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TA COR - 23001-33-33-011-2025-00118-01-(17-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-011-2025-00118-01-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, diecisiete (17) de junio del dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: Tutela Expediente: 23001333301120250011801

Accionante: Marcial Enrique Viloria Campo Accionado: Secretaría de Educación Municipal de Montería y Fiduprevisora S.A. – F.N.P.S.M.

Tema: Derecho de petición y seguridad social Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionada Fiduprevisora S.A, contra el fallo de tutela del 23 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos

Aduce el actor que, el día 22 de marzo del año 2024 inició trámite de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a través del aplicativo humano en línea, bajo el Radicado No.

MONT20240405JT50982.

Manifiesta que, desde la fecha de solicitud hasta el día de hoy, el proceso para reconocer la pensión jubilación ha presentado una demora injustificada.

Indica que la entidad accionada expidió resolución mediante la cual le reconoció el pago de pensión, sin embargo, presentó recurso contra la resolución, ya que evidenció un error de redacción en su segundo nombre, con la intensión de saber por qué la demora en la solicitud

Indica que la entidad accionada expidió resolución mediante la cual le reconoció el pago de pensión, sin embargo, presentó recurso contra la resolución, ya que evidenció un error de redacción en su segundo nombre, con la intensión de saber por qué la demora en la solicitud de la pensión , y según lo manifestado por la S ecretaría de Edu cación de Montería , la tardanza para expedir acto administrativo aprobando o desaprobando la pensión recae exclusivamente en la Fiduprevisora S.A.

Sin embargo, señala que han pasado 4 meses desde la fecha del recurso, el cual se ha tenido demora y dilació n en el trámite, lo cual vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

b) Pretensiones.

SIGCMAImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2025-00118-01 2

La parte accionante solicit a la protección a su derecho fundamental de petición , debido proceso y seguridad social . Y a su vez, se sirva ordenar a la Secretaría de Educación Municipal y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGFiduprevisora S. A que de manera expedita dé respuesta a su solicitud de pensión.

Finalmente solicitó que, se resuelva el recurso de reposición presentado en el mes de noviembre del 2024 contra la Resolución No. MONTPENSRES2024-0000119.

c) Derechos invocados con vulnerados.

Alega la parte actora como vulnerados el derecho de petición, debido proceso y seguridad social.

d) Contestación

  • Secretaría de Educación Municipal de Montería1

c) Derechos invocados con vulnerados.

Alega la parte actora como vulnerados el derecho de petición, debido proceso y seguridad social.

d) Contestación

  • Secretaría de Educación Municipal de Montería1

Mediante escrito del 8 de abril de 2025, allegó contestación arguyendo que por parte de la secretaria de Educación de Montería no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque a ella no le corresponde el reconocimiento y pago de pensión de jubilación ni la inclusión en nómina, responsabilidades estas que le fueron asignadas por ley al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indica que, respecto al trámite de la solicitud, se cumplió con estricto apego a la ley lo de su competencia, rem itiendo oportunamente el proyecto del acto administrativo para su estudio ante la Fiduprevisora S.A.

De ese modo, señala que a la fecha se encuentra a la espera de la aprobación previa por parte de la Fiduprevisora S.A., respecto del proyecto del acto adm inistrativo que le fue puesto a su disposición por la secretaria de Educación de Montería para el correspondiente análisis y el recibo de la respectiva "hoja de revisión".

Por último, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por exi stir otros mecanismos más idóneos para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, teniendo en cuenta, la subsidiaridad con la que cuenta la acción de tutela.

e) Sentencia de primera instancia2.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia adiada el 23 de abril de 2025, resolvió lo siguiente:

e) Sentencia de primera instancia2.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia adiada el 23 de abril de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y Seguridad Social del señor Marcial Enrique Viloria Campo, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Córdoba, a través de su señora secretaria Catalina Mariño Mendoza, o quien haga sus veces y al Fondo de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG) a través de su representante legal Magda Lorena Giraldo Parra o quien haga sus veces, para que dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a responder de manera com pleta, clara, precisa, congruente y de fondo la petición que el actor presentó el día 22 de marzo de 2024

