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TA COR - 23001-33-33-011-2025-00139-01-(19-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-011-2025-00139-01-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333301120250013901

Demandante KENDRA MILENA GUZMÁN OTERO

Demandado

Vinculado:

NUEVA EPS

CLÍNICA IMAT ONCOMEDICA S.A.S Tipo de providencia: Sentencia

Decisión: Confirma

La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Kendra Milena Guzmán Otero en contra de la Nueva EPS.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1

La demandante manifiesta que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud en la Nueva EPS.

Según diagnóstico médico, presenta un “tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula tiroides (D440)” , motivo por el cual le fueron ordenadas las cirugías de “resección de quiste o conducto tirogloso por vía abierta y tiroidectomía total por vía abierta ”.

Estas intervenciones han sido programadas en varias ocasiones, pero han sido canceladas de forma rei terada, incluso un día antes de su realización.

tiroidectomía total por vía abierta ”.

Estas intervenciones han sido programadas en varias ocasiones, pero han sido canceladas de forma rei terada, incluso un día antes de su realización.

Señala que para el 4 de marzo de 2025 fue agendada una cita en la clínica IMAT Oncomédica con el fin de realizar los procedimientos quirúrgicos ordenados. No obstante, el 3 de marzo de 2025, mediante llamada telefónica, la cita fue cancelada y reprogramada para el 16 de julio del mismo año.

Afirma que su estado de salud se ha deteriorado gravemente, en la medida en que la enfermedad ha avanzado, presentando pérdida de peso, múltiples dolores, estado de ánimo decaído, malestar general, cefaleas constantes y dolor en la garganta que le dificult a la ingesta de alimentos. Señala, además, que no cuenta

1 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250013901

Demandante: Kendra Milena Guzmán Otero

Demandado: Nueva EPS

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CO-SC5780-99 con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de transporte requeridos para su atención médica.

Informa que el 6 de marzo de 2025 radicó una PQRD ante la Superintendencia Nacional de Salud. Mediante respuesta del 7 de marzo de 2025, dicha entidad ordenó a la Nueva EPS el cumplimiento inmediato del reclamo priorizado. No obstante, la entidad demandada ha incumplido la orden emitida por la Supersalud.

Finalmente, expresa que ha solicitado muchas veces la reprogramación de la cirugía

ordenó a la Nueva EPS el cumplimiento inmediato del reclamo priorizado. No obstante, la entidad demandada ha incumplido la orden emitida por la Supersalud.

Finalmente, expresa que ha solicitado muchas veces la reprogramación de la cirugía para una fecha más cercana, pero las respuestas han sido negativas.

1.2. Pretensiones

Solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud , seguridad social, vida y vida digna. En consecuencia, se ordene a la Nueva EPS autorizar de manera inmediata la cirugía de resección de quiste o conducto tirogloso vía abierta y tiroidectomía total vía abierta.

Igualmente, que Nueva EPS suministre a la a ctora y a un acompañante, los gastos de transporte intermunicipal e interurbano, cuando las citas, relacionadas con su diagnóstico, deban realizarse en lugar distinto al de su residencia.

1.3. Trámite impartido e intervenciones

La acción fue presentada el día 29 de abril de 2025 2, el conocimiento de esta le correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto de 29 de abril de 2025, se admitió la acción incoada y ordenó vincular a la Clínica IMAT Oncomédica S.A.

1.4. Contestaciones

1.4.1. Nueva EPS

La entidad demandada no rindió informe.

1.4.2 IMAT Oncomédica S.A.S3

Manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y no ha desconocido o negado la prestación de los servicios médicos en salud que han sido requeridos.

1.4.2 IMAT Oncomédica S.A.S3

Manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y no ha desconocido o negado la prestación de los servicios médicos en salud que han sido requeridos.

En suma, debido al tiempo transcurrido desde la emisión de la orden médica pa ra la realización del procedimiento quirúrgico, resulta necesario que la paciente sea nuevamente valorada por el especialista en cirugía de cabeza y cuello, toda vez que dicha valoración es indispensable para establecer la pertinencia y las condiciones actuales para la programación de la intervención.

