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TA COR - 81960045-(30-07-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 81960045-(30-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal

Montería, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23001-33-33-009-2026-00230-01

Accionante: Mauricio Javier de la Ossa Garcés Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENATema: Educación, igualdad, debido proceso

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 22 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de tutela1

El señor Mauricio Javier De la Ossa Garcés promovió, en nombre propio, acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso.

Manifestó que el 20 de mayo de 2026 solicitó la implementación de un Plan de Mejoramiento Académico Extraordinario, sustentado en una condición médica de carácter psiquiátrico, para lo cual aportó la correspondiente historia clínica y otros documentos. Indicó que la entidad al responder su solicitud omitió pronunciarse sobre dicha condición o aplicar el enfoque diferencial previsto en la normativa institucional. Asimismo, señaló que la gestora del proceso académico elaboró un informe

su solicitud omitió pronunciarse sobre dicha condición o aplicar el enfoque diferencial previsto en la normativa institucional. Asimismo, señaló que la gestora del proceso académico elaboró un informe con información inexacta sobre su participación en el programa de formación, al omitir actividades y evidencias que, según afirma, fueron oportunamente presentadas y respecto de las cuales cuenta con soportes. Agregó que, con fundamento en ese informe, el SENA inició un trámite de deserción sin valorar las pruebas aportadas ni su situación médica.

Con fundamento en lo anterior , solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, que se ordene al SENA suspender el trámite de deserción adelantado en su contra, disponer la apertura de un Plan de Mejoramiento Académico Extraordinario conforme a los principios de inclusión y enfoque diferencial, y garantizar que su historia clínica y las pruebas de su participación académica sean valoradas en cualquier decisión que se adopte.

2.2. Contestación2

El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en subsidio, negar el amparo, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Manifestó que el señor Mauricio Javier De la Ossa Ga rcés fue matriculado el 9 de diciembre de 2025 en el programa Tecnólogo en Análisis y Desarrollo de Software, modalidad virtual, y que, desde el inicio de la etapa lectiva, registró una participación insuficiente en el proceso formativo, pues únicamente desarrolló la inducción y presentó dos evidencias en el mes de mayo, de un total de treinta y cuatro programadas, lo que evidenciaba un rezago académico que impedía

formativo, pues únicamente desarrolló la inducción y presentó dos evidencias en el mes de mayo, de un total de treinta y cuatro programadas, lo que evidenciaba un rezago académico que impedía la continuidad normal del proceso de formación. Agregó que, en la modalidad virtual, las evidencias son sucesivas e interdependientes, por lo que la omisión en la entrega de las actividades iniciales imposibilita el avance en las posteriores. Asimismo, sostuvo que la gestora del grupo realizó

1 PDF No. 01 del C01 del expediente digital 2 PDF No. 15 del C01 del expediente digitaldiversos requerimientos mediante correos electrónicos y mensajes, amplió los plazos para la entrega de evidencias y sugirió al aprendiz solicitar el aplazamiento de la formación.

Señaló que la actuación desplegada por la entidad se ajustó a lo previsto en los artículos 30 y 31 del Acuerdo 009 de 2024 –Reglamento del Aprendiz SENA –, que regulan el procedimiento por deserción en la modalidad virtual. Precisó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había iniciado formalmente el proceso de deserción, puesto que aún no se había expedido la comunicación de apertura del trámite ni se había convocado al Comité de Evaluación y Seguimiento, de manera que el accionante continuaba matriculado en estado "En Formación" y tendría la oportunidad de presentar las justificaciones correspondientes dentro del procedimiento administrativo, con observancia del debido proceso.

2.3. Sentencia de primera instancia3

Mediante sentencia del 22 de junio de 2026, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería negó el amparo solicitado.

administrativo, con observancia del debido proceso.

2.3. Sentencia de primera instancia3

Mediante sentencia del 22 de junio de 2026, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería negó el amparo solicitado.

Como fundamento jurídico, recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y expuso las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T -083 de 2025 sobre el derecho a la educación inclusiva y el deber de las instituciones educativas de implementar ajustes razonables para garantizar la permanencia de las personas en situación de discapacidad.

