TA COR - 25000-23-23-000-2017-00122-00-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 25000-23-23-000-2017-00122-00-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Gladys Josefina Arteaga Díaz
Montería, jueves veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-000-2017-00122-00
Demandante ROSA MARÍA BERRIO HERAZO
Demandado NACIÓN – EJERCITO NACIONAL
Se procede a dictar sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Rosa María Berrio Herazo a través de apoderado, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos
Se expresa en el libelo que la demandante ingresó a laboral en la entidad demandada el 06 de enero de 2010 en el cargo de regente de farmacia como necesidad del establecimiento y que fue despida sin justa causa el 12 -12-2012 a pesar de su estado de embarazo y que su contrato terminaba el 31 -12-2012; que devengaba un salario de $1.000.000 de pesos mensuales y que siempre estuvo subordinada ante el director del dispensario y los demás mandos de la institución.
Manifiesta que el horario que le asignaron cumplir era de 08:00 horas hasta las 12:00 horas y de 14:00 hasta las 18:00 de lunes a viernes y los sábados de 08:00 horas hasta las 12:00 horas, demostrando una completa subordinación y cumpliendo sus funciones a cabalidad.
y de 14:00 hasta las 18:00 de lunes a viernes y los sábados de 08:00 horas hasta las 12:00 horas, demostrando una completa subordinación y cumpliendo sus funciones a cabalidad.
Menciona que cuando llevaba dos años de estar laborando con la institución quedó en estado de embarazo manifestando la situación a sus jefes y superiores encargados d el dispensario médico 1023 con sede en la ciudad de Montería, sin embargo, a los tres meses de gestación le dijeron que debía entregar el cargo porque ya la farmacia no quedaba a cargo de la Dirección de Sanidad y con ella no podía hacer nada, quedando desempleada y que en ese estado jamás le iban a dar trabajo en otro lado.
Señala que, al pasar la farmacia a la administración privada, se postuló al cargo para seguir trabajando en el la y fue aceptada sin importar su estado, sin embargo, sostiene que esa decisión le trajo problemas de tipo de inseguridad por parte de la Dirección del Dispensario Médico 1023, pues le produjo una persecución laboral.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017–00122-00
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un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017–00122-00
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Expone que en fecha 13 de abril de 2015, elevó reclamación para que le reconocieran los derechos que le fueron violados como trabajadora y con el fin de recibir respuesta positiva por haber sido despedida sin justa causa.
2. Pretensiones
Solicita la parte actora se declare lo siguiente:
Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, resultado del silencio que guardo la administración ante la solicitud recibida el 15 de abril de 2015.
Segundo: En consecuencia, de la anterior declaración, se declare que entre las partes existió una relación laboral.
Tercero: Que se declare conforme a los hechos que el contrato fue terminado unilateralmente y sin mediar justa causa para ello.
Cuarto: Que s e condene al demandado, a pagar a la actora las prestaciones sociales, intereses, sanción moratoria y demás emolumen tos que resulten a su favor deb idamente indexados y ajustados de acuerdo a los términos del artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho.
Quinto: Que se liquide y pague el periodo de embarazo.
Sexto: Que se liquiden y se cancelen los aportes que debió hacer a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, o en su defecto se remitan los dineros a Colpensiones que es donde la actora quiere cotizar.
2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
Colpensiones que es donde la actora quiere cotizar.
2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
De la Constitución Política, los artículos 1,2, 25, 48, 53, 90 y 365; Código Civil, los artículos 86, 1613, al 1617 y 2341, Ley 153 de 1887, los artículos 4,5 y 8 ; Ley 1437 de 2011 , los artículos 138, 168 al 185; Ley 52 de 1975 y demás normas co ncordantes del C.S.T.; Ley 50/90, los artículos 6, 98 y 99; Ley 789/2002, el artículo 3; en cuanto al procedimiento la Ley 712/2002; Ley 3/69 y Ley 11/84; Sentencia C -372 del 21/07 de 1998. Artículos 236 a 244 del Código Sustantivo del Trabajo, algunos modificados por el decreto 13 de 1967 y las leyes 50 de 1990 y 755 de 2002, y la modificación actual introducida por la Ley 1468 de 2011; despido durante el embarazo, artículo 239 del C.S.T, modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, al igual que por el artículo 2 de la Ley 1468 de 2011.
