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TA COR - 81960030-(16-07-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 81960030-(16-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300220260021701 Demandante MARIA OSNEI GENES LORA Demandado COLPENSIONES

Tipo de providencia Sentencia

Decisión: Revocar

La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 3 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora María Osnei Genes Lora , actuando en nombre propio, contra Protección S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1

La actora nació el 21 de octubre de 1969, cuenta con 56 años de edad, y llegará a la edad de 57 años en octubre del corriente , por lo que tiene la calidad de prepensionada.

Manifiesta que se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por PROTECCIÓN S.A., desde el 1 de marzo de 2001 y que, según la historia laboral expedida por dicha administradora el 5 de mayo de 2026, registra un total de 1.291,71 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

Señala que, en el marco de la oportunidad excepcional de traslado prevista en el

registra un total de 1.291,71 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

Señala que, en el marco de la oportunidad excepcional de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, recibió la doble asesoría pensional tanto en PROTECCIÓN S.A. como en Colpensiones, los días 29 de octubre de 2025 y 13 de abril de 2026, respectivamente.

Expone que el 9 de abril de 2026 presentó un derecho de petición ante PROTECCIÓN S.A., mediante el cual solicitó la revisión y actualización de su historia laboral, la certificación del total de semanas cotizadas y la emisión de una respuesta de fondo respecto del trámite de traslado de régimen.

Indica que la entidad, mediante comunicación del 5 de mayo de 2026 radicada con el código QOR-13092401, informó que la historia laboral no presentaba inconsistencias, reconoció la realización de la doble asesoría ante Colpensiones y manifestó que el

1 Ver archivo 001Demanda.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260021701

Demandante: María Osnei Genes Lora

Demandado: Colpensiones

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CO-SC5780-99 traslado de régimen no era procedente por encontrarse a menos de 10 años de cumplir la edad de pensión.

Asimismo, señala que existe una diferencia entre el número de semanas cotizadas registradas por PROTECCIÓN S.A. y las reportadas por Colpensiones con ocasión de la doble asesoría, razón por la cual solicita que se verifique, depure y unifique la historia laboral antes de la materialización del traslado de régimen.

registradas por PROTECCIÓN S.A. y las reportadas por Colpensiones con ocasión de la doble asesoría, razón por la cual solicita que se verifique, depure y unifique la historia laboral antes de la materialización del traslado de régimen.

Finalmente, afirma que reúne los requisitos previstos en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y en el Decreto 1225 de 2024 para acceder a la oportunidad excepcional de traslado de régimen, por cuanto cumple con la edad exigida (menos de 57 años) , acredita más de 750 semanas cotizadas (1.291.71 semanas) , realizó la doble asesoría (Colpensiones 13 de abril de 2026), presentó la solicitud dentro del término legal (dentro de 2 años desde la promulgación de la Ley 2381 de 2024 -16 de julio de 2024 a 16 de julio de 2026-), no ha recibido prestación pensional alguna y el artículo 76 se encuentra vigente.

Sostiene que la actuación de PROTECCIÓN S.A. vulnera sus derechos fundamentales al impedir el ejer cicio de dicha oportunidad de traslado antes del vencimiento del término legal y manifiesta que no ha promovido otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos contra la entidad accionada.

1.2. Petición

Solicita se ampare el derecho fundamental a la seguridad social, petición, debido proceso, mínimo vital e igualdad. En consecuencia, pide:

«SEGUNDA.- DEJAR SIN EFECTOS la comunicación de fecha 5 de mayo de 2026, correspondiente al caso QOR -13092401, suscrita por la señora Andrea Patiño Valencia del Equipo Atención de Solicitudes Ahorro y Retiro de PROTECCIÓN S.A.,

correspondiente al caso QOR -13092401, suscrita por la señora Andrea Patiño Valencia del Equipo Atención de Solicitudes Ahorro y Retiro de PROTECCIÓN S.A., por contener una respuesta evasiva, contradictoria, incongruente y contraria al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

TERCERA.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que, dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a pa rtir de la notificación del fallo, emita una nueva respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y motivada, en la que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y, en consecuencia, reconozca expresamente l a procedencia de la oportunidad de traslado a favor de la suscrita MARÍA OSNEI GENES LORA hacia el Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES.

