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TA COR - 23.001.33.33.006-2019-00234-01-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23.001.33.33.006-2019-00234-01-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Montería, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.006-2019-00234-01

Demandante: Nabonazar Mejía Salgado

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio–F.N.P.S.M – CNSC y Municipio de Sahagún

I. ANTECEDENTES

Revisado el expediente, se advierte que la pa rte recurrente presenta escrito desistiendo del recurso de a pelación interpuesto contra la S entencia de 29 de septiembre de 2021, que denegó las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

Por auto de 29 de mayo de 2023 , se ordenó correr traslado de la solicitud de desistimiento por el término de tres (3) días, lo cual fue efectuado por Secretaría de esta Corporación el día 8 de junio de los corrientes, sin que se emitiera pronunciamiento alguno de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

  • Marco Normativo

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, atendiendo al asunto que convoca a esta Colegiatura, se tiene que dicha ley no reguló lo atinente

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, atendiendo al asunto que convoca a esta Colegiatura, se tiene que dicha ley no reguló lo atinente al desistimiento del recurso de apelación.

No obstante, el artículo 306 ibídem, establece que se aplicará en los aspectos no contemplados en dicha ley, el Código de Procedimiento Civil el cual hoy se encuentra derogado por el Código General del Proceso, por lo que se dará aplicación a este último.

Así entonces, se tiene que el artículo 316 del C.G.P., señala:

“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y deRadicación N° 23.001.33.33.006-2019-00234-01 los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Negrilla de la Sala).

  • Decisión.

De la normatividad antes acotada, se entiende con meridiana claridad que el desistimiento del recurso se puede presentar hasta antes que se decida de fondo el mismo1.

Ahora bien, revisado el expediente se tiene que la parte demandante allegó memorial radicado mediante correo electrónico el día 3 de mayo de 2023, por medio del cual manifiesta expresamente que desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Conforme lo anterior, se advierte entonces que se cumple con los requisitos legales,

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Conforme lo anterior, se advierte entonces que se cumple con los requisitos legales, en tanto fue radicado antes de que se resolviera e l recurso en el presente asunto ;

1 Así lo señaló el H. Consejo de Estado en providencia de 14 de julio de 2014, proceso bajo radicado N° 05001-23-31-0002001-00657-01(19691), con ponencia del Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación N° 23.001.33.33.006-2019-00234-01 adicionalmente, el citado apoderado se encuentra facultado para ello conforme el poder obrante en el cuaderno de primera instancia2.

Así mismo, por auto de 29 de mayo de 2023, se corrió traslado a la parte demandada por el término de tres (3) días de la solicitud de desistimiento, sin que se pronunciara al respecto, por lo que resulta procedente aceptar el desistimiento del recurso.

De otro lado, se abstendrá la Sala de conde nar en costas a quien desistió, pues habiéndose corrido traslado a la parte demandada de la mentada solicitud, ésta no hizo pronunciamiento alguno.

En virtud de lo expuesto, se,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de ap elación presentado por la parte demandante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

fecha 29 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: TENER por terminado el presente proceso.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas , por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Efectuadas las desanotaciones de rigor, devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

2 Expediente digitalizado.pdf – pág. 8

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