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TA COR - 81960032-(22-07-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 81960032-(22-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300320260022301

Demandante: DANIELA SOFIA PINTO LIÑÁN

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX

Vinculada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Temas: Desembolso del s ubsidio de sostenimiento para la educación superior.

Protección especial reforzada por discapacidad

Decisión: Modifica

La Sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 10 de junio de 2026, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Daniela Sofía Pinto Liñán contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –

ICETEX.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1

La actora manifiesta que es una persona en condición de discapacidad y estudiante de noveno semestre del programa de Derecho de la Universidad de Córdoba.

Señala que, durante el período académico 2024 -2, cuando cursaba sexto semestre, se postuló a la convocatoria de apoyos de sostenimiento dirigida a estudiantes con

de noveno semestre del programa de Derecho de la Universidad de Córdoba.

Señala que, durante el período académico 2024 -2, cuando cursaba sexto semestre, se postuló a la convocatoria de apoyos de sostenimiento dirigida a estudiantes con discapacidad, con el propósito de obtener financiación para los períodos académicos restantes hasta culminar su formación profesional. Indica que, debido a limitaciones técnicas de la plataforma habilitada para la inscripción, únicamente fue posible registrar cuatro semestres, circunstancia ajena a su voluntad.

Refiere q ue, en virtud de dicha convocatoria, ha recibido cuatro desembolsos correspondientes al apoyo de sostenimiento; sin embargo, se encuentra pendiente el último giro necesario para cursar el décimo semestre del programa académico, correspondiente al período 2026-2. Agrega que ha desarrollado su proceso formativo dentro de los tiempos ordinarios establecidos, sin pérdida de asignaturas ni rezago académico.

Por otra parte, sostiene que el beneficio económico tiene como finalidad contribuir a sufragar gastos ind ispensables para garantizar su permanencia en el sistema

1 Ver archivo 02Demanda.pdf en expediente digital.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320260022301 2

CO-SC5780-99 educativo, tales como transporte, materiales académicos y demás costos asociados a su formación universitaria. Añade que, debido a su condición de discapacidad, requiere utilizar con frecuencia trans porte particular para asistir a clases, capacitaciones y actividades obligatorias del Consultorio Jurídico, lo que incrementa significativamente sus gastos de sostenimiento.

requiere utilizar con frecuencia trans porte particular para asistir a clases, capacitaciones y actividades obligatorias del Consultorio Jurídico, lo que incrementa significativamente sus gastos de sostenimiento.

Finalmente, manifiesta que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento del desembolso pendiente; no obstante, pese a haber expuesto las particularidades de su situación y solicitado la revisión de su caso mediante derecho de petición, recibió una respuesta negativa definitiva, fundamentada en la supuesta imposibilidad técnica u operativa del fondo para efectuar giros adicionales.

En consecuencia, considera vulnerados sus derechos fundamentales y estima que dicha decisión pone en riesgo la culminación de sus estudios superiores, razón por la cual acudió a la presente acción de tutela en procura de su protección.

1.2. Petición

La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso administrativo, confianza legítima y protección reforzada derivada de su condición de discapacidad. En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad accionada realizar un nuevo estudio de su caso y autorizar el desembolso del apoyo de sostenimiento pendiente, con el fin de garantizar la permanencia y culminación de sus estudios de Derecho en la Universidad de Córdoba.

1.3. Contestación de la tutela2

1.3.1. ICETEX

A través de la Vicepresidencia de Fondos en Administración, el ICETEX manifestó que la señora Daniela Sofía Pinto Liñán es beneficiaria del Fondo para Estudiantes con Discapacidad, mediante el cual se financian créditos educativos condonables para garantizar el acceso y permanencia en la educación superior.

que la señora Daniela Sofía Pinto Liñán es beneficiaria del Fondo para Estudiantes con Discapacidad, mediante el cual se financian créditos educativos condonables para garantizar el acceso y permanencia en la educación superior.

Explicó que, de acuerdo con la información suministrada por la parte demandante al momento de la postulación, esta manifestó encontrarse cursando séptimo semestre del programa de Derecho, razón por la c ual el beneficio fue aprobado únicamente para cuatro giros, los cuales fueron desembolsados en su totalidad. En ese sentido, indicó que el reglamento del fondo no contempla la posibilidad de autorizar giros adicionales ni ampliar el beneficio inicialmente otorgado.

Así mismo, señaló que su función se limita a la administración de los recursos del fondo, sin competencia para modificar sus condiciones o reglamentación. Por ello, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo.

