TA COR - 81960021-(22-07-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 81960021-(22-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Radicación: 23001333300520260021601
Accionante (s): Elkin Enrique Pérez Gómez Accionada (s): Comité Electoral de la Subdirectiva Universidad de Córdoba del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SINTRAUNICOL
Vinculados: Junta Directiva Nacional de SINTRAUNICOL y otros1
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería el 5 de junio de 2026 que amparó los derechos invocados.
ANTECEDENTES
Derechos fundamentales invocados
❖ Debido proceso Administrativo. ❖ Igualdad. ❖ Asociación sindical. ❖ Participación democrática.
Solicitud de amparo
El accionante solicita se despachen de forma favorable las siguientes pretensiones de amparo2: “PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación sindical y participación democrática.
SEGUNDA: Que se deje sin efectos la decisión del Comité Electoral mediante la cual fui excluido del proceso electoral.
TERCERA: Que se ordene mi habilitación inmediata como candidato a la Junta Directiva de SINTRAUNICOL Subdirectiva Universidad de Córdoba para el periodo
2026–2030.
fui excluido del proceso electoral.
TERCERA: Que se ordene mi habilitación inmediata como candidato a la Junta Directiva de SINTRAUNICOL Subdirectiva Universidad de Córdoba para el periodo
2026–2030.
CUARTA: Que se ordene suspender el proceso electoral hasta que existan garantías plenas de transparencia, igualdad y debido proceso para todos los aspirantes.
QUINTA: Que se garantice mi participación en igualdad de condiciones dentro del proceso electoral sindical.
SEXTA: Subsidiariamente, en caso de haberse realizado la elección al momento del
1 Junta Directiva de la Subdirectiva de Universidad de Córdoba de SINTRAUNICOL y aspirantes en la elección de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Universidad de Córdoba de SINTRAUNICOL 2026 2 Para una mayor comprensión se trascriben en su integridad.Página 2 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300520260021601
CO-SC5780-99 fallo, se ordene rehacer las actuaciones electorales afectadas por mi exclusión.”
Síntesis de los hechos que originan la tutela.
El señor Elkin Enrique Pérez Gómez, afiliado a SINTRAUNICOL Subdirectiva Universidad de Córdoba, manifestó que mediante la Resolución No. 001 de mayo de 2026 se convocó el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de dicha organización sindical para el período 202 6-2030. Señal ando que presentó oportunamente la documentación requerida para inscribirse como candidato dentro del término previsto en el calendario electoral.
Indicó que, posteriormente, el Comité Electoral publicó el listado de aspirantes hábiles e
requerida para inscribirse como candidato dentro del término previsto en el calendario electoral.
Indicó que, posteriormente, el Comité Electoral publicó el listado de aspirantes hábiles e inhábiles, en el cual fue excluido del proceso bajo el argumento de que no acreditó documento relacionado con antecedentes penales y requerimientos judiciales (Policía Nacional), decisión que se sustentó en el literal f del artículo 6 de la Resolución No. 001 de mayo de 2026.
Afirma que el Comité Electoral no sostuvo ni acreditó la existencia de condenas penales, llamamiento a juicio o cualquier otra causal material de inhabilidad en su contra, sino que fundamentó su exclusión únicamente en la presunta falta de un documento relativo a antecedentes judiciales. Asimismo, señaló que no se le brindó la oportunidad de subsanar dicha omisión antes de adoptarse la decisión de excluir su candidatura.
Sostiene además que la Resolución Nacional No. 001 de 9 de mayo de 2014, que regula el procedimiento electoral interno de SINTRAUNICOL, no exige la presentación de certificado de antecedentes judiciales o documento equivalente para la inscripción de candidatos, y que la información sobre antecedentes judiciales puede ser verificada directamente por las entidades a través de medios electrónicos, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 019 de 2012.
Finalmente, expuso que las elecciones sindicales estaban programadas para el 28 de mayo de 2026, por lo que consideró que s u exclusión del proceso electoral generaba una afectación actual e inminente de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la asociación sindical y la participación democrática.
de 2026, por lo que consideró que s u exclusión del proceso electoral generaba una afectación actual e inminente de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la asociación sindical y la participación democrática.
