TA COR - 25000-23-42-000-2016-03497-01-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 25000-23-42-000-2016-03497-01-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300620170026501 Demandante (s) Luis Miguel Serrano Caicedo Demandado (s) Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor)
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 5 de marzo de 2020, dictado en audiencia inicial, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio d el cual se declaró probada la excepción de «inepta demanda» y se dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES.
a). Hechos y pretensiones.
El actor persigue con la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) con fecha 24 de noviembre de 2015 , cuyo objeto e s el desembolso como ahorrador forzado y el respectivo subsidio de vivienda militar. Consecuencialmente, a título de restablecimiento, pretende se le ordene a la demandada, la reliquidación, reajuste y su respectiva devolución del dinero por concepto del ahorro forzado, en devolución del subsidio de Vivienda Militar.
b). Auto Apelado.
devolución del dinero por concepto del ahorro forzado, en devolución del subsidio de Vivienda Militar.
b). Auto Apelado.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial, decidió por auto de fecha 05 de marzo de 2020, declarar la excepción de ineptitud de la demanda contenida en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, por la inexistencia actual del acto ficto demandado y la no vinculación del acto administrativo definitivo. La anterior decisión se fundamentó en que se dio repuesta a la petición presentada por el demandante, mediante Oficio No. 03-01-20170512016726 del 12 de mayo de 2017, negando lo pretendido , y notificando al peticionario, el 16 de mayo de 2017. Por lo tanto, el A-quo consideró que, ante el pronunciamiento de la Caja Honor, no puede hablarse de la existencia de un acto ficto o presunto, dejando sin objeto el presente litigio.
Sostuvo que la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Montería, el día 22 de junio de 2017 , siendo admitida el 5 de octubre de 2017 ; s urtiéndose la notificación de la parte demandada, el 11 de abril de 2018, y en la correspondiente contestación de demanda, de fecha 16 de abril de 2018 , fueron aportados la constancia de entrega del Oficio No 03 -0120170512016726 del 12 de mayo de 2017, en respuesta a la petición de fecha 24 de noviembre de 2015.
Concluyó que lo anterior implica que, a la fecha de la presentación de la demanda, el actor ya
20170512016726 del 12 de mayo de 2017, en respuesta a la petición de fecha 24 de noviembre de 2015.
Concluyó que lo anterior implica que, a la fecha de la presentación de la demanda, el actor ya contaba con respuesta a la petición presentada ante la Caja Honor, la cual, a pesar de tardía, fueRadicación No. 23001333300620170026501 2
expresa. Por tanto, el acto expreso era el que debía demandar, no obstante, guard ó silencio de ello, sin corregir dicha falencia en la oportunidad de reforma de la demanda.
c). Recurso de Apelación.
Inconforme con la decisión que le puso fin al proceso , la demandante interpone recurso de apelación, sustentándolo en que, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, cuando se presentó, admitió y se notificó la solicitud de conciliación prejudicial, atacando al acto ficto o presunto, como paso previo para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, no había sido notificad a respuesta a la petición, por ello, no está conforme con que se considere inepta la demanda, y se dé por terminado el proceso, sin atender el fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
a). Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación por ponerle fin al proceso. (artículos 153 y 243, numeral 2 del CPACA).
b). Problema Jurídico.
Para resolver la alzada, atendiendo las particularidades del caso, la Sala deberá
fin al proceso. (artículos 153 y 243, numeral 2 del CPACA).
b). Problema Jurídico.
Para resolver la alzada, atendiendo las particularidades del caso, la Sala deberá determinar, si se ajusta a derecho , la providenci a de primera instancia que declaró probada la inepta demanda como excepción previa y decretó la terminación del proceso. En caso negativo, le corresponderá establecer, cuál es la solución jurídico procesal más adecuada para afrontar la especial situación.
c). Solución del caso.
Al revisar el expediente, advierte la Sala, que en lo relevante para la solución del caso, objetivamente está probado, lo siguiente:
El 24 de noviembre de 2015, el demandante presentó petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) con el objeto de que se le devolviera el dinero por concepto del ahorro forzado como afiliado, y la respectiva devolución del subsidio de Vivienda Militar.
Luego de pasar 23 meses (casi dos años), desde la presentación de la petición radicada en mayo 24 de 2015, a la espera de pronunciamiento por parte de la entidad, sin obtener respuesta alguna; el 4 de abril de 2017 1, partiendo de la configuración de un acto ficto negativo, en virtud de la falta de respuesta a la petición de marras , la parte actora, mediante apoderado judicial, en aras de agotar el requisito de procedibilidad, establecido por ley para poder demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó solicitud de conciliación extrajud icial, tal como consta en la constancia de no conciliación de fecha 17 de mayo de 20172.
por ley para poder demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó solicitud de conciliación extrajud icial, tal como consta en la constancia de no conciliación de fecha 17 de mayo de 20172.