En el caso concreto, consideró que, aunque el accionante acreditó una condición de salud mental, las pruebas aportadas no permitían establecer la patología padecida ni demostrar que esta hiciera necesaria la implementación del Plan de Mejoramiento Académic o Extraordinario solicitado o resultara incompatible con la modalidad virtual del programa de formación. As í mismo, encontró demostrado que el SENA requirió al actor, desde el mes de febrero de 2026, para justificar sus inasistencias y cumplir las actividades académicas, mientras que la condición médica solo fue puesta en conocimiento de la entidad mediante la petición presentada el 20 de mayo de 2026, cuando ya se le había informado sobre el trámite de deserción. Agregó que el propio accionante había atribuido inicialmente el retraso en el desarrollo de las actividades a dificultades laborales y de conectividad.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se acreditó la vulneración de los derechos

había atribuido inicialmente el retraso en el desarrollo de las actividades a dificultades laborales y de conectividad.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso, por cuanto el actor incumplió el deber de informar oportunamente las circunstancias que justificaban la adopción de ajustes razonables y no existían elementos de convicción suficientes para establecer que la entidad hubiera desconocido las garantías constitucionales invocadas.

2.4. Impugnación4

El accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso.

Sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en una valoración probatoria incompleta, omitió pronunciarse sobre cargos constitucionales autónomos y desconoció el deber del juez de tutela de decretar pruebas de oficio frente a un sujeto de especial protección constitucional, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida, entre otras, en las sentencias T-025 de 2019 y T-083 de 2025. Para sustentar lo anterior, allegó una nueva historia clínica en la que consta el diagnóstico de trastor no afectivo bipolar (CIE-10 F31.8), con el propósito de subsanar la insuficiencia probatoria alegada.

Asimismo, afirmó que la sentencia confundió la fecha en que el SENA tuvo conocimiento de su condición médica con la existencia misma de la patología; realizó una interpretación excesivamente formal del momento en que esta fue informada a la entidad, sin valorar el deber institucional de

condición médica con la existencia misma de la patología; realizó una interpretación excesivamente formal del momento en que esta fue informada a la entidad, sin valorar el deber institucional de adoptar ajustes razonables para garantizar su permanencia en el proceso de formación; y omitió analizar la presunta vulneración del debido proces o derivada de la falta de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 46 del Acuerdo 009 de 2024 para la evaluación del Plan de Mejoramiento Académico. Igualmente, sostuvo que el fallo desconoció la finalidad pedagógica de

3 PDF No. 16 del C01 del expediente digital 4 PDF No. 19 del C01 del expediente digitaldicho mecanismo, al considerar los incumplimientos académicos como razón para negarlo, y dejó de valorar de manera integral las circunstancias concurrentes del caso a la luz de los artículos 13, 67 y 68 de la Constitución, la Ley 1618 de 2013, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Sentencia T-083 de 2025.

En ese orden de ideas, solicitó ordenar al SENA suspender cualquier trámite de deserción, emitir una nueva decisión sobre la solicitud de Plan de Mejoramiento Académico con observancia del procedimiento reglamentario y, subsidiariamente, adoptar los ajustes razonables necesari os para garantizar su permanencia en el programa de formación.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 3 de julio de 2026 5, esta Corporación admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2026 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, al encontrarla presentada oportunamente, y ordenó

parte accionante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2026 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, al encontrarla presentada oportunamente, y ordenó comunicar dicha decisión a las partes y notificar personalmente al Ministerio Público.

Posteriormente, el 23 de julio de 20266, el accionante presentó memorial mediante el cual puso en conocimiento un hecho sobreviniente consistente en la expedición, por parte del SENA, del Acto Académico Decisorio Especial de Deserción del 14 de julio de 2026, mediante el cual se dispuso la cancelación de su matrícula por el término de seis (6) meses. Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo mientras se profiere la decisión de segunda instancia, al considerar que su ejecución podría tornar ineficaz una eventual decisión favorable dentro del presente trámite constitucional.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 7 del Decreto 2591 de 19917 faculta al juez constitucional para decretar medidas provisionales cuando resulten necesarias para proteger el derecho invocado o evitar que la decisión de tutela pierda eficacia. No obstante, en el presente asunto no habrá lugar a emitir un pronunciamien to independiente sobre la solicitud formulada, por cuanto la presente providencia resuelve de manera definitiva la impugnación, circunstancia que torna inocuo cualquier análisis autónomo acerca de la medida provisional solicitada.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De la competencia de la Sala de Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto

análisis autónomo acerca de la medida provisional solicitada.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De la competencia de la Sala de Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 19918, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

4.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos de procedencia. Superado dicho análisis, deberá establecer si el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso del señor Mauricio Javier De la Ossa Garcés, al negar la implementación de un Plan de Mejoramiento Académico Extraordinario y adelantar actuaciones relacionadas con su presunta deserción, o si, por el contrario, como lo concluy ó el juez de primera instancia, no se acreditó la vulneración alegada.

