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TA COR - 23001-33-33-011-2025-00051-01-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-011-2025-00051-01-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, diez (10) de abril del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-011-2025-00051-01

Accionante: Hilda Rosa Fruto Chávez

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Tema: Tutela para la protección de l derecho a la salud y vida digna Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG contra el fallo de tutela de 27 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Hilda Rosa Fruto Chávez.

I. Antecedentes

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Hechos.

La accionante relata que es docente y tiene 40 años de edad. Explica que el 30 de septiembre de 2024 acudió a una cita por optometría en la Óptica Mundo, a la cual fue remitida por medicina integral, siendo atendida por el doctor Luis Ospino Galindo, quien la diagnosticó con astigmatismo y presbicia, razón por la cual le fueron recetados lentes de uso prolongado y control durante un año. En virtud de lo anterior, señala que el 18 de

diagnosticó con astigmatismo y presbicia, razón por la cual le fueron recetados lentes de uso prolongado y control durante un año. En virtud de lo anterior, señala que el 18 de octubre de 2024 se dirigió al FOMAG a solicitar la autorización para que se le hiciera entrega de la montura y los lentes, sin embargo, una funcionaria de la entidad accionada le indicó que solo se le autorizaría un porcentaje de descuento.

Atendiendo lo anterior, sostiene que el día 17 de diciembre d e 2024 presentó un derecho de petición ante la entidad accionada solicitando la autorización para los lentes y monturas que le fueron recetados , petición que fue resuelta el 19 de diciembre de 2024 por la coordinadora del sistema de servicios de salud FOMAG – Córdoba Región 3, indicándole que no era posible acceder a lo solicitado.

La accionante indica que esta situación vulnera su derecho a la salud y vida digna, además, manifiesta que requiere las gafas para poder ejercer en plenitud su labor como docente.

1.2. Peticiones.

Solicita que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG le suministre la montura y los lentes cotizados y presupuestados por la Óptica Mundo Montería.

1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerado el derecho a la salud y a la vida digna contemplados en la constitución política de Colombia.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00051-01. 2

a la salud y a la vida digna contemplados en la constitución política de Colombia.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00051-01. 2

1.4 Informe rendido por la autoridad accionada: La Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del FOMAG dio respuesta a la acción de tutela indicando que consultado el aplicativo HOSVITAL disp uesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se evidencia que la accionante se encuentra activa en el régimen de excepción de asistencia en salud. De otra parte, manifiesta que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, referentes a la contratación de las IPS para los docentes. Ahora frente a lo deprecado por la accionante , informa que se ha realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo requerido por ella, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.

1.5 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la accionante y en consecuencia ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su Coordinador del Sistema de Servicios de Salud FOMAG Córdoba - Región 3 que suministrara los lentes y monturas ordenados por el médico tratante de la accionante.

Como fundamento de dicha decisión, explicó que la actora radicó petición solicitando los lentes y la montura ordenada, pero que la misma le fue negada aduciendo que le corresponde al afiliado pagar la parte del valor que excede el monto que li mita la EPS, es decir, el valor que excede más de doscientos sesenta mil pesos ($260.000) , que de

corresponde al afiliado pagar la parte del valor que excede el monto que li mita la EPS, es decir, el valor que excede más de doscientos sesenta mil pesos ($260.000) , que de conformidad con el Acuerdo 003 de 2024 y la Resolución 2366 de 2023 el suministro de monturas se reconoce hasta un 10% del salario mínimo legal mensual vigent e (SMLV), el suministro de lente monofocal, bifocal y progresivo (BASICO) hasta el 10% de un (SMLV), el suministro de lentes de contactos básicos dependiendo de la necesidad del paciente, que no se financian filtros de ninguna clase ni líquidos para lentes, y finaliza detallando que, el valor entre la montura y el lente no debe superar el valor de 260.000. Al respecto, el Juzgado citó providencias de la Corte Constitucional y sostuvo que a pesar de que el FOMAG tenga criterios especiales para el suministro de medicamentos, procedimientos, insumos y tecnologías, no es menos cierto que estos criterios deben guardar relación e igualdad con los demás sistemas de salud, hasta el punto de salvaguardar los derechos fund amentales de las personas . Precisó que los regímenes especiales no deben por el solo hecho de ser especiales, confundirse con omitir el deber constitucional de la prestación del servicio, más cuando se está ante una posible vulneración a derechos fundamentales. 1.6 Impugnación

  • Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG: La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG presentó impugnación contra la sentencia de tutela en referencia , reiterando los argumentos expuestos en la contestación . Por otro