2 Ver archivo 02ActaReparto.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 05ContestacionImat.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250013901

Demandante: Kendra Milena Guzmán Otero

Demandado: Nueva EPS

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CO-SC5780-99

Señala que, en bienestar de la demandante, procedieron a reprogramar la consulta médica para el día 13 de mayo de 2025 a las 12:45 P.M. así se evidencia:

Expresa que la imposibilidad de dar cumplimiento a lo solicitado por la actora obedece a razones estrictamente médicas y no a una negativa o desatención por parte de la institución. Así mismo, afirma que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que ya se ha dado cumplimiento a lo requerido por la tutelante.

Alega, además, la falta de legitimación en la causa por pasiva, y sostiene que Oncomédica S.A.S. no tiene competencia para autorizar los servicios de salud

tutelante.

Alega, además, la falta de legitimación en la causa por pasiva, y sostiene que Oncomédica S.A.S. no tiene competencia para autorizar los servicios de salud requeridos por la pa rte accionante, toda vez que dicha responsabilidad recae en la EPS a la cual se encuentra afiliada la usuaria. Esta es la entidad encargada de autorizar y suministrar medicamentos, tratamientos, valoraciones, procedimientos ambulatorios, servicios hospital arios y remisiones a centros médicos en otras ciudades, garantizando así el acceso oportuno y efectivo a los servicios necesarios para el manejo adecuado de las patologías.

Finalmente solicita que se declare carencia actual de objeto por hecho superado y que se desvincule del presente asunto.

1.5. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia de fecha de 8 de mayo del año 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

En consecuencia, ordenó a la Clinica IMAT Oncomédica S.A.S. realizar los trámites administrativos necesarios para que se le programen y practiquen los procedimientos quirúrgicos denominados “Resección de Quiste o Conducto Tirogloso Vía Abierta y Tiroidectomía Total Abierta”, ordenados por el médico tratante.

De igual manera, ordenó a la Nueva EPS que proceda a autorizarle y suministrarle a la demandante y a un acompañante, el transporte necesario para asistir a todas las citas médicas relacionadas con el diagn óstico que presenta, desde su lugar de residencia, hasta el centro médico correspondiente y viceversa.Medio de control: Tutela (Impugnación)

la demandante y a un acompañante, el transporte necesario para asistir a todas las citas médicas relacionadas con el diagn óstico que presenta, desde su lugar de residencia, hasta el centro médico correspondiente y viceversa.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250013901

Demandante: Kendra Milena Guzmán Otero

Demandado: Nueva EPS

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CO-SC5780-99

En sus consideraciones, el a quo sostiene que resulta evidente que ni la Nueva EPS ni la Clínica IMAT Oncomédica S.A.S. han adelantado gestiones efectivas orientadas a la protección de los derechos fundamentales de la demandante, dado que ha transcurrido casi un año desde la expedición de la orden médica sin que se hayan practicado los procedimientos quirúrgicos ord enados. Esta situación no solo desconoce la gravedad del diagnóstico de la accionante, sino también todo sentido de humanidad y respeto por su bienestar.

Advierte que se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para acceder a los servicios de salud requeridos, por lo que no existe justificación para que, a la fecha, ni la Nueva EPS ni la Clínica IMAT Oncomédica S.A.S. hayan adelantado las actuaciones administrativas necesarias para la práctica de los procedimientos ordenados. Dichos procedimientos resultan indispensables para el tratamiento del diagnóstico que presenta la actora y, de no ser atendidos oportunamente, podrían repercutir negativamente en su estado de salud. En consecuencia, deben considerarse un servicio médico n ecesario para garantizar el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.

1.6. Impugnación

oportunamente, podrían repercutir negativamente en su estado de salud. En consecuencia, deben considerarse un servicio médico n ecesario para garantizar el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.

