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TA COR - 23001-33-33-011-2025-00152-01-(19-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-011-2025-00152-01-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120250015201

Demandante: Roberto Mangones Corena

Demandado: Universidad de Córdoba

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por el accionante frente al fallo del 19 de mayo de 2025 del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró la improcedencia del amparo constitucional ; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Derecho fundamental invocado

  • Petición y acceso a documentos públicos.

2. Petición de amparo

El accionante solicitó que se ampare el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Oficina de Gestión de Talento Humano y por el rector de la Universidad de Córdoba y como consecuencia se les ordene contestar de fondo la petición presentada conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

El accionante relata que presentó derecho de petición dirigido a la Oficina de Gestión de Talento Humano y al rector de la Universidad de Córdoba , solicitando la siguiente información:

“Copia digital de los actos de nombramiento, cambios de cargos y/o ascensos de grado de la señora INGRID PAOLA RODRIGUEZ TORRES, identificada con c.c.

información:

“Copia digital de los actos de nombramiento, cambios de cargos y/o ascensos de grado de la señora INGRID PAOLA RODRIGUEZ TORRES, identificada con c.c. 1.067.920.382, desde el año 2012 hasta la fecha. De igual forma solicito copia de los actos de nombramiento o vinculación contractual de l señor JAVIER ANTONIO TORRES OSPINA, auxiliar administrativo grado 16, código 4044, desde 2016 hasta la fecha. y se nos informe si existe un parentesco entre INGRID PAOLA RODRIGUEZ TORRES y JAVIER ANTONIO TORRES OSPINA. Lo anterior con el propósito de entablar las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar por una presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidos en la Constitución y la Ley”.

El 10 de abril de 2025 la Universidad de Córdoba se pronunció negando la petición y argumentando que la información solicitada es reservada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333301120250015201

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4. Conducta de la entidad accionada En respuesta del 10 de abril de 2025 la accionada argumentó que la información solicitada contiene datos personales sensibles y de carácter laboral, protegidos por la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1377 de 2013. Así mismo, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, (Ley 1712 de 2014, artículo 13) establece que la información que contenga datos personales sensibles o que pued a afectar los derechos a la intimidad, el buen nombre o la seguridad de las personas es reservada. Esta

Transparencia y Acceso a la Información Pública, (Ley 1712 de 2014, artículo 13) establece que la información que contenga datos personales sensibles o que pued a afectar los derechos a la intimidad, el buen nombre o la seguridad de las personas es reservada. Esta información solo puede ser entregada con consentimiento expreso y escrito del titular de la información o a través de apoderado debidamente facultado. En este sentido, solicita que se niegue la entrega de la información solicitada debido a la falta de autorización expresa de los titulares de la información.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 19 de mayo de 2025 declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado por el señor Roberto Mangones Corena. Consideró que la acción de tutela es improcedente, ya que ante la negativa que se dio a la petición presentada, el accionante tiene a su disposición el recurso de insistencia contemplado en la Ley 1755 de 2015 para lograr obtener la información que está solicitando. En efecto, el Despacho considera que el señor Roberto Mangones C orena podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se determinara si era procedente responder su petición.

6. Impugnación

El accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, alegando que la información de carácter laboral y académico de los servidores públicos no está sustraída del conocimiento público, como tampoco la información dirigida a determinar si existe causales de inhabilidad o incompatibilidad; por otra parte, la información personal, por tener en cuenta aspectos eminentemente privados está sujeta a reserva, en consecuencia la Administración no la puede poner en circulación sin previa

a determinar si existe causales de inhabilidad o incompatibilidad; por otra parte, la información personal, por tener en cuenta aspectos eminentemente privados está sujeta a reserva, en consecuencia la Administración no la puede poner en circulación sin previa autorización de su titular o sin que exista una norma que la autorice para ello.

Indica que es posible facilitar a la ciudadanía el acceso a la información de carácter general de la vinculación de un servidor público, como es el caso del acto administrativo de nombramiento y posesión; igualmente, tiene el carácter de público, y por ello, no está sujeto a reserva el manual específico de funciones y de competencias de una entidad u organismo público, en razón a que el Estado debe disponer instrumentos técnicos para que la ciudadanía ejerza acciones de control y verificación, con el fin de garantizar la vinculación de los más capaces e idóneos en la administración pública. No obstante, no pondrá en circulación la información que por tener en cuenta aspectos eminentemente personales están sujetos a reserva, como es el caso de la información personal de la hoja de vida.

En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos de petición y acceso a documentos públicos y se ordene a la Universidad de Córdoba contestar de fondo la petición formulada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333301120250015201

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Nacional estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Nacional estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que sola mente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y o portuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conlle vará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.

En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado,

En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así:

“i) una res puesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que cuando, por la dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia.

3.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y las razones de laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333301120250015201

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impugnación, corresponde a la Sala establecer si ante la negativa de la Universidad de Córdoba de proporcionar la información solicitada por el accionante por considerarla sujeta

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impugnación, corresponde a la Sala establecer si ante la negativa de la Universidad de Córdoba de proporcionar la información solicitada por el accionante por considerarla sujeta a reserva legal, existen otros mecanism os diferentes a la a cción de tutela que permitan reconsiderar esta decisión.

