TA COR - 23001-33-33-011-2025-00005-01-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-011-2025-00005-01-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-011-2025-00005-01
Demandante: Jorge Mario Combatt Herrera – Agente Oficioso de la señora Angela María Combatt Herrera Demandado: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, Fiduprevisora S.A. – FOMAG y FOPEP Tema: Derecho a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y salud Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada Fiduprevisora S.A. contra el fallo de tutela 1 calendado en fecha de veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El señor Jorge Mario Combatt Herrera actuando como agente oficioso de su hermana Angela María Combatt Herrera en condición de discapacidad reconocida en un 55% de PCL por la JRCI de Bolívar, solicitó ante FOMAG la sustitución de la pensión causada por la muerte de sus padres2 Pedro Gabriel Combatt y Edith del Socorro Herrera López, ambos
por la JRCI de Bolívar, solicitó ante FOMAG la sustitución de la pensión causada por la muerte de sus padres2 Pedro Gabriel Combatt y Edith del Socorro Herrera López, ambos docentes pensionados. La solicitud fue radicada a través de la plataforma HUMANO EN LINEA CORDO20240710SPT64749 el 10 de julio de 2024.
1 Documento “14Sentencia.pdf” Cuaderno 1 2 Documento “01Demanda.pdf” Cuaderno 1SIGCMA
En virtud de lo anterior, l a Secretaría de Educación de Córdoba proyectó Resolución de reconocimiento de la sustitución de la pensión en un 100% a favor de Angela María, pero el trámite no continuó, es decir la FIDUPREVISORA no ha realizado el pago de la primera mesada, y han transcurrido más de seis meses desde la solicitud
Precisa que la agenciada sufrió una isquemia cerebral el 26 de julio de 2024 y se encuentra postrada en la Clínica SEDARTE de Montería, en estado reservado y con movilidad reducida. Actualmente se encuentra afiliada a MUTUAL SER subsidiado, pues debido a la falta de pago de su pensión, ha sido imposible vincularla a un sistema de salud contributivo, lo que limita su ac ceso a tratamientos adecuados. Conforme a ello, l a demora en el reconocimiento y pago de la prestación ha generado una crisis económica para su familia, afectando gravemente su bienestar y vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la salud.
2.2. Pretensiones
De conformidad con lo anterior, el accionante solicita que se ordene a la Fiduprevisora conceder la sustitución pensional a la señora Angela María Combatt Herrera de forma
2.2. Pretensiones
De conformidad con lo anterior, el accionante solicita que se ordene a la Fiduprevisora conceder la sustitución pensional a la señora Angela María Combatt Herrera de forma prioritaria, que le permita acceder a los tratamientos y cuidados vitales para su supervivencia y calidad de vida y recibir la atención médica necesaria para su condición.
2.3. Informe de la entidad accionada
• FOPEP – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP3 argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que su función se limita exclusivamente a la administración y pago de pensiones ya reconocidas por las entidades competentes. En este sentido, aclaró que no tiene la facultad para otorgar reconocimientos pensionales ni para adelantar trámites relacionados con la sustitución de pensión, porque dichas competencias recaen directamente en las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales, como lo es en este caso la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
Asimismo, señaló que, tras la revisión de sus bases de datos, no se encontró registro ni solicitud alguna relacionada con la señora Angela María Combatt Herrera, razón por la cual considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Precisó que el Consorcio FOPEP 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– FOMAG y la Fiduprevisora S.A., son entidades diferentes con funciones diferentes, y al no tener responsabilidad alguna frente a la solicitud presentada por la parte accionante, no ha
3 Documento “11ContestacionFopep.pdf” Cuaderno 1SIGCMA
tener responsabilidad alguna frente a la solicitud presentada por la parte accionante, no ha
3 Documento “11ContestacionFopep.pdf” Cuaderno 1SIGCMA
vulnerado derecho fundamental alguno; en consecuencia, solicit ó ser desvinculado de la presente acción de tutela, al no ser la entidad responsable del reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.
- SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba 4, informó que, como entidad encargada de la emisión del acto administrativo de reconocimiento de la prestación solicitada por la parte actora, ha realizado todas las gestiones necesarias para el trámite de la sustitución pensional de la señora Ángela María Combatt.
Explicó que mediante Ticket radicado 2789 -20240926 d el 26 de septiembre de 2024 a través de la mesa de ayuda de soporte lógico la prestación fue remitida a la Fiduprevisora S.A. y se está a la espera de la hoja de revisión para continuar con el trámite de reconocimiento la prestación.
