso coactivo, bien sea atacando el mandamiento, si es que lo consideraba pertinente, o ejerciendo los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, concluye diciendo

atacando el mandamiento, si es que lo consideraba pertinente, o ejerciendo los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, concluye diciendo que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para solicitar la prescripción de una infracción de tránsito.

d) Pronunciamiento del Ministerio Público

El señor Agente del Ministerio Publico que actúa ante este Tribunal no se pronunció en esta etapa procesal.

e) Sentencia Apelada

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento por ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el escenario idóneo para debatir el presente asunto. En sustento de su decisión señala que “A partir de la lectura de la demanda y las pruebas documentales que se aportan, se observa que se solicita el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 de Estatuto Tributariodentro del trámite de un procedimiento de cobro coactivo seguido por la secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sahagún en contra del señor Yair Antonio Pertuz Bertel, con ocasión de la imposición del comparendo No. 99999999000003238567 de 23 de abril de 2017, qu e generaría la extinción de la multa impuesta mediante la Resolución No. 2366007 -70 de 26 de junio de 2017, por el cual se libró mandamiento de pago RCA-2017-0768 de 16 de enero de 2019.

Así las cosas, de una parte está visto que el problema se relaciona directamente con el sentido interpretativo de las disposiciones mencionadas, aspecto que escapa a la presente

libró mandamiento de pago RCA-2017-0768 de 16 de enero de 2019.

Así las cosas, de una parte está visto que el problema se relaciona directamente con el sentido interpretativo de las disposiciones mencionadas, aspecto que escapa a la presente acción de cumplimiento; y de otra, se advierte además la existencia de un acto administrativo expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún, susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual desplaza la procedencia del medio que hoy se invoca en consideración al carácter residual otorgado por el Legislador según lo expuesto en la Ley 393 de 1997”.

f) Impugnación

La parte accionante inconforme con la decisión del A -quo presentó impugnación, sustentado en tres aspectos a saber:

“a. Se niega la acción de la referencia sin examinar de manera precisa los fundamentos de la nación (sic).Asunto: Impugnación Acción de Cumplimiento Radicado: 23.001.23.33.011.2024-00391-01 Página 3 de 7

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b. Los entes accionados manifiestan que existe un proceso de jurisdicción coactiva, y que se libró mandamiento de pago en fecha 16 de enero de 2019, y por ello se niega la prescripción del comparendo en referencia, sin que aporte los respectivos soportes de ello esto es (mandamiento de pago, notificación, publicaciones, emplazamientos etc).

c. Incurre el fallador en error ya que no analizo los tiempos en que prescriben los comparendos, acorde a las normas existentes y aplicables al caso en concreto, no

etc).

c. Incurre el fallador en error ya que no analizo los tiempos en que prescriben los comparendos, acorde a las normas existentes y aplicables al caso en concreto, no analiza la fecha de ocurrencia del comparendo, la fecha del supuesto cobro coactivo y cuando inicio a correr nuevamente el termino de prescripción, aspecto que en mi humilde opinión se debió analizar de manear minuciosa con el fin de tomar la decisión conforme a las normas aplicables al caso”.

g). Problema Jurídico

En el presente asunto el problema jurídico se contrae en determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, o por si el contrario resulta ser este el mecanismo idóneo para ordenar el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario y, por ende, la prescripción del comparendo No. 99999999000003238567 de 23 de abril de 2017.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará lo siguiente: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) procedencia de la acción de cumplimien to; y, (iii) análisis del caso concreto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia

En virtud del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, conocen en primera instancia de la acción de cumplimiento los Jueces Administrativos del domicilio del accionante y, en segunda instancia el Tribunal Administrativo a cuya jurisdicción territorial pertenezca aquél.

Conforme lo dispuesto en la norma que asigna la competencia para el asunto, en razón de

de cumplimiento los Jueces Administrativos del domicilio del accionante y, en segunda instancia el Tribunal Administrativo a cuya jurisdicción territorial pertenezca aquél.

Conforme lo dispuesto en la norma que asigna la competencia para el asunto, en razón de haberse proferido la sentencia de primera instancia por parte de la Jueza Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, del cual es este Tribunal Administrativo el Superior Funcional, corresponde a esta Corporación conocer de la impugnación formulada.

b). Pretensión de la presente acción de cumplimiento.

Se persigue con la presente acción que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sahagún, de cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Decreto Ley 624 de 1989.

Las normas presuntamente incumplidas son del siguiente tenor:

Ley 769 de 2002 - Artículo 159. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar suAsunto: Impugnación Acción de Cumplimiento

autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar suAsunto: Impugnación Acción de Cumplimiento Radicado: 23.001.23.33.011.2024-00391-01 Página 4 de 7

CO-SC5780-99 prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia cap acitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.

personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.

