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TA COR - 23001-33-33-011-2025-00052-01-(23-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-011-2025-00052-01-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción Tutela Radicado 23001333301120250005201 Accionante Lila Rosa Manjarres Dunan Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema Derecho de petición Decisión Confirma sentencia

Procede este Despacho a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela del 27 de febrero del 2025, expedida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial De Montería.

I. ANTECEDENTES a) Hechos Manifiesta la actora que, en la actualidad tiene 77 años, durante los cuale s, 59 de ellos convivió de manera permanente e ininterrumpida con el señor Luis Fernando Diaz Estrella

(Q.E.P.D).

Relata que es una persona de la tercera edad y no cuenta con los re cursos económicos para subsistir, toda vez que dependía económicamente de su compañero permanente el difunto señor Luis Fernando Diaz Estrella , por lo que , el día 18 de septiembre del 2024 , por medio de apoderado judicial presentó reclamación administrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicada c on el No. 202404016 01981032, y que desde entonces han transcurrido 150 días sin que le den respuesta.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicada c on el No. 202404016 01981032, y que desde entonces han transcurrido 150 días sin que le den respuesta. b) Pretensiones Solicita que se le tutele su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al mínimo vital, vida digna y seguridad social, y en consecuencia, se le ordene a la accionada que dé respuesta inmediata, de fondo y congruente a la petición elevada el día 18 de septiembre del 2024 por la parte actora , mediante la cual solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional y el pago de las mesadas de sobreviviente ordinaria y adicionales desee el 26 de julio de 2024 hasta la fecha de la solicitud.Impugnación acción de tutela Radicado: 23-001-33-33-011-2025-00052-01

c) Contestación La entidad accionada contestó alegando que la petición versa sobre un reconocimiento pensional, por lo que este conlleva un trámite complejo para la determinación tales derechos, sumado a que la Ley y la jurisprudencia han establecido un término diferencial para este tipo de trámites pensionales f rente a lo cual además de ello, debe considerarse la suspensión de términos administrativos. Menciona que, en primera parte, dicha suspensión fue adoptada a través de la Resolución No. 691 del 2 4 de junio del 2024, prorrogada por la Resolución No. 720 del 2024 y Resolución No. 725 del 2024 , en virtud del tránsito entre diferentes aplicativos de gestión documental, desde el 27 de junio del 2024 al 22 de julio de la misma anualidad, generando

Resolución No. 725 del 2024 , en virtud del tránsito entre diferentes aplicativos de gestión documental, desde el 27 de junio del 2024 al 22 de julio de la misma anualidad, generando represamiento de los trámites. Y en la segunda, se adopta por medio de la Resolución No. 1338 de 24 de diciembre del 2024 , en virtud de la insuficiencia de recursos humanos e infraestructura tecnológica y el cierre de la vigencia fiscal 2024, y que, en los primeros días del mes de enero de 2025, con los recursos del presupuesto que le sean asignados para la vigencia 2025, la UGPP debe adelantar todas las acciones pertinentes y encaminadas a contratar el servicio indispensable para garantizar la opera ción de la prestación de los servicios de atención al usuario, generándose por tanto la suspensión de términos administrativos desde el 31 de diciembre del 2024 al 11 de enero del 2025. Agrega que la petición fue escalada a las áreas encargadas , donde se e ncuentran realizando todas las acciones pertinentes a fin de resolver conforme corresponda, y que una vez se cuente con la respectiva respuesta se pondrá en conocimiento al despacho y a quien acciona, para lo cual se creó la solicitud de obligación pension al SOP No. SOP202401020585. Finalmente, solicitan que se desestimen las pretensiones y se niegue el amparo solicitado, en caso contrario, se le conceda un término de 30 días hábiles, con fin de atender de fondo el objeto que sirve a la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que se están desplegando todas las actividades para resolver dicha solicitud. d) Sentencia en primera instancia El Juzgado Once Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería, por medio de

el objeto que sirve a la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que se están desplegando todas las actividades para resolver dicha solicitud. d) Sentencia en primera instancia El Juzgado Once Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería, por medio de sentencia de 27 de febrero del 2025, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que en el término que no exceda de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a responder de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición elevada por la actora el día 18 de septiembre del 2024. Indica que si bien es cierto que la inexistencia de la respuesta dentro del término indicado transgrede y lesiona los principios constitucionales del debido proceso y petición del accionante, no es menos cierto las situaciones administrativas planteadas po r la entidad accionada, en específico las suspensiones de términos alegados, los cuales iniciaron desde el 27 de junio de 2024 al 22 de julio de la misma anualidad, y posteriormente del 31 deImpugnación acción de tutela Radicado: 23-001-33-33-011-2025-00052-01

diciembre del 2024 al 11 de enero de 2025, siendo este último la pso el que afectaría la petición realizada por la accionante el día 18 de septiembre de 2024. Precisa que, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece como se procede ante la situación excepcional en donde no fuera posible resolver la petición en los plazos indicados, a saber, la norma señala que, la autoridad debe informar esta circunstancia al

