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TA COR - 81960041-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 81960041-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301020260020401

Demandante: MARÍA CAMILA RAMOS MONTES

Demandado: ICETEX, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, CIFIN

Y DATACREDITO

Vinculada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Temas: Habeas data, debido proceso y buen nombre

Decisión: Confirma

La Sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 3 de junio de 2026, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Camila Ramos Montes contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior

– ICETEX.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1

La actora manifiesta que se encuentra reportada negativamente en las bases de datos administradas por DATACRÉDITO y CIFIN, como consecuencia de la información suministrada por el ICETEX respecto de la obligación No. XX1800. Dicho reporte negativo le ha generado consecuencias reales y verificables en su vida financiera, al impedirle el acceso a productos de crédito y afectar su reputación comercial.

Señala que ejerció su derecho fundamental al hábeas data el día 20 de marzo de

negativo le ha generado consecuencias reales y verificables en su vida financiera, al impedirle el acceso a productos de crédito y afectar su reputación comercial.

Señala que ejerció su derecho fundamental al hábeas data el día 20 de marzo de 2026, mediante la presentació n de derecho de petición ante ICETEX, CIFIN, DATACRÉDITO y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a través del cual solicitó: (i) el soporte integral de la obligación reportada; (ii) copia de la autorización previa, expresa e informada para el reporte negativo; (iii) prueba idónea de la comunicación previa al reporte; y (iv) certificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1266 de 2008 y la Ley 2157 de 2021.

Refiere que ICETEX emitió respuesta el 13 de mayo de 2026, la cual tuvo un carácter meramente formal y no sustancial, toda vez que no allegó copia de una autorización válida, no demostró el envío efectivo de la comunicación previa, no aportó prueba documental completa sobre la exigibilidad y las condiciones de la obligaci ón, ni resolvió de fondo cada uno de los puntos planteados.

1 Ver archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020260020401

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CO-SC5780-99

Por otra parte, sostiene que DATACRÉDITO y CIFIN mantuvieron el reporte negativo pese a la controversia elevada y a la ausencia de acreditación suficiente por parte de la fuente de la información.

Finalmente, manifiesta que acudió ante la SI C con el propósito de formular una

pese a la controversia elevada y a la ausencia de acreditación suficiente por parte de la fuente de la información.

Finalmente, manifiesta que acudió ante la SI C con el propósito de formular una denuncia administrativa. No obstante, afirma que dicha entidad guardó silencio frente a la solicitud elevada.

Como consecuencia, considera vulnerados sus derechos fundamentales, al restringir el acceso al sistema financiero, limitar la posibilidad de acceder a productos crediticios, afectar su estabilidad económica, su capacidad de contratación y su reputación comercial, configurándose así una afectación actual, real y continua a sus derechos fundamentales.

1.2. Petición

La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales hábeas data, petición, buen nombre y debido proceso administrativo . En consecuencia, pretende que se ordene al ICETEX que expida y remita a su correo electrónico certificado de paz y salvo respecto de la obligación objeto del presente trámite; acredite de manera clara, expresa y verificable la eliminación definitiva del reporte negativo asociado a la obligación; actualizar la información reportada ante las centrales de riesgo, reflejando que la obligación se encuentra totalmente cancelada. A las entidades demandadas que se abstengan de continuar reportando información negativa que no cumpla con los principios de veracidad, actualización y temporalidad.

1.3. Contestación de la tutela

1.3.1. Experian Colombia S.A.2

Datacrédito Experian a través de apoderado judicial manifestó que conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 3 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, son las fuentes de información las que garantizan que la información

Datacrédito Experian a través de apoderado judicial manifestó que conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 3 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, son las fuentes de información las que garantizan que la información suministrada a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable; mientras que Experian Colombia S.A., en su calidad de operador, se limita a recibir, administrar y poner en conocimiento a los usuarios la información personales los datos que recibe de las entidades, sin que esto conlleve que entre la accionante y la entidad exista una relación contractual al no prestarse por parte de la entidad servicios financieros o comerciales.