Posterior a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, y a la notificación de su admisión por la procuraduría judicial delegada, la entidad demandada -ya convocadaprocedió a emitir una respuesta expresa, mediante Oficio No 03-01-20170512016726 del 12 de mayo de 2017, la que pasó a comunicar al peticionario, el 16 de mayo de 2017 -a escasas horas de la convocada audiencia de conciliación prejudicial que se realizó el 17 de mayo de 2017-.
En el desarrollo de la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial , celebrada el 17 de mayo de 2017, la representación de la entidad demanda allegó
1 Folio 13 cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 2 Folios 13 a 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Radicación No. 23001333300620170026501 3
constancia expedida por la Secretaría Técnica de su Comité de Defensa Judicial y Conciliación, en la que se manifiesta NO conciliar, y en la que se expone como razón para la negativa lo siguiente: «NO CONCILIAR, toda vez que el convocante recibió solución de vivienda mediante la modalidad de adjudicación de vivienda y crédito por valor de $8.746.237, la cual, aplicaba para la época en que fue afiliado en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía».
solución de vivienda mediante la modalidad de adjudicación de vivienda y crédito por valor de $8.746.237, la cual, aplicaba para la época en que fue afiliado en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía».
Ante la posición de la entidad, que descartaba el ánimo conciliatorio, la conciliación prejudicial se declaró fallida3. No se observa en la constancia de la audiencia de ese 17 de mayo, que la entidad haya hecho referencia o puesto de presente la exped ición del oficio responsorial expreso; de modo que el intento conciliatorio para el cual se convocó, se efectuó partiendo del acto ficto negativo.
Agotado el requisito de procedibilidad para poder acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se procedió a presentar la respectiva demanda, en la que se solicita la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo , resultado del silencio guardado por la administración ante la petición presentada en su seno, el día 24 de noviembre de 2015, petición en la que previamente se solicitó a la entidad demandada, el desembolso de los dineros como ahorrador forzado y el respectivo subsidio de vivienda militar, por considerar que se tiene derecho a ello4.
Con la contestación de la demanda, la entidad demandada propone la excepción de inepta demanda, y allega al expediente, el Oficio No. 03 -01-20170512016726 del 12 de mayo de 2017, mediante la cual dicha entidad se pronunció negativamente, de forma expresa, sobre la solicitud de desembolso y de reconocimiento de subsidio de vivienda presentada por el actor5; señalándose que conforme guía de correo, se tiene que el citado
mayo de 2017, mediante la cual dicha entidad se pronunció negativamente, de forma expresa, sobre la solicitud de desembolso y de reconocimiento de subsidio de vivienda presentada por el actor5; señalándose que conforme guía de correo, se tiene que el citado oficio, fue recibido en la dirección del apoderado de la parte actora, el 16 de mayo de
20176. Es así, como del citado oficio se puede leer lo siguiente:
«[…] Para dar respuesta a las tres peticiones señaladas en su solicitud, se procedió a verificar la base de datos de la Entidad, la que registra que en el señor Luis Miguel Serrano Caicedo identificado con C.C. A19.254.241 en 1992 solucionó vivienda mediante la modalidad de crédito para vivienda otorgado por la Caja, por valor de ocho millones setecientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y siete pesos ($8.746.237.) pagaderos a 15 años o 180 cuotas mensuales, el cual, canceló en su totalidad en el año 2007, tal y como se describe en certificación adjunta a la presente. De acuerdo con lo anterior, en cuanto a las pretensiones primera y segunda, no pueden resolverse de manera favorable, en la medida que, la fecha en la cual el señor Luis Miguel Serrano Caicedo era Afiliado a Caja Honor, no había entrado en vigencia el Decreto Ley 353 de 1994, el cual da origen al pago de subsidios de vivienda otorgados por el Estado a través de esta Entidad; en igual sentido, antes de expedirse el citado Decreto, Caja Honor brindaba solución de vivienda mediante la modalidad de préstamos hipotecarios de conformidad con el Decreto 2182 de 1984, el cual NO contemplaba un Subsidio de Vivienda, sino, repito, el otorgamiento de un sistema
Honor brindaba solución de vivienda mediante la modalidad de préstamos hipotecarios de conformidad con el Decreto 2182 de 1984, el cual NO contemplaba un Subsidio de Vivienda, sino, repito, el otorgamiento de un sistema de financiación y créditos, al cual el señor Serrano accedió efectivamente, tal como se indicó anteriormente. […] En lo que respecta a la petición tercera de su escrito, atendiendo que no hay lu gar al reconocimiento y pago por los conceptos reclamados de conformidad con lo antes señalado, mucho menos habrá lugar a la liquidación o actualización de valores conforme al IPC señalado en la petición. […]»
Al fundamentar sus consideraciones de inepta demanda, la entidad advierte que si para el momento de la contestación -ya en abril de 2018 -, eventualmente, se procediera a demandar el Oficio No. 03 -01-20170512016726 de l 12 de mayo de 2017, como acto expreso existente, no se podría, por haber operado e l fenómeno de la caducidad; y así mismo, si se incluye en la demanda, la pretensión de nulidad del mentado oficio, implicaría un cambio que conlleva al incumplimiento del requisito de procedibilidad, pues las pretensiones llevadas a la conciliación prejudi cial, fueron encaminadas a la nulidad del acto ficto. Al respecto, en apartes pertinentes, se dice textualmente al formular la excepción, lo siguiente:
3 Folio 14 cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 4 Folios 7-8 cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 5 Folios 117 a 122 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.
