TA COR - 81960053-(15-07-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 81960053-(15-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción Tutela Expediente 23001333300420260021401 Accionante Luis Alberto Ojeda Marimon Accionado Unidad de Restitución de Tierras Decisión Revoca sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 03 de junio de 2026, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales invocados como vulnerado por el actor.
I. ANTECEDENTES.
a) Hechos Se relata que el accionante es propietario de la finca denominada la escondida, ubicada en Rio Sucio Chocó, la cual adquirió de manera legal y pacifica; indica que, en fecha de 16 de mayo de 1997 fue víctima de amenazas y hostigamientos por parte de un grupo armado ilegal, quienes lo obligaron a abandonar la propiedad poniendo en riesgo su vida y la de su familia. Sostiene que, d esde entonces se vio forzado a desplazarse a la ciudad de Montería y a repartir a sus siete (7) hijos en diferentes hogares de familiares, perdiendo el acceso a su tierra, vivienda, ganado, aves de corral, cerdos y todo s aquello enseres y medios de subsistencia, pero sobre todo a perder el derecho a criar y ver crecer a sus hijos por vivir
tierra, vivienda, ganado, aves de corral, cerdos y todo s aquello enseres y medios de subsistencia, pero sobre todo a perder el derecho a criar y ver crecer a sus hijos por vivir con la eterna amenaza y estar sin un techo donde tenerlos. Señala que acudió a diferentes entidades del estado solicitando protección y restitución de su predio, sin que a la fecha se le haya garantizado una solución efectiva . Indica que, esa situación no solo vulnera de manera grave y continua sus derechos fundamentales, sino también la de sus hijos y nietos, afirma que dicha vulneración ha persistido en el tiempo por más de tres décadas. Reitera que, después de veintinueve 29 años de acudir a la jurisdicción ordinaria en busca de justicia, el accionante no ha obtenido una reparación efectiva por los daños sufridos, por lo que considera que la acción constitucional es el mecanismo idóneo y eficaz, para obtener la protección de sus derechos fundamentales.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300420260021401
Por último, manifiesta que ha soportado un prolongado sufrimiento al ver trans formadas radicalmente sus condiciones de vida, pasando de contar con una familia unida y con la capacidad económica para ofrecer educación y oportunidades a sus hijos, a enfrentar la impotencia de observar cómo dichas posibilidades se desvanecieron, mientras envejece sin haber recuperado el bien que legítimamente le pertenecía, afectando gravemente su proyecto de vida y su dignidad, pues es expone que es una persona dedicada al trabajo del campo y hoy afronta con profunda tristeza la posibilidad de culminar sus días sin que le sea restituido aquello de lo que fue privado como consecuencia de la presunta negligencia
proyecto de vida y su dignidad, pues es expone que es una persona dedicada al trabajo del campo y hoy afronta con profunda tristeza la posibilidad de culminar sus días sin que le sea restituido aquello de lo que fue privado como consecuencia de la presunta negligencia estatal. b) Pretensiones Solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, mínimo vital, vivienda digna, a la restitución y a la reparación integral como víctima del conflicto armado, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia solicita que, se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras adoptar las medidas necesarias de protección para su vida e integralidad de su núcleo familiar y que adelante las gestiones necesarias para la restitución material del predio; por último, solicita se disponga la inclusión y priorización de su caso en el registro único de víctimas. c) Contestación La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, allegó contestación en la cual señala que, la presente acción de tutela es improcedente toda vez que, sobre la presente se configura la excepción denominada inexistencia del he cho vulnerador, puesto que el señor Luis Alberto Ojeda Marimón pretende que, la Unidad decida la solicitud de inscripción radicada ante esa entidad bajo el ID 58933, la cual se encuentra en zona no microfocalizada debido a las condiciones de seguridad del municipio de Riosucio, ubicado en el departamento de Chocó. Indica que, para adelantar el trámite de restitución de tierras, tanto la Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2078 de 2021, como los Decretos 1071 de 2015 y 599 de 2012,
Indica que, para adelantar el trámite de restitución de tierras, tanto la Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2078 de 2021, como los Decretos 1071 de 2015 y 599 de 2012, modificados por el Decreto 440 de 2016, exigen el cumplimiento de ciertas figuras que, son indispensables, tales como la macrofocalización y la microfocalización, dichas figuras jurídicas, desarrollan los principios de gradualidad y progresividad relacionados con la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), anunciados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y desarrollados de manera más específica en lo que concierne a restitución de tierras, en el inciso 2° del artículo 76 ibidem; los cuales, exigen la coexistencia de tres (3) elementos a saber para la implementación del citado registro, como lo son la densidad histórica del despojo, la aptitud en la situación de seguridad y las condiciones para el retorno. Expone que para prop ender hacia esa identificación física del predio, es importante emprender actuaciones jurídicas, técnicas y sociales en el inmueble solicitado y en zonas aledañas que deben ser efectuadas de manera diligente y rigurosa, siendo necesaria la seguridad en la zona para intervenir el terreno, pues se configura como un elementoImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300420260021401
indispensable para la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad y salud de los solicitantes y de los funcionarios y colaboradores de la Unidad. Agrega que, si bien el actor en el escrito de tutela alega que no se encuentra de acuerdo
indispensable para la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad y salud de los solicitantes y de los funcionarios y colaboradores de la Unidad. Agrega que, si bien el actor en el escrito de tutela alega que no se encuentra de acuerdo con el tiempo que se ha tomado la Unidad para resolver el trámite administrativo de la solicitud de inscripción radicada bajo el ID 58933, debido a que, radicó la solicitud de inscripción en el RTDAF en el añ o 2012; manifiesta que, el trámite administrativo de la solicitud de inscripción, se podrá adelantar una vez sea proferida la resolución de microfocalización, es decir que, la Unidad podrá iniciar las actuaciones administrativas del presente caso, una vez se produzca la microfocalización del área donde se encuentra ubicado el predio objeto de solicitud de inscripción. Lo anterior, por cuanto, la microfocalización constata la existencia de condiciones para el retorno en la zona, de forma que, la acción de restitución pueda adelantarse sin poner en riesgo derechos como la vida, la integridad física y la salud tanto de las víctimas como de los funcionarios y colaboradores involucrados en el proceso. Precisó que, los informes de inteligencia de la Fuerza Pública han concluido que no existen condiciones para el retorno y no se encuentran dadas las condiciones de seguridad en la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto de que la solicitud de restitución; hecho que no permite que, se dé tramite a la etapa administrativa para estudiar la procedencia de la solicitud de inscripción en el RTDAF pretendida por la parte actora. Sostiene que con la finalidad de que el señor Luis Alberto Ojeda Marimón, se encuentre
que no permite que, se dé tramite a la etapa administrativa para estudiar la procedencia de la solicitud de inscripción en el RTDAF pretendida por la parte actora. Sostiene que con la finalidad de que el señor Luis Alberto Ojeda Marimón, se encuentre debidamente informado de las razones que han impedido la microfocalización de la zona, donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución, el director de la Dirección Territorial Apartadó está remitiendo el Oficio Número 2026622900518391 notificado e n debida forma el día 2 de junio del año en curso. Concluye que , no se evidencia a juicio de esta Unidad que se esté violando derecho fundamental alguno al accionante, puesto que, la Unidad ha estudiado y efectuado las gestiones respectivas dentro del trámite de la solicitud de restitución de tierras pretendida por el señor Luis Alberto Ojeda Marimón. d) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 03 de junio de 2026, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Alberto Ojeda Marimón ; no obstante, exhortó a la Unidad de Restitución de Tierras para que continúe efectuando seguimientos periódicos, al menos con una frecuencia semestral, a las condiciones de seguridad del municipio de Riosucio Chocó, en el marco de las sesiones del Comité Operativo Local de Restitución de Tierras. Asimismo, dispuso que la entidad informe al actor, con la misma periodicidad, sobre los avances registrados o la persistencia de las condiciones de seguridad que actualmente impiden la micro focalización de la zona donde se ubica el predio objeto de su solicitud de
Asimismo, dispuso que la entidad informe al actor, con la misma periodicidad, sobre los avances registrados o la persistencia de las condiciones de seguridad que actualmente impiden la micro focalización de la zona donde se ubica el predio objeto de su solicitud de restitución. De igual forma , instó a la entidad accionada para que impulse de manera prioritaria el tr ámite de solicitud identificada con ID 58933, una vez lo permitan las condiciones de seguridad y micro focalización.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300420260021401
Para llegar a esta decisión, el A-quo consideró que la imposibilidad de avanzar en el trámite administrativo de restitución no es atribuibl e a una actuación omisiva ni a una negativa injustificada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por el contrario, manifiesta que se evidenció que el predio reclamado se encuentra ubicado en una zona que aún no cumple con las condiciones de seguridad requeridas para su microfocalización, según las evaluaciones efectuadas por las autoridades competentes ; a simismo, indica que la entida d ha participado de manera permanente en los espacios institucionales destinados al análisis de dichas condiciones y continuará adelantando las gestiones necesarias hasta que sea posible iniciar el procedimiento correspondiente. En ese contexto, determinó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la imposibilidad de continuar con el trámite de restitución obedece a una circunstancia objetiva y legalmente prevista, relacionada con la ausencia de micro f ocalización del área donde se ubica el inmueble solicitado , e sta situación responde a consideraciones de seguridad definidas por las autoridades
restitución obedece a una circunstancia objetiva y legalmente prevista, relacionada con la ausencia de micro f ocalización del área donde se ubica el inmueble solicitado , e sta situación responde a consideraciones de seguridad definidas por las autoridades competentes y escapa al ámbito de decisión de la entidad accionada. e) Impugnación La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó escrito de impugnación mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela emitida el 03 de junio de 2026 , por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería ; por considerar que esta desconoce la realidad constitucional y humanitaria que ha enfrentado su núcleo familiar durante más de veintinueve (29) años, período durante el cual ha permanecido despojado de su tierra, desplazado forzosamente y sin obtener una reparación efectiva por parte del Estado. Indica que el fallo centra todo su análisis en la inexistencia de microfocalización del área donde se encuentra ubicado su predio, concluyendo que la Unidad de Restitución de Tierras no ha vulnerado sus derechos fundamentales, sin embargo, omite estudiar la dimensión constitucional del caso y la afectación continuada de derechos fundamentales que persiste desde el año 1997. Considera que está plenamente acreditado que fue víctima de amenazas y hostigamientos por parte de grupos armados ilegales, circunstancia que lo obligó a abandonar su finca denominada “La Escondida”, ubicada en Riosucio, Chocó, junto con todo mi núcleo familiar y c omo consecuencia de dicho desplazamient o perd ió su vivienda, animales, cultivos,
denominada “La Escondida”, ubicada en Riosucio, Chocó, junto con todo mi núcleo familiar y c omo consecuencia de dicho desplazamient o perd ió su vivienda, animales, cultivos, bienes y su proyecto de vida, viéndo se obligado incluso a separar se de sus hijos para garantizar su supervivencia. Agrega que la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional y que el Estado tiene la obligación reforzada de adoptar medidas eficaces para restablecer sus derechos ; no obstante, la sentencia recurrida omitió analizar esta circunstancia y redujo el debat e constitucional a un simple requisito administrativo.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300420260021401
Sostiene que la principal equivocación del fallo consiste en ignorar que la vulneración de sus derechos fundamentales no terminó en 1997, sino que la vulneración continúa hasta el día de hoy , debido a que han transcurrido casi tres décadas desde el desplazamiento forzado y el Estado colombiano no ha logrado restituir le su tierra ni garantizar le una reparación efectiva, permaneciendo d urante esos años separado de su proyecto de vida campesino, ha perdido la posibilidad de explotar económicamente su propiedad, ha visto crecer a sus hijos en condiciones distintas a las que podía ofrecerles , ha envejecido esperando una respuesta institucional efectiva , ha sufrido una permanente incertidumbre frente a la recuperación de mi patrimonio, pese a que la Corte Constitucional ha sostenido que la protección de las víctimas no puede convertirse en una promesa indefinida ni en un derecho meramente formal.
frente a la recuperación de mi patrimonio, pese a que la Corte Constitucional ha sostenido que la protección de las víctimas no puede convertirse en una promesa indefinida ni en un derecho meramente formal. Indica que el fallo considera suficiente la explicación de la Unidad de Restitución de Tierras según la cual la solicitud se encuentra en una zona no microfocalizada; sin embargo, dicha circunstancia no elimina la obligación constitucional del Estado de garantizar una reparación integral a las víctimas , la cual no puede quedar suspendida indefinidamente por r azones administrativas, pues después de veintinueve años, no existe restitución material, no existe fecha cierta para el estudio de su reclamación, ni cronograma verificable, por ello la vulneración continúa produciendo efectos actuales sobre su dignidad humana, mínimo vital y su derecho a la reparación. Concluye que la prolongación indefinida del proceso de restitución constituye una forma de revictimización institucional, pues obliga a la víctima a soportar durante décadas las consecuencias del despojo sin obtener una solución efectiva. Finalmente, alegó que la decisión de primera instancia incurrió en una contradicción interna, pues, aunque negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, simultáneamente exhortó a la Unidad de Restitución de Tierra s a realizar seguimientos periódicos y prioritarios a su caso, así como a mantenerlo informado sobre los avances relacionados con la micro focalización de la zona y a impulsar su solicitud una vez las condiciones lo permitan, a juicio del impugnante, tales exhortaciones evidencian la existencia de una situación con relevancia constitucional que merece una protección más efectiva, razón por la cual considera que la negativa del amparo resulta incompatible con las medidas de
permitan, a juicio del impugnante, tales exhortaciones evidencian la existencia de una situación con relevancia constitucional que merece una protección más efectiva, razón por la cual considera que la negativa del amparo resulta incompatible con las medidas de seguimiento recomendadas por el propio juzgado.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a) Admisión. Por auto de 17 de junio de 2026, se admitió la impugnación presentada por l a parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 03 de junio de 2026, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES
a) Competencia.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300420260021401
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, en esta oportunidad, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, mediante la cual negó el amparo constitucional; o si, por el contrario, la acción constitucional cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados conforme los alegan las accionadas. c) Procedencia de la Acción de Tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela
c) Procedencia de la Acción de Tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la restitución de tierras despojadas o abandonadas, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente1: (…) “3.16. A pesar de lo dicho, en el caso concreto la Sala observa una situación excepcional, en la que el trámite se encuentra suspendido indefinidamente y sin que la peticionaria conozca las razones, precisas y no genéricas, por las que debe esperar para que este avance hacia la efectiva protección de sus derechos. En efecto, la Unidad de Tierras solo le ha indicado que el predio no ha sido microfocalizado, condición o pre requisito para proceder con las siguientes etapas del trámite administrativo y judicial. Recuérdese que sin agotar esa etapa, la víctima no puede acudir a instancias judiciales a reclamar sus tierras.
3.17. Como, en abstracto, la Ley 1448 de 2011 prevé que la microfocalización es solo un paso dentro del proceso de restitución, no establece mecanismos judiciales para controvertir las
3.17. Como, en abstracto, la Ley 1448 de 2011 prevé que la microfocalización es solo un paso dentro del proceso de restitución, no establece mecanismos judiciales para controvertir las decisiones que en esa etapa se adopten, o para impulsar el trámite cuando este se suspenda. Es factible, según las circunstancias de cada caso, que la tardanza en materia de microfocalización pueda considerarse razonable, por ejemplo, cuando hechos violentos la impidan, o cuando se aplique un sistema de turnos organizado específicamente para ese fin. Pero cuando, como ocurre en el caso concreto, no e xisten razones válidas ni recursos, el escenario coincide con el primer evento de procedencia de la acción de tutela, dentro de la dogmática del principio de subsidiariedad. La persona enfrenta una decisión arbitraria (en tanto carece de razones concretas ) que puede afectar desproporcionadamente sus derechos (en caso de que su acusación tenga fundamento, en el análisis de fondo), y no cuenta con un juez que defienda sus derechos fundamentales. En esos eventos, no podría la justicia constitucional abstenerse de intervenir. No obstante, dependerá de cada caso verificar las razones de la no microfocalización, para así determinar la procedencia de la acción de tutela. En efecto, las
1 T/679-15Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300420260021401
razones planteadas no pueden ser de un grado tal de generalidad que no permitan evidenciar (y por ende ejercer recursos y acciones), frente a cada caso concreto. (…) 3.19. De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera que si bien la microfocalización es una etapa relevante y si se quiere, determinante, para continuar con la restitu ción de los predios,
(y por ende ejercer recursos y acciones), frente a cada caso concreto. (…) 3.19. De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera que si bien la microfocalización es una etapa relevante y si se quiere, determinante, para continuar con la restitu ción de los predios, de ahí no se sigue que sea una herramienta para que la administración suspenda indefinidamente los procesos judiciales o convertirla en un mecanismo para priorizar y seleccionar los casos sin ninguna justificación. Precisamente, en esos eventos, como se indicó, la tutela sí sería el recurso adecuado al configurarse la hipótesis de inexistencia de mecanismo de defensa judicial en el ordenamiento jurídico.
3.20. Por tanto, y a partir de lo señalado, la acción de tutela no es el trámite adecuado para solicitar la restitución de tierras despojadas, de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta providencia. Sin embargo, cuando se presenta una solicitud de restitución ante la Unidad, el proceso no puede quedar suspendido indefinidamente. Esa entidad deberá responder la negativa y por tanto de continuidad de trámite, con razones objetivas y específicas al caso sobre por qué no se ha proseguido con esa etapa. No basta alegar la ausencia de focalización como causal de justificación. Debe definir cuál de los criterios contenidos en los Decretos 4829 de 2011 y Decreto 599 de 2012 no se satisface, e informarle al ciudadano con datos reales, la razón particular y concreta de la suspensión.