1 Ver folios 01 a 07 PDF denominado “05ContestacionDemandaMpioMonteria.pdf” en expediente digital 2 Ver documento denominado “16SentenciaTutela.pdf” del cuaderno de primera instancia.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2025-00118-01 3

bajo el Radicado N° MONT20240405JT50982, respecto a que se le informe sobre el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, respuesta que le de be ser efectivamente notificada, de tal manera que tenga pleno conocimiento del contenido

de la misma, a la dirección de notificaciones señalada en la petición, o en su defecto

reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, respuesta que le de be ser efectivamente notificada, de tal manera que tenga pleno conocimiento del contenido

de la misma, a la dirección de notificaciones señalada en la petición, o en su defecto a los correos electrónicos señalados en la demanda de tutela.” Para llegar a la anterior decisión, el A-quo argumentó que al no existir prueba en el plenario de que las entidades accionadas hayan emitido pronunciamiento de manera clara y de fondo al actor , excediendo el plazo, el cual es el término de 4 meses calendario que establece la jurisprudencia para para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional por vejez, indemnización sustantiva, ajustes o reliquidaciones de dichas prestaciones.

Por lo anterior, el Juez determinó que esta mora transgrede los derecho s fundamentales de petición y seguridad social del actor, por lo que accedió a lo solicitado.

f) Impugnación – Parte accionada – Fiduprevisora S.A.3

La Fiduprevisora S.A. indica que solo es una vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, es decir, solo le corresponde velar porque los recursos del fondo se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la constitución y la ley

Alega que es improcedente interponer acción de tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico, además de que, no se ha evidenciado que la Fiduprevisora S.A en representación del FOMAG haya cometido una conducta concreta que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales del accionante, siendo que en el caso del

contenido económico, además de que, no se ha evidenciado que la Fiduprevisora S.A en representación del FOMAG haya cometido una conducta concreta que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales del accionante, siendo que en el caso del señor Marcial Enrique Vilo ria Campo, su solicitud se encuentra en gestión p or el área correspondiente para su estudio.

Argumentó que conforme a lo exigido por la Jurisprudencia constitucional la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela, el accionante no lo acreditó. Por lo que solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se resuelva declarar la improcedencia de la acción de tutela ya que considera que la presente no es el mecanismo idóneo para exigir prestaciones económicas.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 22 de mayo de 2025, se admitió la impugnación presentada por el accionado contra el fallo de tutela del 23 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3 Ver PDF denominado “08Impugnación.pdf” en expediente digital.Impugnación Acción de Tutela

impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3 Ver PDF denominado “08Impugnación.pdf” en expediente digital.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2025-00118-01 4

b) Problema Jurídico

Corresponde a la Sala en esta oportunidad, establecer si se ha configurado una vulneración del derecho fundamental de petición y la seguridad social del señor Marcial Enrique Viloria Campo por la no contestación de las accionadas a la solicitud pensional realizada el día 22 de marzo del 2024, tal como lo señaló el juez de instancia. O si es improcedente la acción de tutela para reclamar presta ciones económicas existiendo otros mecanismos legales y judiciales.

c) Procedencia de la Acción de Tutela

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmedi ata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que

cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse  (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva,  (ii) la inmedia tez y (iii) la subsidiariedad.

➢ Legitimación en la causa por activa

Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Marcial Enriqu e Viloria Campo , quien actúa en nombre propio, procura obtener el amparo de los derechos fundamentales ya que presuntamente fueron trasgredidos por la entidad accionada, al no dar una respuesta de fondo y congruente a la petición pensional efectuada en la fecha del 22 de marzo del 2024.

➢ Legitimación en la causa por pasiva

De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues la Secretaría de Educación Municipal de Montería y Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A., son las entidades competentes para resolver la petición presentada por el docente Marcial Enrique Viloria Campo y, por tanto, tendrían un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela.

➢ Inmediatez

En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de apl icación inmediata y

En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de apl icación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De ese modo, como se habría presentado la última petición el 22 de marzo del 2024 y se habría interpuesto acción de tutela el 4 de abril deImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2025-00118-01 5

2025, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental de petición de jubilación , y más aún cuando sigue persistiendo una vulneración.

