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TA COR - 23001-33-33-011-2024-00399-01-(25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-011-2024-00399-01-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-011-2024-00399-01

Demandante: Luis Felipe Córdoba López

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Tema: Derecho de Petición Decisión: confirma sentencia

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calendado de l 17 de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El accionante laboró como docente al servicio del Municipio de Santa Cruz de Lorica y le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución N° 080 del 9 de mayo de

2008. Posteriormente, fue retirado del servicio el 19 de diciembre de 2022, al h aber alcanzado la edad de retiro forzoso, motivo por el cual, el 14 de diciembre de 2023, inició el trámite a través de la plataforma Humano en Línea solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión por retiro del servicio. Mediante Resolución N° 026 del 30 de septiembre de 2024, la Secretaría de Educación de Lorica reconoció y ordenó el pago de

la reliquidación de su pensión por retiro del servicio. Mediante Resolución N° 026 del 30 de septiembre de 2024, la Secretaría de Educación de Lorica reconoció y ordenó el pago de dicha reliquidación, por lo que, el 1 de noviembre de 2024, el accionante presentó un derecho de petición ante la mencionada Secretaría solicitando la constancia de envío de la resolución a Fiduprevisora y, a su vez, requirió a esta última entidad que informara la fecha de inclusión en nómina. En respuesta, a través del oficio radicado LOR2024EE004921 del 5 de noviembre de 2024, la Secretaría de Educación de Lorica informó al actor que había remitido la Resolución N°SIGCMA

026 del 30 de septiembre de 2024 a plan alterno del Fondo de Prestaciones el 24 de octubre de 2024. Posteriormente, mediante oficio radicado 20241143004544321 del 25 de noviembre d e 2024, Fiduprevisora solicitó una prórroga para responder y, finalmente, en oficio radicado 20241083004902951 del 11 de diciembre de 2024, informó que la prestación había sido aprobada, indicando que, una vez realizada la firma y notificación del acto adm inistrativo del docente, debía notificarse dicha información a un correo electrónico. No obstante, la parte activa sostiene que esta respuesta no corresponde a lo solicitado por el accionante, pues su petición se orienta a la inclusión en nómina, toda vez que el acto administrativo de reconocimiento ya fue expedido, notificado y remitido por la Secretaría de Educación de Lorica para la gestión del respectivo pago. 2.2. Pretensiones

reconocimiento ya fue expedido, notificado y remitido por la Secretaría de Educación de Lorica para la gestión del respectivo pago. 2.2. Pretensiones Solicita el accionante que se tutelen los derechos de petición y debido proceso, de igual forma se ordene a la Fiduprevisora a la mayor brevedad resolver de fondo la petición elevada

2.3. Contestaciones

Fiduprevisora S.A . La entidad demandada ha manifestado que su rol se circunscribe exclusivamente a la administración de los recursos del Fondo, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación -Ministerio de Educación. En virtud de lo anterior, Fiduprevisora S.A. no es la entidad competente para expedir actos administrativos que reconozcan o modifiquen prestaciones económicas, correspondiendo dicha facultad a las secretarías de educación certificadas. Se ha evidenciado que la solicitud de reliquidación de pensión presentada por el accionante fue tramitada y aprobada por la entidad en los términos establecidos en el Decreto 1272 de 2018, y que la expedición y notificación del acto administrativo correspondiente es responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Educación territorial.

Así mismo, se observa qu e la Fiduprevisora S.A. atendió en debida forma la solicitud de información del accionante y que la respuesta fue debidamente registrada en los aplicativos oficiales. En tal sentido, y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sola discrepancia con el contenido de una respuesta no implica la vulneración del derecho de petición, siempre que esta haya sido resuelta de manera oportuna y clara. De igual

oficiales. En tal sentido, y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sola discrepancia con el contenido de una respuesta no implica la vulneración del derecho de petición, siempre que esta haya sido resuelta de manera oportuna y clara. De igual manera, se advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir controversias de naturaleza litigiosa o de contenido económico, debiendo agotarse los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios previstos para tal fin. En consecuencia, no se advierte vulneración de derechos fundamentales atribuible a Fiduprevisora S.A., por lo que se hace procedente declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra e instar a la Secretaría de Educación territorial a culminar laSIGCMA

notificación del acto administrativo en favor del accionante, conforme a los términos legales aplicables.

