🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 81960035-(06-07-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 81960035-(06-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, seis (6) de julio del año dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300520260019601

Demandante SANDY PAOLA RAMOS PÉREZ

Demandado

Vinculado

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

FIDUPREVISORA S.A., MEDICINA INTEGRAL S.A.S. Y

LA CLÍNICA IMAT ONCOMÉDICA AUNA

Tipo de providencia

Sentencia

Decisión Confirmar

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Sandy Paola Ramos Pérez.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La actora manifiesta que desde el año 2021 presenta múltiples afectaciones en su estado de salud y que, el 29 de abril de 2022, fue diagnosticada con enfermedades autoinmunes y sistémicas, entre ellas lupus, artritis reumatoide y vasculitis. Afirma que su condición clínica se agravó considerablemente, al punto de presentar complicaciones severas que requirieron su hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).

Señala que durante el manejo intrahospitalario presentó compromiso renal y

que su condición clínica se agravó considerablemente, al punto de presentar complicaciones severas que requirieron su hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).

Señala que durante el manejo intrahospitalario presentó compromiso renal y pulmonar, lo que incrementó el riesgo para su vida y deterioró significativamente su calidad de vida. Indica que actualmente padece lupus severo, artritis reumatoide, vasculitis, diabetes mellitus tipo 1, enfermedad renal crónica en estadios 4 y 5, síndrome antifosfolípido, síndrome de Sjögren y trastornos de ansiedad y depresión.

Expone que, debido a dichas condiciones médicas, requiere controles especializados permanentes, razón por la cual asiste semanalmente a consultas médicas y se encuentra sometida a la práctica constante de exámenes y procedimientos diagnósticos. Asimismo, manifiesta que necesita el acompañamiento permanente de un tercero para asisti r a sus citas médicas y que le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del noventa y dos por ciento (92 %).

Finalmente, sostiene que, pese a su delicado estado de salud, la entidadMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520260019601

Demandante: Sandy Paola Ramos Pérez Demandado: FOMAG y otros

2

CO-SC5780-99 demandada ha incurrido en negativas y demoras injustificadas en l a autorización y suministro de los servicios de salud requeridos.

1.2. Petición

La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

suministro de los servicios de salud requeridos.

1.2. Petición

La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

En consecuencia, solicita que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

«1. La entrega completa, continua y oportuna de todos los medicamentos formulados por los médicos tratantes, incluidos aquellos que no se encuentren dentro del Plan de Beneficios en Salud.

2. La autorización inmediata de citas con especialistas, controles médicos, procedimientos y la realización de exámenes diagnósticos necesarios para el manejo de sus patologías.

3. El reconocimiento y suministro del servicio de transporte para asistir a las citas médicas, en razón de su condición de salud y limitaciones físicas.

4. La autorización de un acompañante permanente para la asistencia a sus controles médicos, teniendo en cuenta las secuelas neurológicas que le impiden movilizarse de manera autónoma.

5. El reembolso de los gastos en que ha incurrido la accionan te, por concepto de medicamentos, transporte y acompañamiento, como consecuencia de la negativa injustificada de la entidad accionada.

6. La garantía de un tratamiento integral, continuo y sin interrupciones, conforme a la evolución de sus enfermedades.

7. La autorización de medicamentos para el cuidado de la piel con el sol, el cual afecta mi salud por mis enfermedades.

8. Ordenar al FOMAG autorizar y pagar los gastos de transporte, viáticos necesarios para citas médicas, junto los viáticos de mi acompa ñante ya que la gravedad de mi enfermedad lo requiere.»

mi salud por mis enfermedades.

8. Ordenar al FOMAG autorizar y pagar los gastos de transporte, viáticos necesarios para citas médicas, junto los viáticos de mi acompa ñante ya que la gravedad de mi enfermedad lo requiere.»