Explicó que, no conoce las circunstancias que llevaron al reporte en disputa y, por tanto, no es la entidad llamada a responder por la amenaza o vulneración alegada en el trámite constitucional de referencia. Esto excede las facultades legalmente asignadas y desconoce el rol estatutariamente asignado a los diferentes agentes que participan en la recolección, tratamiento y divulgación de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios, configurándose así la falta de legitimación en l a causa por pasiva.

Así mismo, señaló que la parte accionante registra termino de permanencia respecto del histórico de mora de la obligación reportada por ICETEX, por lo cual no puede proceder a la eliminación del dato negativo, en la medida que como operador de

2 Ver archivo 06ContestacionTutela.pdf en expediente digital.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020260020401

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CO-SC5780-99 información solo registra en la base de datos la información que le reporta la fuente de información.

Radicación: 23001333301020260020401

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CO-SC5780-99 información solo registra en la base de datos la información que le reporta la fuente de información.

La entidad concluyó que no se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida en que dicho derecho debe ejercerse a través de los canales físicos o electrónicos previamente dispuestos y autorizados por el sujeto obligado, como garantía del hábeas data y del debido proceso.

En ese sentido, Datacrédito, en su calidad de operador de información, ha establecido y publicado canales idóneos, sin embargo, la parte accionante no radicó su solicitud a través de dichos canales oficiales, sino que la envió a una dirección de correo electrónico que no se encuentra habilitada ni autorizada para la recepción formal de derechos de petición.

Por lo anterior, la ausencia de respuesta obedece a la inobservancia de los canales institucionales por parte de la accionante, y no a una omisión atribuible al operador de información, quien mantiene habilitados los medios adecuados para garan tizar el ejercicio efectivo de los derechos de los titulares.

1.3.2. CIFIN S.A.S. (TransUnion3)

CIFIN, a través de apoderada general, argumentó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que, CIFIN S.A.S. (TransUnion®), dio respuesta de manera, completa y de fondo al derecho de petición radicado por el accionante bajo el número 0046155-2026-03-24 de fecha 24 de marzo de 2026, con documento de fecha del 22 de mayo del 2026, y remitido al correo electrónico Yjldr2025@gmail.com.

accionante bajo el número 0046155-2026-03-24 de fecha 24 de marzo de 2026, con documento de fecha del 22 de mayo del 2026, y remitido al correo electrónico Yjldr2025@gmail.com.

Precisó que, no existe nexo contractual con al accionante, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, no es responsable de los datos que le reportan: Conforme lo señala el literal b) del a rtículo 35 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 20086, el operador de información no es el responsable de la veracidad y la calidad de los datos que reportan las fuentes de la información,

Manifiesta que en su calidad de operador de información conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 7 y en los numerales 2 y 3 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, tiene restringida la posibilidad de modificar, actualizar, rectificar y/o eliminar la información reportada por las fuentes.

En el mismo sentido, argumenta que no tiene la obligación de enviar al titular la comunicación o aviso previo al reporte negativo, conforme al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, las fuentes de información so n quienes están obligadas a remitir al titular de la información la comunicación previa al reporte negativo

Finalmente, arguye que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces previstos en la Ley 1266 de 2008 para controvertir la información crediticia, los cuales debían agotarse previamente. Señaló que acudir directamente al amparo constitucional desconoce su carácter residual y subsidiario, y que en el caso concreto no se acredita la inexistencia

previamente. Señaló que acudir directamente al amparo constitucional desconoce su carácter residual y subsidiario, y que en el caso concreto no se acredita la inexistencia de dichos mecanismos ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual solicitó negar el amparo.

