TA COR - 81960060-(24-07-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 81960060-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Jorge Luis Quijano Pérez
Montería, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2026-00223-01
Accionante: Luis Ángel Caicedo Vega Accionado: Instituto Colombiano de Crédito educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEXVinculado: Universidad Cooperativa de Colombia Decisión: Confirma parcialmente y adiciona sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2026 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
- La solicitud de tutela
1.1 Hechos El accionante manifestó que el 7 de febrero de 2026 solicitó al ICETEX la interrupción temporal de pagos por seis meses, debido al aplazamiento de sus estudios, las afectaciones económicas ocasionadas por la ola invernal y la pérdida de su empleo. Indicó que al continuar recibiendo cobros y evidenciar que la respuesta emitida por la entidad no resolvía de fondo su petición de suspensión temporal de pago , el 23 de febrero de 2026 radicó un nuevo derecho de petición, mediante el cual reiteró su
Indicó que al continuar recibiendo cobros y evidenciar que la respuesta emitida por la entidad no resolvía de fondo su petición de suspensión temporal de pago , el 23 de febrero de 2026 radicó un nuevo derecho de petición, mediante el cual reiteró su solicitud y ma nifestó que no resultaba procedente continuar pagando las cuotas del crédito mientras sus estudios permanecían aplazados. Igualmente, refirió que el 4 de marzo de 2026 el ICETEX le informó que el aplazamiento de sus estudios había sido registrado y que no presentaba cobros pendientes; sin embargo, sostuvo que la entidad nuevamente omitió pronunciarse sobre la solicitud de interrupción temporal de pagos. Finalmente, expresó que, aunque durante el mes de abril de 2026 no se generaron cobros, en mayo de 2026 el ICETEX volvió a facturar una cuota por un valor superior al habitual, sin resolver de fondo la solicitud presentada. 1.2 Pretensiones
El accionante solicita que se amparen su derecho fundamental de petición, a la educación, buena fe e igualdad . En consecuencia, se ordene al ICETEX emitir una respuesta clara, precisa y de fondo respecto de la facturación doble correspondiente al mes de mayo y acerca de la solicitud de interrupción temporal de pagos presentada el 7 de febrero de 2026 , así como abs tenerse de efectuar nuevos cobros hasta tanto se resuelva de manera definitiva dicha petición.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2026-00223-01
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1.3 Derechos fundamentales invocados como vulnerados
La parte accionante invoca como vulnerado los derechos petición, educación e igualdad.
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1.3 Derechos fundamentales invocados como vulnerados
La parte accionante invoca como vulnerado los derechos petición, educación e igualdad.
2. Informe rendido por la entidad accionada
2.1 ICETEX La entidad accionada informó que el accionante le fue otorgado el crédito educativo «Tú Eliges 30 % – Matrícula», el cual se encuentra en etapa de estudios, motivo por el cual la solicitud de interrupción temporal de pagos resulta improcedente conforme al artículo 10 del Acuerdo No. 076 de 2021. Asimismo, informó que el último pago registrado fue efectuado el 25 de febrero de 2026 por la suma de doscientos treinta y siete mil doscientos diez pesos ($237.210). Agregó que la obligación presenta una mora de once (11) días, contados desde el vencimiento de la cuota el 20 de mayo de 2026, con un saldo vencido de cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos sesenta y seis pesos con treinta y siete centavos ($477.866,37), encontrándose actualmente en cobro administrativo. A su vez, señaló que tampoco es viable acceder a acuerdos de normalización de cartera con condonación de intereses, dado que la mora no supera el término mínimo de treinta y un (31) días exigido por la reglamentación vigente. Finalmente, manifestó que respecto al derecho de peti ción se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que emitió y notificó una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante. 2.2 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA (Vinculada) La entidad vinculada, Universidad Cooperativa de Colombia informó que los hechos
fondo a la solicitud presentada por el accionante. 2.2 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA (Vinculada) La entidad vinculada, Universidad Cooperativa de Colombia informó que los hechos relacionados con la solicitud de suspensión de pagos del crédito educativo son de competencia exclusiva del ICETEX. Asimismo, señaló que el accionante no ostenta la calidad de estudiante activo, pu es su último periodo académico correspondió al segundo semestre de 2025, cuya matrícula fue financiada mediante crédito educativo. Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe una relación jurídica que la vincule con las pretensiones formuladas por el accionante. 1.4 Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 10 de junio de 2026 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por el señor Luis Ángel Caicedo Vega dentro de la acción de tutela promovida contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX. Argumentó el juez de primera instancia que, si bien el accionante alegó la falta de respuesta a la petición presentada el 7 de febrero de 2026, durante el trámite de la acción el ICETEX emitió una respuesta de fondo en la que explicó que la interrupción temporal de pagos no era procedente, por cuanto la obligación se encontraba en etapa de estudios, de conformidad con el Acuerdo No. 076 de 2021.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2026-00223-01