Pronunciamiento de la parte accionada y de las personas vinculadas.
❖ Comité electoral de la subdirectiva Universidad de Córdoba de Sintraunicol.
El Comité Electoral de SINTRAUNICOL Subdirectiva Universidad de Córdoba solicitó declarar improcedente la acción de tutela por in cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante disponía de mecanismos internos y judiciales idóneos para controvertir su exclusión del proceso electoral, tales como recursos ante el propio Comité Electoral, la Junta Directiva de la Subdirectiva, la Asamblea GeneralPágina 3 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300520260021601
CO-SC5780-99 de la Subdirectiva y la Junta Directiva Nacional de SINTRAUNICOL, así como eventuales acciones ante la jurisdicción competente.
En cuanto al caso particular del accionante, afirmó que la exclusión del señor Elkin Enrique Pérez Gómez obedeció al incumplimiento de un requisito objetivo de elegibilidad relacionado con la acreditación de ausencia de antecedentes penales, carga que, a su juicio, correspondía exclusivamente al aspirante. Indicó que el actor no acreditó d icho requisito mediante ninguna de las alternativas previstas por el reglamento electoral, esto es, la presentación del certificado correspondiente, una declaración juramentada o la autorización para realizar la respectiva verificación.
requisito mediante ninguna de las alternativas previstas por el reglamento electoral, esto es, la presentación del certificado correspondiente, una declaración juramentada o la autorización para realizar la respectiva verificación.
Asimismo, señaló que la etapa de inscripción era de carácter preclusivo, razón por la cual no procedía la subsanación posterior de documentos o requisitos faltantes. Defendió la legitimidad de las reglas establecidas en la convocatoria como una manifestación de la autonomía sindical, sostuvo que las disposiciones de la denominada Ley Antitrámites no resultaban aplicables a una organización sindical de naturaleza privada y manifestó que flexibilizar o exceptuar el cumplimiento de los requisitos exigidos afectaría el principi o de igualdad frente a los demás aspirantes que sí los acreditaron dentro de las oportunidades previstas. Por estas razones, solicitó negar el amparo constitucional reclamado.
❖ Vinculados. Aspirantes Luis Manuel Durango Suarez, Julián José Petro Zumaqué, Félix Francisco Burgos Burgos y Omar Soto Pérez.
Durante el trámite de la presente acción constitucional intervinieron varios aspirantes inscritos en el proceso electoral de SINTRAUNICOL Subdirectiva Universidad de Córdoba, quienes manifestaron encontrarse en situaciones fácticas similares a la del accio nante y solicitaron que los efectos de una eventual decisión favorable se extendieran a sus casos.
El señor Luis Manuel Durango Suárez indicó que presentó su candidatura para integrar la Junta Directiva de la organización sindical para el período 2026-2030 y que igualmente fue excluido del proceso electoral al ser declarado no hábil, con fundamento en la presunta falta de acreditación de antecedentes judiciales. Sostuvo que tal decisión vulneró sus derechos
Junta Directiva de la organización sindical para el período 2026-2030 y que igualmente fue excluido del proceso electoral al ser declarado no hábil, con fundamento en la presunta falta de acreditación de antecedentes judiciales. Sostuvo que tal decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la participación democrática, por lo que solicitó la extensión de los efectos de un eventual amparo.
Por su parte, Julián José Petro Zumaqué manifestó que fue excluido del proceso electoral por razones relacionadas con la acreditación de antecedentes judiciales, requisito que consideró no previsto de manera clara en la reglamentación aplicable. Además, denunció presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso electoral, entre ellas la actuación de una Junta Directiva cuyo período habría expirado, posibles conflictos de interés derivados de la participación simultánea de algunos directivos como candidatos, la falta de claridad en la convocatoria y en los requisitos de inscripción, la brevedad del término para postularsePágina 4 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300520260021601
CO-SC5780-99 y la ausencia de mecanismos suficientes de publicidad y transparencia electoral. En consecuencia, solicitó la preservación de las medidas adoptadas y su inclusión como candidato habilitado.
