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TA COR - 81960025-(17-07-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 81960025-(17-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920260021301

Accionante: María José Hoyos Urango

Accionado: Nueva EPS

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante María José Hoyos Urango contra la sentencia del 3 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería mediante la cual se concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela promovida contra Nueva EPS. Este Tribunal modificará la decisión impugnada.

ANTECEDENTES

  • Derechos invocados

✓ Salud ✓ Vida Digna ✓ Integridad física ✓ Dignidad humana ✓ Seguridad social

  • Petición de amparo

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, que se le ordenara a Nueva EPS que procediera a autorizar de manera inmediata e integral transporte aéreo y terrestre, hospedaje y alimentación para un acompañante para las consultas médicas pendientes de su procedimiento quirúrgico de cirugía bariátrica, y que emita las autorizaciones para dicha cirugía de manera inmediata, oportuna, continua y sin dilaciones administrativas.

  • Síntesis de los hechos que originan la tutela

cirugía bariátrica, y que emita las autorizaciones para dicha cirugía de manera inmediata, oportuna, continua y sin dilaciones administrativas.

  • Síntesis de los hechos que originan la tutela

La señora María José Hoyos Urango se encuentra en manejo médico especializado dentro del proceso integral de cirugía bariátrica en la Clínica Nueva El Lago en la ciudadPágina 2 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920260021301

CO-SC5780-99 de Bogotá 1. Tal procedimiento es delicado, complejo y multidisciplinario que requiere múltiples valoraciones, controles, seguimientos y desplazamientos constantes. Su residencia se encuentra en Monterí a, Córdoba, por lo que debe trasladarse vía aérea a Bogotá en cada cita con los especialistas tratantes.2

Manifestó que, padece de dolores articulares y fuertes dolores en las rodillas, situación que le limita considerablemente la movilidad y capacidad de desplazamiento autónomo. El 13 de mayo de 2026 tuvo que viajar sola a Bogotá para asistir a valoración médica y durante el recorrido presentó una alteración significativa de la presión arterial. Nueva EPS solo autorizó viáticos, alojamiento y alimentac ión para ella como paciente negando injustificadamente el cubrimiento para un acompañante, por lo que declaró que requiere asistencia permanente para su movilización, apoyo físico, orientación, manejo de trámites médicos y ayuda ante cualquier eventualidad médica.

  • Conducta de la entidad accionada

asistencia permanente para su movilización, apoyo físico, orientación, manejo de trámites médicos y ayuda ante cualquier eventualidad médica.

  • Conducta de la entidad accionada

✓ Nueva EPS no dio contestación a la acción de tutela.

  • Tramite en primera instancia
  • Requerimiento de pruebas. El Juzgado Noveno Administrativo mediante oficio No.0199 del 21 de mayo de 20263 requirió a la parte actora para que suministrara información sobre si con anterioridad había presentado acción de tutela en contra de Nueva EPS relacionada con los hechos que versan la actual tutela, y si así fuera, sirviera proveer el número de radicado, el Despacho judicial y copia de la respectiva sentencia.
  • Respuesta requerimiento. Por medio de memorial de 21 de mayo de 2026 4 la accionante expresó que sí había presentado con anterioridad acción de tutela ante Nueva EPS, sin embargo, lo solicitado ha bía sido la garantía del tratamiento integral relacionado con su proceso médico, así como las citas, valoraciones, procedimientos y viáticos requeridos para su atención en salud en lugar diferente a su residencia, y la razón por la que presentó una nueva tutela fue por la negativa de la entidad accionada de autorizar y cubrir los gastos de un acompañante

1 Expediente Digital folio 15 2 Expediente Digital folio 3 3 Expediente Digital folio 8 4 Expediente Digital folio 11Página 3 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920260021301

CO-SC5780-99 requerido durante sus traslados, estadía y procedimientos médicos,

Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920260021301

CO-SC5780-99 requerido durante sus traslados, estadía y procedimientos médicos, especialmente en las atenciones y controles posteriores a la cirugía bariátrica y demás citas pendientes en la ciudad de Bogotá. Informó además que el radicado de la tutela fue 23 -001-31-03-001-2026-00086-00 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Montería Córdoba, con anexo de la sentencia.

