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TA COR - 23001-33-33-011-2025-00036-01-(01-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-011-2025-00036-01-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, primero (1) de abril del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-011-2025-00036-01 acumulado 23-001-33-33-008-2025-00031-00

Accionante: Armando Antonio Álvarez Vásquez Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - (ICETEX) Vinculado: Universidad del Sinú Elías Bechara Zainum Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 17 de febrero de 2025 decidido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela.

Se precisa que la tutela con radicado 23001333300820250003100 contiene los mismos hechos, pretensiones y fundamentos que el escrito de tutela dentro del proceso con radicado 2 3001333301120250003601, razón por la cual, f ue acumulada en primera instancia en la sentencia de 17 de febrero de 2025. En razón de lo anterior, no se hará transcripción de los hechos ni peticiones de la tutela con radicado 23001333300820250003100.

instancia en la sentencia de 17 de febrero de 2025. En razón de lo anterior, no se hará transcripción de los hechos ni peticiones de la tutela con radicado 23001333300820250003100.

1.1. Hechos.

El accionante m anifiesta que el objeto de la acción de tutela es q ue el Icetex continue realizando los giros para poder continuar con su carrera de medicina, la cual aduce no ha podido continuar por problemas familiares y económicos. Manifiesta que actualmente se encuentra cursando cuarto semestre del pregrado de Medicina en la Universidad de Sinú, semestres que efectuó el pago de manera completa, sin embargo, a inicios del presente año quedó desempleado por lo cual tuvo que recurrir a préstamos de dinero con terceras personas para poder efectuar el pago del semestre académico 2025 I. Informa que tuvo una reunión con el presidente del Icetex el señor Álvaro Hernán Urquijo Gómez el día 20 de enero y en la misma el señor Fernando Luis Cálao González secretario de Acupe ONG le entregó copia de su solicitud, la cual aduce si bien fue resuelta mediante un oficio con logo del ICETEX no está firmada por ningún funcionario responsable, además que indica que a través de esta le negaron de plano continuar con el crédito y le colocaban condiciones que aduce no está en capacidad de pagar. Se destaca que dentro de la parte introductoria del escrito de tute la informa que radicó derecho de petición No 20252410061102E Id: 5491291 el 31 de enero de 2025. 1.2. PeticionesAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 2

1.2. PeticionesAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 2

La accionante solicita en la parte introductoria del escrito de tutela que se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia sea resulta el derecho de petición No 20252410061102E Id: 5491291. Folios 4. Fecha: 2025 -01-3108: 31: 58. Grupo de Operaciones.

En el acápite de pretensiones, solicita que se tutelen sus derechos a la educación, igualdad, reparación a la población y se ordene al Icetex realice los giros correspondientes para continuar con sus estudios de medicina.

1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerado el derecho de petición, a la educación, a la igualdad y reparación a la población.

1.4 Auto Admite y vincula

La tutela fue admitida el 5 de febrero de 2025, en la misma providencia se ordenó vincular a la Universidad del Sinú Elías Bechara Zainum.

1.5 Informe rendido por la entidad accionada y vinculada

  • Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior

(accionada):

La entidad accionada manifestó que mediante comunicación de fecha 10 de febrero de 2025 emitió una respuesta de fondo frente a la petición del 31 de enero de 2025, la cual fue debidamente notificada en el correo electrónico indicado por el accionante . Ahora bien, explica que no es posible acceder a lo pretendido por el peticionario, debido a que el

debidamente notificada en el correo electrónico indicado por el accionante . Ahora bien, explica que no es posible acceder a lo pretendido por el peticionario, debido a que el Acuerdo 034 de 2023 en su artículo 41 establece las causales de terminación de los desembolsos y en ese sentido, señala que el ICETEX no realizará más desembolsos y procederá con el traslado al cobro del crédito educativo, cuando se configure una o varias de las siguientes causales: 3. Suspensión del beneficiario por parte de la institución académica por más de dos periodos acadé micos (continuos o discontinuos). (…) 7. No tramitar durante más de dos períodos académicos (continuos o discontinuos), la suspensión temporal de los desembolsos o la renovación del crédito educativo.

En ese sentido, indica que el crédito del accionante presenta más de dos aplazamientos , consistentes en los periodos 2022 -2, 2023-1, 2023-2, 2024-1 y 2024-2, lo que excede el límite permitido por Icetex y constituye causal que faculta a la entidad para abstener se de realizar los desembolsos y proceder con el cobro del crédito educativo. Por último, indican que el crédito se encuentra actualmente en etapa de amortización desde el 04/06/2023, debido a que se trasladó a cobro por presentar una mora superior a 390 día s durante el periodo de estudios. Por lo tanto, indica que no es viable habilitar el crédito para renovación en el periodo 2025-1.

En virtud de lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la petición de 3 1 de enero de 2025 ya fue resuelta y notificada por la

en el periodo 2025-1.

En virtud de lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la petición de 3 1 de enero de 2025 ya fue resuelta y notificada por la entidad accionada.