S.A., como vocera y administradora del FOMAG presentó impugnación contra la sentencia de tutela en referencia , reiterando los argumentos expuestos en la contestación . Por otro lado, frente a lo ordenado por decisión judicial informó que de acuerdo con las directrices enviadas por el área de Dirección y Subdirección de Fiduprevisora – FOMAG, la ruta en salud visual está autorizada en los siguientes términos:

  • El suministro de monturas se reconocerá hasta un 10% de un SMLV. • El suministro de lente monofocal, bifocal y progresivo (BASICO) hasta el 10% de un SMLV. • El suministro de lentes de contacto básicos, dependiendo de la necesidad del paciente. • No se financian filtros de ninguna clase ni líquidos para lentes. • El valor en tre la montura y el lente no debe sobrepasar el valor de $260. 000

(doscientos sesenta mil pesos).

En ese sentido, los valores relacionados en la petición de autorización de la accionante superan los límites establecidos para tal fin y por ello no es posi ble acceder a la solicitud.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00051-01. 3

En consecuencia, solicita se revoque y/o modifique la orden de tutela en favor de FOMAG – Fiduprevisora S.A.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1 Admisión

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 202 5 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 202 5 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

Atendiendo el objeto de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

Determinar s i l a accionante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG autorice el monto total de l os lentes y montura que le fueron recetadas por el médico tratante.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidade s de la acción de tutela ; ii) De los derechos invocados como vulnerados. iii) Del suministro de servicios y tecnologías en salud en el régimen especial de seguridad social del Magisterio. Seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración

ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.

  1. De los derechos invocados como vulnerados

El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que

1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras..Asunto: Impugnación Tutela

personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que

1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras..Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00051-01. 4

por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 2008 se ha considerado un derecho fundamental autónomo2. Posteriormente, la Corte ha indicado que la salud: i) es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; ii) es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y baj o la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS”3.

En cuanto al derecho a la vida digna la Corte Constitucional ha reiterado las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho; (ii) constituye u n presupuesto indispensable para que una persona pueda ser titular de otros derechos y de obligaciones; (iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe presuponer la garantía de una existencia digna y (iv) comprende la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad física.4

  1. Del suministro de servicios y tecnologías en salud en el régimen especial de seguridad social del Magisterio

protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad física.4

  1. Del suministro de servicios y tecnologías en salud en el régimen especial de seguridad social del Magisterio

La Ley 100 de 1993 en su artículo 8° creó el Sistema de Seguridad Social Integral como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos bajo la dirección, el control y la coordinación del Estado, para el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, así como la prestación de servicios sociales y complementarios de la población , sin embargo, el artículo 279 de la misma normatividad exceptúa de dicho Sistema a los afiliados al FOMAG, quienes cuentan con su propio régimen especial de seguridad social, regulado por la Ley 91 de 1989.

El FOMAG es una cuenta especial de la Nación que tiene el carácter de patrimonio autónomo actualmente administrado por Fiduprevisora S.A. Una de sus finalidades consiste en “garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo” -Ley 91 de 1989, artículo 5.2-. En este sentido, el Acuerdo 9 de 2016 expedido por dicho Consejo establece en su numeral 2° que “El Plan de salud para los afiliados al FOMAG es integral y será garantizado por el proponente a quien se le asigne el contrato (…) Para los efectos del contrato se entenderá que todo aquello que no esté tipificado explícitamente como una exclusión se entenderá cubierto por el Plan de Beneficios del Magisterio , siempre en cumplimiento de lo dispuesto por las normas que rigen al régimen de excepción”.5

Ahora, sobre el Plan de Atención Integral del régimen de excepción aplicable a los afiliados

exclusión se entenderá cubierto por el Plan de Beneficios del Magisterio , siempre en cumplimiento de lo dispuesto por las normas que rigen al régimen de excepción”.5

Ahora, sobre el Plan de Atención Integral del régimen de excepción aplicable a los afiliados al FOMAG la Corte Constitucional en la sentencia T-050 de 2023 indicó que éste se aviene a la exigencia de integralidad de la Ley Estatutaria en Salud, en cuanto a que se rige bajo la misma lógica de exclusiones expresas que el PBS del Régimen General.

  1. Caso concreto.

En el presente caso la entidad accionada presentó impugnación contra el fallo de tutela de 27 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Hilda Rosa Fruto Chávez y se le ordenó al FOMAG que procediera a suministrar los lentes y monturas ordenados por el médico tratante.

En ese orden, la Sala estudiara el problema jurídico planteado así:

2 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-101/21. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de 2021 4 Sentencia SU677/17. Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ver Sentencia T-523 de 2023Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00051-01. 5

5 Ver Sentencia T-523 de 2023Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00051-01. 5

Determinar s i la accionante tiene derecho a que Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG autorice el monto total de los lentes y montura que le fueron recetadas por el médico tratante.