1.3. Contestación de la tutela

1.3.1. Medicina Integral S.A.S.

Manifiesta que, desde el año 2017, hizo parte de la Unión Temporal del Norte Región 5 y, en desarrollo del Contrato No. 12076-008-2017, celebrado con la Fiduprevisora S.A. para la prestación de los servicios de salud del Plan de Atención Integral y de la atención médica derivada de los riesgos laborales de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, asumió y gestionó los riesgos en salud, operativos y financieros derivados de dicho contrato.

Asimismo, señala que prestó tales servicios hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la que finalizó el referido contrato, circunstancia que le impide continu ar prestando los servicios requeridos por la parte actora. Agrega que, a partir del 1 de mayo de 2024, entró en vigor el nuevo modelo de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en virtud del cual corresponde a la Fiduprevi sora S.A. garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales a los afiliados de dicho fondo.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520260019601

Demandante: Sandy Paola Ramos Pérez Demandado: FOMAG y otros

3

CO-SC5780-99

1.3.2. Fiduprevisora S.A. – FOMAG

Demandante: Sandy Paola Ramos Pérez Demandado: FOMAG y otros

3

CO-SC5780-99

1.3.2. Fiduprevisora S.A. – FOMAG

En primer lugar, definió la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora S.A. y sobre quienes son afiliados al sistema de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. En ese contexto, indicó que dicho régimen contempla exclusiones relacionadas con procedimientos estéticos y cosméticos, bloqueadores, procedimientos experimentales, medicina alternativa, tratamientos de infertilidad, productos de aseo personal y belleza, tratamientos de ortodoncia, sillas de ruedas y medicamentos que no cuenten con registro sanitario del INVIMA.

Respecto del suministro de viáticos, señaló que estos no constituyen un servicio de salud y, por tanto, no son una prestación a cargo de la entidad encargada de garantizar la atención en salud de los afiliados a l FOMAG, sino que corresponden a medidas de asistencia social cuyo suministro incumbe, en primer lugar, a la familia y, subsidiariamente, al Estado, a través de las entidades territoriales competentes. En cuanto al servicio de transporte, sostuvo que se en cuentra excluido del plan de beneficios en salud del FOMAG.

En relación con la solicitud de reembolso, manifestó que la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, dicha pretensión resulta improcedente, por cuanto no es procedente acudir a l a acción de tutela para reclamar el reintegro de gastos cuando la atención médica requerida ya fue suministrada y, en consecuencia, los derechos fundamentales cuya protección se invoca fueron efectivamente garantizados.

no es procedente acudir a l a acción de tutela para reclamar el reintegro de gastos cuando la atención médica requerida ya fue suministrada y, en consecuencia, los derechos fundamentales cuya protección se invoca fueron efectivamente garantizados.

Finalmente, sostuvo que no se confi gura la necesidad de ordenar un tratamiento integral, toda vez que las circunstancias del caso no se enmarcan en los supuestos jurisprudenciales que justifican su procedencia. Agregó que no existe certeza sobre las patologías que padece la actora, de maner a que acceder a dicha pretensión implicaría ordenar prestaciones futuras e inciertas. Asimismo, afirmó que no se ha acreditado la negativa en la prestación de los servicios de salud requeridos.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos a la salud, vida y dignidad humana de la señora Sandy Paola Ramos Pérez , en consecuencia, impartió las siguientes órdenes:

«TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que proceda a:

a). Autorizar y entregar, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a la señora Sandy Paola Ramos Pérez, el medicamento denominado «RITUXIMAB 500 MG (10 MG/ML) SOLUCIÓN CONCENTRADA PARA INFUSIÓN X 50 ML», en los términos, cantidad y periodicidad prescritos por su médico tratante.Medio de control: Tutela (Impugnación)

SOLUCIÓN CONCENTRADA PARA INFUSIÓN X 50 ML», en los términos, cantidad y periodicidad prescritos por su médico tratante.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520260019601