1.6. Impugnación

Dentro d el término legal , IMAT Oncomédica S.A. impugnó el fallo de primera instancia4. Informa que, al momento de la interposición de la impugnación, la señora Kendra Milena Guzmán Otero se encuentra programada cita con especialista en cabeza y cuello para el día 13 de mayo de 2025 a las 12:45 P.M.

Aclara que Oncomédica S.A.S. no es la responsable de autorizar citas, procedimientos, medicamentos, entre otros. La responsabilidad de garantizar la prestación del servicio de salud de la tutelante recae en Nueva EPS, que no está limitada a que los servicios sean prestados exclusivamente en esta institución, ya que, la paciente puede ser remitidas a cualquier IPS que cuente con la capacidad de brindar atención oportuna y que forme parte de su red de prestadores.

En ese orden de ideas, es obligación de las EPS garantizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados, a través de las instituciones que hagan parte de su red de prestadores y a su vez, cuenten con la autorización, la disponibilidad de agendas, recursos técnicos y humanos para la prestación del servicio.

Reitera que la Oncomédica ha dado cumplimiento a lo requerido por la actora, pues no existe observación fundada en contra de la entidad, de vulneración de algún derecho fundamental, pues el motivo por el cual se acude a su instanc ia ya fue resuelto por esta entidad.

1.7. Vista fiscal

no existe observación fundada en contra de la entidad, de vulneración de algún derecho fundamental, pues el motivo por el cual se acude a su instanc ia ya fue resuelto por esta entidad.

1.7. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

1.8. Trámite de segunda instancia

4 Ver archivo 08ImpugnacionImat.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250013901

Demandante: Kendra Milena Guzmán Otero

Demandado: Nueva EPS

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CO-SC5780-99

Por auto de fecha 21 de mayo de 20255, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el caso sub examine la entidad vinculada, IMAT Oncomédica S.A.S. presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

2.2 Problema Jurídico

Corresponde determinar si la sentencia por medio de la cual se amparó el derec ho fundamental a la salud , seguridad social y a la vida digna de la actora amerita ser

2.2 Problema Jurídico

Corresponde determinar si la sentencia por medio de la cual se amparó el derec ho fundamental a la salud , seguridad social y a la vida digna de la actora amerita ser confirmada, o si, por el contrario, se debe revocar o modificar.

En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguiente s aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho a la salud, y iii) Solución del caso.

2.2.1 Procedencia de la Acción de Tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre: (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras exista una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y empleador ; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso en concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados,

5 Ver archivo 03AutoAdmite.pdf del C02SegundaInstancia del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250013901

Demandante: Kendra Milena Guzmán Otero

Demandado: Nueva EPS

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CO-SC5780-99 de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso la señora Kendra Milena Guzmán Otero se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Nueva EPS e IMAT Oncomedica S.A.S. están legitimadas en la causa por pasiva en la medida que en la tutela se reclama el agendamiento de cita para la realización de cirugía denominada resección de quiste o conducto tirogloso vía abierta y

en la medida que en la tutela se reclama el agendamiento de cita para la realización de cirugía denominada resección de quiste o conducto tirogloso vía abierta y tiroidectomía total vía abierta, y en este asunto, Nueva EPS funge como empresa promotora de salud donde se encuentra afiliada la actora.

Además, la IPS IMAT Oncomédica S.A.S. es la institución donde la demandante ha sido remitida para que su patología sea tratada.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se evidencia el cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que, mediante el ejercicio de la acción constitucional, la actora solicita el cumplimiento de la cita médica reprogramada para el 4 de marzo de 2025, la cual fue cancelada un día antes de su realización. Adicionalmente, pone de presente la continuidad en el tiempo de la vulneración al derecho fundamental a la salud, derivada del incumplimiento reiterado por parte de la EPS. En consecuencia, se concluye que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término prudencial y razonable.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

Respecto del principio de subsidiariedad, se considera que la acción de tutela constituye el medio idóneo para la protección del derecho fundamental a la salud, dada la menor eficacia del mecanismo administrativo previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud en la Ley 1122 de 2007, tal como lo ha

constituye el medio idóneo para la protección del derecho fundamental a la salud, dada la menor eficacia del mecanismo administrativo previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud en la Ley 1122 de 2007, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (vid. Sentencia T-171 de 2008).