A su vez, Félix Francisco Burgos Burgos afirmó que también fue excluido del proceso electoral por no aportar en físico el certificado de antecedentes judiciales, exigencia que estimó contraria a la normativa aplicable. Indicó que in terpuso recurso contra dicha
electoral por no aportar en físico el certificado de antecedentes judiciales, exigencia que estimó contraria a la normativa aplicable. Indicó que in terpuso recurso contra dicha decisión, el cual fue rechazado, razón por la que solicitó ser reconocido como tercero interesado y que se ordenara su inclusión en igualdad de condiciones con los demás aspirantes afectados.
Finalmente, Omar Soto Pérez señaló que fue excluido de la lista de aspirantes por no acreditar determinados requisitos documentales, particularmente la fotocopia del documento de identidad, los cuales, a su juicio, no se encontraban establecidos de manera clara en los estatutos ni en la reglamentación electoral. Asimismo, reiteró las irregularidades puestas de presente por otros intervinientes respecto de la transparencia y garantías del proceso electoral, motivo por el cual solicitó el mantenimiento de las medidas adoptadas y su inclusión como candidato habilitado.
Fallo de primera instancia.
Corresponde al dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería el 5 de junio de 2026 y en el cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante.
Antes de abordar el examen de fondo, el juez de primera instancia verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente la subsidiariedad.
Sobre este particular estimó que, aunque la parte accionada alegó la existencia de mecanismos internos dentro de la organización sindical y de eventuales acciones judiciales ordinarias para controvertir la decisión de exclusión, tales mecanismos no resultaban idóneos ni eficaces en las circunstancias específicas del caso.
mecanismos internos dentro de la organización sindical y de eventuales acciones judiciales ordinarias para controvertir la decisión de exclusión, tales mecanismos no resultaban idóneos ni eficaces en las circunstancias específicas del caso.
Lo anterior, debido a la inminencia de las elecciones programadas para el 28 de mayo de 2026, circunstancia que hacía indispensable una intervención judicial inmediata para evitar que la eventual realización de los comicios tornara ineficaz la protección reclamada. Además, destacó que el accionante había ejercido el mecanismo interno de impugnación disponible, el cual fue resuelto desfavorablemente.
Superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, el juzgado de inicio abordó el estudio de fondo de la controversia, centrada en determinar si la exclusión del señor Elkin Enrique Pérez Gómez del proceso electoral adelantado para la elección de la Junta Directiva de SINTRAUNICOL Subd irectiva Universidad de Córdoba vulneró sus derechosPágina 5 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300520260021601
CO-SC5780-99 fundamentales al debido proceso, la asociación sindical y el derecho a elegir y ser elegido.
El a quo encontró acreditado que el accionante fue excluido del proceso electoral por no haber aportado un d ocumento relacionado con antecedentes penales y requerimientos judiciales. Sin embargo, advirtió que ni los estatutos de SINTRAUNICOL ni la Resolución Nacional No. 001 de 2014 contemplaban la obligación de presentar dicho documento como requisito de inscri pción, pues la regulación nacional únicamente exigía la aportación de
Nacional No. 001 de 2014 contemplaban la obligación de presentar dicho documento como requisito de inscri pción, pues la regulación nacional únicamente exigía la aportación de determinados documentos relacionados con la afiliación sindical, el tiempo de militancia, la capacitación sindical, el paz y salvo y la fotografía del aspirante.
A partir de ello, cons ideró que el Comité Electoral confundió un requisito material de elegibilidad con una exigencia meramente formal de acreditación, al excluir al actor sin demostrar la existencia real de una causal de inhabilidad y sustentando su decisión únicamente en la a usencia de un soporte documental no previsto expresamente en las normas que regulaban la convocatoria. En criterio del despacho, las restricciones al ejercicio de los derechos de participación democrática y de asociación sindical debían interpretarse de manera estricta y no podían ampliarse mediante exigencias documentales no contempladas en la reglamentación aplicable.
Asimismo, estimó que la actuación del Comité Electoral resultó desproporcionada, en la medida en que se limitó a constatar la falta del d ocumento sin verificar la existencia de la inhabilidad que pretendía acreditarse ni brindar la posibilidad de demostrar el cumplimiento del requisito por otros medios. Tal proceder, a juicio del juzgado, desconoció los principios de buena fe, participación democrática y debido proceso que deben orientar los procesos electorales internos de las organizaciones sindicales.