de estudios, de conformidad con el Acuerdo No. 076 de 2021.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2026-00223-01
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En consecuencia, el despacho consideró que la pretensión princip al de la tutela había sido satisfecha, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se relevó de estudiar los demás derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.5 Impugnación El señor Luis Ángel Caicedo Vega impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que, desde el mes de febrero de 2026 estuvo afectado por la ola invernal y se vio obligado a suspender sus estudios al no contar con la capacidad para asumir el pago de su crédito educativo. Señaló que, pese a ello, el ICETEX continuó efectuando los cobros e incrementando el saldo de la obligación, como si hubiera continuado cursando normalmente el semestre académico. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2.1 Admisión
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2026 se admitió la presente impugnación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) La competencia
Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b) Problema jurídico
superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b) Problema jurídico
Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Ángel Caicedo Vega, al no brindar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de la solicitud de interrupción parcial de pagos por seis (6) meses presentada el 7 de febrero de 2026, así como frente a la presunta doble facturación correspondiente al mes de mayo de 2026, o si, por el contrario, actuó conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
- Asimismo, se deberá determinar si existe una posible vulneración al derecho a la educación.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas : i) Generalidades de la acción de tutela; ii) El derecho fundamental de petición; iii) La carencia actual de objeto por hecho superado; y iv) caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, oAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2026-00223-01
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cuando existien do éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional1 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) El derecho fundamental de petición y el deber de emitir respuestas claras, precisas, congruentes y de fondo El derecho fundamental de petición y el deber de emitir respuestas claras, precisas, congruentes y de fondo El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a toda persona el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fue desarro llado por la Ley 1755 de 2015, cuyos artículos 13 y 14 disponen que toda petición debe resolverse dentro de los términos legales y que, cuando excepcionalmente no sea posible hacerlo, la autoridad debe informar
Este derecho fue desarro llado por la Ley 1755 de 2015, cuyos artículos 13 y 14 disponen que toda petición debe resolverse dentro de los términos legales y que, cuando excepcionalmente no sea posible hacerlo, la autoridad debe informar oportunamente las razones de la demora y el plazo razonable dentro del cual emitirá la decisión. En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-213 de 2021 precisó que el derecho de petición comprende cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la respuesta de fondo; y (iv) la notificación de la decisión. Asimismo, señaló que para entender satisfecho este derecho no basta con emitir cualquier pronunciamiento, sino que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido iii) La carencia actual de objeto por hecho superado La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su finalidad cuando, durante el trámite del proceso, desaparece la situación que originó la presunta vulneración del derecho fundamental. En esos eventos se configura la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, figura que impide impartir órdenes de protección, toda vez que el derecho cuya protección se reclamaba ya fue satisfecho antes de proferirse la decisión judicial. La Sentencia SU -522 de 2019, reiterada posteriormente por la Sentencia T -176 de 2024, explicó que el hecho superado ocurre cuando la entidad accionada satisface íntegramente la pretensión del accionante antes de que el juez constitucional profiera el fallo, razón por la cual cualquier orden judicial resultaría inocua.
