TA COR - 81960047-(24-07-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 81960047-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal
Montería, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23001333300320260022801
Accionante: Betty del Carmen Martínez Amador en representación de su nieta M.V.S1
Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA Vinculada: Secretaría de Educación de Bolívar Tema: Petición, debido proceso administrativo y seguridad social
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 16 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos2
La menor M.V.S. es hija de la docente Beatriz Elena Suárez Martínez (Q.E.P.D.) quien estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Por el fallecimiento de ambos padres, actualmente se encuentra bajo el cuidado y protección de su abuela materna la señora Betty del Carmen Martínez Amador.
El 12 de febrero de 2026, la accionante presentó petición ante la Fiduprevisora SA, solicitando información clara y detallada sobre los derechos pensionales y prestacionales que le pudieran corresponder a la menor como hija de la docente fallecida.
solicitando información clara y detallada sobre los derechos pensionales y prestacionales que le pudieran corresponder a la menor como hija de la docente fallecida.
El 20 de febrero de 2026, mediante comunicación de radicado No. 20261142001057601, Fiduprevisora SA manifestó que no tenía competencia para resolver lo solicitado, que el trámite debía adelantarse ante la Secretaría de Educación correspondiente a través de la plataforma Humano en Línea.
Aseguró que, la accionada incumplió con el deber legal previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al no remitir la petición a la autoridad competente, trasladándole la carga a la accionante de presentar una nueva solicitud e iniciar nuevamente el trámite administrativo, vulnerando los derechos de la menor como sujeto de especial protección.
2.2. Pretensiones
La parte accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y los derechos de los niños, en consecuencia; i) se declare que Fiduprevisora SA vulneró el derecho de petición al abstenerse de remitir la solicitud a la autoridad competente; ii) se ordene a Fiduprevisora SA remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, la petición radicada bajo No. 20261010888292 a la Secretaría de Educación de Bolívar o a la autoridad competente, e informe la fecha de r emisión, entidad receptora y número de radicado correspondiente; iii) se vincule al trámite constitucional a la Secretaría de
1 En garantía del derecho a la intimidad y protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes, se dispone la anonimización del nombre de
radicado correspondiente; iii) se vincule al trámite constitucional a la Secretaría de
1 En garantía del derecho a la intimidad y protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes, se dispone la anonimización del nombre de la menor, sustituyéndolo por iniciales o código que impida su identificación, conforme al artículo 44 de la Constitu ción Política y la Ley 1098 de 2006. 2 PDF No. 02 del C01.SIGCMA
Educación de Bolívar y se le ordene emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de los derechos pensionales y prestacionales que eventualmente le asisten a la menor como hija de la docente fallecida, y iv) se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos de la menor. 2.3. Contestaciones
La Fiduprevisora SA3, actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , informó que, una vez consultadas las bases de datos de la entidad, evidenció que el derecho de petición No. 20261010888292, ya fue contestado con el radicado de salida No. 20261142001057601, motivo por el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Además, señaló que resulta improcedente que el juez de tutela resuelva trámites de reconocimiento y pago de una obligación dineraria, que la accionante puede adelantar por las vías ordinarias establecidas por el legislador para cada caso en particular.
La Gobernación de Bolívar 4 a través de la directora de Defensa Judicial , aclaró que el funcionario que cuenta con la atribución para emitir los actos administrativos que son
las vías ordinarias establecidas por el legislador para cada caso en particular.
La Gobernación de Bolívar 4 a través de la directora de Defensa Judicial , aclaró que el funcionario que cuenta con la atribución para emitir los actos administrativos que son requeridos por la peticionaria es el doctor Crijulieth Ramos Gutiérrez, en calidad de Secretario de Educación Departamental de Bolívar, de conformidad con las funciones propias del empleo. Por lo que, en aras de salvaguardar los derechos y el debido proceso de la accionante, dio traslado por correo electrónico del correo por medio del cual se notificó la admisión de la tutela.
La Secretaría de Educación de Bolívar 5 indicó que la situación planteada por la accionante fue atendida con la expedición del Oficio GOBOL-26-037157 del 4 de junio de 2026, a través del cual se emitió una respuesta integral, motivada y suficiente frente a la solicitud relacionada con los eventuales derechos prestacionales de la menor.