Municipio de lorica. Mediante escrito de contestación el secretario de Educación, a través de su informe, argumenta que cumplió con todas sus obligaciones, habiendo recibido, validado y remitido oportunamente la solicitud de liquidación pensional del accionante, destacando que el pago final de la prestación corresponde exclusivamente a la fiduciaria.

En su respuesta, la Secretaría de Educación sustenta que dio respuesta al derecho de petición del accionante dentro del término legal, enviándole constancia del trámite realizado ante la Fiduciaria La Previsora S.A. y reiterando que la gestión del pago no es de su competencia. Además, fundamenta su actuación en el Decreto 1272 de 2018 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucion al, que establece que el derecho de petición se satisface con una respuesta oportuna, sin que esta deba ser favorable. En consecuencia,

competencia. Además, fundamenta su actuación en el Decreto 1272 de 2018 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucion al, que establece que el derecho de petición se satisface con una respuesta oportuna, sin que esta deba ser favorable. En consecuencia, solicita al juez desvincularla del trámite de tutela, ya que no ha incurrido en omisión o vulneración de derechos fundamentales.

2.4. Sentencia Impugnada

Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en fecha del 17 de enero de 2025, el a quo consideró, que analizados los elementos probatorios obrante s en el expediente, se verificó que la Secretaría de Educación de Lorica sí emitió respuesta y remitió el acto administrativo correspondiente a la Fiduprevisora SA; Sin embargo, esta última no cumplió con su obligación de dar respuesta efectiva a la soli citud del accionante dentro del plazo legal establecido en el Decreto 1272 de 2018, el cual se estipula un plazo de dos meses para la inclusión en nómina de los actos administrativos de reconocimiento pensional. En consecuencia, se concluye que la Fiduprev isora SA incurrió en una omisión injustificada que afectó el derecho de petición y debido proceso y en consecuencia ordenó a la Fiduprevisora S.A., a través de su presidente Magda Lorena Giraldo Parra, que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, si aún no lo ha hecho, responda de fondo la petición presentada por el señor Luis Felipe Córdoba López el primero (1) de noviembre del año 2024.

2.5. Impugnación

responda de fondo la petición presentada por el señor Luis Felipe Córdoba López el primero (1) de noviembre del año 2024.

2.5. Impugnación

Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la Fiduprevisora SA acude en impugnación, solicitando que se revise el fallo de primera instancia alegando lo siguiente: manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues carece de competencia para expedir actos administrativos o reconocer directamente prestaciones económicas, yaSIGCMA

que esta función corresponde a las secretarías de educación. La entidad sostiene que el trámite realizado por el accionante no constituye un derecho de petición, sino una solicitud de reconocimiento de una prestación económica, sujeta a un procedimiento especial regulado por el Decreto 1272 de 2018. Fiduprevisora solo puede proceder al pago una vez recibido el acto administrativo debidamente ejecutoriado, y enfatiza que la acción de tutela es improcedente para resolver asuntos de cont enido económico, salvo que exista un perjuicio irremediable, lo que no fue acreditado en este caso. Por ello, solicita declarar la improcedencia de la tutela, subrayando que existen vías ordinarias para la protección del derecho reclamado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tri bunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tri bunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

Conforme a los antecedentes expuestos, el presente análisis jurídico se centra en determinar si la parte accionada ha incurrido o no en una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Luis Felipe Córdoba López, para tal efecto se analizará si se emitió una respuesta de fondo y congruente a la solicitud elevada el 1 de noviembre de 2024. Asimismo, corresponde a este Despacho establecer si la pretensión del accionante se orienta al reconocimiento y pago de una prestación económica, en cuyo caso se deberá precisar el procedimiento administrativo aplicable para su trámite, o si, por el contrario, su solicitud se limita a la exigencia de una respuesta de fondo frente a la petición del accionante por parte de la entidad accionada.