CUARTA.- ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notifi cación del fallo, tramite, gestione y materialice ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la oportunidad de traslado, remitiendo la totalidad de la documentación e información necesarias (historia laboral, certificaciones, doble aseso ría y demás), y abstenerse de imponer obstáculos formales o sustanciales que impidan el ejercicio de este derecho dentro del plazo legal que vence el 16 de julio de 2026.

QUINTA.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que rec iba, tramite y perfeccione la solicitud de traslado de la

del plazo legal que vence el 16 de julio de 2026.

QUINTA.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que rec iba, tramite y perfeccione la solicitud de traslado de la accionante hacia el Régimen de Prima Media, y que, de manera previa o concomitante a su materialización, verifique, depure, unifique y valide la totalidad de las semanasMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260021701

Demandante: María Osnei Genes Lora

Demandado: Colpensiones

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CO-SC5780-99 efectivamente cotizadas por la suscrita al Sistema General de Pensiones, conciliando su registro con la historia laboral expedida por PROTECCIÓN S.A. (1.291,71 semanas), de modo que en el régimen de destino se reconozca la integridad de las semanas cotizadas y no se le traslade a la afiliada la carga de cualquier inconsistencia administrativa.

SEXTA.- ORDENAR a la accionada que, una vez perfeccionado el traslado, mantenga la administración de los recursos contenidos en mi cuenta de ahorro individual en los términos del parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, hasta el momento en que se consolide mi derecho pensional.

SÉPTIMA.- ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que expida y entregue a la suscrita una certificación escrita en la que se discrimine el número total de semanas cotizadas, los empleadores registrados, los períodos efectivamente aportados y la información del bono pensional reportado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de

certificación escrita en la que se discrimine el número total de semanas cotizadas, los empleadores registrados, los períodos efectivamente aportados y la información del bono pensional reportado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme fue solicitado en el derecho de petición de 9 de abril de 2026.

OCTAVA.- PREVENIR a las entidades accionada y vinculada para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas similares de aplicación contraria a la ley o de vulneración del derecho de petición y de la seguridad social de sus afilia dos, bajo apremio de las sanciones por desacato previstas en los artículos 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. NOVENA. - COMPULSAR COPIAS a la Superintendencia Financiera de Colombia para que, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control (Decreto 2555 de 2010 y EOSF), investigue la conducta de PROTECCIÓN S.A. consistente en aplicar contrario sensu el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.».

1.3. Contestación de las entidades demandadas

1.3.1. Contestación de Protección S.A.2

Indicó que la señora María Osnei Genes Lora se encuentra afiliada al fondo de pensiones obligatorias administrado por esa entidad desde el 25 de julio de 1996. Asimismo, señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, por cua nto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se configura un perjuicio irremediable.

Manifestó que la demandante presentó un derecho de petición, el cual fue atendido

procedibilidad, por cua nto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se configura un perjuicio irremediable.

Manifestó que la demandante presentó un derecho de petición, el cual fue atendido mediante respuesta emitida el 25 de mayo de 2026 y remitida a l correo electrónico suministrado por aquella. En consecuencia, sostuvo que no existe vulneración del derecho fundamental de petición y solicitó que, respecto de esa pretensión, se declare la carencia actual de objeto.

En relación con la solicitud de tra slado de régimen pensional, expuso que la doble asesoría fue realizada por Protección S.A. el 29 de octubre de 2025 y por Colpensiones el 13 de abril de 2026 . Indicó que dicho procedimiento se surtió conforme a la normativa aplicable y que la accionante cumple los requisitos previstos en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 para acceder a la oportunidad de traslado.

2 Ver archivo 005Contestacion.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260021701

Demandante: María Osnei Genes Lora

Demandado: Colpensiones

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CO-SC5780-99

Señaló igualmente que en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP) se registró la novedad correspondiente a la viabilidad del traslado de régimen, por lo que la afiliada se encuentra habilitada para adelantar dicho trámite.

Finalmente, señaló que corresponde a la accionante diligenciar el formulario de traslado ante Colpensiones y expresar formalmente su voluntad de trasladarse, para

de régimen, por lo que la afiliada se encuentra habilitada para adelantar dicho trámite.