  • Universidad del Sinú Elías Bechara Zainum:Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01.

3

Explicó en el informe rendido que la Universidad es totalmente ajena a los hechos objeto de la tutela, precisa que las decisiones que toma el Icetex con relación a los créditos, los estudiantes, los desembolsos, condonaciones de deudas o bloqueos son ajena s a la Universidad, que esta no participa en ninguna de las instancia y que de conformidad con el régimen jurídico que regula el cumplimiento de las obligaciones del Icetex no permite injerencia alguna de terceros distintos a los cargos que ejercen la dirección y administración del Icetex, establecidos en el artículo No 7 de la Ley 1002 de 30 de diciembre de 2005. En virtud de lo anterior, solicita la desvinculación de la presente acción constitucional.

De otra parte, informó que el accionante se encuentra activo como estudiante de la carrera de medicina y se encuentra matriculado para el periodo 2025-1.

1.5 Remisión de tutela

Mediante auto adiado de 11 de febrero de 2025 el Juzgado Octavo Administrativo remitió el expediente 23 -001-33-33-008-2025-00031-00 al proceso de la referencia para acumulación.

1.6 Sentencia de primera instancia

el expediente 23 -001-33-33-008-2025-00031-00 al proceso de la referencia para acumulación.

1.6 Sentencia de primera instancia

En sentencia de fecha 17 de febrero del 2025 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería tuvo como acumulada la acción constitucional dentro del proceso con radicado 23-001-33-33-008-2025-00031-00 al proceso de la referencia por tratarse de los mismos hechos, pretensiones y fundamentos. De otra parte, señaló que revisadas las pruebas obrantes dentro del expediente constató que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante y además, le brindó la información completa del por qué la entidad no le autorizó los giros para la matricula por concepto de crédito educativo. En ese orden, señaló que la petición fue resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, además, la respuesta fue puesta en conocimiento del accionante a través del correo electrónico brindado en su petición, razón por la cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En lo atinente a los derechos invocados, esto es, educación, igualdad y reparación a la población advirtió que no encontró acreditado que se estuvie ran vulnerando, pues, la Universidad del Sinú Elías Bechara Zainum manifestó que el accionante es estudiante activo para el presente período y no tiene deuda alguna con la respetiva entidad lo que acredita que no existe dentro de este asunto tal vulneración. 1.7 Impugnación El accionante solicita que se revise la decisión de primera instancia porque considera que

activo para el presente período y no tiene deuda alguna con la respetiva entidad lo que acredita que no existe dentro de este asunto tal vulneración. 1.7 Impugnación El accionante solicita que se revise la decisión de primera instancia porque considera que a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensi ones del actor, por errónea interpretación de sus principios.

II. Trámite de segunda instancia

2.1 Admisión.

Mediante auto de fecha 4 de marzo del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 4

III. Consideraciones de la Sala

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala determinar:

  • Si se encuentra n vulnerados los derechos alegados por el accionante y en consecuencia hay lugar a ordenar a la entidad accionada que emita respuesta

Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala determinar:

  • Si se encuentra n vulnerados los derechos alegados por el accionante y en consecuencia hay lugar a ordenar a la entidad accionada que emita respuesta de fondo respecto de la petición radicada el día 31 de enero de 2025 o si, por el contrario, no le asiste razón por haberse configurado la figura del hecho superado.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho a la educación, igualdad y de petición. iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado , seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constituc ional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la norma constitucional la ju risprudencia de la Corte Constitucional 1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia

irremediable.

De acuerdo con la norma constitucional la ju risprudencia de la Corte Constitucional 1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.

  1. Del derecho a la educación, igualdad y petición

La Constitución Política de Colombia en su artículo 67 señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Atendiendo ello, la Corte Constitucional ha sostenido que este tiene una relación directa con la dignidad humana y que se trata de un d erecho fundamental pues es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida de cada persona. Asimismo, es el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales: la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Igualmente, ha manifestado que la educación es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros.2

1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras..

necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros.2

1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras.. 2 Sentencia T-109/19. de la Corte Constitucional. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). MP: Diana Fajardo RiveraAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 5

Ahora, sobre la naturaleza del derecho a la educación en mayores de edad, en lo que tiene que ver con los estudios universitarios, “la doctrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”. En este mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado varias sentencias, en las que se reconoce el derecho a la educación como fundamental para los adultos, por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano3.

De esta manera, sobre el derecho a la educación la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha indicado que es un derecho fundamental, dado que : (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de

fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.

De otra parte, el derecho a la igualdad está previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del artículo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad. De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias,

(iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.5 Ahora, en el ámbito de la educación, debe aludirse necesariamente al artículo 13 de nuestra Constitución y entenderlo bajo un enfoque de igualdad material, que es dar un tratamiento diferencial a aquel o aquella que por alguna situación particular está en desventaja frente al conglomerado social ocasionando un hecho de desigualdad; puesto que se refiere a uno de los fines esenciales de un Estado Social de Derecho.6

Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la L ey 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado. Por su parte, sobre las peticiones a través de las

la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado. Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de re spuesta 30 días siguientes a su recepción.

