TA COR - 81960040-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 81960040-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300720260013701
Demandante: SIRELDA PEREIRA NORIEGA
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL –DISAN Ejército –
ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE MONTERÍA Y DISPENSARIO
MÉDICO MEDELLÍN
Tema: Derecho a la salud
Decisión: Confirma
La Sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La demandante manifiesta que es beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Refiere que padece fuertes dolores y diversas afecciones físicas que, con el transcurso del tiempo, han deteriorado su estado de salud. Señala que, si bien inicialmente dichas patologías fueron tratadas mediante manejo fa rmacológico y controles médicos periódicos, actualmente requieren de una intervención quirúrgica. Indica que el 18 de diciembre de 2025 le fue autorizada una cita de valoración médica en la ciudad de Bogotá, con el fin de que el especialista determinara si reunía las
controles médicos periódicos, actualmente requieren de una intervención quirúrgica. Indica que el 18 de diciembre de 2025 le fue autorizada una cita de valoración médica en la ciudad de Bogotá, con el fin de que el especialista determinara si reunía las condiciones clínicas para la práctica de una cirugía bariátrica.
Expone que, debido a que dicha valoración debía realizarse fuera de su lugar de residencia, el 2 de marzo de 2026 presentó derecho de petición ante el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 11, con radicado No. 00391/MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-BR11-BASPC11-ESM-JUR, mediante el cual solicitó el reconocimiento de los gastos de transporte aéreo de ida y regreso, alojamiento, alimentación, transporte urbano y el tras lado desde su lugar de residencia hasta el aeropuerto, tanto para ella como para su acompañante.
Finalmente, manifiesta que, mediante respuesta del 20 de marzo de 2026, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó la referida solicitud, al considerar que, por tratarse de un régimen especial de excepción, no reconoce el pago de viáticos, con fund amento en el marco normativo que regula su organización administrativa y financiera.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720260013701 2
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1.2. Petición
La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, pretende que se ordene a la e ntidad accionada autorizar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, el
La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, pretende que se ordene a la e ntidad accionada autorizar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, el reconocimiento y pago de los gastos de transporte para ella y su acompañante, correspondientes al desplazamiento desde la ciudad de Montería hasta Bogotá, D.C., y viceversa. A simismo, solicita que se asuman los gastos de transporte urbano o intermunicipal que se generen en la ciudad de Bogotá o en cualquier otro lugar donde sean programadas las consultas, exámenes, procedimientos o demás servicios médicos requeridos con ocasión de su estado de salud.
1.3. Contestación de la tutela
1.3.1. Establecimiento de Sanidad Militar Montería
El director del Establecimiento de Sanidad Militar de Montería dio contestación a la acción de tutela y solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no es posible acceder a las pretensiones de la demandante, debido a la imposibilidad financiera de asumir los gastos de traslado en el marco del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares.
Asimismo, sostuvo que la sola manifestación de carecer de recursos económicos para sufragar los gastos reclamados no resulta suficiente, pues dicha circunstancia debe encontrarse debidamente acreditada. Al respecto, indicó que la demandante figura afiliada en calidad de beneficiaria de un cotizante que percibe ingresos mensuales estables.
Las demás entidades demandadas guardaron silencio dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
1.4. Sentencia de primera instancia
estables.
Las demás entidades demandadas guardaron silencio dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 28 de mayo de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería amparó p arcialmente los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Sirelda Pereira Noriega.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad Militar de Montería que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, garantizara y suministrara a la accionante el servicio de transporte aéreo desde Montería hasta Bogotá, D.C., y viceversa, así como el transporte urbano en esta última ciudad, con e l fin de que pudiera asistir a la consulta de primera vez por la especialidad de cirugía gastrointestinal en el Hospital Militar Central.
Como fundamento de la decisión, el a quo consideró acreditado que la accionante se encuentra afiliada al Subsistema d e Salud de las Fuerzas Militares, a través del Establecimiento de Sanidad Militar de Montería, y que cuenta con una autorización para consulta de primera vez por la especialidad de cirugía gastrointestinal en el Hospital Militar Central de Bogotá, D.C. En ese sentido, concluyó que debía desplazarse a una ciudad distinta de su lugar de residencia para acceder a un servicio de salud previamente autorizado, razón por la cual correspondía a la entidad garantizar el transporte requerido, en observancia de los pr incipios de accesibilidad, integralidad y continuidad que rigen la prestación del servicio de salud.Referencia: Impugnación de tutela
de salud previamente autorizado, razón por la cual correspondía a la entidad garantizar el transporte requerido, en observancia de los pr incipios de accesibilidad, integralidad y continuidad que rigen la prestación del servicio de salud.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720260013701 3
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No obstante, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el reconocimiento de gastos de alojamiento y alim entación, cuando la atención médica debe prestarse fuera del lugar de residencia del paciente, exige, entre otros presupuestos, que el accionante demuestre la imposibilidad de asumir dichos costos. Al respecto, advirtió que, en el presente asunto, la deman dante no acreditó carecer de recursos económicos para sufragarlos.