En resumen, en el concepto de la violación señala que la demandada al expedir el acto administrativo objeto de nulidad, desconociendo el Estado Social de Derecho, los fines esenciales del Estado, la supremacía de la Constitución, el derecho a la igualdad, el debido proceso y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en
administrativo objeto de nulidad, desconociendo el Estado Social de Derecho, los fines esenciales del Estado, la supremacía de la Constitución, el derecho a la igualdad, el debido proceso y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017–00122-00
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II. TRÁMITE P R O C E S A L
2.1 Admisión de la demanda.
Mediante auto de 20 de abril de 2017, se admitió la demanda incoada (fl. 66), ordenando notificar personalmente el auto admisorio de la misma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
2.2 Contestación de demanda
Por medio de apoderad a, mediante memorial que obra a folios 79-87, intervino de forma oportuna refiriéndose a la veracidad de los hechos señalados en la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico para su declaración.
Manifiesta que en relación con el análisis de las pruebas presentadas con la demanda, se evidencia que no existió relación laboral de la demandante y la entidad demandada, por cuanto la ejecución de dichos contratos fue bajo los principios técnicos de la autonomía e independencia de las labo res descritas en cada contrato, además la parte actora no demuestra los extremos laborales, como tampoco los elementos esenciales para demostrar una relación laboral, encontrándose dentro del proceso nada diferente a lo pactado dentro de los contratos de p restación de servicios profesionales que además establecen dentro del objeto que el servicio prestado se desarrollará en forma independiente y con total
una relación laboral, encontrándose dentro del proceso nada diferente a lo pactado dentro de los contratos de p restación de servicios profesionales que además establecen dentro del objeto que el servicio prestado se desarrollará en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera por parte del contratista.
Sostiene que de acuerdo con la misión encomendada a la Dirección de Sanidad Ejercito, la cual es garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección , recuperación y rehabilitación del personal del Ejército y sus beneficiarios, la entidad se vio obligada a dar aplicación al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, a la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 734 de 2012, manteniendo la modalidad de contratación directa para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que solo puedan encomendarse a determinadas personas, con una especialidad.
Menciona que conforme lo señala el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, si dicho contrato es celebrado con personas naturales es porque en la en tidad contratante no se encuentra una persona de planta de personal idónea para realizar dicha labor, que para el caso fue lo que sucedió, lo cual no genera relación laboral en este tipo de contratos.
Sostiene que dentro de los contratos suscritos no existió señalamiento alguno que dé confusiones con una subordinación, solo se le encomendaba un objeto especifico y unas obligaciones descritas que hacen relación a la ejecución de actividades coordinadas con el quehacer diario de la entidad, los cuales realizaba teniendo en cuenta conocimientos y los deberes que su profesión le exige dando aplicación a los mismos de manera autónoma.
obligaciones descritas que hacen relación a la ejecución de actividades coordinadas con el quehacer diario de la entidad, los cuales realizaba teniendo en cuenta conocimientos y los deberes que su profesión le exige dando aplicación a los mismos de manera autónoma.
Expresa que para acreditar la existencia de la relación laboral es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, situación que no demostró la demandante.Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017–00122-00
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Indica que la demandante no puede alegar un despido sin justa causa porque la misma no se encontraba vinculada bajo una relación laboral, lo que sucedió fue un a terminación del contrato de prestación de servicios, en el tiempo en que debía terminar, puesto que nunca se adelantó la fecha estipulada en los contratos, sino que vencido el término de ejecución de dicho contrato fue retirada de la institución . Con relación al estado de embarazo de la demandante sostiene que nunca manifestó bajo ninguna circunstancia su estado, razón por la cual era difícil, casi imposible que el personal del dispensario médico tuviera conocimiento de ello.
En cuanto a las excepciones, propuso las excepciones de “inexistencia de relación laboral, contrato de prestación de servicios -ausencia de vi nculación laboral ”, “Inexistencia de prueba del vínculo laboral”, “legalidad del acto demandado” y “Legalidad de la contratación con la demandante y la no vulneración de normas constitucionales y legales – ausencia de causales de nulidad”.