3.4. Análisis y conclusiones

Tal como señaló el A -quo de acuerdo con las pretensiones y los hechos probados en la presente acción de tutela, se observa que la entidad demandada ha dado trámite a la petición objeto de esta, negando la información solicitada por el accionante al considerar que es reservada. En la petición dirigida a la Oficina de Gestión de Talento Humano y al rector de la Universidad de Córdoba, el accionante solicitó lo siguiente: “Copia digital de los actos de nombramiento, cambios de cargos y/o ascensos de grado de la señora INGRID PAOLA RODRIGUEZ TORRES, identificada con c.c. 1.067.920.382, desde el año 2012 hasta la fecha. De igual forma solicito copia de los actos de nombramiento o vinculación contractual del señor JAVIER ANTONIO TORRES OSPINA, auxiliar administrativo grado 16, código 4044, desde 2016 hasta la fecha. y se nos informe si existe un parentesco entre INGRID PAOLA RODRIGUEZ TORRES y JAVIER ANTONIO TORRES OS PINA. Lo anterior con el propósito de entablar las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar por una presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidos en la Constitución y la Ley”.

En el escrito de tutela radicado ante esta jurisdicción, el accionante solicitó que

presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidos en la Constitución y la Ley”.

En el escrito de tutela radicado ante esta jurisdicción, el accionante solicitó que se tutelara su derecho de petición y acceso a documentos públicos y en consecuencia se ordenara a la accionada responder su solicitud. La Universidad de Córdoba contestó esta acción indicando que debe n egarse la entrega de la información solicitada, debido a la falta de autorización expresa de los titulares de la información, afirma que la protección de datos personales sensibles y el derecho a la intimidad son principios fundamentales que deben ser resp etados, pues existe una imposibilidad jurídica para suministrar la información requerida por estar sometido a reserva legal. Ahora bien, del escrito de impugnación presentado contra el fallo de primera instancia, se advierte que la inconformidad del accionante radica en que, si bien se respondió su petición, no se absolvió de fondo, en tanto la información de la que solicitó datos y copia de documentos no se le entregó, argumentando que tienen reserva legal según lo establecido en la normatividad por lo que pretende insistir en la entrega de dicha información. De los anteriores puntos se advierte que el trámite de la presente ac ción constitucional en sede de segunda instancia no es el escenario procesal habilitado por la ley donde se deba cuestionar la procedencia de entrega de información o documentos que se han negado por autoridad administrativa vía respuesta a la petición i nvocando una reserva legal, toda vez que para formular los cuestionamientos expuestos en el escrito de impugnación sobre ese ítem, existe el procedimiento vía ordinaria denominado Recurso deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333301120250015201

impugnación sobre ese ítem, existe el procedimiento vía ordinaria denominado Recurso deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333301120250015201

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Insistencia establecido en la Ley 1755 de 2015 en su artículo 26 1, que prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la misma autoridad caso en el cual deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación dentro de los 10 días siguientes a su recibo, donde corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos , si se trata de autoridades nacionales o departamentales y al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración de reserva legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y para examinar su estudio bajo la base de una interpretación restrictiva tiene un escenario natural que ha regulado la ley bajo un t rámite especial que es el del recurso de insistencia antes señalado, pues sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado. En ese orden de ideas, se escapa del escenario de la presente acción de tutela vía impugnación , el entrar a realizar el estudio de legalidad normativo y probatorio propuesto por el accionante en su escrito de inconformidad con el fallo de primera instancia, más aun teniendo claridad de que el señor Roberto Mangones Corena al acudir ante esta

vía impugnación , el entrar a realizar el estudio de legalidad normativo y probatorio propuesto por el accionante en su escrito de inconformidad con el fallo de primera instancia, más aun teniendo claridad de que el señor Roberto Mangones Corena al acudir ante esta Jurisdicción argumentó la violación al derecho de petición por una solicitud no contestada de fondo por parte de la accionada, requiriendo la verificación del Juez Constitucional para lograr que sea atendida su solicitud sin dilaciones ni moras injustificadas, de fondo y debidamente notificada, sin que ello signifique poder traspasar la órbita de la reserva legal invocada por la autoridad administrativa en su respuesta según lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, para ordenar de manera oficiosa la entrega de los documentos que pretende el accionante sin haberse realizado el debido agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 26 del CPACA que para tales fines prevé. De las pruebas allegadas se puede concluir que la petición objeto de amparo se atendió negando la información y los documentos requeridos por la parte, ante lo cual existía la posibilidad de que el accionante presentara el recurso de insistencia, en este sentido se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos solicitado por el accionante. En mérito de lo e xpuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República,

1 “ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción

nombre de la República,

1 “ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Con sejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, l a actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333301120250015201

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FALLA

de los diez (10) días siguientes a ella”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333301120250015201

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FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 19 de mayo de 2025 del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , por medio del cual se declaró la improcedencia del amparo constitucional, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual revisión”.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

Los Honorables Magistrados,

DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

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