1.3.2. Ministerio de Educación Nacional (MEN3)

El Ministerio de Educación Nacional, a través de su Oficina Asesora Jurídica, informó que la accionante es beneficiaria activa de la política de gratuidad en la matrícula

2 Ver archivo 06ContestacionTutelaICETEX.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 07ContestacionMinEducacion.pdf en expediente digital.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320260022301 3

CO-SC5780-99 desde el período académico 2022-1 para el programa de Derecho de la Universidad de Córdoba, beneficio que se encuentra vigente y respecto del cual aún dispone de

Radicación: 23001333300320260022301

3

CO-SC5780-99 desde el período académico 2022-1 para el programa de Derecho de la Universidad de Córdoba, beneficio que se encuentra vigente y respecto del cual aún dispone de períodos de financiación, sin reporte de suspensión o pérdida.

Precisó que la controversia planteada no recae sobre la gratuidad en la matrícula, sino sobre el reconocimiento de un giro adicional por concepto de apoyo de sostenimiento, cuya verificación de requisitos, autorización de desembolsos y administración del fondo corresponde al ICETEX, mientras que el Ministerio únicamente ejerce funciones de apoyo e información, sin competencia para intervenir en la ejecución de dichos recursos.

En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

1.4. Sentencia de primera instancia4

Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, tuteló los derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso administrativo, confianza legítima y protección especial reforzada por discapacidad de la parte demandante.

En consecuencia, ordenó al ICETEX representado por su presidente Álvaro Hernán Urquijo Gómez y/o quien haga sus veces y al MEN representado por su ministro Daniel Rojas Medellín y/o quien haga sus veces según sus competencias que, dentro del término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de

Urquijo Gómez y/o quien haga sus veces y al MEN representado por su ministro Daniel Rojas Medellín y/o quien haga sus veces según sus competencias que, dentro del término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, desembolse a la joven Daniela Sofía Pinto Liñán el subsidio de sostenimiento correspondiente al período académico 2026 -2, en los términos y valores que correspondan conforme al reglamento aplicable.

El A quo consideró que el caso guardaba identidad sustancial con un precedente de la Corte Constitucional relacionado con la protección de sujetos de especial protección constitucional y estimó que, en esta oportunidad, concurría un elemento adicional de vulnerabilidad derivado de la condición de discapacidad de la accionante, lo que imponía el deber de resolver el asunto con enfoque de género y diversidad.

En ese sentido, sostuvo que la interpretación estricta del reglamento por parte del ICETEX y la negativa de autorizar un nuevo desembolso, pese a las limitaciones técnicas presentadas durante el proceso de inscripción, constituyeron una barrera injustificada para el acceso efectivo al apoyo de sostenimiento, desconociendo la finalidad de la medida afirmativa y las condiciones particulares de la accionante.

Finalmente, concluyó que la negativa del subsidio comprometía la permanencia de la demandante en el sistema de educación superior y la exponía a un escenario de especial vulnerabilidad, al privarla de un apoyo económico indispensable para culminar su proceso de formación profesional, razón p or la cual estimó procedente conceder el amparo constitucional.

especial vulnerabilidad, al privarla de un apoyo económico indispensable para culminar su proceso de formación profesional, razón p or la cual estimó procedente conceder el amparo constitucional.

4 Ver archivo 08SentenciaTutela.pdf en expediente digitalReferencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320260022301 4

CO-SC5780-99

1.5. Impugnaciones5

1.5.1. Ministerio de Educación Nacional

Dentro del término legal, el Ministerio impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que carece de competencia para reconocer, administrar o desembolsar apoyos económicos individuales, subsidios de sostenimiento o créditos educativos destinados al acceso y permanencia en la educación superior. Señaló que, de conformidad con la normativa vigente, los recursos destinados a becas y créditos educativos son administrados por el ICETEX, entidad encargada de su ejecución y desembolso, mientras que el Ministerio no actúa como ordenador del gasto ni administrador de dichos fondos.

En ese sentido, reiteró que no existe acción u omisión atribuible a esa cartera ministerial que haya dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, declarar la falta de legitimación en l a causa por pasiva y ordenar su desvinculación del trámite constitucional.

1.5.2. ICETEX

Manifestó que la entidad procedió a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2026, para lo cual adelantó las gestiones administrativas

1.5.2. ICETEX

Manifestó que la entidad procedió a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2026, para lo cual adelantó las gestiones administrativas necesarias orientadas a la ejecución de la orden judicial. En ese sentido, solicitó al área de tecnología, mediante la herramienta ARANDA (caso RS-SoporteTI-36737), la modificación del estado del crédito de la accionante con el fin de habil itar el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al período académico 2026-2. Así mismo, indicó que, una vez efectuado el desembolso, informaría dicha circunstancia al despacho judicial.