Anunció que, dicha respuesta no se limitó a suministrar información genérica, sino que desarrolló de manera detallada los aspectos técnicos, administrativos y procedimentales relacionados con la gestión prestacional, explicó las competencias institucionales involucradas, informó las actuaciones adelantadas por la entidad y dispuso mecanismos concretos para continuar el estudio de la situación particular de la menor.
2.4 Sentencia Impugnada6
Mediante sentencia del 16 de junio de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
Judicial de Montería, resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones elevadas en el escrito de tutela en atención a lo dicho en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Reconocer y Tener al abogado Glermin Roy Acosta Navarro, identificado con cédula de ciudadanía nro. 10.774.55824 y TP nro. 403148 como apoderado judicial de la accionante, para los fines y las facultades conferidas en el poder especial allegado.
CUARTO: REQUERIR a Fiduprevisora S.A. que en lo sucesivo debe dar estricto cumplimiento al deber de remisión previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 procediendo a la remisión inmediata de las peticiones para las cuales carezca de competencia dentro de los términ os legales, absteniéndose de incurrir en dilaciones que vulneren las garantías fundamentales de los administrados.”
3 PDF No. 07 del C01. 4 PDF No. 08 del C01. 5 PDF No. 09 del C01. 6 PDF No. 10 del C01.SIGCMA
Como sustento del fallo, el a quo consideró que, la solicitud elevada el 12 de febrero de 2026 ante las accionadas, constituye una manifestación del derecho de petición en su modalidad de consulta e información de interés particular, cuyo objeto era obtener claridad sobre el marco prestacional de la me nor, y no una reclamación formal para el reconocimiento de algún derecho prestacional , por lo que el estudio de fondo se limitó exclusivamente a establecer si fue garantizado o no el acceso a la información peticionada.
sobre el marco prestacional de la me nor, y no una reclamación formal para el reconocimiento de algún derecho prestacional , por lo que el estudio de fondo se limitó exclusivamente a establecer si fue garantizado o no el acceso a la información peticionada.
Bajo esa premisa, determinó que las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Educación de Bolívar super aban la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora. Lo anterior, en tanto la entidad allegó al proceso los soportes que acreditaban su gestión y adelantó actuaciones administrativas orientadas a atender la solicitud, emitiendo una respuesta de fondo respecto de los posibles derechos prestacionales de la menor, evidenció que la entidad analizó la solicitud, verificó la información pertinente, requirió a Fiduprevisora S.A. para la obtención de los soportes necesarios y promovió la articulación interinstitucional, disponiendo además la continuidad del estudio para definir los eventuales derechos de la menor.
Consideró que t ales actuaciones resultaban acordes con su deber de diligencia, máxime tratándose de un sujeto de especial protección constitucional. Por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.6 Impugnación7
Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accion ante solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho solicitado. Así como, ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa, completa, congruente y consecuente frente a la petición presentada, certificando expresamente:
“- Qué prestaciones económicas, indemnizaciones, pensiones, cesantías, auxilios o
precisa, completa, congruente y consecuente frente a la petición presentada, certificando expresamente:
“- Qué prestaciones económicas, indemnizaciones, pensiones, cesantías, auxilios o derechos prestacionales existen o pudieren existir a favor de la menor M.V.S., como beneficiaria de la docente fallecida BEATRIZ ELENA SUÁREZ MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) - El estado actual de cada trámite administrativo o prestacional relacionado con la docente fallecida. - Si existen valores reconocidos, liquidados, en estudio, pendientes de reconocimiento o pendientes de pago, discriminando concepto, valor, estado del trámite y entidad responsable. - Qué entidad tiene actualmente la custodia, administración, competencia de reconocimiento o competencia de pago de dichos recursos. - Qué procedimiento específico debe adelantarse para el retiro, reclamación o acceso efectivo a dichos recursos económicos, indicando documentos requeridos, dependencia responsable, canal de radicación y término de respuesta.”