3 Ver archivo 07ContestacionTutela.pdf en expediente digital.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020260020401

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CO-SC5780-99

1.3.3. ICETEX4

El ICETEX, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que emitió respuesta de fondo a la petición radicada el 20 de marzo de 2026, en la cual se abordaron cada uno de los planteamientos formulados y se adjuntaron los soportes documentales pertinentes. Señaló que el derecho fundamental de petición se garantiza con la emisión de una respuesta oportuna, de fondo, congruente y debidamente motivada, sin que ello implique la obligación de acceder favorablemente a lo solicitado por el peticionario. En consecuencia, la inconformidad de la accionante con el contenido de la respuesta no configura, per se , una vulneración de dicho derecho, ni puede interpretarse como una actuación irregular por parte de la entidad. Asimismo, relató que verificó que el reporte efec tuado por la entidad se realizó de manera correcta, diligente y conforme a la normativa aplicable, con fundamento en la información suministrada por la propia accionante. Añadió que los soportes correspondientes fueron debidamente puestos en conocimiento de la peticionaria, en garantía de los principios de transparencia y acceso a la información.

información suministrada por la propia accionante. Añadió que los soportes correspondientes fueron debidamente puestos en conocimiento de la peticionaria, en garantía de los principios de transparencia y acceso a la información. Sostuvo que, en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, en tanto la accionante no acreditó ni sustentó la configuración de un perjuicio irremed iable, requisito de orden constitucional y jurisprudencial indispensable para su procedencia cuando existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Por último, afirmó que la acción de tutela carece de un soporte probatorio mínimo que permita acreditar los hechos en los cuales la accionante fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.3.4. Superintendencia de Industria y Comercio (SIC5) La Superintendencia de Industria y Comercio por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Gestión judicial, informó que la accionante presentó una reclamación por presunta vulneración del derecho al hábeas data financiero contra ICETEX, la cual dio lugar al inicio de una actuación administrativa conforme al procedimiento especial previsto en la Ley 1266 de 2008 y al procedimiento administrativo general de la Ley 1437 de 2011. En desarrollo de dicho trámite, la entidad requirió explicaciones a la fuente y a los operadores de información, encontrándose el asunto pendiente de decisión, una vez se reciban las respuestas correspondientes y se surta el derecho de turno. La Superintendencia sostuvo que no vulneró el derecho de petición, por cuanto el escrito presentado no constituye una consulta en los términos de la Ley 1755 de 2015, sino una reclamación orientada a la corrección de información financiera, la cual debe

La Superintendencia sostuvo que no vulneró el derecho de petición, por cuanto el escrito presentado no constituye una consulta en los términos de la Ley 1755 de 2015, sino una reclamación orientada a la corrección de información financiera, la cual debe tramitarse med iante el procedimiento administrativo especial. En consecuencia, precisó que la acción de tutela no puede utilizarse para anticipar ni alterar el orden de atención de las actuaciones administrativas, ni para obtener una prelación injustificada frente a otros titulares que se encuentran en lista de turno.

4 Ver archivo 08ContestacionTutela.pdf en expediente digital. 5 Ver archivo 09ContestacionTutela.pdf en expediente digital.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020260020401

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CO-SC5780-99 1.4. Sentencia de primera instancia6

Mediante providencia de fecha 3 de junio de 2026, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería negó el amparo constitucional solicitado por la señora María Camila Ramos Montes, al considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

En relación con el derecho de petición, el despacho concluyó que, conforme al acervo probatorio, el ICETEX emitió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la actora, pronunciándose sobre cada uno de los requerimientos formulados, en particular, aquellos relacionados con la obligación crediticia, los reportes efectuados ante las centrales de riesgo, la au torización para el tratamiento de datos personales y las condiciones de permanencia de la información financiera reportada.

De igual manera, se evidenció que CIFIN S.A.S. emitió respuesta el 22 de mayo de

ante las centrales de riesgo, la au torización para el tratamiento de datos personales y las condiciones de permanencia de la información financiera reportada.

De igual manera, se evidenció que CIFIN S.A.S. emitió respuesta el 22 de mayo de 2026 frente a las solicitudes formuladas, explicando el alcance de sus competencias como operador de información. Por su parte, DATACRÉDITO manifestó que la actora radicó su solicitud a través de un canal no autorizado, lo cual le impidió tener conocimiento de esta y, por ende, dar respuesta; no obstante, indicó los canales habilitados para la radicación de solicitudes o derechos de petición, a fin de que la accionante pudiera presentar nuevamente su requerimiento y obtener el trámite correspondiente.