Por tal razón, negó la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento de los gastos de alojamiento y alimentación de la accionante. De igual manera, frente a la pretensión de que se sumi nistraran transporte, alojamiento y alimentación para su acompañante, consideró que no se encontraban acreditados los presupuestos jurisprudenciales para su procedencia, esto es: (i) que la accionante dependiera de un tercero para su desplazamiento; (ii) q ue requiriera asistencia permanente para garantizar su integridad personal o el desarrollo de sus actividades cotidianas; y (iii) que careciera de capacidad económica para asumir tales gastos. Asimismo, indicó que no se demostró que la señora Sirelda Perei ra Noriega fuera sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, negó también dicha pretensión.
que careciera de capacidad económica para asumir tales gastos. Asimismo, indicó que no se demostró que la señora Sirelda Perei ra Noriega fuera sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, negó también dicha pretensión.
1.5. Impugnación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. Sostiene que el a quo le atribuyó obligaciones que no le corresponden, por cuanto son los Establecimientos de Sanidad Militar los encargados de ejecutar la prestación de los servicios asistenciales dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
En ese sentido, afirm a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no es el superior jerárquico del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 11 «Cacique Tirromé», al cual se encuentra adscrita la accionante. Por ello, de conformidad con las normas que regulan la organización y funcionamiento del referido subsistema, corresponde a dicho establecimiento atender directamente las necesidades asistenciales de sus usuarios.
Asimismo, señala que el derecho fundamental a la salud garantiza el acceso oportuno y efectivo a los servicios médicos requeridos, pero no comprende el reconocimiento de gastos logísticos, tales como transporte, alojamiento o alimentación, salvo que exista disposición normativa que expresamente así lo establezc a. Agrega que, en el régimen especial de salud de las Fuerzas Militares, no se encuentra prevista la cobertura de tales conceptos, de manera que su imposición mediante decisión judicial desconoce la autonomía que la Constitución y la ley reconocen a dicho régimen especial.
régimen especial de salud de las Fuerzas Militares, no se encuentra prevista la cobertura de tales conceptos, de manera que su imposición mediante decisión judicial desconoce la autonomía que la Constitución y la ley reconocen a dicho régimen especial.
De otra parte, aduce que la actora no acreditó carecer de capacidad económica para asumir los gastos cuyo reconocimiento pretende, ni aportó elementos de prueba que permitan establecer la imposibilidad de sufragar los costos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y su acompañante.
Finalmente, manifiesta que las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia exceden las competencias atribuidas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por las normas que regulan el régimen especial de sanidad militar.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720260013701 4
CO-SC5780-99 1.6. Vista fiscal
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribu nal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el caso sub examine, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y
Debe indicarse que en el caso sub examine, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva respecto de la pretensión encaminada a obtener el suministro del servicio de transporte aéreo e intraurbano requerido para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud de la accionante y, de ser así, si en el presente asunto se acreditan los presupuestos jurisprudenciales para ordenar su suministro.
En procura de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, y ii) Hechos probados para la solución del caso concreto.
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se advierte que la señora Sirelda Pereira Noriega se encuentra legitimad a en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el Establecimiento de Sanidad Militar de Montería se encuentra legitimado, en la medida en que hace parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, en el marco de sus respectivas competencias, participa en la gestión y prestación de los servicios de salud requeridos
Militar de Montería se encuentra legitimado, en la medida en que hace parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, en el marco de sus respectivas competencias, participa en la gestión y prestación de los servicios de salud requeridos por sus afiliados. En ese sentido, está llamado a garantizar, dentro del ámbito de sus funciones, el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud req ueridos por la señora Sirelda Pereira Noriega.
Asimismo, el Dispensario Médico de Medellín, en su calidad de entidad aseguradora del Establecimiento de Sanidad Militar de Montería, se encuentra legitimado en la causa por pasiva.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720260013701 5
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La legitimación en la cau sa por pasiva de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por ser uno de los aspectos objeto de controversia , será estudiada en el caso concreto.