No obstante, reiteró que la señora Daniela Sofía Pinto Liñán es beneficiaria del Fondo para Estudiantes con Discapacidad y que, conforme a la información suministrada durante el proceso de inscripción, el beneficio fue aprobado únicamente para cuatro giros, toda vez que la accionante indicó encontrarse cursando s éptimo semestre de un programa académico con una duración de diez semestres.

Precisó que el número de desembolsos se determina con base en la información aportada por el beneficiario y en las disposiciones que regulan el funcionamiento del Fondo, las cuales no contemplan la posibilidad de autorizar giros adicionales.

Finalmente, sostuvo que su función se limita a la administración de los recursos del Fondo, sin competencia para modificar las condiciones del beneficio. En consecuencia, consideró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar que no existió vulneración atribuible al ICETEX y disponer su desvinculación del trámite constitucional.

1.6. Vista fiscal

y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar que no existió vulneración atribuible al ICETEX y disponer su desvinculación del trámite constitucional.

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

5 Ver archivo 10SolicitudImpugnacionMemorialCumplimientoFallo.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 11SolicitudImpugnacionTutela.pdf en expediente digitalReferencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320260022301 5

CO-SC5780-99

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribu nal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe señalarse que, en el caso sub examine, el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional (MEN) interpusieron oportunamente recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dentro del término legalmente establecido para tal efecto. Dicho recurso fue concedido por el a quo y posteriormente admitido por el Tribunal; en consecuencia, esta Corporación procederá a su estudio y resolución.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y el Ministerio de Educación Nacional (MEN) vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante al negar

Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y el Ministerio de Educación Nacional (MEN) vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante al negar el desembolso del subsidio de sost enimiento correspondiente al período académico 2026-2 o si, por el contrario, dicha decisión se ajustó a la reglamentación que rige el Fondo para Estudiantes con Discapacidad. En consecuencia, deberá establecerse si la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada, modificada o revocada.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela, y ii) los hechos probados relevantes para la resolución del caso concreto.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se advierte que la señora Daniela Sofía Pinto Liñán se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional se encuentran debidamente legitimados para integrar el presente trámite con stitucional. Respecto del ICETEX, por cuanto, de conformidad con el Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior, le corresponde la administración y operación del Fondo, incluyendo la verificaci ón de los requisitos, el estudio de las solicitudes, la legalización de los créditos y la ejecución de los

Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior, le corresponde la administración y operación del Fondo, incluyendo la verificaci ón de los requisitos, el estudio de las solicitudes, la legalización de los créditos y la ejecución de los desembolsos por concepto de matrícula y apoyo de sostenimiento.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado en razón a que el mismo reglamento lo reconoce como entidad constituyente del Fondo y dispone su participación, mediante un delegado del Viceministerio de Educación Superior, en la Junta Administradora, máximo órgano de administración del Fondo, con funciones relacionadas con la definición de sus políticas y la adopción de decisiones para su adecuada ejecución. Lo anterior, sin perjuicio de que, al resolver el fondo del asunto,Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320260022301 6

CO-SC5780-99 se determine si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados resulta a tribuible exclusivamente al ámbito competencial del ICETEX o si existe responsabilidad de alguna de las demás entidades vinculadas.

En el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad. Si bien la controversia surge con ocasión de la ejecuci ón de un beneficio administrado por el ICETEX, la sola existencia de una relación jurídica o crediticia con dicha entidad no torna improcedente la acción de tutela, pues el debate trasciende una mera reclamación patrimonial. En efecto, el apoyo de sostenim iento constituye un instrumento orientado a garantizar el acceso y la permanencia en la educación superior, de manera que su no desembolso puede comprometer derechos fundamentales como la educación, la igualdad y el mínimo vital, especialmente

instrumento orientado a garantizar el acceso y la permanencia en la educación superior, de manera que su no desembolso puede comprometer derechos fundamentales como la educación, la igualdad y el mínimo vital, especialmente tratándose de una persona en condición de discapacidad, quien goza de especial protección constitucional.

Bajo ese contexto, aunque en abstracto podrían existir mecanismos judiciales ordinarios, estos no resultan idóneos ni eficaces para brindar una protección oportuna a los derechos invocados. La controversia no recae sobre un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino sobre la negativa de efectuar un desembolso adicional del apoyo de sostenimiento, frente a la cual no existe un medio judicial que permita obtener una respuesta eficaz y oportuna. Además, exigir a la accionante acudir a un proceso ordinario le impondría una carga desproporcionada, pues la duración de este podría frustrar la finalidad del subsidio y comprometer la continuidad de su proceso formativo, haciendo inocua una eventual decisión favorable.