2.3. Audiencia Inicial
con la demandante y la no vulneración de normas constitucionales y legales – ausencia de causales de nulidad”.
2.3. Audiencia Inicial
El 21 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia inicial, y se agotaron cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se dispuso resolver sobre las excepciones propuestas al momento de fallar; se fijó del litigio; se declaró fallida la posibilidad de conciliación; se realizó el decreto de pruebas y se fijó fecha para audiencia de pruebas. (fls 110-115).
2.4 Audiencia de pruebas
El 07, 20 y 27 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, practicándose las decretadas en la audiencia ini cial, y dando los traslados de L ey a las mismas. En esta misma audiencia se consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegación y juzgamiento, por lo que se ordenó a las partes y al Ministerio Público la presentación de los alegatos por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la audiencia de pruebas (fls. 120123, 135-138 y 149-151)
2.5.- Alegatos de conclusión
- Parte demandante (fls 273 – 284) Alegó dentro del término concedido. Luego de hacer alusión, a los hechos, pretensiones y contestación de la demanda y de las excepciones propuestas. Considera a manera de conclusión, que la demandante logró desvirtuar el contrato de prestación de servici os, dejando en evidencia, la existencia de los tres
alusión, a los hechos, pretensiones y contestación de la demanda y de las excepciones propuestas. Considera a manera de conclusión, que la demandante logró desvirtuar el contrato de prestación de servici os, dejando en evidencia, la existencia de los tres elementos propios de toda relación laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal y remuneración, surgiendo a su decir a favor de la accionante, el derecho al reconocimiento de todas sus prest aciones sociales y el despido injustificado, estando en estado de embarazo, con lo cual considera se cometió un atropello y vulneración a los derechos fundamentales.
La parte demandada y el Ministerio público no intervinieron en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S D EL TRIBUNAL
No observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo.Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017–00122-00
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3.1.- Problema Jurídico
Conforme el litigio fijado en la audiencia inicial, se procede a determinar el problema jurídico a resolver, el cual se contrae a establecer si es nulo o no el acto administrativo ficto o presunto originado de la falta de respuesta a la petición de 15 de abril de 2015, que negó el reconocimiento y pago a la actora de prestaciones sociales.
En caso de encontrar nulo dicho acto, establecer si entre el demandado y la señora Rosa María Berrio Herazo, existió una relación laboral durante los períodos que estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios desde el 06 de enero de 2010 al 12 de d iciembre
María Berrio Herazo, existió una relación laboral durante los períodos que estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios desde el 06 de enero de 2010 al 12 de d iciembre de 2012, en el cargo de regente de farmacia; y como consecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo, así como salarios insolutos, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de pago, sanción moratoria Ley 50 de 19990 e indemnización por despido en estado de embarazo; o si por el contrario, lo que existió como lo manifiesta la demandada, fue una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna.
En consecuencia, esta Corporación procede a resolver los siguientes interrogantes, planteados como complementarios a la materia litigiosa definida y aceptada por las partes:
1.1.- ¿Cuáles son los elementos jurídicos que configuran una relación laboral?
1.2- ¿Se encuentra probados los elementos que configuran la relación laboral en el presente asunto?
1.3.- En caso de hallarse probados los elementos de la relación laboral, ¿tiene la demandante derecha a que se le reconozcan los derec hos salariale s y prestacionales que reclama?
1.4.- ¿Se encuentra demostrado que para el momento del despido de la actora, aquella se encontraba en estado de embarazo? ¿Conocía el empleador del estado de gestación de aquella? ¿Tiene derecho la señora Berrio Herazo al reconocimiento y pago de indemnización por despido en estado de embarazo?
1.5.- ¿Está demostrado que la actora fue despedi da de manera injusta? ¿Tiene derecho a la indemnización por despido injusto? O por el contrario, como lo expone
y pago de indemnización por despido en estado de embarazo?
1.5.- ¿Está demostrado que la actora fue despedi da de manera injusta? ¿Tiene derecho a la indemnización por despido injusto? O por el contrario, como lo expone la parte demandada ¿existió una causa justa para su despido?
1.6.- ¿Se configura en el presente caso el fenómeno jurídico de la prescripción?