ante la situación excepcional en donde no fuera posible resolver la petición en los plazos indicados, a saber, la norma señala que, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la Ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará la respuesta final de fondo, término que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto; sin embargo, la entidad accionada solo se limitó a informar sobre la suspensión de términos administrativos a través de su página web a través del link https://www.ugpp.gov.co/suspende_terminos , sin remitirle comunicación directa a la accionada. e) Impugnación La entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que dicha entidad emitió respuesta de fondo a la petición elevada el 18 de septiembre de 2024, objeto de tutela, todo esto, mediante expedición de acto administrativo que en derecho corresponde y el cual fue debidamente notificado mediante acta No. 20250180000389881 de 03 de marzo de 2025, por lo que, considera que es procedente se declare la figura de hecho superado. Resalta, que, en atención a dicha solicitud, se creó la solicitud de Obligación Pensional No. SOP2024010205885 que culminó con la expedición de la Resolución RDP001285 de 25 de febrero del 2025 a través de la cual se reconoce provisionalmente una pensión de sobrevinientes a quien acciona. Argumenta que por lo expuesto no solo se dio respuesta de fondo a la petición presentada por la parte accionante, sino que también se efectuó el trámite de notificación en debida

sobrevinientes a quien acciona. Argumenta que por lo expuesto no solo se dio respuesta de fondo a la petición presentada por la parte accionante, sino que también se efectuó el trámite de notificación en debida forma, donde se hace necesario que se solicite en el presente la declaratoria d e carencia actual de objeto por hecho superado , por haberse resue lto de fondo la petición objeto de tutela, relacionada con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. De lo anterior, solicita que se revoque el fallo en primera instancia proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado.

II.TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1 Admisión

Por auto de fecha 12 de marzo de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 27 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.Impugnación acción de tutela Radicado: 23-001-33-33-011-2025-00052-01

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2 Problema Jurídico

Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si hay lugar a declarar carencia

referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2 Problema Jurídico

Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si hay lugar a declarar carencia actual de objeto por hecho superado sobre la petición de fecha 18 de septiembre del 2024, conforme a la respuesta brindada a esta petición por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada.

3.3 Procedencia de la acción de tutela En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Lilia Rosa Manjarres Dunan, procura obtener el amparo de los derechos fundamentales ya que pre suntamente fueron transgredidos por la entidad

Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Lilia Rosa Manjarres Dunan, procura obtener el amparo de los derechos fundamentales ya que pre suntamente fueron transgredidos por la entidad accionada, al no dar respuesta a la petición efectuada en fecha 18 de septiembre del 2024. De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva , pues la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pen sional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP responde a la entidad competente para dar respuesta a la petición presentada por la accionante, y, por tanto, tendría interés en lo que se resuelva en la acción de tutela.Impugnación acción de tutela Radicado: 23-001-33-33-011-2025-00052-01

En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De este modo, como se habría presentado la petición el 18 de septiembre de 2024 e interpuesto la acción de tutela el 17 de febrero del 2025, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental y más aún cuando sigue persistiendo una vulneración. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

sigue persistiendo una vulneración. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudenc ia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental de petición al no haberse dado una respuesta de fondo a la solicitud elevada , hay lugar a resolver la acción de tutela.

3.4 Marco normativo y jurisprudencial

  • Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. En este derecho implica tres elementos: i) la posibilidad de formular petición, ii) la respuesta de fondo y iii) la

participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. En este derecho implica tres elementos: i) la posibilidad de formular petición, ii) la respuesta de fondo y iii) la posibilidad dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas. El s egundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercerImpugnación acción de tutela Radicado: 23-001-33-33-011-2025-00052-01

elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades: “Articulo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y en obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.” • Derechos de petición relacionados con temas pensionales. En Sentencia T-045 de 2022 se indicó:

código, por motivos de interés general o particular, y en obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.” • Derechos de petición relacionados con temas pensionales. En Sentencia T-045 de 2022 se indicó: (…) “El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses.

66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petic ión, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.” (…).

  • De la carencia actual de objeto y sus distintas modalidades: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.

La Corte Constitucional en sentencia SU -522 de 2019 desarrolló el concepto de carencia actual de objeto en sus dos modalidades iniciales, el hecho superado y el daño consumado, así como el tercer tipo y de más reciente construcción denominado el hecho sobreviniente. Concluye la Corte Constitucional que “la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en lo que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer

tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formul ado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente”. Sobre el hecho superado, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional indica que “responde al sentido obvio de las palabras que co mponen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de la tutela ha acaecido antes de q ue el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constar que i) efectivamenteImpugnación acción de tutela Radicado: 23-001-33-33-011-2025-00052-01

se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. En el mismo sentido, en l sentencia SU-316, indica que: “El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y que consiste en que, entre la interposición de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atr ibuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la

íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atr ibuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad”. “De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción, ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensione s de la demanda y iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada . Así la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solici tadas han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos o dado trámite a las solicitudes formuladas antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido”.