4.3. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

5 PDF No. 05 del C02 del expediente digital 6 PDF No. 07 del C02 del expediente digital 7 Artículo 7. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspe nderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar pe rjuicios ciertos e inminentes al

aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar pe rjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m ás expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las cir cunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autor ización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 8 Artículo 32. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.La acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, aun existiendo, este no resulta idóneo o eficaz para la protección inmediata de los derechos fun damentales presuntamente vulnerados. En ese contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia relativos a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

En el presente asunto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, por cuanto la

procedencia relativos a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

En el presente asunto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, por cuanto la acción fue promovida directamente por el señor Mauricio Javier De la Ossa Garcés, quien afirma ser titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. De igual manera, la legitimación en la causa por pasiva se satisface respecto del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, en tanto es la entidad a la que el accionante atribuye la presunta vulneración derivada de la negativa de implementar un Plan de Mejoramiento Académico Extraordinario y de las actuaciones adelantadas frente a su permanencia en el proceso de formación.

Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la respuesta mediante la cual el SENA negó la solicitud de implementación del Plan de Mejoramiento Académico Extraordinario fue emitida el 21 de mayo de 2026, mientras que la acción de tutela fue presentada el 2 de junio siguiente, término que la Sala considera razonable frente a los hechos que dieron origen a la presente controversia.

En cuanto a la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, aun existiendo, este no resulta idóneo o eficaz para la protecc ión de los derechos fundamentales invocados. Tratándose del derecho fundamental a la educación, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección inmediata cuando se alegan actuaciones u omisiones de las instituciones educativas que puedan comprometer

que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección inmediata cuando se alegan actuaciones u omisiones de las instituciones educativas que puedan comprometer el acceso, la permanencia o la continuidad en el proceso formativo, especialmente cuando se encuentran involucradas personas en condición de vulnerabilidad o sujetos de especial prote cción constitucional. 9

En el caso concreto, el accionante cuestiona la decisión del SENA de negar la implementación de un Plan de Mejoramiento Académico Extraordinario, así como las actuaciones adelantadas en relación con su permanencia en el programa de formación, las cuales, según afirma, desconocieron su condición de salud mental y los deberes de inclusión y enfoque diferencial. Si bien con posterioridad a la presentación de la tutela la entidad expidió el Acto Académico Decisorio Especial de Deserción, dicho hecho sobrevinien te no desvirtúa la procedencia del amparo, pues la controversia constitucional planteada se circunscribe a establecer si la actuación desplegada por la entidad vulneró los derechos fundamentales invocados y si resulta procedente la protección solicitada. En consecuencia, la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Por lo anterior, al encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia, la Sala abordará el estudio de fondo de la controversia.

4.4. Pautas normativas y jurisprudenciales

4.4.1. Derecho fundamental a la educación

El derecho fundamental a la educación se encuentra consagrado en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política y comprende no solo el acceso al sistema educativo, sino también la permanencia y culminación del proceso formativo en condiciones compatible s con la dignidad

El derecho fundamental a la educación se encuentra consagrado en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política y comprende no solo el acceso al sistema educativo, sino también la permanencia y culminación del proceso formativo en condiciones compatible s con la dignidad humana. En esa medida, constituye un presupuesto para el desarrollo integral de la persona, la realización de otros derechos fundamentales y la efectiva participación en la vida social, razón por la cual las instituciones educativas están llamadas a desarrollar su función conforme a los principios de dignidad humana, igualdad, inclusión y formación integral.