3.2Normatividad aplicable al caso
Del contrato realidad y sus elementos
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017–00122-00
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(…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestac ión de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan real izarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios la H. Corte Constitucional, en sentencia C-154
conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios la H. Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 19972, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, de la siguiente manera:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización d e la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”
Ello quiere decir que el contrato de prestació n de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución.
El H. Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 2016 3, en atención a la citada providencia de la Corte Constitucional, señaló:
“Como se desprende de lo anterior, las notas características del contrato de prestación de
El H. Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 2016 3, en atención a la citada providencia de la Corte Constitucional, señaló:
“Como se desprende de lo anterior, las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación con determinadas personas naturales o jurídicas).
Por su parte, lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación , caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.”
2 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ – proceso bajo radicado N° 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14).Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017–00122-00
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Y así mismo la Alta Corp oración4 , en sentencia de 26 de mayo de 2016, resaltó que es irregular el hecho que las entidades utilicen el contrato de prestación de servicios para “satisfacer necesidades administrativas permanentes”. De tal manera que, la continua
Y así mismo la Alta Corp oración4 , en sentencia de 26 de mayo de 2016, resaltó que es irregular el hecho que las entidades utilicen el contrato de prestación de servicios para “satisfacer necesidades administrativas permanentes”. De tal manera que, la continua contratación bajo l a modalidad en mención desconoce derechos laborales, pues “la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste”.
Así entonces, se puede concluir, que para demostrar la relación laboral entre el particular y la Administración, se requiere probar que se configuraron los tres elementos esenciales del contrato laboral, esto es (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinac ión o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) un salario como retribución del servicio.
3.4 Caso concreto
Corresponde analizar los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la rem uneración y la subordinació n, a partir del vínculo contractual acreditado entre las partes:
Prestación personal del Servicio
Militan en el plenario los contratos de prestación de servicios relacionados en cuadro precedente, suscritos por la actora con la entidad demandada, y que fueron aportadas por la parte demandada.
Ha de decirse, que, esta Sala desestimará los tiempos reclamados por la demandante, del
precedente, suscritos por la actora con la entidad demandada, y que fueron aportadas por la parte demandada.
Ha de decirse, que, esta Sala desestimará los tiempos reclamados por la demandante, del 07 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2010, del 01 de enero de 2011 al 15 de enero de 2012 ; debido a que la parte actora no allegó al plenario las ordenes o contratos de prestación de servicio de estos periodos, lo anterior, habida consideración que la solemnidad conforme la cual, los contratos estatales deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, no es pasible el reclamo de derechos con fundamento en un acto q ue no nació a la vida
4 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO – proceso bajo radicado 81001-23-33-000-2013-00034-01(1586-14). Vinculación Desde Hasta Objeto Honorario s Contrato de prestación de servicios N°017/2010 (fl. 2025)
06-01-2010 (6 meses)
06-07-2010 Regente de farmacia $880.000 mensuales Contrato de prestación de servicios N°082/2010 (fl. 2631)
01-10-2010 (3 meses)
01-01-2011 Regente de farmacia $974.400 mensuales Contrato de prestación de servicios N° 33 (fl. 32-38)
16-01-2012 (12 meses)
(3 meses)
01-01-2011 Regente de farmacia $974.400 mensuales Contrato de prestación de servicios N° 33 (fl. 32-38)
16-01-2012 (12 meses)
31-12-2012 Regente de farmacia $974.400 mensualesRadicación Nº 23-001-23-33-000-2017–00122-00
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jurídica; tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 81001233300020120005101 (1634-2014).
De esa manera, en el sub judice, el exam en de procedencia sobre el derecho pretendido por los tiempos mencionados anteriormente, no podría realizarse, puesto que, del examen de legalidad del tiempo reclamado por l a demandante, se desconoció en toda medida el requisito de escrituralidad del contrato estatal. Así entonces, cabe señalar que, solo de los contratos referenciados en el cuadro anexo , se extrae que la señora Rosa María Berrio Herazo desempeño como regente de farmacia, prestando sus servicios de manera directa, dado que aquellos tienen la característica intuito personae.
Remuneración o contraprestación económica
En torno a este elemento, se tiene que el mismo se encuentra acreditado con los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, de los cuales se extrae que entre la entidad demandada y la actora se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados como Regente de farmacia.