Lo anterior, basado en que la respuesta solo instó a la peticionaria a ingresar al aplicativo Humano en Línea, culminar el procedimiento de radicación, acudir a canales de atención y recibir acompañamiento respecto del funcionamiento de la plataforma y omitió información que es indispensable para adelantar los trámites judiciales, administrativos y de representación legal que correspondan, sin dichas certificaciones, la menor queda en estado de incertidumbre y desprotección, pues su representante no cuenta con información oficial para reclamar sus derechos, promover trámites sucesorales, gestionar autorización judicial de retiro, solicitar reconocimiento de prestaciones o exigir pagos pendientes.
7 PDF No. 12 del C01.SIGCMA
judicial de retiro, solicitar reconocimiento de prestaciones o exigir pagos pendientes.
7 PDF No. 12 del C01.SIGCMA
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 8, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia, de ser así ; deberá establecerse si la Secretaría de Educación de Bolívar , vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la accionante al no dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el día 12 de febrero de 2026; o si, por el contrario, se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3. Generalidades y procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la Constitución Nacional a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial se ha interpretado de manera pacífica que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estim en vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de
no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estim en vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Sobre la procedencia de la acción de tutela que nos ocupa , vienen cumplidos los presupuestos antedichos, así: con relación a la legitimación en la causa por activa y pasiva, se tiene que la protección constitucional es solicitada por la persona que plantea lesionados sus derechos fundamentales y convoca a la entidad que considera que vulnera su derecho fundamental.
Asimismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que entre la fecha de presentación de la solicitud –12 de febrero de 2026y la presentación de la acción de tutela -1 de junio de 2026 - a pesar del tiempo transcurrido entre ambas actuaciones, es posible considerar que la presunta amenaza no ha cesado, máxime cuando la accionante alega que no fue resuelta de fondo, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.
En torno al requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Particularmente, en relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional en
En torno al requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Particularmente, en relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.
Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.
8 Artículo 32. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.SIGCMA
3.4. Pautas normativas y Jurisprudenciales
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 9 de la Constitución, asimismo, su categorización como fundamental viene decantada en la jurisprudencia constitucional. El legislador reguló el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales, a través de la Ley 1755 de 2015.
La Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»10 .
Ahora bien, la tesis que hoy se mantiene vigente11 sobre las características del derecho de
surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»10 .
Ahora bien, la tesis que hoy se mantiene vigente11 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T -377 de 2000 12 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), donde se expuso su núcleo esencial y requisitos, a la vez que se indicó que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre por escrito.
Respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la Corte Constitucional, en sentencia T -138 de 2017, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deberán exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
En la misma providencia señaló que el contenido de la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.
3.5. Análisis del caso
congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.
3.5. Análisis del caso
Verificados los supuestos facticos y las pretensiones de la acción de tutela, así como las probanzas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que:
El 12 de febrero de 2026 13, La señora Betty del Carmen Martínez en representación de la menor M.V.S. , presentó petición ante la Fiduprevisora SA, solicitando información de manera clara y detallada de cu áles son los derechos pensionales y prestacionales que le asisten a la menor M.V.S. como hija de la docente fallecida Beatriz Elena Suárez Martínez adscrita al magisterio, igualmente se certificara si existe trámite iniciado relacionado con dichas acreencias y el estado en que se encuentran, y que además, se indicara el procedimiento, requisitos, documentos exigidos y términos legales par a presentar la reclamación de las mismas.
El 20 de febrero de 2026 14, la Fiduprevisora SA, mediante oficio de radicado No. 20261142001057601, le contestó a la accionante en los siguientes términos:
9 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. 10 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
a obtener pronta resolución. 10 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 13 PDF No. 02 del C01 páginas 22-23. 14 PDF No. 02 del C01 páginas 24-25.SIGCMA
“No es posible acceder favorablemente a su solicitud, toda vez que Humano en línea es el aplicativo oficial dispuesto para el trámite de prestaciones económicas en virtud del decreto 1272 de 2018 que establece en su Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas “...La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad…”
Asimismo, le indicó que las secretarias de educación son en primera instancia las
prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad…”
Asimismo, le indicó que las secretarias de educación son en primera instancia las encargadas de recibir, radicar, estudiar, liquidar las prestaciones económicas y proyectar los actos administrativos de reconocimiento o negación de las peticiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones de los afiliados al Fomag, así como su posterior envío a la entidad fiduciaria.