  • Auto pospone sentencia y decreta pruebas . Por auto de 1 de junio de 2026 5 el Juzgado Noveno Administrativo ordenó oficiar a la parte accionante para que allegara las historias clínicas, órdenes médicas y/o autorizaciones relacionadas con la prescripción del procedimiento quirúrgico de cirugía bariátr ica por la cual presenta la tutela, por lo que prorrogó la fecha para emitir fallo.
  • Memorial accionante . El 2 de junio de 2026 la parte actora presentó ante el Juzgado Noveno Administrativo el material probatorio requerido6 para proceder a dictar sentencia.
  • Fallo de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo profirió fallo de tutela el 3 de junio de 2026 amparándole los derechos fundamentales a la salud y vida digna a la señora María José Hoyos Urango, y autorizó los viáticos por concepto de traslado, alimentación y hospedaje p ara un acompañante con el fin de que la asista únicamente al momento de practicarse el procedimiento quirúrgico de cirugía bariátrica , siempre que su realización sea en una

acompañante con el fin de que la asista únicamente al momento de practicarse el procedimiento quirúrgico de cirugía bariátrica , siempre que su realización sea en una ciudad diferente a la de su residencia, y durante el tiempo de permanencia posquirú rgica inmediata que determine el médico tratante.

El Despacho determinó que para las citas intermunicipales previas a la cirugía no requería de un tercero para su traslado puesto que no demostró que necesitara atención permanente para garantizar su integr idad física o para ejercer sus labores cotidianas. Revisó la historia clínica aportada dentro del expediente y no evidenció que presentara dificultades de movilización o que requiera acompañamiento, pues dicha necesidad no se desprende de las patologías que padece.

En cuanto a la solicitud del amparo integral del derecho a la salud, el Despacho concluyó que dentro del expediente no reposó material probatorio que evidenciara que a la actora se le esté garantizando de forma deficiente el acceso a los servi cios de salud, exámenes

5 Expediente Digital folio 12 6 Expediente Digital folio 15Página 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920260021301

CO-SC5780-99 médicos, tecnologías o servicios complementarios, en consecuencia, verificó que no había lugar a concederle el amparo a la atención integral en salud en el estado actual de la realidad procesal.

Finalmente, el A-quo resolvió: i) tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna

lugar a concederle el amparo a la atención integral en salud en el estado actual de la realidad procesal.

Finalmente, el A-quo resolvió: i) tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora María José Hoyos Urango y ii) ordenar a la Nueva EPS que en el término de 48 horas siguientes contadas a partir de la radicación de la autorización para el procedimiento quirúrgico de c irugía bariátrica de la actora y los viáticos para ella, se otorguen también para un acompañante en los términos indicados en la providencia, siempre que el procedimiento se practique en un lugar diferente a su residencia.

  • Impugnación

La señora María José Hoyos presentó escrito de impugnación7 para que se modificara la decisión proferida en primera instancia respecto la necesidad de un acompañamiento no le surge únicamente el día de la cirugía, sino durante todo el proceso médico previo y posterior que forma parte de tratamiento integral de cirugía bariátrica. En la decisión de primera instancia le reconoció que su procedimiento quirúrgico y la recuperación posterior hacen imprescindible el acompañamiento de un tercero, sin embargo, argumentó que la misma lógica debe aplicarse a las consultas, valoraciones interdisciplinarias, exámenes diagnósticos y juntas médicas que constituyen requisitos obligatorios para la realización de la cirugía.

Agregó que su condición de salud no se limitaba al diagnóstico de obesidad, conforme a que en la historia clínica reposan dictámenes de apnea del sueño, taquicardia, alteraciones de la presión arterial y otras condiciones asociadas que incrementan los riesgos durante los desplazamientos entre Montería y Bogotá. El 13 de mayo de 2026 presentó alteraciones

de la presión arterial y otras condiciones asociadas que incrementan los riesgos durante los desplazamientos entre Montería y Bogotá. El 13 de mayo de 2026 presentó alteraciones de la presión arterial situación que demuestra que no se trata de una necesidad hipotética sino de una circunstancia real que afecta su seguridad e integridad física por lo que la falta de acompañamiento du rante las consultas previas constituye una barrera efectiva de acceso al servicio de salud y pone en riesgo la continuidad del tratamiento.

CONSIDERACIONES

  • Competencia

7 Expediente Digital folio 18Página 5 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920260021301

CO-SC5780-99

Este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería.

  • Cuestión previa: inexistencia de temeridad

La accionante informó, en respuesta al requerimiento probatorio del A quo, haber presentado con anterioridad la acción de tutela radicada 23-001-31-03-001-2026-00086-00 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería fallada el 9 de abril de 2026. Examinada la actuación se encuentra no se configura temeridad ni cosa juzgada constitucional, pues aquella acción tuvo por objeto ordenar la valoración por junta de cirugía

Examinada la actuación se encuentra no se configura temeridad ni cosa juzgada constitucional, pues aquella acción tuvo por objeto ordenar la valoración por junta de cirugía bariátrica y la autorización del procedimiento quirúrgico, sin pronunciamiento expreso sobre el acompañante; la presente tutela, en cambio, versa específicamente sobre la negativa a cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de un acompañante. Al no existir identidad de objeto entre ambas acciones, la Sala procede al estudio de fondo.

