🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 81960050-(23-07-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 81960050-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal

Montería, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23001333300820260022701

Demandante: Mario Nayib Vergara Ortega Demandado: Nueva EPS Vinculado: IPS Clínica Materno Infantil Casa Del Niño S.A. - Clínica IMAT

Oncomédica S.A.

Tema: Salud

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte vinculada Clínica IMAT Oncomédica S.A. contra el fallo de tutela de l 16 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos1

El accionante manifestó que venía recibiendo tratamiento por colitis ulcerativa, enfermedad autoinmune que, según indicó, le ocasionaba deposiciones frecuentes con sangrado, anemia y deterioro progresivo de su estado físico, caracterizado por pérdida de pe so, debilidad y disminución del apetito, además de afectaciones psicológicas como depresión y ansiedad.

Señaló que, a mediados de mayo de 2026, comenzó a presentar dolor en la pierna izquierda, el cual se intensificó progresivamente hasta impedirle caminar. Por ello, acudió inicialmente al Hospital San Juan de Sahagún, donde se le practicaron estudios diagnósticos cuyos resultados se reportaron dentro de parámetros normales, sin que

izquierda, el cual se intensificó progresivamente hasta impedirle caminar. Por ello, acudió inicialmente al Hospital San Juan de Sahagún, donde se le practicaron estudios diagnósticos cuyos resultados se reportaron dentro de parámetros normales, sin que cediera la sintomatología.

Refirió que, ante la persistencia del dolor, el 26 de mayo de 2026 ingresó a la Clínica Materno Infantil Casa del Niño, en Montería, donde se le practicaron nuevos exámenes. El 27 de mayo de 2026 se le diagnosticaron trombosis venosa profunda y múltiples oclusiones arteriales en el miembro inferior izquierdo, hallazgos compatibles con enfermedad arterial periférica grave.

Manifestó que, como consecuencia de dichos diagnósticos, el 27 de mayo de 2026 ingresó en la unidad de cuidados intensivos para recibir anticoagulación y monitoreo. Añadió que el plan de tratamiento consistía en continuar ese manejo y remitirlo a una insti tución con servicio de cirugía vascular periférica, dada la complejidad del caso.

Expuso que la institución hospitalaria donde se encontraba internado no contaba con las especialidades ni la infraestructura requeridas para la intervención necesaria. Agregó que, por esa razón, desde el 28 de mayo de 2026 la IPS había iniciado gestiones de remisión a diferentes clínicas de la ciudad y, posteriormente, del país, sin obtener aceptación inmediata.

Afirmó que la falta de aceptación de la remisión obedecía a dificultades administrativas y económicas entre las instituciones prestadoras de servicios de salud y Nueva EPS, circunstancia que impedía el acceso oportuno al tratamiento requerido.

Indicó que, según el concepto médico, la intervención requerida era urgente, debido al

económicas entre las instituciones prestadoras de servicios de salud y Nueva EPS, circunstancia que impedía el acceso oportuno al tratamiento requerido.

Indicó que, según el concepto médico, la intervención requerida era urgente, debido al riesgo de pérdida del miembro inferior afectado e incluso de compromiso vital. Añadió que presentaba frialdad, palidez, dolor intenso y alteraciones sensitivas en la pierna.

Finalmente, sostuvo que Nueva EPS no le había garantizado una institución idónea para realizar los procedimientos requeridos ni una atención integral y oportuna, por lo que

1 PDF 01Demanda del C01Acción de tutela Sentencia de segunda instancia 23001333300820260022701 persistía la amenaza de agravamiento de su estado de salud y de amputación del miembro afectado.

2.2. Pretensiones

El accionante solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal, al considerar que se encontraban amenazados por la actuación de la NUEVA EPS; (ii) ordenar a la NUEVA EPS garantizar de manera inmediata la prestación integral de los servicios de salud requeridos, incluyendo procedimientos, medicamentos, tratamientos y demás tecnologías necesarias para el manejo de sus patologías actuales y de aquellas que se deriven de estas; (iii) ordenar a la NUEVA EPS materializar su remisión inmediata a una institución prestadora de servicios de salud, en Montería o en cualquier otra ciudad del país, que contara con la infraestructura y el personal especializado para la práctica de la cirugía vascular periférica y la a tención por hematología requerida; y (iv) ordenar a la NUEVA EPS brindar un tratamiento integral, al considerar que incurrió en

práctica de la cirugía vascular periférica y la a tención por hematología requerida; y (iv) ordenar a la NUEVA EPS brindar un tratamiento integral, al considerar que incurrió en negligencia, desidia y falta de oportunidad en la garantía de los servicios de salud requeridos.