Finalmente, señaló que corresponde a la accionante diligenciar el formulario de traslado ante Colpensiones y expresar formalmente su voluntad de trasladarse, para que esa administradora continúe el procedimiento previsto en el SIAFP. Indicó “Es importante precisar que este procedimiento debe realizarse dentro del término legal previsto para la oportunidad de traslado, el cual vence el 16 de julio de 2026”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente o negar el amparo solicitado al considerar que Protección S.A. ha dado cumplimiento a las obligaciones legales que le corresponden y que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

1.3.2. Contestación de Colpensiones3

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rindió informe señalando que no existía solicitud administrativa pendiente relacionada con el traslado de aportes o la corrección de la historia laboral de la accionante y que únicamente tuvo conocimiento del asunto con ocasión de la presente acción de tutela.

Explicó que el traslado de información entre el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media constituye un procedimiento reglado que depende de que la AFP remita de manera completa y consistente la historia laboral a través del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), razón por la cual no podía atribuírsele responsabilidad por la falta de actualización de la historia laboral mientras di cho procedimiento no culminara. Igualmente, alegó la improcedencia de la tutela por el carácter subsidiario del

(SIAFP), razón por la cual no podía atribuírsele responsabilidad por la falta de actualización de la historia laboral mientras di cho procedimiento no culminara. Igualmente, alegó la improcedencia de la tutela por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional , en razón a que la competencia corresponde a la jurisdicción laboral.

1.4. Sentencia de primera instancia4

Mediante providencia del 3 de junio de 202 6, el a quo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante. En consecuencia, ordenó a PROTECCIÓN S.A que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda, si aún no lo ha hecho a dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con la petición radicada por la accionante María Osnei Genes Lora, así como a notificarla de forma efectiva. De igual forma, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a la pretensión encaminada a la viabilidad del traslado de régimen pensional de la actora.

El juez señaló que, respecto de la pretensión e ncaminada a obtener el traslado de régimen pensional, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que durante el trámite de la acción de tutela Protección S.A. informó que la accionante se encontraba habilitada para efectuar el traslado de régimen conforme al

3 Ver archivo 006Contestacion.pdf del expediente digital. 4 Ver archivo 007SentenciaTutela.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260021701

Demandante: María Osnei Genes Lora

Demandado: Colpensiones

4 Ver archivo 007SentenciaTutela.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260021701

Demandante: María Osnei Genes Lora

Demandado: Colpensiones

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CO-SC5780-99 artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, restando únicamente el cumplimiento de las actuaciones que le correspondían para formalizar dicho trámite ante Colpensiones.

En relación con el derecho fundamental de petición, el juzga do estimó que, aunque Protección S.A. afirmó haber dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante, dentro del expediente no obraba prueba de la respuesta ni de su notificación. En consecuencia, concluyó que se vulneró dicho derecho fundamental y ordenó a la administradora emitir y notificar una respuesta de fondo, suficiente, efectiva y congruente frente a la petición elevada.

Finalmente, respecto de Colpensiones, el juzgado determinó que no se acreditó vulneración del derecho de petición, por cuanto la entidad manifestó no haber recibido solicitud administrativa de la accionante sobre los asuntos objeto de la tutela, razón por la cual no impartió orden alguna en su contra.

1.5. Impugnación5

Dentro del término legal, la demandada PROTECCIÓN S.A impugnó el fallo de primera instancia. La entidad sostuvo que el juzgado incurrió en un error de hecho por desconocimiento de prueba obrante en el expediente, al afirmar que no se acreditó la respuesta ni su notificación. Señaló que dentro del trámite de tutela aportó prueba documental de que el 25 de mayo de 2026 emitió una respuesta de fondo, clara,

respuesta ni su notificación. Señaló que dentro del trámite de tutela aportó prueba documental de que el 25 de mayo de 2026 emitió una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petición formulada por la accionante, la cual fue remitida al corr eo electrónico osneymaria12@hotmail.com, dirección suministrada por la propia interesada para efectos de notificaciones, anexando además la constancia del envío correspondiente.

Igualmente, manifestó que al momento de proferirse el fallo de primera instan cia el derecho de petición ya se encontraba satisfecho, por cuanto la respuesta fue emitida dentro del término legal, resolvió de fondo la solicitud y fue puesta en conocimiento de la peticionaria a través del canal electrónico informado por esta, razón por la cual consideró que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado también respecto de dicha pretensión.