En consecuencia, atendiendo la naturaleza del beneficio reclamado, la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante y la incid encia directa que el desembolso solicitado tiene sobre la garantía de sus derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo.

2.2.2. Caso concreto

Se encuentra acreditado que la señora Daniela Sofía Pinto Liñán, es beneficiaria del Fondo para estudiantes con Discapacidad con ID 6713786, administrado por el

ICETEX.

Asimismo, de la documentación obrante en el expediente se evidencia que recibió

Fondo para estudiantes con Discapacidad con ID 6713786, administrado por el

ICETEX.

Asimismo, de la documentación obrante en el expediente se evidencia que recibió cuatro (4) desembolsos del apoyo de sostenimiento, los cuales, según ICETEX, correspondían a los periodos académicos séptimo a décimo , declarados durante el proceso de inscripción.

No obstante, la demandante sostiene que dichos desembolsos fueron aplicados, en realidad, a los periodos académicos sexto a noveno y que no le fue posible registrar el décimo semestre, debido a que la plataforma únicamente permitía inscribir un máximo de cuatro periodos académicos. De igual forma, se encuentra acreditado que la demandante cursa el programa de Derecho en la Universidad de Córdoba y que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, se encontraba próxima a iniciar el periodo académico 2026-2, respecto del cual reclama el reconocimiento del último giro del beneficio.

En el presente asunto, el juez de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que la negativaReferencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320260022301 7

CO-SC5780-99 del ICETEX de autorizar un giro adicional del apoyo de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2026-2, pese a las circunstancias particulares alegadas por la demandante y a su condición de persona en situación de discapacidad, configuró una afectación directa de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso administrativo, confianza legítima y protección reforzada derivada de su condición de discapacidad.

afectación directa de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso administrativo, confianza legítima y protección reforzada derivada de su condición de discapacidad.

En consecuencia , ordenó al ICETEX y al Ministerio d e Educación Nacional que, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia y conforme a sus competencias, efectuaran el desembolso del subsidio de sostenimiento a favor de la señora Daniela Sofía Pinto Liñán, co rrespondiente al período académico 2026-2, de conformidad con los términos y valores previstos en la reglamentación aplicable.

Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnico en el Exterior —ICETEX— impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria. Para sustentar el recurso, informó que la entidad adelantó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela.

No obstante, reiteró que el beneficio otorgado por la accionante fue aprobado únicamente para cuatro giros, de conformidad con la información suministrada por ella durante el proceso de inscripción y con las disposiciones que regulan el Fondo para Estudiantes con Discapacidad, las cu ales no contemplan la autorización de desembolsos adicionales. En consecuencia, sostuvo que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados y solicitó revocar la sentencia y lo que respecta al ICETEX.

Así mismo, manifestó que solic itó al área de tecnología, a través de la herramienta ARANDA, mediante el caso RS-SoporteTI-36737, la eliminación del estado actual del

respecta al ICETEX.

Así mismo, manifestó que solic itó al área de tecnología, a través de la herramienta ARANDA, mediante el caso RS-SoporteTI-36737, la eliminación del estado actual del crédito de la acc ionante, con el fin de realizar el respectivo giro de sostenimiento correspondiente al período académico 2026-2. De igual manera, indicó que el estado actual del crédito corresponde a "GIRADO", conforme consta en sus registros.

Ahora bien, la Sala advierte que la con troversia no se centra en la condición de beneficiaria de la accionante, aspecto que no fue cuestionado por ICETEX, sino en la negativa del ICETEX de autorizar el último desembolso correspondiente al periodo académico 2026 -2, bajo el argumento de que el be neficio inicialmente aprobado comprendía únicamente cuatro (4) giros.

No obstante, del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la accionante sostuvo desde el inicio que, al momento de su inscripción al Fondo para Estudiantes con Dis capacidad, la plataforma habilitada por el ICETEX únicamenteReferencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320260022301 8

CO-SC5780-99 permitió registrar un máximo de cuatro períodos académicos, situación que atribuyó a limitaciones técnicas y administrativas ajenas a su voluntad. Tal circunstancia no fue desvirtuada por la entidad, que se limitó a negar el desembolso con fundamento en que el beneficio inicialmente aprobado comprendía cuatro giros y en que el Reglamento Operativo no prevé la autorización de giros adicionales, sin verificar si la información registrada obedeció ef ectivamente a un error del sistema ni realizar un

en que el beneficio inicialmente aprobado comprendía cuatro giros y en que el Reglamento Operativo no prevé la autorización de giros adicionales, sin verificar si la información registrada obedeció ef ectivamente a un error del sistema ni realizar un análisis individualizado de la situación planteada, sustentando su decisión en una aplicación estrictamente literal del reglamento, sin ponderar las circunstancias excepcionales alegadas por la accionante n i su incidencia en el acceso efectivo al beneficio solicitado.