Demandante: Sandy Paola Ramos Pérez Demandado: FOMAG y otros

4

CO-SC5780-99 b). Autorizar y programar, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, los servicios médicos

de «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y

OBSTETRICIA», «CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR

ESPECIALISTA EN HEMATOLOGÍA», «CONSULTA DE CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN REUMATOLOGÍA», «VALORACIÓN POR INMUNOLOGÍA» y «CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEFROLOGÍA», requeridos por la señora Sandy Paola Ramos Pérez en atención a sus patologías. Los mencionados servicios deberán ser programados para una fecha que no supere los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.

c). En caso de que, con ocasión de la práctica de las citas o servicios médicos antes señalados, la señora Sandy Paola Ramos Pérez deba desplazarse a una ciudad diferente a la de su residencia, suministrar los gastos de transporte de ida y vuelta, los cuales deben ser aéreos o terrestres dependiendo de la distancia hasta la ciudad que se requiera, así como la alimentación y estadía (en el evento que deba quedarse más de un día en la ciudad respectiva), para ella y un acompañante.

cuales deben ser aéreos o terrestres dependiendo de la distancia hasta la ciudad que se requiera, así como la alimentación y estadía (en el evento que deba quedarse más de un día en la ciudad respectiva), para ella y un acompañante.

CUARTO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que sumin istre tratamiento integral a la accionante Sandy Paola Ramos Pérez, el cual incluye la autorización de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriban sus médicos tratantes, concernientes a los diagnósticos que padece, estos son: «HEMORRAGIA INTRAENCEFALICA, NO ESPECIFICADA», «INSUFICIENCIA

RENAL CRONICA, NO ESPECIFICADA», «LUPUS ERITEMATOSO SISTEMATICO

CON COMPROMISO DE ORGANOS O SISTEMAS», «DIABETES MELLITUS

INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES RENALES» , «HISTORIA

PERSONAL DE USO (PRESENTE) DE ANTICOAGULANTES POR LARGO

TIEMPO», «GRANULOMATOSIS DE WEGENER», «ARTRITIS REUMATOIDE

SEROPOSITIVA, SIN OTRA ESPECIFICIACION» y «OTROS DEFECTOS

ESPECIFICADOS DE LA COAGULACION».

Manifestó que en el presente asunto no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, si bien el FOMAG autorizó a la señora Sandy Paola Ramos Pérez los servicios de «RITUXIMAB», «CONSULTA DE CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN REUMATOLOGÍA», «CONSULTA DE

CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGÍA» y

Pérez los servicios de «RITUXIMAB», «CONSULTA DE CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN REUMATOLOGÍA», «CONSULTA DE

CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGÍA» y «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA», no se acreditó que tales autorizaciones hubiesen sido comunicadas de manera efectiva a la actora.

Sostuvo que persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no se evidencia que la Fiduprevisora S.A. y el FOMAG hubieran adoptado las medidas administrativas necesarias para garantizar la autorización, programación y suministro del medicamento «RITUXI MAB 500 MG (10 MG/ML) SOLUCIÓN CONCENTRADA PARA INFUSIÓN X 50 ML». Del mismo modo, indicó que no obra prueba de la autorización y programación de los servicios de «CONSULTA DE

PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA»,

«CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN

HEMATOLOGÍA», «CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN REUMATOLOGÍA», «VALORACIÓN POR INMUNOLOGÍA» y «CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA ENMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520260019601

Demandante: Sandy Paola Ramos Pérez Demandado: FOMAG y otros

5

CO-SC5780-99

NEFROLOGÍA», requeridos con ocasión de los diagnósticos de «HEMORRAGIA

Demandante: Sandy Paola Ramos Pérez Demandado: FOMAG y otros

5

CO-SC5780-99

NEFROLOGÍA», requeridos con ocasión de los diagnósticos de «HEMORRAGIA

INTRAENCEFÁLICA, NO ESPECIFICADA», «INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA,

NO ESPECIFICADA», «LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO CON COMPROMISO

DE ÓRGANOS O SISTEMAS», «DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE

CON COMPLICACIONES RENALES», «HISTORI A PERSONAL DE USO

(PRESENTE) DE ANTICOAGULANTES POR LARGO TIEMPO»,

«GRANULOMATOSIS DE WEGENER», «ARTRITIS REUMATOIDE

SEROPOSITIVA, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN» y «OTROS DEFECTOS

ESPECIFICADOS DE LA COAGULACIÓN».