3.5 Caso concreto El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia con fecha 27 de febrero de 2025 , resolvió amparar el derecho fundamental de petición en solicitud del accionante , teniendo en cuenta las suspensión de términos alegada por la entidad accionada, y ordenó a la accionada a través de sus representantes legales, o quien haga sus veces, para que dentro del término que no exceda de treinta (30) días, contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a responder la petición de manera clara, precisa, congruente y de fondo, elevada por la actora el día 18 de septiembre del 2024 bajo

a partir de la notificación de la providencia, proceda a responder la petición de manera clara, precisa, congruente y de fondo, elevada por la actora el día 18 de septiembre del 2024 bajo radicado 20240401601981032, en la que solicita el reconocimiento de sustitución pensional. Por su parte, la accionada impugnó la decisión alegando que, en atención a dicha solicitud, procedió a crear la solicitud de Obligación Pensional No. SOP2024010205885 que culminó con la expedición de la Resolución RDP001285 de 25 de febrero del 2025 a través de la cual se reconoce provisionalmente una pensión de sobrevinientes a quien acciona, la cual fue notificada en fecha 03 de marzo de 2025, a la dirección de notificaciones autorizada en el formulario de solicitudes, ello mediante el acta con radicado de salida No. 20250180000389881. Conforme los hechos de la demanda y las pruebas aportadas por las partes, se pudo determinar que:

  1. La señora Lilia Rosa Manjares Dunan presentó derecho de petición el día 18 de septiembre de 2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la plataforma virtual, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.Impugnación acción de tutela Radicado: 23-001-33-33-011-2025-00052-01
  1. Que mediante Resoluciones No. 691 del 24 de junio de 2024, se ordenó por parte de la accionada una suspensión de términos administrativos del 27 de junio de 2024 al 04 de julio de 2024, la cual fue prorrogada a través de la

parte de la accionada una suspensión de términos administrativos del 27 de junio de 2024 al 04 de julio de 2024, la cual fue prorrogada a través de la Resolución No. 720 del 2024 hasta el día 10 de Julio de 2024, Resolución No. 725 de 2024 hasta el 19 de Julio de 2024 y la Resolución No. 1338 de 24 de diciembre de 2024, desde el 31 de diciembre del 2024 al 11 de enero de 2025.

  1. Mediante Resolución RDP 001285 de fecha 25 de febrero de 2025, la accionada reconoce y ordena de manera provisional el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Lilia Rosa Manjarres Dunan, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Fernando Diaz Estrella, a partir de 27 de julio de

2024.

  1. En fecha 03 de marzo de 2025, la accionada procedió a notificar la resolución referida anteriormen te al correo electrónico

limbanodiazsilva@hotmail.com, el cual fue el consignado en la petición de reconocimiento de pensión sobreviviente.

Por lo acreditado en el expediente se tiene que, la accionad a, mediante la impugnación presentada el 4 de marzo de 2025, acreditó haber dado respuesta a la petición presentada por la señora Lilia Rosa Manjarres Dunan , la cual fue debidamente comunicada al correo suministrado por aquella, cumpliendo así con lo dispuesto por el juez en primera instancia. Sin embargo, es necesario precisar que, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, no se había acreditado aún la respuesta por parte de la UGPP, la que solo fue allegada al expediente con el escrito de impugnación.

Sin embargo, es necesario precisar que, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, no se había acreditado aún la respuesta por parte de la UGPP, la que solo fue allegada al expediente con el escrito de impugnación.

Por lo tanto, la decisión adoptada en primera instancia, que consistió en ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que dentro del término que no exceda de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la providencia, procediera a responder la petición de manera clara, precisa, congruente y de fondo, elevada por la actora el día 18 de septiembre del 2024 bajo radicado 20240401601981032, en la que solicita el reconocimiento de sustitución pensional, fue procedente y ajustada a los hechos y las pruebas presentadas.

Es de resaltar conforme lo señaló el A quo, que si bien se dio una suspensión de términos administrativos en la entidad por los periodos del 27 de junio de 2024 al 22 de julio de la misma anualidad, y posteriormente del 31 de diciembre del 2024 al 11 de enero de 2025, solo respecto este último periodo se pudo ver afectado el tiempo de respuesta a la petición elevada por la acc ionante pues la solicitud fue presentada en fecha 18 de septiembre de 2024, venciéndose inicialmente los cuatro (4) meses el 19 de enero de 2025; sin embargo, solo hasta el 03 de marzo de 2025 le fue notificada la respuesta a la parte actora, esto, fuera del término previsto.Impugnación acción de tutela Radicado: 23-001-33-33-011-2025-00052-01

solo hasta el 03 de marzo de 2025 le fue notificada la respuesta a la parte actora, esto, fuera del término previsto.Impugnación acción de tutela Radicado: 23-001-33-33-011-2025-00052-01

En razón de lo anterior y de acuerdo con la pauta jurisprudencial citada, contrario a lo solicitado por la accionada se descarta la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que acreditó sus actuaciones con posterioridad a la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 27 de febrero del 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería, mediante la cual se amparó el derecho de petición de la accionante, de acuerdo con la parte motiva.

SEGUND: Comuníquese a las partes y al A-quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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