2.3. Medida provisional2

Con la demanda, el accionante solicitó como medida provisional que se ordenara a Nueva EPS y a la Clínica IMAT Oncomédica materializar, sin barreras administrativas o económicas, la remisión gestionada por la Clínica Materno Infantil Casa del Niño, con el fin de que recibiera atención oportuna y se evitara la pérdida del miembro inferior izquierdo.

La medida provisional fue resuelta mediante auto del 1 de junio de 2026, en el cual el juez de primera instancia concluyó que resultaba procedente concederla, con fundamento en el diagnóstico contenido en la historia clínica que reposaba en el acervo proba torio incorporado al expediente digital.

2.4. Contestación

3Nueva EPS allegó escrito el 4 de junio de 2026. Respecto de las pretensiones relacionadas con la cirugía vascular periférica y la valoración por hematología, informó que había remitido el caso a la dirección de prestación de servicios para su estudio y que el control o seguimiento por especialista en cirugía vascular había sido autorizado y direccionado a la Clínica Materno Infantil Casa del Niño.

Sostuvo, además, que la prestación del servicio de salud no dependía exclusivamente de la EPS, sino que constituía una responsabilidad compartida con las instituciones prestadoras que integraban su red. Por esa razón, consideró necesario vincular a la IPS a

Sostuvo, además, que la prestación del servicio de salud no dependía exclusivamente de la EPS, sino que constituía una responsabilidad compartida con las instituciones prestadoras que integraban su red. Por esa razón, consideró necesario vincular a la IPS a la que se había autorizado el servicio, para que rindiera informe sobre la situación expuesta por el accionante.

En relación con esa distribución funcional, señaló que las EPS tenían a su cargo el aseguramiento, la afiliación y la garantía del plan de beneficios, mientras que las IPS eran responsables de la prestación directa de los servicios de salud, con sujeción a los principios de calidad y eficiencia del sistema.

Por otra parte, argumentó que en el caso concreto no se configuraba incumplimiento en la prestación del servicio, pues las atenciones requeridas se habían suministrado conforme a las prescripciones médicas. Añadió que la pretensión de tratamiento integral recaía sobre servicios futuros e inciertos que no habían sido ordenados por los profesionales de la salud, por lo que excedía el alcance de la acción de tutela. Adujo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el tratamiento integral solo procede re specto de servicios prescritos por el médico tratante y necesarios para el restablecimiento de la salud; por consiguiente, no era posible presumir un incumplimiento futuro de la entidad accionada.

Por último, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar la pretensión de tratamiento integral. Subsidiariamente, pidió que, en caso de concederse el amparo, se autorizara a la entidad a gestionar la financiación de los servicios no cubiertos con cargo a la ADRES que excedieran el presupuesto máximo asignado y se identificaran los

autorizara a la entidad a gestionar la financiación de los servicios no cubiertos con cargo a la ADRES que excedieran el presupuesto máximo asignado y se identificaran los funcionarios responsables del eventual cumplimiento del fallo.

2.4.1. Vinculación de la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S. A.4

2 Expediente digital, C01, PDF 03 - Auto admisorio y medida provisional. 3 Expediente digital, C01, PDF 03 - Contestación de Nueva EPS. 4 Expediente digital, C01, PDF 09.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia 23001333300820260022701

Mediante auto del 12 de junio de 2026, el juez de primera instancia dispuso vincular a la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S. A. - RED, atendiendo la solicitud formulada por Nueva EPS, entidad que había manifestado que aquella institución estaba cont ratada y autorizada para prestar los servicios de salud requeridos por el accionante. En consecuencia, el despacho ordenó correrle traslado de la demanda y sus anexos y le concedió cuatro (4) horas para pronunciarse sobre los hechos y ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