excepción, lo siguiente:
3 Folio 14 cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 4 Folios 7-8 cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 5 Folios 117 a 122 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 6 Folio 122 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Radicación No. 23001333300620170026501 4
«... 1. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO FICTO Y FALTA DE
VINCULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO.
(…) […] En suma que, ante una eventual demanda frente a la respuesta No. 03 -01-20170512016726 del 12/05/2017, atendiendo su fecha de conocimiento por parte del apoderado del accionante , esto es el 16/05/2017, estaría presente el fenómeno de la caducidad en los términos regulados por el artículo 138 del CPACA. […]
2. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES — FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL FRENTE A LO PRETENDIDO. […] Es apreciable en la solicitud de conciliación que existen pretensiones encaminadas al reconocimiento de perjuicios materiales por omisión, y en la demanda pretensiones encaminadas al nulidad del acto ficto, lo que conlleva la inclusión o cambio de pretensión que no fue concertada en la instancia de conciliación.
En conclusión, con la excepción que se formula queda suficientemente claro y probado que la parte accionante no
inclusión o cambio de pretensión que no fue concertada en la instancia de conciliación. En conclusión, con la excepción que se formula queda suficientemente claro y probado que la parte accionante no agotó el requisito de procedibilidad respecto del cual, se exige agotar la etapa de conciliación frente la pretensión de nulidad que plantea en el escrito de demanda...».
Pues bien, revisados los antecedentes y particularidades del sub examine, encuentra la Sala que es procedente revocar el auto apelado, para que se continúe con el trámite del presente proceso; la anterior conclusión se adopta con fundamento en las siguientes premisas:
La excepción previa que se declaró probada en la providencia recurrida, es la estipulada en el numeral 5° del artículo 100 del C.G.P, precepto normativo que dispone:
«Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […]
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
[...]»
De forma reiterada, el Consejo de Estado 7 ha indicado que sólo puede declararse probada la excepción previa de «inepta demanda», cuando ésta no cumple los requisitos formales consagrados en los artículos 1628 y 1669 de la Ley 1437 de 2011, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. Al respecto, textualmente, el aludido cuerpo colegiado ha precisado:
«...[S]olo puede declararse probada la excepción previa de «inepta demanda», cuando esta no cumple cualquiera
en que exista indebida acumulación de pretensiones. Al respecto, textualmente, el aludido cuerpo colegiado ha precisado:
«...[S]olo puede declararse probada la excepción previa de «inepta demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. De esta manera, el juez de lo Contencioso Administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03497-01(4139-17). 8 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en
y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presenta r la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 9 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si s e alega el silencio
9 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si s e alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la dem anda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Po nente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de ot ra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Mini sterio Público.Radicación No. 23001333300620170026501
5
presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previst as en el artículo 100 del CGP. […] [R]azón esbozada por el Tribunal para declarar probada la excepción de inepta demanda no encaja dentro de los supuestos que esta exige para su configuración, en tanto que no hizo alusión alguna a los requisitos formales d e la demanda o a la acumulación indebida de pretensiones. Por ende, no era técnicamente correcto aducir en la providencia apelada que esta se probó.» (Negrilla fuera de texto).