  • Asunto a resolver

Corresponde a la Sala determinar si la negativa de la Nueva EPS de autorizar los gastos de transporte, alojamiento y manutención para un acompañante de la accionante durante las valoraciones, consultas y controles de la fase preoperatoria de un procedimiento de cirugía bariátrica que implican desplazamientos intermunicipales vulnera lo s derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el acceso efectivo a los servicios de salud de la señora María José Hoyos, dadas sus condiciones clínicas particulares.

Sobre lo anterior se resalta que conforme los argumentos del escrito de impugnación el estudio del problema jurídico propuesto se limita únicamente a determinar si es procedente ampliar la orden de primera instancia en cuanto la cobertura de gastos de transporte, alojamiento y manutención para un acompañante de la accionante durante la fase preoperatoria , en tanto el reconocimiento del acompañante para la fase operatoria y el período de recuperación posquirúrgica inmediata, fue concedido en primera instancia y no fue recurrido por ninguna de las parte

  • Análisis de la Sala

✓ La acción de tutela como mecanismo de protección de constitucional

el período de recuperación posquirúrgica inmediata, fue concedido en primera instancia y no fue recurrido por ninguna de las parte

  • Análisis de la Sala

✓ La acción de tutela como mecanismo de protección de constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela comoPágina 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920260021301

CO-SC5780-99 mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de s u desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fun damentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ✓ El derecho fundamental a la salud El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas de manera oportuna, eficaz y con calidad; esto bajo la aplicación de los princi pios de solidaridad y eficacia. Este derecho fundamental se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de

2011. Al respecto, la Corte constitucional señaló que “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha

2011. Al respecto, la Corte constitucional señaló que “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo” 8 ✓ Sobre el principio de integralidad del derecho a la salud La Corte Constitucional en la sentencia T – 760 de 2008 definió el principio de integralidad como el que “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”. Igualmente, en la sentencia T-178 de 2011 anotó que lo que corresponde al sistema de seguridad social es integral lo que viene a significar que debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prá cticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar s u vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.

✓ Servicios de transporte, alojamiento y alimentación para los acompañantes de los pacientes

8 Sentencia c-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. EXP. PE-040Página 7 de 11

✓ Servicios de transporte, alojamiento y alimentación para los acompañantes de los pacientes

8 Sentencia c-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. EXP. PE-040Página 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920260021301

CO-SC5780-99

En la sentencia T -316 de 2024 la Corte Constitucional determinó que los tipos de transporte que son comúnmente requeridos por los pacientes son transporte intermunicipal, el cual es el traslado entre municipios, transporte intramunicipal, que es el traslado dentro del mismo municipio también conocido como intraurbano, y transporte aéreo, cuando los servicios de salud sean suministrados en una zona muy lejana de la residencia, igualmente estableció que la Corte en extensa jurisprudencia ha sido enfática en delimitar los casos en los cuales se deben garantizar los servicios de transporte, alojamiento y alimentación a los acompañantes de los pacientes, a cargo del sistema de salud, mientras que el Estado no determine otros programas o fuentes de financiación. Al respecto, en la sentencia T -047 de 2023 se estableció que estos servicios podrán ser reconocidos si se constata que el accionante: “(i) depende totalmente de un tercero para desplazarse; (ii) necesita “atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, y (iii) su núcleo familiar no cuenta con capacidad económica para sufragar los costos”.

En sentencia T -131 de 2025 la Corte advirtió que, si bien el servicio de transporte no

ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, y (iii) su núcleo familiar no cuenta con capacidad económica para sufragar los costos”.

En sentencia T -131 de 2025 la Corte advirtió que, si bien el servicio de transporte no constituye, en estricto sentido, un servicio de salud sí puede llegar a ser indispensable para garantizar la accesibilidad física y económica a los servicios de salud. Por esta razón, el Estado debe asegurar su prestación en virtud de las condiciones parti culares de los usuarios, porque estos servicios pueden contribuir a eliminar barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a los servicios de salud y, por lo tanto, la renuencia al suministro puede generar graves afectaciones a sus derechos fundamentales.