Decreto Ley 624 de 1989 - Artículo 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -. La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -. La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -. El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso-administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Así entonces, teniendo claridad sobre lo pretendido por la parte actora, es necesario señalar que la finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica , es hacer efectivo el

Así entonces, teniendo claridad sobre lo pretendido por la parte actora, es necesario señalar que la finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica , es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

El H. Consejo de Estado en providencia de 2 de mayo de 2016 1, sintetizó los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997, para que la acción de cumplimiento prospere , así:

1 Sección Quinta – C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate – expediente 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU)Asunto: Impugnación Acción de Cumplimiento Radicado: 23.001.23.33.011.2024-00391-01 Página 5 de 7

CO-SC5780-99 “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento

(Art. 8º). El artí culo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circ unstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”

d) Caso Concreto

Para iniciar con el análisis de la procedibilidad de la presente acción de cumplimiento, se tiene que en efecto se está frente a una norma, esto es , el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, el cual contiene un mandato imperativo radicado en cabeza de la autoridad de tránsito, en cuanto a su competencia para declarar la prescripción de las sanciones por violación a las normas de tránsito, asunto sobre el que gravita esta acción; de manera que se cumple con los dos primeros requisitos establecidos para la procedencia de la acción.

violación a las normas de tránsito, asunto sobre el que gravita esta acción; de manera que se cumple con los dos primeros requisitos establecidos para la procedencia de la acción. En cuanto al tercer requisito relativo a la renuencia, se tiene que , en igual sentido, se encuentra acreditado, ello, teniendo en cuenta que el actor presentó petición en fecha de 7 de octubre de 20 24, por medio de la cual solicitó la declaratoria de la prescripción del comparendo No. 99999999000003238567 de 23 de abril de 2017, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 00115 de 16 de octubre de 2024. Debe este Tribunal mencionar que, tal como lo ha expuesto el H onorable Consejo de Estado3, para verificar la acreditación de este requisito, no es necesario que el peticionario expresamente indique que el objeto de la solicitud es constituir en renuencia a la entidad, sino que basta con establecer del contenido de la petición, que lo pretendido es el cumplimiento de la respectiva norma o acto administrativo, y de allí inferir la constitución en renuencia. De otro lado, en cuanto al cuarto requisito establecido en la Ley 393 de 1997, se tiene que, del contenido de las normas de las cuales se ruega su cumplimiento por parte del actor y de las pretensiones de la demanda, se solicita que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún, declare la prescripción de una sanción impuesta al señor Yair Antonio Pertuz Bertel por infracciones a la norma de tránsito, debiendo precisar se por esta Sala que ello no constituye erogación alguna por parte del ente accionado.

2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios

no constituye erogación alguna por parte del ente accionado.

2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3 Sección Quinta – C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez – providencia 9 de agosto de 2018 – exp. con radicado 23001-23-33-000-2018-00223-01(ACU)Asunto: Impugnación Acción de Cumplimiento Radicado: 23.001.23.33.011.2024-00391-01 Página 6 de 7

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Ahora bien, otro requisito consiste en que la parte actora no haya podido ejercer otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento del correspondiente deber jurídico; o en caso de que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

En torno a este tópico, encuentra la Sala que, tal como se mencionó en antecedencia, que el actor solicitó a la Secretaría de Tránsito Municipal de Sahagún, la declaratoria de la prescripción de la orden de comparendo No. 99999999000003238567 impuesta por sanción de tránsito, obteniendo respuesta negativa por parte de la accionada en fecha 16 de octubre de 2024 mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00115, al respecto, comparte esta Colegiatura lo decidido por el juez de la primera instancia , en cuanto la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, como quiera que se está ante la existencia de un acto administrativo que negó su solicitud, por lo que tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir

cuanto la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, como quiera que se está ante la existencia de un acto administrativo que negó su solicitud, por lo que tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir su inconformidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , con lo cual, queda establecido que el accionante s í cuenta con un medio judicial ordinario, principal y eficaz para logar la materialización de su pretensión; es decir, el cumplimiento de la norma que estima incumplida. Resulta imperioso poner de presente que en el ordenamiento jurídico se encuentran consagrados mecanismos que garantizan la protección de los derechos fundamentales , para el caso concreto , la solicitud de medidas cautelares las cuales se encuentran establecidas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con las cuales se puede obtener la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por dicha norma. Por otra parte, la norma regula que la acción será procedente, aun cuando habiendo existido o existiendo otro mecanismo judicial, la intervención del juez constitucional resulte necesaria ante la configuración de un perjuicio grave o inminente; sin embargo, ello no fue alegado por la parte accionante. Ahora, s e duele el recurrente en su escrito de impugnación manifestando que omite el juzgado analizar los tiempos de la prescripción de los comparendos y la fecha de ocurrencia de los mismos, sin embargo, que, al no cumplir la present e acción con los requisitos de procedencia, no resulta viable el análisis de tópicos que corresponden al fondo del asunto.

de los mismos, sin embargo, que, al no cumplir la present e acción con los requisitos de procedencia, no resulta viable el análisis de tópicos que corresponden al fondo del asunto. Por las razones antes expuestas, esta Colegiatura confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 17 de enero de 202 5, que declaró improcedente la acción de cumplimiento por la existencia de otro medio judicial para el cumplimiento de la norma. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar por las razones anotadas, la sentencia del 17 de enero de 2025 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento por la existencia de otro medio judicial para el cumplimiento de la norma.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría, remitir el expediente al Juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor.Asunto: Impugnación Acción de Cumplimiento Radicado: 23.001.23.33.011.2024-00391-01

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Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado, por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados;

MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

(ausente con permiso)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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