No obstante lo anterior, la actora acudió previamente a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que impartió la instrucción de dar cumplimiento inmediato “(...) a la orden médica y/o servicios requeridos por el usuario y/o relacionada con el reclamo priorizado número 20252100004732522 y expedida a favor de la usuaria Kendra Milena Guzmán Otero (...)”. Sin embargo, la accionante alega que, a la fecha, no se han ejecutado las órdenes impartidas por el médico tratante.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250013901

Demandante: Kendra Milena Guzmán Otero

Demandado: Nueva EPS

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CO-SC5780-99

Con fundamento en las razones expuestas, se concluye que se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, razón por la cual se procederá a examinar de fondo la controversia planteada.

2.2.2. Derecho a la Salud

En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente:

«El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la

«El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (...) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana.

Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo s er humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.»

Por su parte, las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, impusieron a las instituciones prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a las personas en situación de discapacidad y así mismo evitar cualquier medida económica o administrativa que impida el goce efectivo de este derecho.

Por otro parte, según el precedente de la Corte Constitucional sobre quien tiene competencias para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento,

situación de discapacidad y así mismo evitar cualquier medida económica o administrativa que impida el goce efectivo de este derecho.

Por otro parte, según el precedente de la Corte Constitucional sobre quien tiene competencias para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud, prima facie, es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterio científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente6.

La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que este (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condición de salud y (iii) es quien actúa en nombre de la entidad que presta el servicio 7. En consecuencia, es la persona que cuenta con la informaci ón

6 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T -271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU -819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-873 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). 7 Ver al respecto la sentencia T -616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo

(MP Mauricio González Cuervo). 7 Ver al respecto la sentencia T -616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo siguiente: “[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la o pinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico),Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250013901

Demandante: Kendra Milena Guzmán Otero

Demandado: Nueva EPS

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CO-SC5780-99 adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que estos puedan generar y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.

En ese orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del juez constituciona l debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínima8.

2.2.3 Solución del caso

De acuerdo con el acervo probatorio se demuestra lo siguiente:

Según la documentación médica allegada, la señora Kendra Milena Guzmán Otero está diagnosticada con “D440 Tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula tiroides”.

A folio 11 del archivo 01Demanda.pdf se observa orden médica expedida por el

está diagnosticada con “D440 Tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula tiroides”.

A folio 11 del archivo 01Demanda.pdf se observa orden médica expedida por el especialista en cirugía de cabeza y cuello, doctor Einstein Alfredo Viana Tapia del 28 de junio de 2024, mediante la cual se ordena cirugía de “ resección de quiste o conducto tirogloso vía abierta y tiroidectomía total vía abierta”.

A folio 12 a 14 del archivo 01Demanda.pdf se encuentra evaluación preanestésica con el especialista en anestesiología, doctor Pedro Francisco Carmona Rubio del 17 de junio de 2024, la cual hace constar que la actora fue remitida para la realización del procedimiento quirúrgico de “resección de quiste tirogloso más tiroidectomía vía abierta”.

A folio 16 del archivo 01Demanda.pdf milita el agendamiento de cita de control o seguimiento por especialista en cirugía de cabeza y cuello No. 0200985881 para el día 4 de marzo de 2025 a las 11:15 A.M.