En el mismo sentido, el despacho concluyó que la Super intendencia de Industria y Comercio tramitó la reclamación administrativa el 14 de abril de 2026 por la presunta vulneración del derecho al hábeas data financiero, actuación identificada con el radicado No. 26-148043, dentro de la cual la entidad requirió explicaciones a ICETEX y a los operadores de información, encontrándose pendiente de decisión definitiva una vez culminen las actuaciones administrativas correspondientes.

Respecto del derecho al hábeas data, el juez de instancia determinó que el ICETEX acreditó el cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales, toda vez que aportó los documentos contractuales y los soportes correspondientes que demuestran la autorización otorgada por la accionante para el tratamiento de sus datos personales y para el reporte de información financiera ante los operadores de información. Asimismo, se acreditó el envío de las comunicaciones previas exigidas

demuestran la autorización otorgada por la accionante para el tratamiento de sus datos personales y para el reporte de información financiera ante los operadores de información. Asimismo, se acreditó el envío de las comunicaciones previas exigidas por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, con la finalidad de informar a la titular acerca de la existencia de obligaciones en mora y de la eventual generación del reporte negativo.

El a quo consideró que las pruebas allegadas permiten establecer que la obl igación reportada registra antecedentes de mora y que la información financiera actualmente incorporada en las bases de datos corresponde a la situación crediticia efectivamente reportada por la fuente de información. De igual forma, señaló que la actora no aportó elementos de juicio que permitieran concluir que la información fuera falsa, inexacta, desactualizada o carente de soporte jurídico; tampoco se acreditó que la información reportada hubiera superado los términos legales de permanencia, ni que exis tiera obligación de eliminar el dato reportado.

Finalmente, concluyó que las entidades accionadas actuaron conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 y demás normas concordantes,

6 Ver archivo 10FalloDeTutela.pdf en expediente digital.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020260020401

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CO-SC5780-99 garantizando el ejercicio de los derechos de la titular de la información y observando las exigencias legales para el reporte y tratamiento de datos financieros.

1.5. Impugnación7

Dentro del término legal, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.

las exigencias legales para el reporte y tratamiento de datos financieros.

1.5. Impugnación7

Dentro del término legal, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la acción constitucional nunca estuvo dirigida exclusivamente a cuestionar la existencia histórica de la obligación ni a solicitar una eliminación automática del reporte. Por el contrario, desde la reclamación inicial se solicitó expresamente verificar autorización, comunicación previa, legalidad del tratamiento, actualización del dato y cumplimiento integral del régimen de habeas data.

Afirma que l a providencia impugnada omitió efectuar un análisis constitucional suficiente la existencia de una autorización previa, expresa e informada otorgada por el titular del dato. Considera que, erróneamente el despacho asumió que la existencia de una relación c ontractual y de documentos allegados por la entidad permitían concluir automáticamente que el tratamiento de datos personales y el reporte financiero se encontraban plenamente legitimados.

Arguye que el juez de instancia determinó que la accionada cumplió con el deber de notificación previa exigido por el régimen de habeas data financiero al considerar suficiente la existencia de registros de envío, comunicaciones electrónicas y soportes internos allegados durante el trámite constitucional. No obstante, di cha conclusión parte de una equiparación jurídicamente incorrecta entre acreditar que una comunicación fue generada o enviada y demostrar que la garantía constitucional de comunicación previa fue efectivamente satisfecha.

Por lo tanto, considera que la providencia omitió efectuar un análisis constitucional de fondo respecto de la legalidad del reporte negativo cuestionado. Especialmente, cuando se solicitó expresamente verificar la existencia y suficiencia de la autorización

Por lo tanto, considera que la providencia omitió efectuar un análisis constitucional de fondo respecto de la legalidad del reporte negativo cuestionado. Especialmente, cuando se solicitó expresamente verificar la existencia y suficiencia de la autorización previa para el tratamiento de d atos personales, la acreditación del cumplimiento del deber de comunicación previa al reporte, la legalidad de la permanencia del dato, la actualización de la información financiera y la acreditación documental que permitiera validar la constitucionalidad del tratamiento efectuado.