2.4.2. Contestación

La Clínica Materno Infantil Casa del Niño contestó y aceptó como cierta la mayoría de los hechos registrados en la historia clínica. En particular, reconoció el diagnóstico, la hospitalización, los procedimientos realizados, el ingreso a la unidad de cuida dos intensivos, el plan de manejo con anticoagulación y la necesidad de remisión a cirugía vascular. No obstante, precisó que no le constaban los hechos relacionados con la etiología de la enfermedad autoinmune, la evolución clínica exacta del paciente ni ciertos

vascular. No obstante, precisó que no le constaban los hechos relacionados con la etiología de la enfermedad autoinmune, la evolución clínica exacta del paciente ni ciertos antecedentes que no reposaban en la historia clínica.5

Indicó que el 28 de mayo de 2026 el área de referencia y contrarreferencia inició el trámite de remisión del paciente a una institución de mayor nivel de complejidad, de acuerdo con sus necesidades clínicas, y gestionó el traslado a entidades que contaran con la especialidad requerida.

Manifestó que, contrario a lo afirmado en la demanda, el paciente sí había sido aceptado por la Clínica IMAT Oncomédica S. A. y trasladado el 10 de junio de 2026. Por tanto, para el momento de la contestación ya no se encontraba bajo su atención, por lo que la entidad afirmó que desconocía su condición clínica posterior.

En cuanto a las pretensiones, sostuvo que no había vulnerado derechos fundamentales, pues la atención brindada había sido oportuna, continua y acorde con los protocolos médicos. Además, destacó que la responsabilidad de garantizar la prestación integral de l servicio de salud correspondía a la EPS y no a la IPS.

Por último, argumentó que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la remisión solicitada ya se había materializado y, a su juicio, había desaparecido la causa que originó la acción de tutela. En consecuencia, solicitó su desv inculación del trámite y que no se impartieran órdenes en su contra.

2.4.3. Vinculación de la Clínica IMAT Oncomédica S. A.6

Mediante auto del 16 de junio de 2026, el juez de primera instancia dispuso, de oficio,

2.4.3. Vinculación de la Clínica IMAT Oncomédica S. A.6

Mediante auto del 16 de junio de 2026, el juez de primera instancia dispuso, de oficio, vincular a la Clínica IMAT Oncomédica S. A., al advertir en el informe rendido por la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S. A. - RED que el accionante había sido remitido a aquella institución. En consecuencia, para garantizar los derechos de contradicción y defensa de la vinculada, ordenó correrle traslado de la demanda y sus anexos.

La Clínica IMAT Oncomédica S. A., en escrito allegado el 16 de junio de 2026, informó que el paciente había sido recibido y hospitalizado para brindarle la atención requerida conforme a su diagnóstico. La entidad no precisó la fecha exacta de ingreso. Por su parte, los documentos clínicos inc orporados al expediente registraban fechas distintas sobre ese aspecto.7

2.5. Sentencia Impugnada8

Mediante sentencia del 16 de junio de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, resolvió:

“Primero: Amparar el derecho a la salud del señor Mario Nayib Vergara Ortega y en consecuencia ordenar a la Nueva EPS y a la Clínica IMAT Oncomédica S.A. para que en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia realicen las gestiones médicas, técnicas y administrativas necesarias para practicar la cirugía cardiovascular al actor, siempre que de acuerdo con la evaluación del nuevo médico tratante, este sea el procedimiento a seguir para superar la patología del accionante.

gestiones médicas, técnicas y administrativas necesarias para practicar la cirugía cardiovascular al actor, siempre que de acuerdo con la evaluación del nuevo médico tratante, este sea el procedimiento a seguir para superar la patología del accionante.

5 Expediente digital, C01, PDF 11. 6 Expediente digital, C01, PDF 12 - Vinculación de IMAT. 7 Expediente digital, C01, PDF 14 - Contestación de IMAT. 8 PDF 15 Sentencia Tutela del C01Acción de tutela Sentencia de segunda instancia 23001333300820260022701

Segundo: Denegar las demás pretensiones de la acción de tutela.

Tercero: Levantar la medida provisional ordenada en el auto admisorio de fecha 01 de junio de 2026, al resultar innecesaria teniendo en cuenta que ya existe una orden de fondo en el presente asunto.”

Como sustento del fallo, el juez de primera instancia consideró que, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se encontraba acreditado que el accionante padecía múltiples patologías vasculares de alta complejidad que requer ían atención especializada y una intervención vascular, conforme a las órdenes emitidas por el médico tratante.