Con fundamento en dichas consideraciones, el juez de primera instancia concluyó que se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual amparó los derechos al debido proceso, la asociación sindical y el derecho a elegir y ser
Con fundamento en dichas consideraciones, el juez de primera instancia concluyó que se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual amparó los derechos al debido proceso, la asociación sindical y el derecho a elegir y ser elegido del accionante; dejó sin efectos la decisión mediante la cual fue excluido del proceso electoral y ordenó al Comité Electoral incluir no solo al demandante, sino también a las demás personas que hubiesen sido excluidas por la misma razón, para continuar con el procedimiento de elección. Finalmente, negó las demás pretensiones al considerar que las órdenes impartidas resultaban suficientes para restablecer los derechos conculcados.
Impugnación.
El Comité Electoral de SINTRAUNICOL Subdirectiva Universidad de Córdoba impugnó la sentencia, solicitando su revocatoria y, en su lugar, que se declarara improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, se negaran las pretensiones de amparo.
Como argumento principal, sostuvo que el juez de primera instancia desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues el actor disponía de mecanismos de defensa alPágina 6 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300520260021601
CO-SC5780-99 interior de la organización sindical y de otras vías judiciales para controvertir la decisión que declaró inhábil su candidatura. En tal sentido, insistió en que la controversia planteada correspondía a una discusión sobre la legalidad de una actuación desarrollada dentro de un proceso electoral sindical y no a un asunto de protección inmed iata de derechos fundamentales.
correspondía a una discusión sobre la legalidad de una actuación desarrollada dentro de un proceso electoral sindical y no a un asunto de protección inmed iata de derechos fundamentales.
Asimismo, alegó que la providencia impugnada desconoció la autonomía sindical garantizada por el artículo 39 de la Constitución Política, al dejar sin efectos una decisión adoptada por los órganos competentes de la organiz ación en ejercicio de las facultades previstas en sus estatutos y reglamentos electorales.
En su criterio, el juez constitucional sustituyó indebidamente las decisiones adoptadas por las autoridades sindicales respecto de las condiciones de participación en el proceso electoral.
Afirma que no se configuró vulneración del debido proceso, por cuanto la exclusión del accionante obedeció a la aplicación de reglas previamente establecidas dentro de la convocatoria electoral, conocidas por todos los participa ntes y aplicadas de manera general. Destacó que el actor fue informado de la decisión que lo afectaba, contó con la posibilidad de controvertirla mediante impugnación y obtuvo una respuesta motivada por parte del Comité Electoral.
Igualmente, cuestionó la orden impartida por el a quo de incluir en el proceso electoral a quienes no acreditaron oportunamente los requisitos exigidos, al considerar que ello genera un tratamiento desigual frente a los aspirantes que sí atendieron integralmente las exigencias documentales dentro de los plazos previstos en la convocatoria. Desde esa perspectiva, sostuvo que la decisión judicial compromete los principios de igualdad y confianza legítima que deben regir el proceso electoral.
Finalmente, argumentó que no se acredi tó la existencia de un perjuicio irremediable que
perspectiva, sostuvo que la decisión judicial compromete los principios de igualdad y confianza legítima que deben regir el proceso electoral.
Finalmente, argumentó que no se acredi tó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela y destacó que, en acciones constitucionales promovidas por otros aspirantes excluidos dentro del mismo proceso electoral, distintos despachos judic iales concluyeron que las controversias debían ser ventiladas a través de los mecanismos ordinarios de defensa. Por ello, reprochó que la sentencia recurrida se hubiera apartado de tales decisiones sin exponer una justificación suficiente para arribar a un a conclusión diferente frente a un mismo contexto fáctico y normativo.
Solicitud de aclaración del fallo.
El señor Said Alberto Pinzón Negrete, quien manifestó ostentar la condición de aspirante habilitado dentro del proceso electoral de SINTRAUNICOL Subdirectiva Universidad de Córdoba, presentó solicitud de aclaración respecto del alcance de la sentencia de p rimeraPágina 7 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300520260021601
CO-SC5780-99 instancia. Indicó que la decisión ordenó la inclusión del accionante y de otras personas excluidas por no aportar el documento relacionado con antecedentes penales y requerimientos judiciales.