Sobre la protección del derecho de habeas data , afirma, se omitió analizar si la información financiera continuaba exacta y actualizada, el tratamiento seguía cumpliendo condiciones de legalidad, si existían actuaciones necesarias frente al reporte y sí se había acreditado el cumplimiento integral del régimen de habeas data.

En consecuencia, expresa que yerra la providencia impugnada al considerar que la permanencia del dato financiero resultaba legítima por encontrarse vigente la obligación reportada, puesto que, parte de una premisa jurídicamente insuficiente. La legalidad de la permanencia del dato no puede analizarse de manera aislada ni estudiarse exclusivamente desde la existencia de una obligación pendiente.

En ese sentido, argumenta que la providencia incurre en defecto fáctico por insuficiente valoración del material probatorio allegado al expediente.

7 Ver archivo 12ImpugnaciónTutela.pdf en expediente digital.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020260020401

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CO-SC5780-99

Reiteró que se desconoce el principio de responsabilidad demostrada que rige el tratamiento de datos personales en el ordenamiento jurídico colombiano conforme a

Radicación: 23001333301020260020401

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CO-SC5780-99

Reiteró que se desconoce el principio de responsabilidad demostrada que rige el tratamiento de datos personales en el ordenamiento jurídico colombiano conforme a la Sentencia C-032 de 2021.

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribu nal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe señalarse que, en el caso sub examine, la parte actora interpuso oportunamente el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dentro del término legalmente previsto para tal efecto. Dicho recurso fue concedido por el a quo y, posteriormente, admitido por el Tribunal. En consecuencia, esta Corporación procederá a su estudio y resolución.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el ICETEX, la Superintendencia de Industria y Comercio, CIFIN y Datacrédito vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante al mantener el reporte negativo asociado a la obligación No. XX1800, así como al no suministrarle la totalidad de los documentos y soportes técnicos solicitados en relación con dicha obligación.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los hechos

así como al no suministrarle la totalidad de los documentos y soportes técnicos solicitados en relación con dicha obligación.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los hechos relevantes que se encuentran debidamente acreditados en el expediente para la resolución del caso concreto.

2.2.1. Caso concreto

En el presente asunto, el juez de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que el ICETEX emitió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la actora, en la que se pronunció sobre cada uno de los requerimientos formulados. No obstante, la impugnante sostiene que dicha respuesta no resolvió integralmente su solicitud, por cuanto omitió aportar los soportes documentales requeridos, acreditar el cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo y suministrar los elementos necesarios para verificar la legalidad del tratamiento de su información financiera.

En los folios 9 al 14 del archivo denominado 01DemandaTutela.pdf obra el derecho de petición presentado el 20 de marzo de 2026, mediante el cual la accionante formuló quince (15) solicitudes. Por su parte, la Sala advierte que el ICETEX dio respuesta a dicha petición mediante comunicación del 13 de mayo de 2026, visible en los folios 15 a 23 del mismo archivo. En esta se atendieron la totalidad de las solicitudes formuladas, suministrando información relacionada con el estado de cuenta de laReferencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020260020401

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CO-SC5780-99 obligación, los períodos en mora, los reportes negativos, las fechas de notificación

Radicación: 23001333301020260020401

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CO-SC5780-99 obligación, los períodos en mora, los reportes negativos, las fechas de notificación previa, la autorización para efectuar notificaciones al correo electrón ico mayito0306@hotmail.com, así como las capturas de pantalla correspondientes a los reportes remitidos a los operadores Datacrédito y TransUnion.

Aunado a lo anterior, se allegaron los siguientes documentos:

  • Certificaciones de envío de la notificación previa, visibles en los folios 24, 25, 30, 38 y 41.
  • Archivo Histórico de Comportamientos y Reportes ante el Operador Transunión , visible a folios 32 y 33.
  • Comunicados en mora folios 28, 36,37,39,40, 42, 43, 44.