3 Sentencia T-109/19. de la Corte Constitucional. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). MP: Diana Fajardo Rivera 4 Ibídem 5 Sentencia C-571 de 2017 6 Sentencia T-389/20Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 6

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario7. En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento

que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8 (negritas propias del texto)

  1. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en sentencia SU -522 de 2019 desarrolló la figura de la carencia actual de objeto, explicando que es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, precisando que, ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.

Así mismo, en sentencia T-010 de 2023 la Corte reiteró:

“Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de ampar o se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de

que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de ampar o se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno”  o “caería en el vacío”. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii)  cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.”

En la misma providencia, la Corte Constitucional respecto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado precisó que el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta  de forma voluntaria , siendo determinante constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas

del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta  de forma voluntaria , siendo determinante constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela.

Igualmente, expresó que dicha Corporación ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado:

“(i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la sati sfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se

7 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 8 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 7

produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del h echo vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda.”4

vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda.”4

De lo anterior concluyó que el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

Caso concreto

La Sala procede a resolver el problema jurídico planteado:

Si se encuentran vulnerados los derechos alegados por el accionante y en consecuencia hay lugar a ordenar a la entidad accionada que emita respuesta de fondo respecto de la petición radicada el día 31 de enero de 2025 o si, por el contrario, no le asiste razón por haberse configurado la figura del hecho superado.

En ese sentido, se evidencia que el accionante pretende que se de una respuesta de fondo a la petición radicada en el 31 de enero de 2025 a través de la cual solicita que se ordene al ICETEX continue realizando los desembolsos a efectos que pueda continuar con sus estudios de medicina en la Universidad del Sinú.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a relacionar los hechos probados en el trámite de la presente acción:

  • El señor Armando Antonio Álvarez Vásquez presentó petición al Icetex el día 31 de enero de 2025, solicitando la continuidad de los giros correspondientes al crédito

de la presente acción:

  • El señor Armando Antonio Álvarez Vásquez presentó petición al Icetex el día 31 de enero de 2025, solicitando la continuidad de los giros correspondientes al crédito

educativo en virtud del cual se encuentra estudiando la carrera de medicina en la Universidad del Sinú9.

  • El 10 de febrero de 2025 el ICETEX dio respuesta a la petición radicada por el accionante10, la cual le fue notificada11 en esa misma fecha.

En ese sentido, se aprecia en el expediente que el ICETEX dio tramite a la petición realizada mediante oficio de fecha 10 febrero de 202512, notificado a las direcciones electrónicas indicadas por el peticionario. En dicha respuesta puede observarse que se resolvieron de fondo los interrogantes propuestos por el accionante con respecto a la solicitud de continuidad del crédito educativo, pues se le manifestó de forma expresa e inequívoca que no era viable la renovación del crédito o abstenerse de realizar el cobro de este, aunado a ello, se expusieron las razones que motivaron la decisión de entidad, tal como se observa a continuación:

  • Respuesta a la solicitud de continuidad del crédito:

“REF: Respuesta Derecho de Petición: 1067899410 - CAS-23211807-Z6D4F8

ID Crédito: 5799191

Asunto: Información continuidad de crédito.

En atención a la acción de tutela presentada por Armando Antonio Álvarez Vázquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1067899410, en la cual solicita dar continuidad al crédito educativo. Al respecto nos permitimos informar lo siguiente:

9 Ver archivo 02prueba del cuaderno de primera instancia

cédula de ciudadanía No. 1067899410, en la cual solicita dar continuidad al crédito educativo. Al respecto nos permitimos informar lo siguiente:

9 Ver archivo 02prueba del cuaderno de primera instancia 10 Ver archivo 06ContestaciónIcetex.pdf folio 8 – 15 del cuaderno de primera instancia 11 Ver archivo 06ContestaciónIcetex.pdf folio 18 del cuaderno de primera instancia 12 Expediente digital – archivo 06ConstetacionIcetex – folio 8Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 8

El joven en mención registra solicitud de crédito No. 5799191, de Línea Tradicional Tú Eliges 25% modalidad matricula, otorgado el 16/02/2021 para el periodo 2022 -1, para cursar primer (1) semestre del programa Medicina en la Universidad Del Sinú Elías Bechara Zainum - UNISIN.

El acuerdo 034 de 2023 en su Artículo 41 establece. Causales de terminación de los desembolsos: El ICETEX no realizará más desembolsos y procederá con el traslado al cobro del crédito educativo, cuando se configure una o varias de las siguientes causales:

1. Expresa voluntad del beneficiario.

2. Realización del último giro, según el número de periodos a financiar establecidos en el momento del otorgamiento del crédito.

3. Suspensión del beneficiario por parte de la institución ac adémica por más de dos periodos académicos (continuos o discontinuos).

4. Adulteración de documentos o la presentación de información falsa en cualquier momento de la vigencia del crédito, comp

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