La Corte Constitucional ha sostenido que el contenido del derecho a la educación trasciende el simple acceso al sistema educativo y comprende la garantía de permanencia durante el proceso de formación. En consecuencia, las decisiones que impliquen la exclusión, cancelación de matrícula o desvinculación de un estudiante deben fundarse en criterios objetivos, razonables y proporcionales, de manera que no constituyan restricciones arbitrarias al ejercicio del derecho. Asimismo, ha

9 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2025, M.P. Diana Fajardo Rivera.precisado que la aplicación de los reglamentos internos no puede desconocer el contenido esencial del derecho a la educación ni convertirse en un obstáculo para la continuidad del proceso formativo cuando el ordenamiento prevé mecanismos institucionales dirigidos a favorecer la permanencia del estudiante.10

Tratándose del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, la Corte ha señalado que el Reglamento del Aprendiz constituye el instrumento que orienta las actuaciones académicas y disciplinarias de la entidad; sin embargo, sus disposiciones deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con la finalidad de la formación profesional integral, evitando aplicaciones rígidas o meramente

del Aprendiz constituye el instrumento que orienta las actuaciones académicas y disciplinarias de la entidad; sin embargo, sus disposiciones deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con la finalidad de la formación profesional integral, evitando aplicaciones rígidas o meramente formales que desconozcan las garantías constitucionales de los aprendices.11

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las condiciones de salud de un estudiante pueden incidir directamente en el desarrollo de su proceso formativo y, por ende, deben ser consideradas por la institución educativa al momento d e adoptar decisiones académicas que puedan comprometer su permanencia. Así, cuando tales circunstancias son puestas en conocimiento de la institución y cuentan con un soporte que permita advertir su incidencia en el desempeño académico, corresponde valorar dicha situación dentro del procedimiento respectivo y determinar, conforme al marco jurídico y reglamentario aplicable, si resulta procedente implementar medidas institucionales encaminadas a remover barreras para la continuidad del proceso educativo. Lo anterior, naturalmente, no implica relevar al estudiante del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su proceso de formación ni convertir las medidas de apoyo en un mecanismo de flexibilización absoluta de las exigencias académicas.12

La protección del derecho a la educación se relaciona, además, con el principio de igualdad material previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que las instituciones educativas no siempre pu eden ofrecer respuestas uniformes frente a situaciones objetivamente diferentes, sino que deben valorar las circunstancias particulares que incidan en el ejercicio efectivo del derecho a la educación y, cuando el ordenamiento jurídico así lo contemple, ado ptar las medidas que permitan garantizar la permanencia del estudiante en

a situaciones objetivamente diferentes, sino que deben valorar las circunstancias particulares que incidan en el ejercicio efectivo del derecho a la educación y, cuando el ordenamiento jurídico así lo contemple, ado ptar las medidas que permitan garantizar la permanencia del estudiante en condiciones de igualdad. Ello no supone el reconocimiento automático de tratamientos preferenciales, sino el deber de analizar cada situación concreta a partir de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación.13

En desarrollo de estos postulados, el Acuerdo 009 de 2024, mediante el cual el Consejo Directivo Nacional del SENA adoptó el Reglamento del Aprendiz, establece que la formación profesional integral se orienta por principios como la igualdad, la inclusión, la equidad, el enfoque diferencial y el respeto por la dignidad humana. Asimismo, incorpora mecanismos institucionales de seguimiento y acompañamiento académico dirigidos a favorecer la permanencia del aprendiz y prevenir la deserción. Asimismo, el reglamento contempla la figura de los ajustes razonables y desarrolla el enfoque diferenc ial en los términos allí previstos. Tales disposiciones constituyen el marco normativo dentro del cual deben desarrollarse las actuaciones académicas de la entidad y serán objeto de análisis en el caso concreto.14

En ese mismo sentido, el Reglamento del Aprendiz incorpora expresamente el enfoque diferencial como principio orientador del proceso de formación y prevé la figura de los ajustes razonables en los supuestos regulados por la propia normativa institucional. Tales previsiones evidencian que la adopción de medidas diferenciadas orientadas a remover barreras para la permanencia en el proceso formativo hace parte del diseño institucional del SENA y constituye un criterio relevante

los supuestos regulados por la propia normativa institucional. Tales previsiones evidencian que la adopción de medidas diferenciadas orientadas a remover barreras para la permanencia en el proceso formativo hace parte del diseño institucional del SENA y constituye un criterio relevante para valorar situaciones particulares que puedan comprometer el ejercicio efectivo del derecho a la educación.15