Una vez, iniciado el trámite constitucional, el a quo procedió a vincular a la Secretaría de Educación de Bolívar, por ser esta la entidad territorial certificada en educación que ejerció como autoridad nominadora de la docente Beatriz Elena Suarez Martínez (Q.E.P.D.).
El 4 de junio de 202615, la Secretaría de Educación de Bolívar dio respuesta a la accionante. Le informó acerca del funcionamiento del aplicativo Humano en Línea, como herramienta oficial dispuesta para la radicación y gestión de solicitudes prestacionales del magisterio , asimismo, le manifestó que requirió a la Fiduprevisora SA, con el fin de que le suministrara información, antecedentes administrativos y demás elementos para realizar el estudio de su situación prestacional, también señaló las entidades que participan en el trámite prestacional, le suministró la guía y orientación para la radicación de su trámite y finalmente, la instó a ingresar al aplicativo humano en línea y culminara su procedimiento de radicación de la solicitud.
Pues bien, la Sala observa que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el juez de primera instancia, pues, aunque la Secretaría de
de la solicitud.
Pues bien, la Sala observa que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el juez de primera instancia, pues, aunque la Secretaría de Educación de Bolívar dio respuesta a la petición presentada por la abuela de la menor, no resolvió de fondo lo solicitado.
En efecto, la petición tenía por objeto que la entidad informara cuáles eran las acreencias laborales y/o prestacionales y demás emolumentos causados a favor de la docente fallecida que se encontraban pendientes de reconocimiento o pago, con el propósito de que la menor pudiera adelantar posteriormente las reclamaciones a que hubiere lugar. No obstante, la Secretaría de Educación de Bolívar se limitó a explicar el procedimiento para solicitar dichos emolumentos a través de la plataforma Humano en Línea, sin indicar cuáles eran las acreencias pendientes o, en su defecto, informar si no existían.
Así las cosas, la respuesta emitida no guardó correspondencia con lo realmente solicitado. Si bien orientó a la peticionaria sobre el trámite para reclamar las acreencias laborales, omitió pronunciarse sobre el aspecto principal de la petición, esto es, identificar cuáles eran dichas acreencias que, de acuerdo con la información obrante en la entidad, se encontraban pendientes a favor de la docente fallecida.
En ese sentido, la Sala considera que la entidad accionada no satisfizo el derecho fundamental de petición, pues este exige una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin que sea suficiente una contestación que únicamente informe el procedimiento para ejercer un derecho cuando lo pedido consiste en conocer la información que permita determinar si dicho derecho existe y cuál es su alcance.
congruente con lo solicitado, sin que sea suficiente una contestación que únicamente informe el procedimiento para ejercer un derecho cuando lo pedido consiste en conocer la información que permita determinar si dicho derecho existe y cuál es su alcance.
En consecuencia, como la vulneración del derecho fundamental de petición persiste, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se concederá el amparo invocado, ordenando a la Secretaría de Educación de Bolívar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia emita una
15 PDF No. 09 páginas 9-15.SIGCMA
nueva respuesta en la que se pronuncie de manera expresa sobre las acreencias laborales y/o prestacionales y demás emolumentos que se encuentren pendientes a favor de la docente fallecida o, de no existir estas, así lo informe de manera clara y motivada.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería de fecha 16 de junio de 2026, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, conforme a lo motivado.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Bolívar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia emita una nueva respuesta en la que se pronuncie de manera expresa sobre las acreencias laborales
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia emita una nueva respuesta en la que se pronuncie de manera expresa sobre las acreencias laborales y/o prestacionales y demás emolumentos que se encuentren pendientes a favor de la docente fallecida Beatriz Elena Suarez Martínez o, de no existir estas , así lo informe de manera clara y motivada.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del Ministerio
Público.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,