➢ Subsidiariedad

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente ap ta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para

la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente ap ta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

En el caso que nos ocupa, lo que es objeto de amparo es el derecho fundamental de petición al no haberse dado una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dentro del término legal, y al no dar respuesta al recurso de reposición presentado contra al acto de reconocimiento; omisión que conllevaría a la violación del derecho fundamental de la seguridad social, lo que haría procedente resolver la acción de tutela.

d) Marco Normativo y Jurisprudencial

  • Del derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes . Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos

resolución dentro del término legal respectivo.

El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respue sta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2025-00118-01 6

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la

invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y req uerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. (Negrillas por fuera del texto)

  • Derecho de petición en materia pensional

Se tiene que aquellas solicitudes que son elevadas ante las entidades públicas o privadas, relacionadas al derecho a la pensión de vejez , invalidez y sobrevivencia , deben ser resueltas en un tiempo límite, aspecto que se ve imperado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, así:

“Articulo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…)”

Por otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que contarán con un término no superior a 6 meses, el cual deberá contabilizarse teniendo en cuenta la fecha en que se presenta la solicitud ante los oper adores públicos o privados, hasta tanto, se tome todas las medidas tenientes para proceder al pago de las mismas. Por otro lado, la ley 1755 de 2015 en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción

las medidas tenientes para proceder al pago de las mismas. Por otro lado, la ley 1755 de 2015 en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”

En cuanto a lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-975 de 2003 señaló lo siguiente:

“Desde la sentencia T -170/00 se dispuso q ue, para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Contempla el artículo 19: “El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”

Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de 4 meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administrad oras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito.

Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4:

“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho

consagra en su artículo 4:

“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”

Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de 6 meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.”Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2025-00118-01 7

De la misma forma, en la sentencia T-045/22 se estableció que las autoridades deben tener en cuenta tres términos para responder las peticiones en materia pensional:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.”

En síntesis, el derecho fundamental de petición en materia pensional exige de la entidad un pronunciamiento de fondo sin recurrir a evasiones o alusiones , es decir, afirmativo o negativo respecto de la aplicación de la norma que regula la prestación solicitad a. Y que, en consecuencia, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta.

  • Derecho a la Seguridad Social.

El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo

petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta.

  • Derecho a la Seguridad Social.

El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Dentro de lo que enmarca la seguridad social, encontramos el derecho a el reconocimiento de pensiones.

Ahora bien, por regla general, el reconocimiento y p ago de derechos pensionales no es susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, dado que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para dirimir los conflictos relacionados con el litigio pensional. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido ciertos criterios que el juez debe valorar para determinar si los medios disponibles para solicitar la prestación social son eficaces e idóneos. Dichos criterios son los siguientes:

“(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de formación e scolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la

(vii) su grado de formación e scolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.”Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2025-00118-01 8

En consecuencia, el juez de tutela deberá valorar las circunstancias personales del accionante para determinar si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y efectivos para reclamar, a través del amparo constitucional, el derecho a las prestaciones pensionales, ya que el desconocimiento de estos derech os podría afectar garantías constitucionales superiores. La Corte Constitucional en sentencia T-057 del 2017 se ha referido sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando se busque el amparo de derechos relacionados con la seguridad social, así: La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el fin de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protección inmediata. La acción de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto a la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, la Sentencia SU-355 de 2015 determinó que:

salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto a la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, la Sentencia SU-355 de 2015 determinó que: “...ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, s egún la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa” Por lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde al Juez. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, que afecte derechos fundamentales.

e) Caso Concreto. El juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha del 23 de abril de 2024, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y a la seguridad social del accionante. Sin embargo, dicha decisión fue impugnada por la parte de la Fiduprevisora S.A en representación del FOMAG, quien alega que se han adelantado todas las actuaciones pertinentes para culminar el proceso de reconocimiento y pago de pensión de jubilación del señor Marcial Enrique Viloria Campo; y aduce que, resulta improcedente la acción de

representación del FOMAG, quien alega que se han adelantado todas las actuaciones pertinentes para culminar el proceso de reconocimiento y pago de pensión de jubilación del señor Marcial Enrique Viloria Campo; y aduce que, resulta improcedente la acción de tutela por tratarse del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, pues la tutela no puede ni debe reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador para cada caso particular.

Así, conforme al material probatorio arrimado al expediente se pudo determinar que, el señor Marcial Enrique Viloria Campo presentó petición en la cual solicitó la pensión deImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2025-00118-01 9

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