Asimismo, indicó que Medicina Integral S.A.S. n o tiene la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, por cuanto no mantiene un convenio vigente con la entidad demandada.

Finalmente, señaló que, si bien la actora percibe una pensión, presenta una pérdida de capacidad laboral del noventa y dos por ciento (92 %), circunstancia que evidencia su delicado estado de salud y la necesidad de contar con apoyo permanente para acceder de manera efectiva y continua a los servicios médicos requeridos, especialmente cuando debe desplazarse fuera de su lugar de residencia para recibir la atención ordenada por sus médicos tratantes.

En ese contexto, concluyó que la entidad demandada no adoptó las medidas administrativas necesarias para garantizar de manera diligente y oportuna la

especialmente cuando debe desplazarse fuera de su lugar de residencia para recibir la atención ordenada por sus médicos tratantes.

En ese contexto, concluyó que la entidad demandada no adoptó las medidas administrativas necesarias para garantizar de manera diligente y oportuna la prestación de los servicio s prescritos por el médico tratante, sin que se hubiera acreditado la continuidad efectiva del tratamiento. Agregó que, dada la condición de sujeto de especial protección constitucional de la actora, resulta procedente ordenar el tratamiento integral.

1.5. Impugnación

Dentro del término legal, la Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. En su escrito manifestó que la señora Sandy Paola Ramos Pérez se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Precisó que la Fiduprevisora S.A. no ostenta la calidad de prestadora directa de los servicios médicos, asistenciales o quirúrgicos, ni ejerce control mat erial sobre la asignación de citas, la disponibilidad de especialistas, la programación de procedimientos o la expedición y entrega de historias clínicas, actuaciones que corresponden exclusivamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS).

Asimismo, sostuvo que ha desplegado actuaciones diligentes, continuas y verificables encaminadas a requerir a las IPS competentes, reiterar solicitudes, adelantar gestiones administrativas y efectuar seguimiento al caso particular de la actora.

En re lación con la orden de reconocer los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para la actora y un acompañante, afirmó que el fallo de primera instancia

gestiones administrativas y efectuar seguimiento al caso particular de la actora.

En re lación con la orden de reconocer los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para la actora y un acompañante, afirmó que el fallo de primera instancia carece de sustento probatorio suficiente para acreditar los presupuestosMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520260019601

Demandante: Sandy Paola Ramos Pérez Demandado: FOMAG y otros

6

CO-SC5780-99 jurisprudenciales que h abilitan su reconocimiento, toda vez que no contiene un análisis individualizado de la situación socioeconómica de la accionante ni de la necesidad médica de un acompañante.

Frente a la orden de tratamiento integral, señaló que este tipo de decisiones no puede convertirse en una habilitación general para acceder indiscriminadamente a servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud, ni sustituir los procedimientos técnicos y científicos previstos para su autorización. Agregó que los servic ios no PBS se encuentran sometidos a reglas específicas de acceso, las cuales exigen verificar, entre otros aspectos, su necesidad, la inexistencia de alternativas incluidas en el PBS, la prescripción por un profesional adscrito a la red de prestación y la correspondiente valoración técnico-científica.

En consecuencia, sostuvo que autorizar de manera anticipada cualquier servicio futuro, incluso aquellos que aún no han sido objeto de valoración clínica, constituye una extralimitación del juez constitucional, quien debe pronunciarse sobre situaciones concretas y no sobre contingencias futuras e inciertas. Por tal razón, considera que la orden de tratamiento integral resulta desproporcionada, indeterminada y contraria al

una extralimitación del juez constitucional, quien debe pronunciarse sobre situaciones concretas y no sobre contingencias futuras e inciertas. Por tal razón, considera que la orden de tratamiento integral resulta desproporcionada, indeterminada y contraria al principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos.