Asimismo, estableció que, aunque durante el trámite Nueva EPS materializó la remisión del paciente a la Clínica IMAT Oncomédica S. A., esa actuación no implicaba la satisfacción plena de los derechos invocados, pues aún no se había realizado el procedimiento quirúrgico requerido.

En ese sentido, concluyó que la demora en garantizar de manera efectiva el acceso al tratamiento especializado comprometía el derecho fundamental a la salud del accionante,

plena de los derechos invocados, pues aún no se había realizado el procedimiento quirúrgico requerido.

En ese sentido, concluyó que la demora en garantizar de manera efectiva el acceso al tratamiento especializado comprometía el derecho fundamental a la salud del accionante, razón por la cual consideró procedente conceder el amparo y dirigir la orden a Nueva EPS y a la Clínica IMAT Oncomédica S. A.

Finalmente, negó las demás pretensiones, entre ellas la relativa al tratamiento integral, al considerar que no se habían acreditado una conducta negligente de la EPS frente a la autorización de los demás servicios de salud ni negativas de medicamentos, cit as o procedimientos. En consecuencia, concluyó que no se configuraban los presupuestos jurisprudenciales para ordenar dicha medida.

2.6. Impugnación

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la vinculada Clínica IMAT Oncomédica S.

A. solicitó revocar integralmente el fallo y, en su lugar, negar el amparo concedido.9

Sustentó su solicitud en que la sentencia había atribuido a la IPS obligaciones que, de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y la Resolución 497 de 2021, correspondían exclusivamente a la EPS, como responsable del aseguramiento, la autorización y la gestión integral de los servicios de salud.

Indicó que, para la fecha de presentación de la impugnación, el accionante ya había sido aceptado e ingresado a la Clínica IMAT Oncomédica S. A., donde recibía la atención médica requerida. No obstante, afirmó que la continuidad del tratamiento, las autorizaciones y las

aceptado e ingresado a la Clínica IMAT Oncomédica S. A., donde recibía la atención médica requerida. No obstante, afirmó que la continuidad del tratamiento, las autorizaciones y las remisiones debían ser tramitadas por Nueva EPS, pues la IPS carecía de competencia y autorización para asumir prestaciones ajenas a su ámbito de servicios. Agregó que imponerle esas cargas desconocía la distribución legal de competencias entre EPS e IPS y comprometía la sostenibilidad financiera de la institución.

2.7. Actuaciones en segunda instancia

Durante el trámite de la impugnación se incorporaron documentos clínicos en los que consta que el 23 de junio de 2026 se practicó al accionante un procedimiento endovascular del miembro inferior izquierdo en la Clínica IMAT Oncomédica S. A.

El 22 de julio de 2026, el accionante remitió un correo electrónico con fórmulas médicas y manifestó que había tenido dificultades para obtener los medicamentos prescritos.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia de la Sala y alcance del examen en segunda instancia

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación, por ser el superior funcional del juez que profirió el fallo. En ejercicio de esa competencia debe coteja r el recurso con el acervo probatorio y la decisión impugnada; asimismo, puede solicitar informes y ordenar pruebas de oficio. La Corte Constitucional ha precisado que el superior funcional puede examinar integralmente las determinaciones adoptadas en prim era instancia.10

informes y ordenar pruebas de oficio. La Corte Constitucional ha precisado que el superior funcional puede examinar integralmente las determinaciones adoptadas en prim era instancia.10

9 Expediente digital, C01, PDF 17 - Impugnación.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia 23001333300820260022701 La impugnación formulada por la Clínica IMAT Oncomédica S. A. mantiene abierto el trámite constitucional y habilita a la Sala para examinar integralmente el fallo y adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho comprometido. En todo caso, la even tual orden de tratamiento integral se dirige exclusivamente a Nueva EPS y, por tanto, no agrava la situación de la Clínica IMAT Oncomédica S. A., única recurrente.11