3.3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de losSIGCMA

derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene

aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de losSIGCMA

derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerad o la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4. Procedencia de la Acción de Tutela

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la s ubsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Luis Felipe Córdoba contra la Secretaría de Educación del Municipio de Lorica y la Fiduciaria La Previsora S.A. se observa lo siguiente frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia:

Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, El señor Luis Felipe Córdoba, es quien elevó ante la entidad accionada el derecho de petición que se estima vulnerado.

Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ante la cual fueron elevados las peticiones que se alegan no respondidas.

Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ante la cual fueron elevados las peticiones que se alegan no respondidas.

Asimismo, la acción de tutela fue interpuesta en forma oportuna, considerando que la solicitud presentada por el accionante ante la Secretaría de Educación de Lorica fue radicada el 1 de noviembre de 2024, mientras que la acción de tutela se promovió el 17 de enero de 2025. En este contexto, se alega que, a la fecha de presentación de la demanda, la petición no habí a sido resuelta, por lo que se entiende satisfecho el requisito de inmediatez.

Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental, sin embargo sobre este punto se abordará al analizar el caso concreto, pues, para establecer la procedencia de la acción debe establecerse si el fin último de la presente acción es obtener una respuesta de fondo, clara y precisa de la entidad demandaSIGCMA

o un debate litigioso sobre el reconocimiento de una prestación ec onómica como sostiene la entidad accionada.

Por lo anterior, la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.

3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé

3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la

del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.SIGCMA

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, d ebe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de apli cación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado

peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de apli cación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respet uosa ante las autoridades o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»2.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente3 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una

de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA

En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesg o de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos Correspondientes

3.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, se observa que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental de petición y debido proceso , alegando que este habría sido vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio (FOMAG), al no haber emitido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud elevada.

La petición de fecha 1 de noviembre de 2024 elevada por el actor tiene el siguiente tenor:

“I. A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LORICA:

1. Sírvase expedir constancia del envío de la prestación a Fiduprevisora para que esta surta el trámite de pago; ya sea en físico o medio electrónico.SIGCMA

II. A FIDUPREVISORA:

1. Sírvase informar la fecha en que fue recibido el expediente por parte de la Secretaría de Educación para impartirle tramite de pago.

II. A FIDUPREVISORA:

1. Sírvase informar la fecha en que fue recibido el expediente por parte de la Secretaría de Educación para impartirle tramite de pago.

2. En caso de no haber recibido el expediente para tramite de pago, sírvase adelantar la gestión ante la Secretaría de Educación de Lorica, para que se produzca la remisión de l mismo.

3. Proceda a la mayor brevedad a expedirme fecha de pago de la reliquidación de pensión de jubilación.

4. Absténgase de solicitar copia de oficio, guía de envió y/o constancia de remisió n electrónica del expediente por parte de la secretaría de educación a esta entidad para su pago, en razón aa que se trata de un trámite interadministrativo entre ustedes, regulado en el Decreto N° 1272 de Julio 23 de 2018, modificatorio del Decreto N° 107 5 de 2015 -Único

Reglamentario del Sector Educación.”

La respuesta de la Fiduprevisora S.A. fue emitida mediante oficio con radicado 20241143004544321 del 25 de noviembre de 2024, en el cual se indicó lo siguiente:

Señor(a):

LUIS FELIPE CORDOBA LOPEZ

carolinagarnica26@hotmail.com

Asunto:

Reliquidación pensional

Cordial saludo.