La Corte delimitó las reglas de procedencia para la autorización y suministro del servicio de transporte, alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para su acompañante, frente al paciente, el transporte intermunicipal proc ede cuando el servicio de salud autorizado debe prestarse en municipio distinto al de residencia, pues constituye un medio de accesibilidad al sistema de salud. En cambio, respecto del acompañante, la procedencia exige verificar, de manera adicional y cumulativa, que: (i) el usuario dependa de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas durante el traslado; y (iii) él o su núcleo familiar no cuent en con capacidad económica para asumir esos gastos.

  • Caso concreto

Dentro del expediente se logró verificar que, la señora María José Hoyos presentó acción de tutela en contra de Nueva EPS con el propósito de que le amparara sus derechos

gastos.

  • Caso concreto

Dentro del expediente se logró verificar que, la señora María José Hoyos presentó acción de tutela en contra de Nueva EPS con el propósito de que le amparara sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social conforme a quePágina 8 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920260021301

CO-SC5780-99 en su historia clínica tiene diagnóstico de obesidad grado 3 asociado a comorbilidades graves9 motivo por el cual tiene programada cirugía bariátrica en la Clínica Nueva El Lago en Bogotá sin fecha determinada hasta el momento.

La accionante reside en la ciudad de Montería10 por lo que debe trasladarse a otra ciudad para continuar con su procedimiento y por su estado de salud requiere de un tercero que la ayude en sus traslados, motivo por el cual solicitó a la EPS que le autorizara y suministrara los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante durante las consultas, valoraciones, exámenes, juntas médicas, controles y demás servicios relacionados con el proceso integral de su cirugía que deban realizarse fuera de su lugar de resi dencia, así como durante el procedimiento quirúrgico y la recuperación posterior.

En primera instancia el Despacho analizó el material probatorio dentro del expediente incluyendo la historia clínica de la paciente, sus órdenes médicas y copia de la autorización de servicios No. (POS) PO22 -31109600511 expedida por Nueva EPS en la

En primera instancia el Despacho analizó el material probatorio dentro del expediente incluyendo la historia clínica de la paciente, sus órdenes médicas y copia de la autorización de servicios No. (POS) PO22 -31109600511 expedida por Nueva EPS en la cual verificó que la EPS le había aprobado el traslado aéreo no asistencial de ida y regreso en la ruta Montería -Bogotá, así como la autorización de servicios No. (POS) PO2231109665312, donde le autorizó el paquete de alojamiento por cada noche en Bogotá, una tarifa por persona. Y determinó que la señora María José Hoyos no necesitaba de un tercero para poder realizar sus labores cotidianas, y en consecuencia que no presentaba dificultades de movilización no haciendo necesario un acompañante para trasladarse a las citas previas a la cirugía, sin embargo, cuando la EPS le programe el día en que se le realizará el procedimiento quirúrgico sí necesitará de apoyo de un tercero hasta el término que el médico lo estime.

La historia clínica de la accionante además del diagnóstico de obesidad acredita también taquicardia y apnea del sueño de acuerdo con atención brindada por Medicina Integral el 20 de enero de 2026. El 23 de marzo en la misma entidad en el servicio de Nutrición registró lectura elevada de la presión sanguínea y constipación. Y en atención de 4 de mayo del presente año en cita con psicología 13 fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de so matización. Igualmente, la Sala advierte que en consulta multidisciplinaria del programa de cirugía bariátrica de la Clínica Nueva El Lago

ansiedad y depresión y trastorno de so matización. Igualmente, la Sala advierte que en consulta multidisciplinaria del programa de cirugía bariátrica de la Clínica Nueva El Lago en Bogotá dentro de los requerimientos que debía llevar la paciente le advirtió ir con un

9 Estante Digital folio 18 pág. 5. 10 Estante Digital historia clínica folio18 pág. 11 a 13 11 Expediente Digital folio 4 12 Expediente Digital folio 5 13 Expediente Digital folio 15 pág. 16Página 9 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920260021301

CO-SC5780-99 acompañante entre los 18 y 60 años14, lo que demuestra que la necesidad de un tercero que le sirva de apoyo no se circunscribe solo a la fase operatoria y postoperatoria sino también en la preoperatoria.