Por consiguiente, la falta de impugnación del accionante no torna inmodificable la negativa del tratamiento integral. Tampoco se trata de una pretensión nueva, fue formulada en la demanda, controvertida por Nueva EPS y resuelta por el juez de primera insta ncia. Su examen permanece dentro de la causa y no sorprende a la entidad aseguradora con un debate ajeno al trámite.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción satisface los requisitos de procedencia; (ii ) si Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud al no materializar oportunamente la remisión y si, por ello, debe mantenerse el amparo; (iii) qué incidencia tiene en esta segunda instancia el procedimiento vascular practicado el 23 de junio de 202 6; (iv) si concurren los presupuestos para conceder el tratamiento integral solicitado, pese a que el accionante no

instancia el procedimiento vascular practicado el 23 de junio de 202 6; (iv) si concurren los presupuestos para conceder el tratamiento integral solicitado, pese a que el accionante no impugnó su negativa; y (v) cuál es el alcance de las obligaciones que correspondían a Nueva EPS y a la Clínica IMAT Oncomédica S. A.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Su procedencia es subsidiaria: opera cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz o cuando, pese a exist ir, la intervención urgente del juez constitucional resulta necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, deben verificarse la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

La legitimación por activa se encuentra acreditada porque el señor Mario Nayib Vergara Ortega promovió directamente la acción en defensa de sus derechos. La legitimación por pasiva también se encuentra acreditada: Nueva EPS fue convocada como responsable del aseguramiento y de garantizar el acceso efectivo a su red de servicios; las clínicas vinculadas, a su turno, son particulares encargadas de la prestación del servicio público de salud y participaron en la atención y remisión del paciente.

En cuanto a la inmediatez se satisface, pues la trombosis venosa profunda fue diagnosticada el 27 de mayo de 2026 y la tutela se presentó el 1.º de junio siguiente, mientras permanecía pendiente la remisión para valoración por cirugía vascular periférica.

diagnosticada el 27 de mayo de 2026 y la tutela se presentó el 1.º de junio siguiente, mientras permanecía pendiente la remisión para valoración por cirugía vascular periférica.

Respecto de la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el caso bajo estudio, los mecanismos ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para brindar una protección oportuna, dada la urgencia del tratamiento y el riesgo que la demora representaba para la vida, la integridad física y la salud del actor. La Corte Constitucional ha reiterado la procedencia de la acción de tutela como meca nismo de protección iusfundamental en controversias de esta naturaleza.10

Así, al encontrarse cumplidos los presupuestos de procedencia, la Sala resolverá de fondo el asunto planteado.

3.4. Pautas normativas y jurisprudenciales

3.4.1. Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución reconoce la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado y garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 consolidó su carácter de derecho fundamental autónomo, exigible mediante la acción de tutela cuando su prestación sea obstruida, tardía, fragmentada o insuficiente.11

10 Sentencia T-252 de 2024, M. P. Vladimir Fernández Andrade. 11 Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

11 Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia 23001333300820260022701 La jurisprudencia constitucional ha reiterado que los servicios de salud deben garantizarse de manera oportuna, continua e integral y que las cargas administrativas o las controversias entre los actores del sistema no pueden convertirse en barreras para la atención efectiva del paciente.12

3.4.2. Oportunidad, continuidad e integralidad. Deberes de las EPS . De ese marco se desprenden tres exigencias relevantes para el caso: oportunidad, continuidad e integralidad.13

La oportunidad impide dilaciones que no estén justificadas por razones médicas; la continuidad proscribe interrupciones fundadas en motivos administrativos o económicos; y la integralidad exige una respuesta completa frente a los servicios prescritos para el manejo de una patología determinada.14

La Corte Constitucional ha reiterado que las EPS son las principales responsables de garantizar a sus afiliados el acceso efectivo, oportuno, continuo e integral a los servicios de salud, lo que comprende no solo la expedición de autorizaciones, sino también la realización de todas las gestiones médicas, técnicas y administrativas necesarias para asegurar la prestación del servicio prescrito por el médico tratante. En ese sentido, les corresponde organizar y gestionar los procesos de referencia y contrarreferencia, identificar la institución prestadora que cuente con la capacidad para brindar la atención requerida y remover cualquier barrera administrativa que retrase o impida el acceso al tratamiento.

Por ello, las dificultades administrativas, contractuales o de coordinación entre los actores

prestadora que cuente con la capacidad para brindar la atención requerida y remover cualquier barrera administrativa que retrase o impida el acceso al tratamiento.

Por ello, las dificultades administrativas, contractuales o de coordinación entre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud no pueden trasladarse al usuario ni justificar la demora de un servicio necesario para proteger su salud, su integridad personal o su vida digna.