Se evidencia en el caso de estudio que la inconformidad del impugnante radica en que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y que según las directrices enviadas por el área de Dirección y Subdirección de Fiduprevisora – FOMAG, solo está autorizado el suministro de monturas hasta un 10% de un SMLV, el suministro de lente monofocal, bifocal y progresivo (BASICO) hasta el 10% de un SMLV, el valor entre la montura y el lente no debe sobrepasar el valor de $260.000.

En ese sentido, se tiene que en la presente acción constitucional se encuentra acreditado lo siguiente:

  • La señora Hilda Rosa Fruto Chávez es docente adscrita a l Fomag, activa como cotizante bajo el régimen de excepción de asistencia en salud, como se evidencia de los pantallazos aportados en la contestación de la demanda6
  • La accionante fue diagnosticada con astigmatismo y presbicia, razón por la cual, su médico tratante le recet ó lentes monofocal más montura, lo cuales según la cotización aportada tiene un valor de $529.0007

6 Ver archivo – 05ContestacionFiduprevisora folio 3

médico tratante le recet ó lentes monofocal más montura, lo cuales según la cotización aportada tiene un valor de $529.0007

6 Ver archivo – 05ContestacionFiduprevisora folio 3 7 Ver archivo – 01Demanda folio 7-8Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00051-01. 6

  • La accionante presentó derecho de petición a l FOMAG, solicitando la autorización del valor total de las gafas que le habían sido recetadas por su médico tratante8
  • El FOMAG dio repuesta a la petición de la accionante9, informándole que de acuerdo con directrices enviadas por el área de Dirección y Subdirección de Fiduprevisora – FOMAG, el suministro de lentes y monturas son autorizados de la siguiente manera:
  • El suministro de monturas se reconocerá hasta un 10% de un SMLV. • El suministro de lente monofocal, bifocal y progresivo (BASICO) hasta el 10% de un SMLV. • El suministro de lentes de contacto básicos, dependiendo de la necesidad del paciente. • No se financian filtros de ninguna clase ni líquidos para lentes. • El valor entre la montura y el lente no debe sobrepasar el valor de $260. 000

(doscientos sesenta mil pesos).

En ese sentido, le indicaron a la accionante que el valor de los lentes y montura solicitados, excedían el límite establecido; por lo que no era posible acceder a su solicitud.

Al respecto, la Sala evidencia que el motivo por el cual la entidad accionada alega que no

solicitados, excedían el límite establecido; por lo que no era posible acceder a su solicitud.

Al respecto, la Sala evidencia que el motivo por el cual la entidad accionada alega que no es posible acceder a lo solicitado por la a ctora se funda en el artículo 55 del Acuerdo 00002366 de 2023 “p or la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de P ago por Capitación (UPC) ”, el cual dispone:

“Artículo 55. Lentes externos. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen los lentes correctores externos en vidrio o plástico (incluye policarbonato), en las siguientes condiciones:

En el Régimen Contributivo:

Se financia con recursos de la UPC, una (1) vez cada año en las personas de hasta doce (12) años y una vez cada cinco (5) años en los mayores de doce (12) años, por prescripción médica o por optometría y para defectos que disminuyan la agudeza visual. La financiación incluye la adaptación del lente formulado a la montura. El valor de la montura debe ser asumido por el usuario.

En el Régimen Subsidiado:

Para personas menores de 21 años y mayores de 60 años, se financian con recursos de la UPC, una vez al año, por prescripción médica o por optometría y para defectos que disminuyan la agudeza visual. La financiación incluye el suministro de la montura hasta por un valor equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente.

Para las personas mayores de 21 y menores de 60 años, se financian con recursos de

que disminuyan la agudeza visual. La financiación incluye el suministro de la montura hasta por un valor equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente.

Para las personas mayores de 21 y menores de 60 años, se financian con recursos de la UPC los lentes externos, una vez cada cinco años, por prescripción médica o por optometría, para defectos que disminuyan la agudeza visual. La financiación incluye la adaptación del lente formulado a la montura. El valor de la montura es asumido por el usuario.

Parágrafo. No se financian filtros o colores, películas especiales, lentes de contacto, ni líquidos para lentes.”

Ahora, revisado el aludido Acuerdo , se advierte que los criterios que le están siendo aplicados a la accionante corresponden a los establecidos para el régimen subsidiado que dispone que la financiación de los lentes incluida la montura podrá ser hasta por el 10% del SMLMV y no para el contributivo que dispone que se financian los lentes incluida su adaptación a la montura, pero que ésta debe ser asumida por el usuario.