3.21. Si no se cumple con esa carga, la víctima se encuentra completamente desprotegida ya que no existe en el ordenamiento forma alguna de discutir la negativa
suspensión.
3.21. Si no se cumple con esa carga, la víctima se encuentra completamente desprotegida ya que no existe en el ordenamiento forma alguna de discutir la negativa de la Unidad, salvo la acción de tutela. Por el contrario, si dicha entidad justifica la imposibilidad de microfocalizar, ello denota la eficacia e idoneidad del proceso de restitución pues en tal evento es claro que no es por negligencia de esa entidad, sino que se están buscando alternativas para que el derecho a la restitución se materialice. En ese caso, es inviable la tutela pues implica intervenir injustificadamente en la función judicial entregada a los jueces de restitución y en las facultades administrativas fijadas a la Unidad de Tierras. 3.22. 3.22. Ahora bien, esa respuesta que ofrece la Unidad debe ser igualmente oportuna, pues de lo contrario no se cumpliría con el principio de eficacia de los derechos fundamentales. No se satisface la idoneidad y eficacia del proceso de restitución de tierras, si la Unidad no responde en un tiempo razonable la petición del accionante. Podría, eventua lmente, tener más de una razón constitucionalmente admisible para no microfocalizar, pero en caso de no responder oportunamente, esto es, en un tiempo razonable a la presentación de la reclamación de tierras, la tutela sería procedente.
3.23. En el presente caso, la peticionaria elevó varias solicitudes a la Unidad de Tierras sin que se ofreciera una respuesta satisfactoria, de acuerdo con lo señalado anteriormente. Esa actitud de la Unidad de Tierras sitúa a la víctima en un estado en el que, cuando menos, se encuentra desprovista de herramientas jurídicas para controvertir la decisión. Es claro que la Unidad no
de la Unidad de Tierras sitúa a la víctima en un estado en el que, cuando menos, se encuentra desprovista de herramientas jurídicas para controvertir la decisión. Es claro que la Unidad no cumplió con las cargas previstas en párrafos anteriores, lo que motivó, como último recurso, la interposición de la presente acción de tutela. Si la Unidad hubiese dado razones concretas y no abstractas sobre su negativa de microfocalizar, la tutela sería improcedente. Pero, por el contrario, no puede la Corte abstenerse de intervenir cuando la víctima no cuenta con ningún recurso en el ordenamiento jurídico para discutir la respuesta de la Unidad. En consecuencia,Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300420260021401
las reglas jurisprudenciales sobre procedencia de la tutela en restitución de tierras, se ajustan al caso concreto y, por ende, se cumple con el requisito de subsidiariedad.
3.24. En es e orden de ideas, acorde con lo expuesto, la Sala estudiará de fondo el presente caso, no solo por la relevancia constitucional de los derechos fundamentales de las víctimas de la violencia, para quienes el despojo es una de las lesiones más frecuentes a su dignidad, sino también porque una respuesta negativa al estudio de procedibilidad llevaría a negarle el acceso a la administración de justicia (229 CP), mediante un recurso efectivo (art. 25 CADH) para la defensa de los derechos constitucionales (art. 86 CP) de un sujeto de especial protección constitucional (art. 13 CP).
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte ha determinado que
defensa de los derechos constitucionales (art. 86 CP) de un sujeto de especial protección constitucional (art. 13 CP).
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad.
Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra acreditada, pues el señor Luis Alberto Ojeda Marimon es quien procura obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integr idad personal, mínimo vital, vivienda digna, a la restitución y reparación integral, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la entidad accionada, al no adelantar las gestiones necesarias para la restitución del predio.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. En ese sentido, l a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras se encuentra legitimada en la causa pasiva en la medida que esta es la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamental es invocados por el accionante, al no adelantar las gestiones necesarias para la restitución del predio.
En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y
En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, para lo cual se requiere acudi r al mecanismo en un tiempo justo y moderado en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De este modo, se evidencia que, pese a que el actor radicó el 18 de abril de 2012, la solicitud de restitución de su predio ubicado en el municipio de Riosucio en el departamento de Chocó por ser víctimas de la violencia y la acción de tutela fue presentada el 16 de mayo de 2026, es decir, casi 14 años después, lo cierto es que, que se evidencia que a la fecha continua pendiente dicho trámite y por ese motivo alega la vulneración actual de sus derechos fundamentales.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300420260021401
irremediable. La jurisprudencia constitucional ha e ntendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
En ese orden, se tiene que, si bien se ha considerado que el trámite previsto en la Ley de
judiciales que están a su dis
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