INFORMACION PRESTACIONAL

SEÑOR: LUIS FELIPE CORDOBA LOPEZ CC 6622301

RADICADO: 20241014181452

En atención a su petición radicada 01 de noviembre de 2024 en FIDUPREVISOR A S.A., en

SEÑOR: LUIS FELIPE CORDOBA LOPEZ CC 6622301

RADICADO: 20241014181452

En atención a su petición radicada 01 de noviembre de 2024 en FIDUPREVISOR A S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, mediante la cual solicita " DERECHO DE PETICION DE INCLUSION EN NOMINARELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION" nos permitimos indicar que:SIGCMA

El expediente de la prestación RELIQUIDACION PENSIONAL, fue recibido en esta entidad, se realizó el estudio pertinente y el 2024 -25-09 se le impartió aprobación, según lo establecido en el Decreto 1075 DE 2015 y 1272 de 2018, es así como fue enviado aprobado a la Secretaría de Educación a la cual se encuentra adscrito el docente, por medio digital

PLAN ALTERNO.”

Sobre la procedencia de la acción, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de pr otección constitucional y por tanto solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en el presente caso se advierte que lo perseguido no es el reconocimiento y pago de una prestación económica, sino la emisión de una respue sta al derecho de petición sobre la remisión del expediente prestacional a la entidad fiduciaria para el pago y la fecha en la que se efectuaría el mismo, teniendo en cuenta que la prestación ya se encuentra reconocida. Así mismo, no se advierte que la con secuencia de la respuesta a la petición sea el pago de la prestación, pues, la solicitud gira en torno a si el expediente prestacional fue remitido ante la entidad fiduciaria

teniendo en cuenta que la prestación ya se encuentra reconocida. Así mismo, no se advierte que la con secuencia de la respuesta a la petición sea el pago de la prestación, pues, la solicitud gira en torno a si el expediente prestacional fue remitido ante la entidad fiduciaria para el pago y que se le indique la fecha del pago, lo cual no implica en sí mism o que la entidad realice el pago de la pensión, sino que debe pronunciarse sobre un trámite interadministrativo con la secretaria de educación; por lo tanto al colegirse que el objeto de esta acción es el amparo del derecho de petición y no el pago de una prestación económica se puede colegir que la acción de tutela se torna procedente, pues, el actor no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial.

De acuerdo con el material probatorio recaudado en el expediente, se establece que el accionante presentó un derecho de petición el 1 de noviembre de 2024, en el que solicitó información relativa a la remisión del expediente prestacional a la Fiduprevisora SA para el pago, que si la secretaria de educación no lo había remitido se requiriera para tales efectos y la fecha de pago de la reliquidación de la pensión, mientras que la respuesta de la Fiduprevisora SA versa sobre la aprobación de la solicitud de reconocimiento de la referida prestación, de suerte que se advierte una incongruencia entre la petición del administrado y la respuesta de la entidad accionada, de suerte que no puede colegirse que exista una respuesta de fondo, y en consecuencia debe confirmarse la providencia impugnada, aclarando que el amparo ordenado no cobija el sentido en que hab rá de pronunciarse la administración, ni el pago de la prestación económica reclamada, es decir, la entidad

respuesta de fondo, y en consecuencia debe confirmarse la providencia impugnada, aclarando que el amparo ordenado no cobija el sentido en que hab rá de pronunciarse la administración, ni el pago de la prestación económica reclamada, es decir, la entidad accionada debe pronunciarse en forma clara, expresa, congruente y de fondo frente al trámite interadministrativo con la secretaria de educación de l orica referente a si recibió o no el expediente administrativo para el pago y las demás peticiones del accionante, por lo que la que la respuesta al derecho de petición no necesariamente debe ser favorable, pero sí debe ser coherente con lo solicitado y, en caso de ser negativa, debe explicar de manera suficiente las razones que fundamentan la negativa a lo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia enSIGCMA

nombre de la República y por virtud de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó del derecho fundamental de petición y debido proceso, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del

Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.

Los Honorables Magistrados,

su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.

Los Honorables Magistrados,

DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

(Ausente con permiso)

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