De otra parte, argumentó que el derecho fundamental de petición no exige acreditar la lectura efectiva de la respuesta ni obtener una contestación favorable al solicitante, sino demostrar que esta fue emitida y remitida al medio de notificación suministrado por el peticionario. En ese sentido, sostuvo que la decisión de primera instancia impuso una carga probatoria no prevista en la Constitución, la ley o la jurisprudencia.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y negar el amparo solicitado frente a Protección S.A.

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

de petición y negar el amparo solicitado frente a Protección S.A.

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

5 Ver archivo 12SolicitudImpugnacionTutelante.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260021701

Demandante: María Osnei Genes Lora

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CO-SC5780-99

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse que en el caso sub examine la demandada PROTECCIÓN S.A presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la demandante debe ser confirmada o, por el contrario, si, como lo sostiene PROTECCIÓN S.A., se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a haberse emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentada por aquella.

En procura de resolver el problema jurídico, la sala se pronunciará de los siguientes

de objeto por hecho superado, debido a haberse emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentada por aquella.

En procura de resolver el problema jurídico, la sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo del derecho de petición, y, iii) Caso concreto.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela exige verificar cuatro requisitos: i) legitimación por activa; ii) legitimación por pasiva; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad. Este último implica que el amparo solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, cuando estos no resultan eficaces en el caso concreto o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. A continuación, se analizará el cumplimiento de dichos presupuestos.

En el asunto se estima que la señora María Osnei Genes Lora se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce afectación ius fundamental.

De igual forma, Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que son las entidades involucradas en el trámite adelantado por la actora.

En lo que atañe al requisito de inmediatez, en el sub examine se advierte que la actora solicita que se resuelva de fondo la petición presentada y que se proceda a efectuar el traslado de régimen pensional solicitado. Para tal efecto, radicó la correspondiente solicitud el 29 de octubre de 2025, la cual fue atendida por la entidad demandada

el traslado de régimen pensional solicitado. Para tal efecto, radicó la correspondiente solicitud el 29 de octubre de 2025, la cual fue atendida por la entidad demandada mediante oficio del 5 de mayo de 2026, respecto del cual manifiesta su inconformidad. En ese contexto, y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 20 de mayo de 2026, se encuentra acreditado el requisito de inm ediatez, por cuanto elMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260021701

Demandante: María Osnei Genes Lora

Demandado: Colpensiones

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CO-SC5780-99 amparo fue promovido dentro de un término razonable contado a partir de la respuesta emitida por la entidad demandada.

Finalmente, sobre la subsidiariedad, se recuerda que la Corte Constitucional 6 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo.

Bajo e se contexto encuentra el despacho que , en principio , se supera el citado requisito.

2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de

2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se po drá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consul tas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T -044 de 2019 7 dispuso que, para que pueda considerarse satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:

«(i) Prontitud . Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el

comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

(ii) Resolver de fondo la solic itud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuen tre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso

6 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018. 7 Corte Constitucional en Sentencia T-044 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260021701

Demandante: María Osnei Genes Lora

Demandado: Colpensiones

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CO-SC5780-99 en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela . Ello debe ser acreditado.»

-Destacado de la salaSegún la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los

ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela . Ello debe ser acreditado.»

-Destacado de la salaSegún la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho. Así se ha señalado:

«emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.»8

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, así lo indica:

«Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)»

La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respu esta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición. El Consejo de Estado mediante

se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición. El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001 -03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración:

«En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no h ace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea nega tiva a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.»

En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.

8 Corte constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260021701

Demandante: María Osnei Genes Lora

8 Corte constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260021701

Demandante: María Osnei Genes Lora

Demandado: Colpensiones

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CO-SC5780-99

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 56, establece que las peticiones pueden ser presentadas por cualquier medio. Asimismo, el numeral 6 del artículo 7 del CPACA 9 consagra el deber de las autoridades de tramitar las peticiones recibidas por medios electrónicos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 510 del mismo código.

En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional establece que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio; aunado a ello insta las reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas:

«(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba l o enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad»

confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que

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