Por otr a parte , en el archivo denominado 08ContestacionTutela.pdf obran los siguientes documentos:

  • Formulario de inscripción 00100390535CC del ICETEX, folios 46 y 47 suscrito por

la María Camila Ramos.

  • Formulario beneficiario y deudor solidario folios 53 al 55 firma la impugnante.
  • Resultado del estudio de la solicitud de crédito folio 58.

Una vez analizado el acervo probatorio, esta Corporación concluye que el ICETEX dio respuesta de fondo a la totalidad de las solicitudes formuladas por la parte actora. Asimismo, contrario a lo sostenido por la impugnante, no se advierte que hubiese solicitado algún documento que no hubiera sido aportado con la respuesta al derecho de petición.

En materia de tutela, jurisprudencia constitucional 8 ha protegido los derechos

solicitado algún documento que no hubiera sido aportado con la respuesta al derecho de petición.

En materia de tutela, jurisprudencia constitucional 8 ha protegido los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre cuando se demuestra que la información reportada es falsa, inexistente, inexacta o carece de soporte verificable. En ese contexto, ha señalado que, para la procedencia del reporte de información negativa en las centrales de riesgo, deben acreditarse, entre otros, los siguientes requisitos: (i) la existencia cierta de la obligación crediticia y (ii) la autorización previa, expresa y escrita del titular para efectuar el reporte del dato negativo.

En el presente caso, la parte impugnante no controvierte la existencia de la obligación ni el estado de mora. Su inconformidad se circunscribe a cuestionar la existencia de una autorización previa para el reporte de la información negativa. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente se advierte que obra el formulario de inscripción de la s eñora María Camila Ramos Montes, en el cual registró el correo electrónico mayito0306@hotmail.com y otorgó autorización para:

8 Sentencia T-360 de 2022, T-847 de 2010, T-658 de 2011.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020260020401

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CO-SC5780-99

De igual forma, en dicho documento también autorizó:

Autorizaciones de contenido similar obran igualmente en los folios 54 y 55 del expediente.

En esas condiciones, no son de recibo para la Sala los argumentos de la parte impugnante relacionados con la supuesta inexistencia de autorización previa para el

Autorizaciones de contenido similar obran igualmente en los folios 54 y 55 del expediente.

En esas condiciones, no son de recibo para la Sala los argumentos de la parte impugnante relacionados con la supuesta inexistencia de autorización previa para el reporte negativo ni aquellos referidos a una presunta indebida valoración del material probatorio por parte del juez de primera instancia. En efecto, no se trata, como lo sostiene la accionante, de la simple existencia de una relación contractual, sino del cumplimiento de las obligaciones libremente asumidas por las partes, las cuales constituyen l ey para ellas. En consecuencia, se encuentran acreditados los presupuestos constitucionales exigidos para efectuar el reporte de información negativa.

Por otra parte, el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 establece que, antes de efectuar el reporte de información negativa sobre el incumplimiento de obligaciones, las fuentes de información deben comunicar previamente tal circunstancia al titular del dato, con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

En el presente asunto, contrario a lo afirmado por la parte actora, las certificaciones de envío de las comunicaciones previas al reporte, remitidas al correo electrónico mayito0306@hotmail.com, previamente autorizado por la accionante, resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de dicho requisito legal.

En ese orden de ideas, el material probatorio allegado al expediente permite establecer la existencia de la obligación derivada del crédito educativo No. 2426980. Asimismo, se encuentra acreditado el estado de mora mediante los estados de cuenta aportados por las entidades accionadas y la información suministrada en las respuestas dirigidas a la accionante, en las cuales se detalla el saldo adeudado y el

Asimismo, se encuentra acreditado el estado de mora mediante los estados de cuenta aportados por las entidades accionadas y la información suministrada en las respuestas dirigidas a la accionante, en las cuales se detalla el saldo adeudado y el período de incumplimiento.

Igualmente, obra en el expediente la comunicación previa al report

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