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte demandada, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, mediante las cuales se dispuso garantizar a la actora el tratamiento integral, así como el suministro de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, vulneran el ordenamiento jurídico o, por el contrario, deben mantenerse por resultar necesarias para la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes

mantenerse por resultar necesarias para la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela; ii) hechos acreditados y iii) caso concreto.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520260019601

Demandante: Sandy Paola Ramos Pérez Demandado: FOMAG y otros

7

CO-SC5780-99

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se advierte que la señora Sandy Paola Ramos Pérez se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración del derecho fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra legitimado, por cuanto es la entidad a la cual se encuentra afiliada la actora. Asimismo, la Fiduprevisora S.A. también está legitimada, en la medida en que actúa como vocera y administradora del FOMAG.

De igual manera, la Clínica IMAT Oncomédica Auna cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues le asiste un interés directo en las resultas del presente asunto, dado que la actora afirma que dicha institución ha omitido la prestación del servicio de salud requerido.

Por el contrario, Medicina Integral S.A.S. no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones deprecadas, toda vez que actualmente no le corresponde

de salud requerido.

Por el contrario, Medicina Integral S.A.S. no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones deprecadas, toda vez que actualmente no le corresponde garantizar la at ención integral de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no contar con convenio vigente con dicha entidad.

En relación con la inmediatez, se observa que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable, dado q ue la presunta vulneración se deriva de la falta de prestación oportuna de servicios médicos requeridos para el tratamiento de sus patologías.

Finalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela resulta idónea y eficaz para la protección del derecho fundamental a la salud, frente a la menor eficacia de otros mecanismos judiciales en el caso concreto. (Ver al respecto la sentencia T-171 de 2018).

2.2.2. Hechos acreditados

  • Según dictamen emitido por Medicina Integral S.A.S. el 30 de mayo de 2025, la señora Sandy Paola Ramos Pérez cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 92%1.
  • En historia clínica con fecha del año 2026, se evidencia que la señora Sandy Paola Ramos Pé rez ha sido diagnosticada con hemorragia intraencefalica, insuficiencia renal crónica, lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos o sistemas, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales, historia personal de uso de anticoagulantes por largo tiempo, granulomatosis de Wegener, artritis reumatoide seropositiva y otros defectos especificados de la coagulación2.

complicaciones renales, historia personal de uso de anticoagulantes por largo tiempo, granulomatosis de Wegener, artritis reumatoide seropositiva y otros defectos especificados de la coagulación2.

1 Ver folios 7 a 10 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 2 Ver folios 11 a 17 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520260019601

Demandante: Sandy Paola Ramos Pérez Demandado: FOMAG y otros

8

CO-SC5780-99

  • Mediante epicrisis de fecha 9 de mayo de 2025, la parte actora fue diagnosticada con hemorragia intracraneal3.
  • A la señora Sandy Ramos le han sido ordenado los servicios de prueba intrepidermica de alergia con escarificación o puntura (aerolergenos alimentos venenosos de insectos o medicamentos)4.
  • Según la historia clínica de fecha 14 de abril de 2026, la actora fue diagnosticada con historia personal de uso (presente) de antico y le fue ordenado los servicios médicos de tiempo d e protromasina y tiempo de tromboplastina parcial5.
  • A la parte actora le han sido ordenados los siguientes procedimientos, valoraciones y medicamentos: consulta de primera vez por especialista en ginecología y obstetricia; rituximab 500 mg —10 mg/ml —, solución concentrada para administración intravenosa; co nsulta de control o seguimiento por especialista en hematología; rituximab 500 mg en ampolla; valoración por hematología; y consulta de control o seguimiento por especialistas en reumatología y hematología6.

concentrada para administración intravenosa; co nsulta de control o seguimiento por especialista en hematología; rituximab 500 mg en ampolla; valoración por hematología; y consulta de control o seguimiento por especialistas en reumatología y hematología6.