3.4.3. Distribución de funciones entre EPS e IPS. Las EPS deben organizar y garantizar el acceso efectivo a la red, autorizar los servicios y coordinar la referencia y la continuidad del tratamiento. Las IPS, por su parte, deben prestar la atención que les corresponda dentro de su capacidad habilitada y c on autonomía clínica. Por consiguiente, las cargas de aseguramiento no pueden trasladarse a las IPS, sin perjuicio de los deberes asistenciales que estas hayan asumido.

3.4.4. Tratamiento integral: finalidad, presupuestos y límites . La orden de tratamiento integral busca asegurar la continuidad del manejo de una enfermedad diagnosticada y evitar que el usuario deba promover sucesivas acciones de tutela para obtener cada servicio prescrito. Para impartirla, la jurisprudencia exige veri ficar: (i) una actuación negligente, dilatoria o fragmentaria de la entidad responsable; (ii) diagnósticos y prescripciones del médico tratante que permitan identificar y delimitar los servicios requeridos; y (iii ) que la conducta de la entidad ponga en riesgo al paciente o prolongue sus padecimientos. La condición de sujeto de especial protección o el estado de salud extremadamente precario pueden reforzar, sin sustituir, ese examen.15

La orden de tratamiento integral no sustituye el criterio médico ni constituye una autorización

condición de sujeto de especial protección o el estado de salud extremadamente precario pueden reforzar, sin sustituir, ese examen.15

La orden de tratamiento integral no sustituye el criterio médico ni constituye una autorización genérica para prestaciones futuras e indeterminadas. Su alcance debe quedar circunscrito a las patologías acreditadas y a los medicamentos, procedimientos, exám enes, controles, insumos y demás tecnologías que prescriban los médicos tratantes para su manejo.

Tampoco exige que la EPS haya negado individualmente cada servicio que posteriormente pueda ser prescrito: su finalidad es evitar nuevas interrupciones y acciones de tutela sucesivas cuando ya se ha demostrado una barrera concreta. De ese modo se protege l a integralidad sin convertir al juez en ordenador de servicios carentes de soporte clínico.

3.5. Solución del caso

La Sala encuentra acreditado que el señor Mario Nayib Vergara Ortega está afiliado a Nueva EPS y padece colitis ulcerativa, trombosis venosa profunda, enfermedad arterial periférica y múltiples oclusiones arteriales del miembro inferior izquierdo. El cuadro vascular motivó su hospitalización inicial en la Clínica Materno Infantil Casa del Niño y la indicación

12 Sentencia T-760 de 2008. 13 Sentencias SU-239 de 2024, T-389 de 2022 y T-016 de 2025. Ver también: Constitución Política, artículo 49; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12.1; y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Hum anos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador», artículo 10.

Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12.1; y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Hum anos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador», artículo 10. 14 Ley 1751 de 2015, «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones», artícul os 6 y 8. Ver también: Corte Constitucional, sentencias SU -508 de 2020, T-264 de 2023, T-184 de 2024, T-377 de 2024 y T-016 de 2025, entre otras. En la sentencia T-017 de 2021 se reiteró que la interrupción arbitraria del servicio de salud contraría los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, así como la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana. 15 Corte Constitucional, sentencias T-380 de 2025, fundamentos 86 a 88, y T-022 de 2026, fundamentos 92 a 95.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia 23001333300820260022701 de remisión a una institución de mayor complejidad para valoración y manejo por cirugía vascular. Por su parte, la colitis ulcerativa fue expuesta desde la demanda como una patología concomitante que venía recibiendo tratamiento.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución y la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la atención en salud debe prestarse con continuidad, oportunidad e integralidad. Las autorizaciones formales no satisfacen el derecho cuando el servicio prescrito no se materializa, por ello, la entidad aseguradora debe coordinar efectivamente la red y remover las barreras administrativas que retrasen el diagnóstico o el tratamiento.

En el caso concreto, desde el 28 de mayo de 2026 estaba indicada la remisión del paciente

materializa, por ello, la entidad aseguradora debe coordinar efectivamente la red y remover las barreras administrativas que retrasen el diagnóstico o el tratamiento.

En el caso concreto, desde el 28 de mayo de 2026 estaba indicada la remisión del paciente a una institución con capacidad para brindar el manejo vascular requerido. Al momento de promoverse la tutela, el 1.º de junio siguiente,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...