8 Ver archivo – 01Demanda folio 10 9 Ver archivo – 01Demanda folio 11Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00051-01. 7

Sobre ello, ha de indicarse que la accionante se encuentra dentro de un régimen especial y en ese sentido la Corte Constitucional ha precisado que la finalidad de dichos regímenes es brindar una mayor protección a sus afiliados, en razón a los riesgos a los cuales se están expuestos o sus finalidades especiales, en los siguientes términos:

y en ese sentido la Corte Constitucional ha precisado que la finalidad de dichos regímenes es brindar una mayor protección a sus afiliados, en razón a los riesgos a los cuales se están expuestos o sus finalidades especiales, en los siguientes términos:

“El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 prescribe que las reglas del Sistema Integral de Seguridad Social no se aplican a l os “regímenes especiales”. Estos regímenes tienen como finalidad “conceder beneficios legales” y otorgar una mayor protección en seguridad social a grupos determinados de trabajadores. Lo anterior, en atención a las particularidades de las labores que ejer cen, las contingencias y riesgos a las que se enfrentan y la importancia de las finalidades constitucionales a las que contribuyen” 10

Aunado a lo anterior, la Corte ha explicado que los regímenes especiales deben otorgar un nivel igual o superior al del régimen general, lo cual no significa que deban equipararse. Sin embargo, al ofrecer una cobertura menor al del sistema general, se vulnerarían los derechos fundamentales de los usuarios afiliados a los regímenes especiales:

“Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, los regímenes especiales de seguridad social deben otorgar un “nivel de protección igual o superior” al del régimen general. En este sentido, no es posible que los regímenes especiales excluyan de la cobertura servicios y tecnologías en salud que, conforme al régimen general, forman parte del PBS. Lo anterior, a menos de que dispongan de otras prestaciones adicionales que “compensen la desigualdad frente al sistema g eneral de seguridad social”. Esto no supone equiparar el sistema de cobertura general con el sistema de

parte del PBS. Lo anterior, a menos de que dispongan de otras prestaciones adicionales que “compensen la desigualdad frente al sistema g eneral de seguridad social”. Esto no supone equiparar el sistema de cobertura general con el sistema de cobertura de los regímenes especiales. Únicamente implica que el régimen general constituye un piso o mínimo de protección social.

Admitir, como lo sos tiene la postura 1, que los regímenes especiales pueden otorgar una protección social menos favorable a la prevista en el SGSSS vulnera el derecho a la igualdad de los docentes afiliados y sus beneficiaros. Esto es así, porque admite que estos reciban un trato menos favorable al del resto de la población por el simple hecho de ser docentes, lo cual es abiertamente discriminatorio.” 11

Conforme a l o expuesto en precedencia , l a Sala considera que atendiendo que nos encontramos frente a una docente que es cotizante, a ésta se le debería dar el tratamiento indicando para los miembros del régimen contributivo, por lo que la cobertura debe incluir tanto los lentes formulados como su adaptación, excluyendo la montura, la cual debe ser asumida por el usuario. Lo anterior, dado que atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional no ofrecer una cobertura congruente a la establecida en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud vulneraría el derecho a la igualdad.

En virtud de ello, se advierte que pese a que no le asiste razón al impugnante si habría lugar a modificar el fallo de primera instancia, para indicar que el FOMAG no deberá cubrir la montura solicitada por la accionante como lo dispuso el Juez de primera instancia , sino

lugar a modificar el fallo de primera instancia, para indicar que el FOMAG no deberá cubrir la montura solicitada por la accionante como lo dispuso el Juez de primera instancia , sino que se le ordenará que autorice y cubra el costo total del lente y la adaptación del mismo a la montura, tal como le fue prescrito por el médico tratante a la señora Hilda Rosa Fruto Chávez, en razón a su diagnóstico de presbicia y astigmatismo. Sin embargo, el valor de la montura deberá ser soportado por la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

Falla

Primero: Modificar la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés (27) de agosto del año 202 5, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería , conforme a lo expuesto en la parte motiva. En su lugar el ordinal segundo quedará así:

10 Corte Constitucional Sentencia T-050 de 2023 11 Corte Constitucional Sentencia T-050 de 2023Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2025-00051-01. 8

“SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su Coordinador del Sistema de Servicios de Salud FOMAG Córdoba – Región 3 Maurien Ruíz Borja, o quien haga sus veces, que dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y

Borja, o quien haga sus veces, que dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y cubrir el costo total del lente y la adaptación del mismo a la montura, tal como le fue prescrito por el médico tratante a la señora Hilda Rosa Fruto Chávez, en razón a su diagnó stico de presbicia y astigmatismo”.

Segundo: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de

1991.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese Y Cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

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