Dicha omisión resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que la accionante es una persona con discapacidad, sujeto de especial protección constitucional, frente a quien el ICETEX debía realizar un estudio individualizado con enfoque diferencial, adoptando una valoración que permitiera remover las barreras administrativas que, según lo alegado, impidieron el acceso pleno al beneficio en condiciones de igualdad material, acorde con la finalidad del Fondo de garantizar el acceso, la permanencia y la culminación de la educación superior.

Tampoco resulta aplicable el parágrafo del artículo vigésimo del reglamento operativo invocado por la entidad, pues dicha disposición regula los eventos en que el estudiante prolonga su formación por pérdida de materias o por causas asociadas a su desempeño académico, supuesto distinto al aquí debatido, donde la accionante atribuye la falt a del desembolso a limitaciones técnicas presentadas durante el proceso de inscripción.

Finalmente, no es de recibo que el ICETEX pretenda exonerarse de responsabilidad alegando su condición de mandatario del Fondo o sosteniendo que se trata de una controversia exclusivamente económica. Conforme al propio reglamento operativo, le

Finalmente, no es de recibo que el ICETEX pretenda exonerarse de responsabilidad alegando su condición de mandatario del Fondo o sosteniendo que se trata de una controversia exclusivamente económica. Conforme al propio reglamento operativo, le corresponde administrar el fondo, estudiar las solicitudes y ejecutar los desembolsos, de manera que era la entidad llamada a verificar las circunstancias expuestas por la accionante y adoptar una decisión suficientemente motivada y ajustada a las particularidades del caso . La controversia, además, no se circunscribe al reconocimiento de una prestación patrimonial, sino que involucra un apoyo de sostenimiento cuya finalidad es gara ntizar la permanencia de una persona con discapacidad en la educación superior y, con ello, la efectividad de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, la Sala comparte parcialmente los argumentos expuestos por el Ministerio de Educación Nacional. En efecto, el Reglamento Operativo del Fondo asigna al ICETEX la administración del programa, la verificación de requisitos, el estudio de las solicitudes y la ejecución de los desembolsos del apoyo de sostenimiento, por lo que la decisión de negar el giro reclamado corresponde a su ámbito funcional.

No obstante, ello no significa que el Ministerio hubiera carecido de legitimación en la causa por pasiva. Su vinculación al trámite resultaba procedente, pues, como entidad constituyente del Fondo e integrante de su Junta Administradora, era necesario establecer si la presunta vulneración de los derechos invocados le era atribuible.

Sin embargo, una vez analizado el caso concreto, la Sala advierte que la decisión de negar el desembolso, así como la valoración de las circunstancias particulares

establecer si la presunta vulneración de los derechos invocados le era atribuible.

Sin embargo, una vez analizado el caso concreto, la Sala advierte que la decisión de negar el desembolso, así como la valoración de las circunstancias particulares alegadas por la accionante, eran actuaciones que correspondían exclusivamente al ICETEX. En consecuencia, aunque el Ministerio fue correctamente vinculado alReferencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320260022301 9

CO-SC5780-99 proceso, no existe fundamento para mantener en su contra la orden de tutela impartida en primera instancia.

Por ello, la Sala modificará la sentencia apelada únicamente para excluir al Ministerio de Educación Nacional de la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva, manteniendo el amparo concedido y la obligación de efectuar el estudio y adoptar la decisión correspondiente exclusivamente respecto del ICETEX, entidad a la q ue es atribuible la actuación que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

III DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 ° la sentencia de fecha 10 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado. En su lugar, se dispone:

«SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterio r– ICETEX, representado por su presidente y/o quien haga sus

«SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterio r– ICETEX, representado por su presidente y/o quien haga sus veces que, si aún no lo hubiere hecho, dentro del término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notific ación de la presente providencia, efectúe el desembolso del subsidio de sostenimiento a favor de la señora Daniela Sofía Pinto Liñán, correspondiente al período académico 2026 -2, de conformidad con los términos y condiciones que regulan el Fondo para Estudia

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