En relación con la inmediatez, se observa que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable y proporcional respecto de los hechos que se estiman vulnerados. Lo anterior, por cuanto la controversia se originó en la negativa de las entidades accionadas a garantizar el transporte requerido por la demandante para desplazarse desde la ciudad de Montería hacia Bogotá D.C., con el fin de acceder a los servicios de salud previamente autorizados, situación que se mantiene vigente al momento de acudir al mecanismo constitucional.
Finalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad, po r cuanto la acción de tutela resulta idónea y eficaz para la protección del derecho fundamental a la salud, frente
momento de acudir al mecanismo constitucional.
Finalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad, po r cuanto la acción de tutela resulta idónea y eficaz para la protección del derecho fundamental a la salud, frente a la menor eficacia de otros mecanismos judiciales en el caso concreto. (Ver al respecto la sentencia T-171 de 2018).
2.2.2. Caso concreto
La señora Sirelda Pereira Noriega se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y adscrita al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 11 «Cacique Tirromé»1. Asimismo, obra en el expediente que fue diagnosticada con «otros estados postquirúrgicos especificados», «otros dolores abdominales no especificados» y «obesidad grado III». Igualmente, le fue autorizada una consulta de primera vez por la especialidad de cirugía gastrointestinal en el Hospital Mil itar Central, con el fin de determinar si reúne las condiciones clínicas para la práctica de una cirugía bariátrica2.
El artículo 16 del Decreto 1795 del 2000 establece lo siguiente:
«ARTICULO 16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar ; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones
las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar ; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.»
De conformidad con la disposición transcrita, las Fuerzas Militares prestan el servicio de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza, por conducto de sus respectivos Establecimientos de Sanidad Militar. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que las Direcciones de Sanidad cumplen funciones operativas orientadas a garantizar la prestación de los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares3.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-319 de 2021, señaló que el Sistema General de Seguridad Social en Salud , tanto en el régimen general como en los especiales se encuentran regidos por el principio de continuidad, razón por la cual corresponde a la “Dirección de Sanidad del Ejército Nacional garantizar la
1 Ver folio 4 del archivo 19ImpugnacionFalloTutela.pdf del expediente digital. 2 Ver folios 13 a 17 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta providencia de fecha 22 de marzo de 2018 C.P. Alberto Yepes Barreiro.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720260013701 6
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marzo de 2018 C.P. Alberto Yepes Barreiro.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720260013701 6
CO-SC5780-99 prestación oportuna e ininterrumpida de los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios”.
Si bien los Establecimientos de Sanidad Militar son las dependencias encargadas de ejecutar materialmente la prestación de los servicios asistenciales, ello no significa que las Direcciones de Sanidad queden exoneradas de las responsabilidades que les atribuye el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000 radica en las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza la prestación de los servicios de salud, función que se desarrolla por conducto de los respectivos Establecimientos de Sanidad Militar.
Lo anterior concuerda con la misión institucional de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en garantizar el apoyo de sanidad en las operaciones de la Fuerza y la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares adscritos a los Establecimientos de Sanidad Militar del Ejército Nacional4.
De igual manera, el artículo 11 de la Ley 352 de 1997 dispone que las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza ejercen, bajo la orientación y el control de la Dirección General de Sanidad Militar, las funciones que esta tiene asignadas respect o de la correspondiente Fuerz a. En armonía con dicha disposición y con el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, se observa que la prestación de los servicios de salud
General de Sanidad Militar, las funciones que esta tiene asignadas respect o de la correspondiente Fuerz a. En armonía con dicha disposición y con el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, se observa que la prestación de los servicios de salud responde a un esquema funcional articulado entre la Dirección General de Sanidad Militar, las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza y los Establecimientos de Sanidad Militar.
En el caso concreto, se verifica en el expediente que la consulta de primera vez por especialista en cirugía gastrointestinal fue autorizada por la Dirección General de Sanidad Militar.
En relación con l a legitimación en la causa por pasiva , esta no depende exclusivamente de quién ejecuta materialmente la prestación médica, sino de la existencia de una relación jurídica con la conducta presuntamente vulneradora y de las competencias funcionales para restablecer el derecho fundamental. En el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional integra la estructura encargada de asegurar la prestación efectiva, continua e integral de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios. Por ello, aunque los Establecimientos de Sanidad Militar ejecuten materialmente la atención, dicha circunstancia no excluye la responsabilidad funcional de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cuando la satisfacción del derecho exige coordinación, autorización, gestión administrativa o disponibilidad institucional.