Señaló que la ejecución de la providencia tiene incidencia en la conformación definitiva del listado de candidatos, el desarrollo de la campaña electoral y la organización de la jornada de votación. Por tal razón, consideró necesario precisar el alcance subjetivo de las órdenes impartidas.
listado de candidatos, el desarrollo de la campaña electoral y la organización de la jornada de votación. Por tal razón, consideró necesario precisar el alcance subjetivo de las órdenes impartidas.
Expuso que su sol icitud no pretendía controvertir el sentido del fallo ni cuestionar la protección concedida, sino obtener claridad sobre las personas beneficiarias de la decisión judicial para facilitar su adecuada ejecución.
En ese contexto, solicitó precisar si los ef ectos de la providencia se circunscribían exclusivamente a los aspirantes excluidos por la exigencia del documento relacionado con antecedentes penales y requerimientos judiciales, o si podían extenderse a quienes fueron excluidos por causales diferentes. Finalmente, sostuvo que dicha aclaración contribuiría a preservar la seguridad jurídica, la igualdad entre los participantes y el adecuado desarrollo del proceso democrático sindical.
Auto que resolvió la solicitud de aclaración.
Al resolver la petición, el juzgado recordó las reglas que gobiernan la aclaración de providencias judiciales y precisó que esta únicamente procede cuando la parte resolutiva o las consideraciones que influyen en ella contienen conceptos o expresiones que generen una duda real sobre el alcance de la decisión.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existía lugar a aclarar la sentencia ; Señalando que tanto en la parte motiva como en la resolutiva se delimitó expresamente que los efectos del fallo comprendían al accionante y a las personas excluidas por no aportar el documento relacionado con antecedentes penales y requerimientos judiciales, esto es, a quienes se encontraban en la misma situación fáctica analizada en la providencia.
los efectos del fallo comprendían al accionante y a las personas excluidas por no aportar el documento relacionado con antecedentes penales y requerimientos judiciales, esto es, a quienes se encontraban en la misma situación fáctica analizada en la providencia.
En consecuencia, el a quo decidió negar la solicitud de aclaración al considerar que la sentencia era clara, precisa y suficiente para su ejecución, sin que existieran ambigüedades respecto de las personas beneficiarias de las órdenes impartidas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tute la tiene unPágina 8 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300520260021601
CO-SC5780-99 carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Aspectos normativos y jurisprudenciales sobre el derecho de asociación sindical.
La Constitución Política reconoce en su artículo 39 el derecho de asociación sindical como una garantía fundamental que permite a los trabajadores constituir organizaciones para la defensa de sus intereses, afiliarse a ellas y participar en su funcionamiento.
La Constitución Política reconoce en su artículo 39 el derecho de asociación sindical como una garantía fundamental que permite a los trabajadores constituir organizaciones para la defensa de sus intereses, afiliarse a ellas y participar en su funcionamiento.
La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este derecho constituye una manifestación específica de la libertad de asociación y un elemento esencial del sistema democrático, en cuanto permite la representación colectiva de los trabajadores frente a sus empleadores y frente al Estado. Entre otras, así lo ha destacado en las sentencias C -797 de 2000, C-465 de 2008 y C-471 de 2020.
La jurisprudencia constitucional también ha precisado que la libertad sindical comprende una doble d imensión. De una parte, una faceta individual, que ampara la libertad de afiliarse, no afiliarse o retirarse de una organización sindical; y, de otra, una dimensión colectiva que protege la autonomía de los sindicatos para definir sus estatutos, elegir libremente a sus directivos, organizar su estructura interna y desarrollar sus actividades sin injerencias indebidas. Así lo explicó la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-385 de 2000, C-063 de 2008 y C-180 de 2016.
No obstante, la autonom ía sindical no reviste carácter absoluto. El propio artículo 39 superior dispone que la estructura y funcionamiento de las organizaciones sindicales deberán sujetarse al orden legal y a los principios democráticos.
Con fundamento en ello, la Corte Constitucional ha sostenido que es admisible la existencia de reglas dirigidas a garantizar la transparencia de los procesos electorales internos, la
deberán sujetarse al orden legal y a los principios democráticos.