Asimismo, precisó que, hasta la fecha, ha cumplido con los trámites de su competencia y que no puede avanzar en el proceso hasta que la Fiduprevisora apruebe o realice los ajustes pertinentes sobre el proyecto enviado respecto a la prestación; c ualquier decisión previa por parte de la Secretaría sería contraria a la normativa y podría generar responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.
• FIDUPREVISORA S.A.
La Fiduprevisora S.A.5, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), señal ó que no tiene competencia para
• FIDUPREVISORA S.A.
La Fiduprevisora S.A.5, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), señal ó que no tiene competencia para reconocer, modificar o aprobar la sustitución pensional solicitada, dado que su función se limita a la administración de los recursos del fondo y al pago de las prestaciones económicas una vez haya sido expedido el correspond iente acto administrativo por la entidad nominadora.
En relación con la solicitud de sustitución pensional en favor de Angela María Combatt Herrera, indicó que procedió a consultar el aplicativo FOMAG y ENCONTRÓ solicitud de SUSTITUCIÓN PENSIONAL, la cual se encuentra en estado SUSTANCIACIÓN POR SE, lo que significa que la solicitud no ha sido enviada por la Secretaría de Educación para que la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proceda con su estudio.
En este sentido, enfatiz ó que la Fiduprevisora NO ES EL ENTE NOMINADOR, sino que administra los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para LAS
4 Documento “13ContstacionSedCordoba.pdf” Cuaderno 1 5 Documento “12ContestacionFiduprevisora.pdf” Cuaderno 1SIGCMA
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES ADSCRITOS AL MAGISTERIO , por lo anterior, toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional. Reiteró que es la Secretaría de educación la que tiene la competencia legal para emitir el acto administrativo y que la
de Prestaciones Sociales del Magisterio, es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional. Reiteró que es la Secretaría de educación la que tiene la competencia legal para emitir el acto administrativo y que la fiduciaria solo puede proceder con el ESTUDIO del proyecto de acto administrativo una vez lo reciba y con el PAGO de la pensión una vez cuente con la resolución debidamente notificada, ejecutoriada, con orden de pago sin errores por la entidad competente.
Por lo anterior, la Fiduprevisora sostiene que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela, dado que no ha recibido la documentación requerida para proceder con el pago de la prestación solicitada. En consecuencia, solicita al despacho declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra, al no ser la entidad responsable de la demora en el trámite
2.4. Sentencia Impugnada
Mediante sentencia del 27 de enero de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería encontró probado que Jorge Mario Combatt Herrera, en representación de su hermana Angela María Combatt Herrera, radicó la solicitud de sustitución pens ional el 10 de julio de 2024 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, sin que hasta la fecha se haya emitido una decisión de fondo. También verificó que la Fiduprevisora S.A. no ha podido tramitar el pago, puesto que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión aún no ha sido remitido por la Secretaría de Educación, lo que ha impedido el acceso de Angela María a los recursos que le corresponden.
A su vez consider ó, desvincular a FOPEP de l proceso, en razón de que no tiene
la pensión aún no ha sido remitido por la Secretaría de Educación, lo que ha impedido el acceso de Angela María a los recursos que le corresponden.
A su vez consider ó, desvincular a FOPEP de l proceso, en razón de que no tiene competencia en el reconocimiento de la pensión advirtiendo a las entidades accionadas sobre eventuales sanciones en caso de incumplimiento.
Con fundamento en lo anterior, resolvió:
“PRIMERO: DESVINCULAR por no estar legitimada en la causa por pasiva al FOPEP tal y como se expuso en precedencia
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, seguridad social, vida digna, debido proceso de la accionante Angela María Combatt Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamento de Córdoba o quién haga sus veces, que una vez se le notifique este fallo, proceda a expedir ySIGCMA
notificar el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución de la pensión de jubilación que ostentaba en vida la docente Edith del Socorro Herrera López, que en su calidad de hija discapacitada presentó la señora Angela María Combatt Herrera el 10 de julio de 2024. Lo anterior, en un plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., si eventualmente, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba remite la resolución del reconocimiento de sustitución pensional en cabeza de la accionante, estudie y analice dicho acto administrativo de manera preferente y emita el respectivo concepto dentro de las 48
Educación Departamental de Córdoba remite la resolución del reconocimiento de sustitución pensional en cabeza de la accionante, estudie y analice dicho acto administrativo de manera preferente y emita el respectivo concepto dentro de las 48 horas siguientes a tal remisión, en virtud de la condición particular de la accionante y la injustificada demora a la que ha sido sometido su caso.”