2.2.3. Solución del caso

El artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado el deber de brindar especial protección a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Este mandato resulta plenamente aplicable al caso co ncreto, pues del material probatorio obrante en el expediente se acredita que la señora Sandy Paola Ramos Pérez es sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, en razón a que presenta una pérdida de capacidad laboral del noventa y dos por cie nto (92 %), circunstancia que, aunada a las múltiples patologías que padece y al delicado estado de salud que estas le ocasionan, evidencia de manera clara su condición de debilidad manifiesta.

La impugnación formulada por la Fiduprevisora S.A. se circunscribe a cuestionar las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia relacionadas con el reconocimiento del tratamiento integral y el suministro de transporte, alojamiento y alimentación para la actora y un acompañante.

En cuanto al tratamiento integral, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que esta medida resulta procedente cuando se acredita cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) que la entidad responsable de garantizar la prestación del servicio de salud haya actuado de manera negligente, poniendo en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) que el usuario ostente la

de las siguientes circunstancias: (i) que la entidad responsable de garantizar la prestación del servicio de salud haya actuado de manera negligente, poniendo en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) que el usuario ostente la condición de sujeto de especial protección constitucional; o (iii) que presente un estado de salud especialmente precario o indigno7.

3 Ver folio 19 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 4 Ver folio 23 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 5 Ver folios 26 a 30 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 6 Ver folios 11 a 19 del archivo 12InformeTutela.pdf del expediente digital. 7 Corte Constitucional, sentencias T – 259 de 2019 y T – 289 de 2025.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520260019601

Demandante: Sandy Paola Ramos Pérez Demandado: FOMAG y otros

9

CO-SC5780-99

En el presente caso, la Sala encuentra plenamente acreditados los presupuestos que justifican la procedencia de dicha orden. En efecto, la señora Sandy Paola Ramos Pérez es sujeto de especial protección constitucional, en tanto presenta una pérdida de capacidad laboral del noventa y dos por ciento (92 %), circunstancia que, aunada a las múltiples patologías que padece, evidencia una condición de manifiesta vulnerabilidad y un estado de salud particularmente delicado.

Adicionalmente, el expediente evidencia una actuación deficiente por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la garantía efectiva de los servicios de salud requeridos por la accionante. Si bien obran autorizaciones y

Adicionalmente, el expediente evidencia una actuación deficiente por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la garantía efectiva de los servicios de salud requeridos por la accionante. Si bien obran autorizaciones y órdenes correspondie ntes a diversos servicios médicos, no existe prueba de que estas hubiesen sido efectivamente comunicadas a la actora, pues carecen de constancia de recibido, firma de la usuaria o evidencia de su remisión por medios electrónicos. De igual forma, tampoco obra prueba de la entrega de los medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante desde hace más de dos (2) meses, circunstancia que demuestra la persistencia de barreras administrativas que han impedido el acceso efectivo y oportuno al tratamiento ordenado.

Tampoco comparte la Sala el argumento de la impugnante según el cual la orden de tratamiento integral resulta indeterminada o abstracta. Por el contrario, su alcance se encuentra claramente delimitado por las prescripciones que, conforme a la evolución clínica de la paciente, emita el médico tratante, razón por la cual únicamente comprende los procedimientos, medicamentos, insumos, valoraciones y demás tecnologías en salud que este considere necesarios para el manejo integral de sus patologías. En consecuencia, no se trata de una orden abierta o ilimitada, sino de una medida encaminada a garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud.

En lo concerniente al reconocimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para la actora y un acompañante, la Corte Constitucional ha precisado que, aunque tales prestaciones no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud, su reconocimiento procede excepcionalmente cuando se demuestra: (i) que el paciente

alimentación para la actora y un acompañante, la Corte Constitucional ha precisado que, aunque tales prestaciones no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud, su reconocimiento procede excepcionalmente cuando se demuestra: (i) que el paciente o su núcleo familiar carecen de capacidad económica para asumir dichos gast

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...