4.4.2. Debido proceso en las actuaciones académicas

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esta garantía resulta igualmente exigible en las actuaciones adelantadas por las instituciones educativas cuando de ellas puedan derivarse decisiones que afecten la permanencia del estudiante dentro del proceso formativo, pues la

10 Corte Constitucional, Sentencias T-453 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y T -733 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-733 de 2016 y T-453 de 2022 12 Corte Constitucional, Sentencias T-235 de 2022, T-083 de 2025 y T-163 de 2026. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-083 de 2025 y T-163 de 2026 14 Consejo Directivo Nacional del SENA, Acuerdo 009 de 2024, especialmente artículos 4, 5, 10, 16 y 46. 15 Consejo Directivo Nacional del SENA. Acuerdo 009 de 2024, artículos 4, 5 y 8autonomía institucional no excluye el deber de observar las garantías constitucionales en la adopción de decisiones académicas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso en el ámbito

adopción de decisiones académicas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso en el ámbito educativo no se satisface únicamente con la observancia formal de las etapas previstas en los reglamentos internos. También exige que las decisiones sean suficiente mente motivadas, respondan a las circunstancias particulares de cada caso y observen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, cuando un estudiante informa oportunamente circunstancias personales o de salud susceptibles de afecta r el desarrollo de su proceso formativo, la institución tiene el deber de valorarlas dentro del procedimiento correspondiente y de expresar las razones que justifican la decisión finalmente adoptada.16

Así las cosas, el debido proceso exige que la autoridad educativa realice una valoración integral de los elementos relevantes para resolver la situación sometida a su conocimiento, aplique los mecanismos previstos en su reglamentación cuando las circunstan cias del caso así lo ameriten y motive adecuadamente las razones por las cuales tales instrumentos resultan o no procedentes. En el ámbito del SENA, dicha actuación debe desarrollarse con observancia del Acuerdo 009 de 2024, que prevé instrumentos de segui miento y acompañamiento para favorecer la permanencia del aprendiz, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes académicos que le corresponden. Solo de esa manera puede asegurarse que las decisiones adoptadas por la institución armonicen la autonomía educativa con la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.17

4.5. Análisis del caso

Al descender al caso concreto, la Sala advierte que la solución del problema jurídico exige establecer cuáles eran los deberes que surgían para el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA—

4.5. Análisis del caso

Al descender al caso concreto, la Sala advierte que la solución del problema jurídico exige establecer cuáles eran los deberes que surgían para el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA— una vez tuvo conocimiento formal de la condición de salud mental del accionante, clínicamente acreditada mediante historia clínica, tratamiento farmacológico y una solicitud expresa encaminada a que dicha circunstancia fuera valorada al momento de resolver la petición de aplicación del Plan de Mejoramiento Académico previsto en el Acuerdo 009 de 2024.

En efecto, se encuentra acreditado que el 20 de mayo de 2026 el accionante puso en conocimiento de la entidad su condición psiquiátrica, allegó los soportes médicos de su medicación y solicitó expresamente que dicha circunstancia fuera considerada al momen to de resolver su situación académica y la aplicación del Plan de Mejoramiento Académico desde un enfoque diferencial. A partir de ese momento, el SENA adquirió el deber de incorporar esa información al proceso de decisión y de valorarla de manera individu alizada antes de adoptar cualquier determinación que comprometiera la permanencia del aprendiz en el programa de formación.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que las personas que presentan trastornos o afectaciones en su salud mental son sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que impone a todas las autoridades púb licas el deber de adoptar medidas positivas encaminadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y de evitar respuestas institucionales fundadas exclusivamente en criterios formales, cuando de la situación concreta puedan derivarse escenarios de discriminación o exclusión.18

medidas positivas encaminadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y de evitar respuestas institucionales fundadas exclusivamente en criterios formales, cuando de la situación concreta puedan derivarse escenarios de discriminación o exclusión.18

En materia del derecho fundamental a la educación, la Corte Constitucional ha señalado que la garantía de permanencia en el sistema educativo constituye uno de sus componentes esenciales. En esa medida, las instituciones educativas están llamadas a valorar las circunstancias particulares de los estudiantes y, cuando ello resulte necesario, implementar ajustes razonables dirigidos a remover las barreras que puedan afectar la continuidad de su proceso formativo. Tales ajustes no constituyen privilegios ni imp lican la exoneración de las exigenci

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