En consecuencia, excluir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de la orden de tutela comprometería la eficacia de la decisión judicial y la protección efectiva del derecho fundamental a la salud de la actora , puesto que la ejecución del amparo fundamental requiere actuaciones de coordinación y autorización que exceden las
de tutela comprometería la eficacia de la decisión judicial y la protección efectiva del derecho fundamental a la salud de la actora , puesto que la ejecución del amparo fundamental requiere actuaciones de coordinación y autorización que exceden las competencias del Establecimiento de Sanidad Militar.
4https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/transparencia-acceso-informacion-publica/historicotransparencia-acceso-informacion/estructura-organica-talento-humano/36-direcciones-sanidad-jefaturasalud/noticias/institucional/entidad/mision-vision-1Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720260013701 7
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En ese orden, la entidad impugnante no carece de legitimación en la causa por pasiva, pues según los artículos 11 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hace parte de la estructura funcional encargada de la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por consiguiente, la distribución interna de competencias entre las distintas dependencias que integran dicho subsistema no puede trasladarse al usuario como una barrera para el acceso efectivo al servicio. Así, la organización administrativa debe operar como instrumento de garantía y no como obstáculo para la protección del derecho a la salud.
Por otro lado, si bien el transporte no constituye, en estricto sentido, una prestación médica, sí representa un mecanismo indispensable para garantizar el acceso efectivo y digno a los servicios de salud. En este contexto, el principio de accesibilidad, como componente esencial del derecho fundamental a la salud, comprende no solo la
médica, sí representa un mecanismo indispensable para garantizar el acceso efectivo y digno a los servicios de salud. En este contexto, el principio de accesibilidad, como componente esencial del derecho fundamental a la salud, comprende no solo la disponibilidad de los servicios, sino también la eliminación de las barreras físicas, geográficas y económicas que impidan o dificulten a los usuarios recibir la atención requerida. En consecuencia, la provisión del servicio de transporte está comprendida dentro del ámbito de competencia de las entidades demandadas, en la medida en que resulte necesaria para garantizar a sus afiliados el acceso oportuno, continuo e integral a los servicios de salud.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional 5 ha distinguido entre el transporte intermunicipal y el transporte dentro de un mismo municipio, señalando que el primero se encuentra incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud cuando el paciente debe desplazarse a un municipio diferente al de su res idencia para acceder a un servicio médico autorizado por la entidad responsable de la atención.
No obstante, aun en aquellos eventos en los que no se configuren estrictamente los supuestos normativos para su reconocimiento, la Corte ha sostenido que los c ostos de desplazamiento no pueden convertirse en un obstáculo para el acceso a los servicios de salud. Por ello, las entidades encargadas de garantizar la prestación del servicio están obligadas a asumir dichos gastos cuando hayan autorizado la atención en un lugar distinto al de residencia del usuario y se verifique que este carece de recursos suficientes para sufragarlos, especialmente cuando la falta de traslado pueda comprometer su vida, integridad física o estado de salud.
En el caso concreto, se encuentra acreditado que la Dirección de General de Sanidad
recursos suficientes para sufragarlos, especialmente cuando la falta de traslado pueda comprometer su vida, integridad física o estado de salud.
En el caso concreto, se encuentra acreditado que la Dirección de General de Sanidad Militar autorizó a la accionante una consulta médica especializada en la ciudad de Bogotá, D.C., pese a que su lugar de residencia es el municipio de Montería. En consecuencia, el suministro del trans porte aéreo y urbano resulta necesario para garantizar su acceso efectivo al servicio de salud autorizado y hacer efectivos los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad que rigen la prestación del servicio de salud.
Por consiguiente, la Sala concluye que los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan las razones que sustentaron el amparo concedido en primera instancia ni evidencian la existencia de un error en la decisión recurrida.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, toda vez que las órdenes impartidas se dirigen, de manera concurrente, a la Dirección de Sanidad del
5 Sentencia T-259 de 2019.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720260013701 8
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Ejército N acional —DISAN—, en su condición de autoridad encargada de la administración y garantía institucional del componente de salud del Ejército Nacional dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y al respectivo Establecimiento de Sanidad Militar, en calidad de ejecutor material de la atención requerida.
III. DECISIÓN
dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y al respectivo Establecimiento de Sanidad Militar, en calidad de ejecutor material de la atención requerida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , el Tribunal Administrativo de Córdoba , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la señora Sirelda Pereira Noriega.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada Aclaración de voto
RONALD CASTELLAR ARRIETA Magistrado Aclaración de voto