En línea de lo dicho, en el sub examine, no se está estrictamente en presencia de una inepta demanda, debido a que no existió ausencia de requisitos formales o una indebida acumulación de pretensiones - no se echa de menos ninguno de los requisitos formales de la demanda, por ello fue admitida, sino que básicamente, sin atender las particularidades del asunto, el inconveniente procesal se refiere a que el acto ficto acusado fue reemplazado por un acto expreso también negativo -. Sin perjuicio de ello , no debe perderse de vista que el A quo, conforme lo dispuesto en el numeral 5° 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -el cual regula la audiencia inicial -, de oficio o a petición de parte, adoptar a las medidas de saneamiento necesarias para evitar una
artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -el cual regula la audiencia inicial -, de oficio o a petición de parte, adoptar a las medidas de saneamiento necesarias para evitar una sentencia inhibitoria, sin ponerle fin al proceso ; ello en aras de darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y preservar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia11.
Al respecto se recuerda, que la Constitución Política, en sus artículos 228 y 229 , establece claramente que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y que debe garantizarse el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia; lo cual se indica en los siguientes términos:
«Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.» «Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.»
El Consejo de Estado, respecto a la aplicación de los principios pro homine, principio pro actione y de prevalencia del derecho sustancial, ha precisado:
«...La normativa citada [artículo 161 ley 1437 de 2011] consagró la actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, ante la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo. Y Bajo el anterior marco fáctico, una
procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, ante la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo. Y Bajo el anterior marco fáctico, una lectura textual de la petición radicada ante la administración, en comparación con las pretensiones de la demanda, evidencia que en un principio se solicitó el pago de los aportes adeudados a los fondos de pensiones y en la demanda se reclamó la pensión de jubilación; sin embargo, ello no puede considerarse una falencia que tenga la entidad suficiente para limitar el acceso a la administración de justicia, ya que un estudio contextual de la reclamación laboral y el escrito de demanda evidencia que el demandante en sede administrativa y jurisdiccional puso de presente su inconformidad en relación con la falta de afiliación al sistema de seguridad social, situación que impactaba el acceso a las prestaciones propias de dicho sistema, específicamente el derecho a la pensión de vejez. Así las cosas, las diferencias entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda son de carácter técnico y no vulneran el debido p roceso de la administración, ni afectan su garantía de decisión previa, motivo por el que debe darse curso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación de los principios pro homine y pro actione y la prevalencia del derecho sustancial...»12
La misma alta corporación 13, en cuanto proposición jurídica acusada , el principio pro actione, derecho a la administración de justicia y la primacía de la realidad sobre las formalidades, también indicó:
«...En ese orden, la Sala adecuará la primera de las disposiciones jurídicas acusadas, pues, aun cuando el
derecho a la administración de justicia y la primacía de la realidad sobre las formalidades, también indicó:
«...En ese orden, la Sala adecuará la primera de las disposiciones jurídicas acusadas, pues, aun cuando el demandante haya equivocado formalmente su identificación, la regla base de su reproche fue reproducida en otro acto administrativo que también fue demand ado y en consecuencia deben primar el principio pro actione como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de primacía de la realidad sobre las
10 «5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.» 11 «Articulo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y s u incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.» «Articulo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hace rlo sin la representación de abogado.» 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Var gas, Bogotá, D. C.,
veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001 -23-33-000-2015-00028-01(3900-16). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C.P. Rafael Francisco Suárez Varga s, Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00028-01(3900-16).Radicación No. 23001333300620170026501 6
formalidades, desde los cuales ha de entenderse que el juez sin desbordar el marco positivo debe llevar por el cauce adecuado el proceso con el único propósito de impartir justicia.14...»
En aras de resolver el inconveniente procesal, privilegiando el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se recuerda que el silencio administrativo está instituido en favor del administrado, para evita r que indefinidamente permanezca en incertidumbre, respecto de la solución que la administración le dará al objeto de su petición. Así mismo, se pone de presente que a pesar del silencio, el acto ficto no surge automáticamente por el mero vencimiento del plazo para la emisión de respuesta, sino que precisamente, depende de que el peticionario haga uso de los medios que el ordenamiento consagra para hacerlo valer, es decir, hoy en día, partiendo de su configuración, de la decisión negativa, le interponga un recurso, solicite conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para demandarlo, o efectivamente, lo demande judicialmente.
decir, hoy en día, partiendo de su configuración, de la decisión negativa, le interponga un recurso, solicite conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para demandarlo, o efectivamente, lo demande judicialmente.
Al respecto, l a Corte Constitucional, en la Sentencia C-875 de 2011 15, decanta la finalidad del silencio administrativo negativo, al decir:
«En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos a nte la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración»
La Ley 1437 de 2011, al regular la figura del silencio administrativo en su artículo 83, dispone:
«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.