La Sala verificó que si bien no obra una prescripción médica expresa que ordene acompañante para cada traslado, sí existen elementos probatorios concurrentes que, valorados en conjunto, permiten tener por acreditada la necesidad constitucional de apoyo de un tercero durante los desplazamientos asociados al tratamiento bariátrico: i) la paciente debe trasladarse desde Montería a Bogotá para servicios médicos relacionados con cirugía bariátrica; ii) presenta obesidad grado 3 y comorbilidades registradas en historia clínica, entre ellas taquicardia, apnea del sueño y alteraciones de la presión arterial; iii) manifestó haber presentado un episodio de alteración de presión durante un

historia clínica, entre ellas taquicardia, apnea del sueño y alteraciones de la presión arterial; iii) manifestó haber presentado un episodio de alteración de presión durante un traslado previo; y iv) la propia documentación del programa de cirugía bariátrica exige acudir con acompañante entre 18 y 60 años. Estos elementos permiten concluir q ue la ausencia de acompañante constituye una barrera real para acceder en condiciones seguras y continuas a los servicios ordenados.

En el caso en estudio, la señora María José Hoyos al ser una paciente con diferentes afecciones clínicas que aumentan los riesgos en los desplazamientos intermunicipales le es razonablemente necesario el acompañamiento de un tercero y en cuanto a la capacidad económica, la Sala toma en consideración que la accionante afirmó carecer de recursos para asumir los gastos del acom pañante y que dicha afirmación no fue controvertida por Nueva EPS, entidad que no contestó la acción de tutela. En consecuencia, al no existir prueba que lo desvirtúe y dada la naturaleza sumaria del trámite constitucional, este presupuesto se tendrá acreditado para efectos del amparo.

  • Conclusiones La Sala verificó que de la historia clínica aportada se logró conocer que la paciente tiene un peso de 110.4 kg y talla de 1.64 15 y como diagnóstico obesidad grado 3, taquicardia, apnea del sueño, trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de somatización, condiciones clínicas que incrementan el riesgo durante los diferentes traslados intermunicipales que requiere su procedimiento quirúrgico de cirugía bariátrica por lo que requiere apoyo de un tercero el cual es razonablemente necesario para garantizarle a la

condiciones clínicas que incrementan el riesgo durante los diferentes traslados intermunicipales que requiere su procedimiento quirúrgico de cirugía bariátrica por lo que requiere apoyo de un tercero el cual es razonablemente necesario para garantizarle a la

14 Expediente Digital folio 18 pág., 7 15 Expediente Digital folio 18 pág. 9Página 10 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920260021301

CO-SC5780-99 accionante seguridad e integridad debido a que su ausencia puede afectar la continuidad del tratamiento.

La Sala de terminó que la negativa de la entidad accionada de cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentos del acompañante durante las distintas fases del tratamiento bariátrico configura una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al acceso efectivo a los servicios de salud. Conforme a que el tratamiento requiere desplazamientos continuos fuera del lugar de la residencia de la paciente y delimitar el apoyo de un tercero solo desde la fase operatoria viene a configurar una barrera de acceso al servicio de salud, en tanto impide a la accionante acudir en condiciones de seguridad a los servicios médicos requeridos.

Por lo tanto, se impone modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de mantener incólume la cobertura del acompañante ya reconocido para el procedimiento quirúrgico y la recuperación posquirúrgica inmediata (por no haber sido objeto de impugnación), y adicionar dicha cobertura a la fase preoperatoria del tratamiento integral, por el término que el médico tratante especifique, siempre que se autorice su realización

quirúrgico y la recuperación posquirúrgica inmediata (por no haber sido objeto de impugnación), y adicionar dicha cobertura a la fase preoperatoria del tratamiento integral, por el término que el médico tratante especifique, siempre que se autorice su realización en una ciudad diferente a la de su residencia.

En mérito de lo expuesto, el Tri bunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva

de esta providencia, la cual quedará así:

1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora María José Hoyos Urango, conforme a los argumentos expuestos.

2. En consecuencia, ordénese a Nueva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas administrativas necesarias para autorizar y garantizar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de un acompañante de la señora María José Hoyos Urango, cuando esta deba trasladarse fuera de su municipio de residencia para asistir a consultas, valoraciones interdisciplinarias, exámenes diagnósticos, juntas médicas, procedimiento quirúrgico, controles y demás servicios directamente relacionados con su proce so de cirugía bariátrica,Página 11 de 11

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CO-SC5780-99 durante las fases preoperatoria, operatoria y postoperatoria, conforme a la

Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920260021301

CO-SC5780-99 durante las fases preoperatoria, operatoria y postoperatoria, conforme a la programación, autorizaciones e indicaciones del equipo médico tratante

3. Negar las demás pretensiones, según se motivó.

4. Notifíquese la presente providencia, en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el t rámite de su eventual remisión”.

Notifíquese y Cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

JORGE LUIS QUIJANO PÉREZ

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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