Subordinación
Ha sido reiterado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado que cuando se pretenda
demandada y la actora se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados como Regente de farmacia.
Subordinación
Ha sido reiterado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación5.
Para acreditar el elemento de subordinación además de la pro pia labor contratada, se recaudó el testimonio de la señora Elizabeth Ramos Molina; la cual señaló que n o tenía ningún vínculo familiar con la señora Rosa Berrio, manifiesta que conoce a la demandante desde febrero de 2012 fecha en la cual ingresó a laborar en el batallón como nutricionista dietista en el área de salud en el área del dispensario , mencionado que no ha presentado ninguna demanda con ocasión de este, que a raíz de esto mantienen una pequeña amistad con la demandante. La conoció en el departamento de la farmacia, en el dispensario como regente de la misma, porque estaban en la misma área donde estaban los consultorios . Sostuvo que la labor que ella desempeñaba era hacer todo lo que hace una regente, recibir los medicamentos, hacer informes y dispensar a los usuarios que llegaban a solicitar su medicamento, indica que no conoce exactamente el tipo de contrato con el cual fue vinculada la demandante, menciona que t odas las mañanas cuando llegaba a trabajar la demandante estaba a las 7:00 de la mañana y salía y regresaba en las tardes; no le consta
vinculada la demandante, menciona que t odas las mañanas cuando llegaba a trabajar la demandante estaba a las 7:00 de la mañana y salía y regresaba en las tardes; no le consta que l a demandante allá tenido algún llamado de atención , expresa que el Sargento Cabarcas era el encargado de todo el dispensario y era quien daba las órdenes a todos los que estaban en el dispensario y era el que s iempre estaba en el proceso con la señora Rosa Berrio, manifiesta que no presenció ningún situación porque siempre estaba en los consultorios. Con relación a la prestación personal del servicio por parte de la demandante sostiene que ella era la que siempre permanecía sola en la farmacia y que todas las decisiones que tomara debía consultarlas hasta donde tiene entendido. No le const a que de manera obligatoria la demandante hubiera tenido que asistir a alguna capacitación ,
5 Sección Segunda – C.P. Dr. William Hernández Gómez – Exp. N° 08001-23-33-000-2014-01649-01(2275-16) – providencia de 22 de noviembre de 2018.Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017–00122-00
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menciona que los elementos con los cuales desempeñaba sus funciones eran suministrados por el Ejército.
Con relación al interrogante realizado por el Agente del Mi nisterio Público si la testigo cumplía un horario laboral, esta manifestó que no tenía un horario de trabajo, solamente la agenda que se le presentaba, que le consta que la demandante cumplía un horario porque dichas agendas se las colocaban todas las maña nas como había bastantes pacientes por
cumplía un horario laboral, esta manifestó que no tenía un horario de trabajo, solamente la agenda que se le presentaba, que le consta que la demandante cumplía un horario porque dichas agendas se las colocaban todas las maña nas como había bastantes pacientes por lo que le tocaba asistir todos los días, manifestando que en la tarde no atendía a usuarios, y que respecto al cumplimiento del horario laboral por parte de la demandante en horas de la tarde le consta porque muchas veces hablaban y le comentaba sobre el mismo, de igual forma, señal ó que no le consta cuando entró a laboral la demandante , que la conoció cuando ingreso a laborar ella a la entidad demandada en febrero de 2012 , sin embargo, señaló que la demandante estuvo laborando hasta diciembre de 2012.
Sobre el interrogante si conoce cuales son las actividades concretas que debe cumplir un regente de farmacia, manifestó que conoce por los sitios donde ha laborado es que tiene que cumplir informes, hacer los pedidos o solicitar a su jefe inmediato los pedidos para pedir a proveedores, presentar informes a salud publica entre otros, señalando que no podría confirmar o afirmar que todas las funciones que mencionó eran las mismas que ejercía la demandante, sino solo lo que alcanzaba a percibir.
Señala que la demandante podía tener como tres meses de embarazo a la fecha en la que estuvo en la institución, pero no le consta si la demandante paso por escrito o informó directamente su estado, pero menciona que estuvo todo ese t iempo ejerciendo sus funciones embarazada, que pudo percibir que todos sabían que estaba
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