2024, explicó que el hecho superado ocurre cuando la entidad accionada satisface íntegramente la pretensión del accionante antes de que el juez constitucional profiera el fallo, razón por la cual cualquier orden judicial resultaría inocua. No obstante, la Corte también ha señalado que la configuración del hecho superado exige verificar que la respuesta emitida haya satisfecho realmente el núcleo esencial del derecho invocado, pues no basta la expedición formal de una comunicación si esta no constituye una verdadera respuesta de fondo. C) Caso concreto Dentro del presente proceso se encuentra probado que el señor Luis Ángel Caicedo Vega figura como beneficiario del crédito educativo No. 6593175, otorgado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX,
1 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2026-00223-01
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bajo la línea “Tú Eliges 30%”, circunstancia reconocida por la entidad accionada dentro del trámite constitucional. Así mismo, está acreditado que el 7 de febrero de 2026 el accionante presentó ante el ICETEX una solicitud de interrupción parcial de pagos por seis (6) meses, alegando que, debido a las afectaciones ocasionadas por la ola invernal y a la pérdida de su empleo no tenía capacidad para atender las cuotas del crédito, y como su situación no había sido atendida de manera satisfactoria, el 23 de febrero de la anualidad radicó un
empleo no tenía capacidad para atender las cuotas del crédito, y como su situación no había sido atendida de manera satisfactoria, el 23 de febrero de la anualidad radicó un nuevo derecho de petición solicitando “se me informe en forma clara y precisa como se me informa que debo continuar pagando la misma Cantidad de dinero que venía pagando sin atrasos mientras venía realizando mis estudios y que ahora este Año 2026 no puedo continuar por factores de situación socio económica y de desastres por inundaciones. 2.- si supuestamente solo se cobraran intereses en este periodo de un año de aplazamiento, porque se me está cobrando el mismo valor que venía pagando mientras estaba estudiando. 3.- que beneficio puedo y aplicar a mi crédito, teniendo en cuenta las razones expuestas.” (SIC). De igual forma, está demostrado que el ICETEX mediante comunicación del 4 de marzo de 2026 confirmó el aplazamiento académico y la inexistencia de saldos pendientes, aunque no resolvió la solicitud de interrupción temporal de pagos; y que mediante oficio de 1° junio de 2026 indicó que dicha figura solo procede una vez finalizado el programa académico y bajo condiciones específicas conforme al artículo 10 del Acuerdo No. 076 de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la presente acción de tutela fue promovida con el fin de obtener la protección de l derecho fundamental de petición v ulnerado por el ICETEX al no emitir una respuesta a la solicitud de interrupción temporal de pagos del crédito educativo presentada por el accionante. No obstante, revisado el material probatorio obrante en el expediente es evidente que el ICETEX emitió una respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante en
del crédito educativo presentada por el accionante. No obstante, revisado el material probatorio obrante en el expediente es evidente que el ICETEX emitió una respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante en la que explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la negativa de la solicitud de interrupción temporal de pagos , atendiendo lo dispuesto en el artículo 10 del plurimencionado Acuerdo No. 076 de 2021 , d icha respuesta fue notificada al peticionario. En ese orden de ideas, es dable concluir que, al existir una respuesta clara, de fondo y congruente y que le fue notificada al tutelante, se satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición , recalcando que no se hace exigible que la decisión adoptada sea favorable a los intereses del solicitante. Así las cosas, considera esta Corporación que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que desapareció la situación que dio origen a la presente acción constitucional , que se reitera fue el pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de interrupción temporal de pagos del crédito educativo. Ahora bien, en cuanto al amparo de los otros derechos fundamentales como la educación, buena fe e igualdad, la Corte Constitucional en sentencia T -343/21 al estudiar controversias entre beneficiarios de créditos educativos y el I cetex fijó las siguientes reglas: i) Los beneficiarios de créditos con el ICETEX tienen obligaciones. En consecuencia, si el beneficiario de esta entidad pretende conservarlo, deberá cumplir con las obligaciones derivadas de la relación contractual ; ii) Cuando el reglamento del ICETEX no contemple acciones afirmativas a favor de un estudiante que