Con fundamento en ello, la Corte Constitucional ha sostenido que es admisible la existencia de reglas dirigidas a garantizar la transparencia de los procesos electorales internos, la participación de los afiliados y la protección de las minorías, siempre que tales medidas sean razonables, proporcionadas y no vacíen de contenido el núcleo esencial de la libertad sindical. En ese sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-471 de 2020.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el derecho de asociación, previs to en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comprende de manera especial la libertad sindical como instrumento indispensable para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores.
En el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (2001), ese tribunal señaló que la libertad de asociación supone no solo la posibilidad de crear y afiliarse a organizaciones sindicales, sino también la garantía de que estas puedan desarrollar libremente las actividadesPágina 9 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300520260021601
CO-SC5780-99 necesarias para el cumplimiento de sus fines. Igualmente, en el caso Lagos del Campo vs. Perú (2017), destacó la estrecha relación existente entre libertad sindical, participación democrática y protección de los trabajadores.
Finalmente, la jurisprudencia interamericana ha adverti do que cualquier restricción al ejercicio de la libertad sindical debe estar prevista en la ley, perseguir un fin legítimo y resultar necesaria en una sociedad democrática.
Finalmente, la jurisprudencia interamericana ha adverti do que cualquier restricción al ejercicio de la libertad sindical debe estar prevista en la ley, perseguir un fin legítimo y resultar necesaria en una sociedad democrática.
Así lo indicó la Corte Interamericana en los casos Huilca Tecse vs. Perú (2005) y Baena Ricardo y otros vs. Panamá (2001), precisando que los Estados y las autoridades con capacidad de incidencia sobre la vida sindical deben abstenerse de imponer limitacio nes arbitrarias que dificulten la participación de los afiliados o afecten el funcionamiento democrático de las organizaciones sindicales.
Estos criterios han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional colombiana como parámetros relevantes para l a interpretación y protección del derecho fundamental de asociación sindical.
Asunto a resolver.
En el caso sub examine corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela promovida por el señor Elkin Enrique Pérez Gómez satisface el requisito de subsidiariedad. De superarse el análisis de procedencia, deberá establecerse si el Comité Electoral de SINTRAUNICOL Subdirectiva Universidad de Córdoba vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Presupuestos de procedencia.
Como quiera que las razones centrales de la impugnación orbitan en que la presente acción no cumple con los requisitos generales de procedencia y en especial el de subsidiaridad, la Sala hará un examen de procedencia a la luz de los fundamentos y pretensiones solicitados por el accionante en el escrito de amparo.
La legitimación por activa se encuentra acreditada, toda vez que la acción fue promovida
Sala hará un examen de procedencia a la luz de los fundamentos y pretensiones solicitados por el accionante en el escrito de amparo.
La legitimación por activa se encuentra acreditada, toda vez que la acción fue promovida por el señor Elkin Enrique Pérez Gómez, quien afirma ser titular de los de rechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de su exclusión del proceso electoral adelantado para la elección de la Junta Directiva de SINTRAUNICOL Subdirectiva Universidad de Córdoba.
La legitimación por pasiva, se encuentra satisfecha igua lmente en la medida que La solicitud de amparo se dirige contra el Comité Electoral de SINTRAUNICOL Subdirectiva Universidad de Córdoba, órgano que adoptó la decisión de declarar no habilitada la candidatura del accionante dentro del proceso electoral cuestionado.Página 10 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300520260021601
CO-SC5780-99
Además, la controversia se origina en una actuación que incidió directamente en el ejercicio de los derechos de participación sindical del actor, circunstancia que habilita el control constitucional frente al particular accionado.
Sobre el requisito de inmediatez, la Sala observa que la tutela fue promovida dentro de un plazo razonable. En efecto, la exclusión del accionante del proceso electoral se produjo durante el mes de mayo de 2026 y la acción constitucional fue radicada el 22 de mayo del mismo año, esto es, en un término próximo a la ocurrencia de los hechos que motivaron la solicitud de amparo.
En lo que es propio a la subsidiaridad la Sala debe decir que de conformidad con el artículo
mismo año, esto es, en un término próximo a la ocurrenc
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