2.5. Impugnación
Inconforme con lo resuelto por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, Fiduprevisora S.A impugnó6 la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, sostiene que se ha configurado el hecho superado, en vista de que la solicitud de sustitución pensional de Angela María Combatt Herrera fue aprobada y enviada a la Secretaría de Educación para su notificación. Explica que, una vez la notificación se realice y el acto administrativo quede en firme, procederá a incluir a la beneficiaria en la nómina de pagos, cumpliendo así con lo ordenado en la sentencia.
Adicionalmente, Fiduprevisora argumenta que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, pues su función se limita a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al pago de prestaciones previa expedición del acto administrativo por la Secretaría de Educación. Reitera que no tiene competencia para expedir actos administrativos, teniendo en cuenta que dicha facultad corresponde exclusivamente a la entidad territorial.
Por ello , en virtud de la jurisprudencia constitucional, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado
facultad corresponde exclusivamente a la entidad territorial.
Por ello , en virtud de la jurisprudencia constitucional, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se ha cumplido con lo ordenado en la tutela y la entidad no ha incurrido en omisión alguna que justifique la imposición de medidas adicionales.
6 Documento “16Impugnacion.pdf” Cuaderno 1SIGCMA
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer, con base en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si la Fiduprevisora S.A. vulneró los derechos fundamentales de Angela María Combatt Herrera, en especial los derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, al no haber tramitado oportunamente la sustitución pensional a su favor, o si, por el contrario, su actuación ha sido conforme a sus competencias y la presunta omisión es responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
A la vez, se debe analizar si la falta de pago de la pensión de Angela María, derivada del retraso en la expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación, constituye una vulneración de derechos fundamentales atribuible a Fiduprevisora, o si dicha
retraso en la expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación, constituye una vulneración de derechos fundamentales atribuible a Fiduprevisora, o si dicha entidad ha cumplido su rol de la gestión y administración de los recursos, sin incurrir en una conducta que amerite el amparo instado.
Asimismo, se debe determinar si la informada aprobación de la solicitud de sustitución pensional y su remisión a la Secretaría de Educación configura un “hecho superado”, que anule el objeto de la tutela, o si persiste la necesidad de una orden judicial que garantice la salvaguarda de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados frente la demora en el reconocimiento y pago de la pensión solicitada . Esto implica evaluar la incidencia de dicho retraso en la situación de la accionante -sujeto de especial protección-, la eficacia de la tutela como mecanismo de protección inmediata y si la actuación administrativa de Fiduprevisora posterior al fallo de primera instancia restablece o no el derecho afectado.
3.3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de losSIGCMA
derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado
existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de losSIGCMA
derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Jorge Mario Combatt Herrera contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, Fiduprevisora S.A.S – FOMAG y FOPEP, se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se cumple el requisito, debido que la acción constitucional es interpuesta por Jorge Mario Combatt Herrera, en calidad de agente oficioso de su hermana Angela María Combatt Herrera, quien, debido a su grave estado de salud y condición de discapacidad, se encuentra imposibilitada para actua r directamente en defensa de sus derechos. Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva dado que la tutela se dirige contra las entidades ante las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
directamente en defensa de sus derechos. Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva dado que la tutela se dirige contra las entidades ante las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
Asimismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en que la solicitud de sustitución pensional en favor de Angela María fue radicada el 10 de julio de 2024 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, indicando que la entidad aún no ha emitido una decisión de fondo. En este contexto, como quiera que sobre la petición de carácter pensional persiste la alegada vulneración se tiene por cumplido el requisito de inmediatez.
Sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.
Este requisito se deriva del carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela, a través de la cual se obtiene el amparo de los derechos fundamentales cuando se venSIGCMA
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En el caso bajo estudio del análisis de lo pedido deviene claro que la parte actora solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de sus extintos padres, sin obtener respuesta de fondo sobre su solicitud excedidos los términos de Ley, al tiempo se solicita en este caso el amparo de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y salud de la señora Angela
sus extintos padres, sin obtener respuesta de fondo sobre su solicitud excedidos los términos de Ley, al tiempo se solicita en este caso el amparo de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y salud de la señora Angela Combatt.
Es menester señalar que, en relación con las controversias originadas en asuntos pensionales, como el que hoy estudia la Sala, la jurisprudencia constitucional ha reiterado, de manera pacífica, la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el escenario natural para dirimir ese tipo de conflictos es la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, a través del respectivo proceso. No obstante, la Corte “ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como med io principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos”.7
De ese modo, la procedencia queda supeditada a la observancia de las cuestiones específicas que involucren el caso particular, toda vez que, son esas especificidades las que, en últimas, determinan que los medios existentes para la protección del derecho fundamental no tienen vocación de prosperidad jurídica oportuna y efectiva, aspecto que, necesariamente conlleva a estudiar si esos mecanismos logran materializar la salvaguarda solicitada por el accionante, o, por el contrario, acudir a ellos posterga la afectación eventualmente consolidada.
Para ese efecto, la alta Corte ha desarrollado los requisitos en los cuales la acción de tutela
solicitada por el accionante, o, por el contrario, acudir a ellos posterga la afectación eventualmente consolidada.
Para ese efecto, la alta Corte ha desarrollado los requisitos en los cuales la acción de tutela resulta procedente para reclamar un derecho pensional, de forma excepcional, así: (i) que quien solicita el amparo, hace parte de los sujetos de especial protección constitucional; (ii) que la ausencia del pago de la prestación económica genere una grave trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, esencialmente, el mínimo vital; (iii) que el demandante haya desarrollado algunas actividades administrativas o judiciales a efectos de solicitar el reconocimiento de la prestación que reclama; y (iv) que se acredite, por cualquier medio posible, que el medio ordinario es ineficaz para alcanzar la salvaguarda de los derechos que el actor de tutela considera conculcados.8
7 Corte Constitucional, Sentencias T-052 de 2008, T-205 de 2012, T-315 de 2017, T-471 de 2017, y T-015 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-326 de 2017, T-015 de 2019 y T-035 de 2021.SIGCMA
Bajo tales parámetros, en esta ocasión la Sala considera que se encuentra acreditada la subsidiariedad, en tanto que se cumplen a cabalidad las condiciones anotadas por la Corte Constitucional respecto a las pretensiones de origen pensional, como quiera que de las documentales allegadas viene establecido que la agenciada es una persona discapacitada y se encuentra en grave estado de salud, que informa el accionante que dependía económicamente de sus padres, que incluso sin la condición de salud no puede valerse por
documentales allegadas viene establecido que la agenciada es una persona discapacitada y se encuentra en grave estado de salud, que informa el accionante que dependía económicamente de sus padres, que incluso sin la condición de salud no puede valerse por si misma, que la pensión es su único sustento, que además ya se realizaron las gestiones administrativas para obtenerla sin haber obtenido una respuesta de fondo, en suma, teniendo en cuenta la discapacidad y estado de salud d e la agenciada y el inicio de su condición socioeconómica toda vez que viene siendo atendida en el régimen subsidiado a falta de ingreso alguno , es claro que ningún proceso podría resultar eficaz, diferente a la acción de tutela, para salvaguardar sus derechos fundamentales.
En virtud de los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala considera que las contingencias que involucran al accionante hacen que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para descender en el análisis de las circunstancias que rodean la petición pensional en favor de la señora Combatt Herrera. así pues, al encontrarse acreditados los requisitos de procedencia del presente amparo, es posible continuar con el análisis de fondo.
3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales
Derecho a la seguridad social. El Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991 nos establece el derecho a la seguridad social de la siguiente forma:
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2019 manifestó lo siguiente:
El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse aSIGCMA
todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”
Del derecho al mínimo vital . La Corte Constitucional reiteradamente se ha manifestado refiriéndose al derecho fundamental al mínimo vital de tal forma en la sentencia T -716 de 2017:
“Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el
Del derecho al mínimo vital . La Corte Constitucional reiteradamente se ha manifestado refiriéndose al derecho fundamental al mínimo vital de tal forma en la sentencia T -716 de 2017:
“Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente”.
Al definir los aspectos que hay que tener en cuenta cuando hablamos del mínimo vital la Corte en la sentencia C 492 de 2015 ha explicado lo que sigue:
“El derecho fundamental al mínimo vital, cuando se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía (artículo 334 C.P.). La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este mínimo constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria”.
Así mismo, resulta necesario resaltar lo expuesto por la H. Corte Constitucional1 con
condiciones básicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria”.
Así mismo, resulta necesario resaltar lo expuesto por la H. Corte Constitucional1 con respecto a la demora en inclusión en nómina de una persona a la cual se ha reconocido una pensión:
“Adicionalmente, ha entendido la Corte que la garantía del derecho a acceder a una pensión, no se limita exclusivamente a la expedición del acto administrativo que la reconozca, como consecuencia del cumplimiento previo de los requisitos para tal fin,SIGCMA
sino que por el contrario, es necesario que se adelanten todas las etapas posteriores a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho como lo es la inclusión en nómina, para evitar que al dejar de hacerlo se genere un lapso en el que se obstaculice el acceso a los ingresos de la pensión, generando así la vulneración de derechos como la dignidad o el mínimo vital”.
Del trámite de las solicitudes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los docentes.
A modo general, el Decreto 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, estableció la competencia y el trámite que debe seguirse para atender las
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