En consecuencia, si el beneficiario de esta entidad pretende conservarlo, deberá cumplir con las obligaciones derivadas de la relación contractual ; ii) Cuando el reglamento del ICETEX no contemple acciones afirmativas a favor de un estudiante que pide la condonación de la deuda con ocasión de una situación de salud que hace imposible su cumplimiento, el ICETEX debe tener una consideración distinta para responder a esta circunstancia especial. En concreto, deberá inaplicar su reglamento y condonar la deuda ; iii) El ICETEX debe tomar en consideración las situaciones sobrevinientes que hacen imposible el cumplimiento de las obligaciones a cargo de losAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2026-00223-01
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estudiantes para mantener el crédito educativo. Esto implica que, cuando el beneficiario está en una circunstancia grave que lo obliga a suspender sus estudios o impide que cumpla su deber de actualizar datos, el ICETEX debe inaplicar su reglamento y permitir la renovación del crédito ; y iv) El ICETEX vulnera el principio de confianza legítima cuando no actúa conforme a sus propios actos en cuanto a las condiciones en que concede un crédito u otorga ciertos beneficios. Para dirimir el presente asunto, la Sala se remitirá a la tercera regla fijada por la Corte Constitucional, esto es, que el Icetex debe tomar en consideración las situaciones sobrevivientes que hacen imposible el cumplimiento de las obligaciones de los estudiantes para mantener el crédito educativo, lo que implica que cuando el beneficiario está en una circunstancia grave que lo obliga a suspender sus estudios o
sobrevivientes que hacen imposible el cumplimiento de las obligaciones de los estudiantes para mantener el crédito educativo, lo que implica que cuando el beneficiario está en una circunstancia grave que lo obliga a suspender sus estudios o impide que cumpla su deber de actualizar datos, y que en efecto, se debe inaplicar el reglamento y permitir la renovación del crédito. En ese sentido, se tiene que el señor Luis Ángel Caicedo Vega estuvo matriculado en la Universidad Cooperativa de Col ombia en el programa de ingeniería donde cursó el quinto semestre de ingeniería de sistemas entre el 4 de agosto y el 22 de noviembre del año 2025, realizando el pago de sus estudios mediante crédito con el Icetex. Así mismo, se encuentra plenamente demostrado que para sus estudios el Icetex ha realizado cuatro (4) desembolsos los días 15 de marzo de 2024, 24 de septiembre de 2024, 8 de abril de 2025 y 8 de agosto de 2025, los cuales han realizado su pago de manera mensual, tal y como se demuestran en los siguie ntes cuadros que fueron aportados al momento de la contestación de la acción de tutela por parte de la entidad accionada.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2026-00223-01
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Del mismo modo, está demostrado que el accionante se encuentra en el SISBÉN en el grupo B4, que pertenece a la pobreza moderada, circunstancias éstas que demuestran que el accionante está dentro del grupo de personas vulnerables ; aunado a que realizada la consulta en ADRES aparece registrado que desde el 30 de septiembre de
grupo B4, que pertenece a la pobreza moderada, circunstancias éstas que demuestran que el accionante está dentro del grupo de personas vulnerables ; aunado a que realizada la consulta en ADRES aparece registrado que desde el 30 de septiembre de 2022 el citado demandante figura en el régimen subsidiado como cabeza de familia, lo cual sumado a las situaciones manifestadas en el escrito tutelar, como lo fue la afectación por la histórica inundación que ocurrió en el mes de febrero de 2026 en Montería, que según el Registro Unifamiliar de Emergencias (RUFE) Montería, se reportaron 43.511 personas afectadas, 14.752 familia, 11.634 vivienda no habitables y 995 que quedaron destruidas 2; y que además quedó desempleado , todas estas situaciones justificaron la suspensión de la obligación contraída por sus estudios. A lo anterior adiciónese que, conforme se ha demostrado en este