Se pone de presente que tanto en la contestación de la tutela como en la impugnación al proveído de fecha 8 de mayo de 2025, la Clínica IMAT Oncomedica S.A.S. aportó captura de pantalla de comprobante de agendamiento de cita de control o de seguimiento por especialista en cirugía de c abeza y cuello No. 0201112209 para el

que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que

seguimiento por especialista en cirugía de c abeza y cuello No. 0201112209 para el

que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competen cia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T271/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU480/1997 ( MP: Alejandro Martínez Caballero) , SU -819 /1999 ( MP Álvaro Tafur Galvis) , T -378/2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T -749/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -1080/2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -760/2008(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 8 T-569 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T -059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T -179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T - 256 de 2002 (MP Jaime Araújo

sentencias T -059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T -179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T - 256 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T -398 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250013901

Demandante: Kendra Milena Guzmán Otero

Demandado: Nueva EPS

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CO-SC5780-99 martes 13 de mayo de 2025 a las 12:45 P.M. De igual modo, la entidad aseguró que informaría a la actora de esta mediante llamada telefónica o mensaje de texto.

Según el escrito de impugnación las inconformidades de la entidad impugnante se centran en afirmar que a la señora Kendra Guzmán le programaron cita con especialista en cabeza y cuello para el día 13 de mayo de 2025 a las 12:45 P.M.

La Clínica IMAT Oncomédica S.A.S. aclara que no le corresponde la autorización de citas, procedimientos, medicamentos ni demás servicios médicos, por lo que la responsabilidad de garantizar la atención en salud de la tutelante recae exclusivamente en la Nueva EPS. Señala, además, que la prestación del servicio no se encuentra restringida a una sola institución, en tanto la paciente puede ser remitida a cualquier IPS perteneciente a la red de prestadores que cuente con la capacidad de brindar una atención oportuna.

se encuentra restringida a una sola institución, en tanto la paciente puede ser remitida a cualquier IPS perteneciente a la red de prestadores que cuente con la capacidad de brindar una atención oportuna.

La sala hac e hincapié en que, según el material probatorio obrante en el plenario, desde la última vez que la actora fue valorada por el doctor Einstein Alfredo Viana Tapia, especialista de cirugía de cabeza y cuello (28 de mayo de 2024) y por el doctor Pedro Francisco Carmona Rubio, especialista en anestesiología (17 de junio de 2024) transcurrieron 12 meses. De modo que, la señora Kendra Milena Guzmán Otero a la fecha aduce que no ha podido tener acceso a la consulta de control o seguimiento.

Conforme a lo anterior, no son de recibo los argumentos según los cuales la EPS y la IPS (Clínica IMAT Oncomédica) no han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, toda vez que, solo hasta después del tiempo transcurrido y tras la interposición de la presente acción de tutela, la IPS procedió a agendar una nueva cita para el 13 de mayo de 2025 a las 12:45 P.M., con un especialista en cirugía de cabeza y cuello. Ello evidencia que ambas entidades han incurrido en negligencia en la prestación del servicio de salud, dado que las intervenciones quirúrgicas fueron ordenadas desde el 28 de mayo de 2024 y, hasta la fecha, no han sido practicadas.

Adicionalmente, es reprochable que las entidades encargadas de la salud de la paciente eludan sus responsabilidades. En efecto, según la actora en el escrito tutelar: “En reiteradas ocasiones me han programado las cirugías, pero así mismo me las han

Adicionalmente, es reprochable que las entidades encargadas de la salud de la paciente eludan sus responsabilidades. En efecto, según la actora en el escrito tutelar: “En reiteradas ocasiones me han programado las cirugías, pero así mismo me las han cancelado un día antes de la fecha en que está programada y lo que me han dicho es que no pueden realizarme el procedimiento y me reprograman la cita y nuevamente me la cancelan un día antes, esto ha sido reiterativo”.

La Corte Constitucional en sentencia T-405 de 2017 indicó que: “la negligencia de las entidades encargadas de la prestación de un servicio de salud a causa de trámites administrativos, incluso los derivados de las controversias económicas entre aseguradora y prestadoras, no puede ser trasladada a los usuarios por cuan to ello conculca gravemente sus derechos, al tiempo que puede agravar su condición física, psicológica e, incluso, poner en riesgo su propia vida. De ahí que la at

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