trámite, hasta la fecha el señor Luis Ángel Caicedo ha honrado sus compromisos con el ente crediticio accionado cancelando puntualmente las cuotas a su cargo, correspondiente al crédito educativo del que fue beneficiario, y que es ese mismo sentido de responsabilidad el que lo llevó a solicitar ante dicha entidad la suspensión temporal de la exigibilidad de los pagos de las siguientes cuotas dicho crédito con el fin de lograr una situación que le permita atender su obligación de manera satisfactoria. Así las cosas, para esta Corporación está demostrado que el señor Luis Ángel Caicedo Vega enfrentó varias situaciones sobrevinientes que realmente le hacen imposible darles estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas con el crédito educativo, tanto es así, que se vio obligado a suspender sus estudios, en el que cursaba por quinto
Vega enfrentó varias situaciones sobrevinientes que realmente le hacen imposible darles estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas con el crédito educativo, tanto es así, que se vio obligado a suspender sus estudios, en el que cursaba por quinto semestre de la carrera de ingeniería de sistemas en la Universidad Cooperativa de Colombia. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala concluye que el Icetex debe inaplicar el contenido del artículo 10 del Acuerdo 076 de 2021 , y en su lugar acoger la solicitud de interrupción temporal de pagos del crédito educativo por el término de seis (6) meses, teniendo en cuenta las situaciones sobrevinientes padecidas por el actor. Por todo lo anterior, se procederá a confirmar el numeral primero del fallo de tutela de fecha 10 de junio de 2026 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, y siendo que se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de educación por la negativa de la entidad de acceder a la suspensión solicitada, la Sala adicionará un numeral a la sentencia de primera instancia el cual quedará de la siguiente manera: “Quinto: Amparar el derecho fundamental a la educación, buena fe e igualdad alegados por el señor Luis Ángel Caicedo Vega, en consecuencia, se ordena al Icetex a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela proceda a realizar la suspensión y/o interrupción de pagos del crédito educativo que posee el accionante, por el término improrrogable de seis (6) meses.” En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de
y/o interrupción de pagos del crédito educativo que posee el accionante, por el término improrrogable de seis (6) meses.” En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Falla
Primero: Confirmar el numeral primero de la sentencia de tutela de fecha 10 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por el señor Luis Ángel Caicedo Vega, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2 https://www.monteria.gov.co/publicaciones/6090/rufe-avanza-mas-de-43511-personas-caracterizadas-enmedio-de-la-mayor-emergencia-reciente-en-monteria-continuan-censos-puerta-a-puerta-en-la-comuna-1/Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2026-00223-01
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Segundo: Adicionar un numeral al fallo de tutela de fecha 10 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería , el cual
quedará así:
“Quinto: Amparar el derecho fundamental a la educación, buena fe e igualdad alegados por el señor Luis Ángel Caicedo Vega, en consecuencia, se ordena al Icetex (i) a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela proceda a realizar la suspensión del cobro
alegados por el señor Luis Ángel Caicedo Vega, en consecuencia, se ordena al Icetex (i) a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela proceda a realizar la suspensión del cobro de las cuotas del crédito educativo que actualmente posee el accionante, por el término improrrogable de seis (6) meses , y (ii) a que una vez transcurrido el término anterior, reinicie el cobro de las cuotas a cargo del demandante en l as mismos condiciones y términos pactados en el contrato de crédito educativo otorgado al demandante , ampliando el plazo a 06 meses más como consecuencia natural de la suspensión ordenada”
Tercero: Comuníquese el presente fallo a las partes.
Cuarto: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Si la providencia se excluye de la revi sión constitucional, archívese el expediente.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
Jorge Luis Quijano Pérez
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez