TA COR - 81960143-(11-08-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 81960143-(11-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300220260024601 Demandante TAIRA MARGARITA CASTILLO MUÑOZ en representación del menor SGC
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Tipo de providencia Sentencia
Decisión: Confirma
La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 26 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos1
La parte demandante manifestó que el señor Arturo Rafael Galván , identificado en vida con cédula de ciudadanía No. 8.865.818, falleció el 15 de julio de 2024 , con ocasión de lo cual se solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios con derecho.
Indicó que, mediante Resolución SUB 205885 del 27 de junio de 2025, radicada bajo el No. 2025_7351656, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Arturo Rafael G alván, entre cuyos beneficiarios se encuentra el menor de edad SGC. Señaló que, en cumplimiento de dicha decisión, la
del fallecimiento del señor Arturo Rafael G alván, entre cuyos beneficiarios se encuentra el menor de edad SGC. Señaló que, en cumplimiento de dicha decisión, la entidad efectuó el pago de las respectivas mesadas pensionales.
Expuso que, a partir de enero de 2026 , Colpensiones suspendió el pago de las mesadas reconocidas al menor, sin que, según afirmó, se hubiera expedido acto administrativo que dispusiera dicha suspensión, ni se le hubieran informado sus razones o notificado una decisión al respecto.
Manifestó que, con posterioridad a la suspensi ón de los pagos, realizó diversas gestiones ante Colpensiones, entre ellas llamadas y PQR verbales, con el propósito de obtener la reanudación de las mesadas, sin haber obtenido una solución efectiva.
Finalmente, sostuvo que la suspensión del pago de la p ensión afecta los recursos destinados a atender las necesidades del menor relacionadas con alimentación, educación, salud, transporte, vestuario y demás gastos para su desarrollo integral, y
1 Ver archivo 001Demanda.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260024601
Demandante: Taira Margarita Castillo Muñoz en representación del menor SGC
Demandado: Colpensiones
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CO-SC5780-99 señaló que la actuación de Colpensiones desconoce el acto administrativo mediante el cual fue reconocida la pensión de sobrevivientes.
1.2. Petición
La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso y protección especial de los niños del menor SGC.
1.2. Petición
La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso y protección especial de los niños del menor SGC.
Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a Colpensiones reactivar de manera inmediata el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución SUB 205885 del 27 de junio de 2025, así como cancelar las mesadas causadas y no pagadas desde enero de 2026 hasta la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento de la orden judicial.
Finalmente, solicitó ordenar a Colpensiones abstenerse de suspender nuevamente el pago de la prestación sin observar los procedimientos legales y constitucionales correspondientes.
1.3. Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 26 de junio de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para fundamentar su decisión, el juzgado consideró que la pretensión estaba dirigida a o btener la reactivación del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida al menor mediante Resolución SUB 205885 del 27 de junio de 2025 , así como el pago de las mesadas que habían dejado de cancelarse. Al respecto, tuvo por acreditado que Colpensiones había reconocido dicha prestación a favor de los beneficiarios del señor Arturo Rafael Galván, entre ellos el menor SGC.
Asimismo, el juzgado estimó probado que, durante el trámite de la acción de tutela, Colpensiones informó a la accionante, mediante Oficio BZ 2026_10314994 del 19 de
Asimismo, el juzgado estimó probado que, durante el trámite de la acción de tutela, Colpensiones informó a la accionante, mediante Oficio BZ 2026_10314994 del 19 de junio de 2026, remitido al correo electrónico indicado para notificaciones el 22 de junio de 2026, que la prestación había sido reactivada a partir del periodo de julio de 2026. De igual manera, indicó que se habían efectu ado los giros correspondientes a las mesadas pendientes de los periodos diciembre de 2025 y enero, febrero y marzo de 2026, los cuales estarían disponibles para pago por ventanilla.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado concluyó que la pretensión hab ía sido satisfecha íntegramente antes de proferirse el fallo, pues la entidad demandada había informado sobre la reactivación del pago de la mesada pensional y los giros correspondientes a los periodos en los que se había suspendido el pago. Por ello, estimó configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, así lo declaró en la parte resolutiva.
2 Ver archivo 009SentenciaTutela.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260024601
Demandante: Taira Margarita Castillo Muñoz en representación del menor SGC
Demandado: Colpensiones
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CO-SC5780-99
1.4. Impugnación3
Dentro del término legal, la demandante impugnó la decisión, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se acceda al amparo deprecado.
1.4. Impugnación3
Dentro del término legal, la demandante impugnó la decisión, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se acceda al amparo deprecado.
Señaló que el juzgado tuvo en cuenta el Oficio BZ 2026_10314994 del 19 de junio de 2026, mediante el cual Colpensiones informó que había reactivado la pensión de sobrevivientes del menor y efectuado los giros correspondientes a las mesadas pendientes para su cobro por ventanilla. Al respecto, manifestó que el 6 de julio de 2026, aproximadamente a las 3:30 p. m ., acudió a la sucursal de Bancolombia de Magangué, indicada por Colpensiones como lugar de disponibilidad de los recursos, donde le informaron que no existía depósito, giro, orden de pago o suma disponible para ser cobrada a nombre del menor o de su representante legal.
La impugnante sostuvo que, por lo anterior, no se había configurado el hecho superado, pues las mesadas pensionales no habían sido efectivamente puestas a disposición del beneficiario. Indicó que el menor continuaba sin recibir las mesadas y que estas constituían su sustento económico, por lo que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso y protección especial de los niños.
1.7. Vista fiscal
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el caso sub examine la demandante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia mediante la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado amerita ser confirmada, o si por el contrario, como lo sostiene la demandante, se debe amparar el derecho fundamental del menor be neficiario de la pensión de sobrevivientes reactivando el pago de las mesadas pensionales correspondientes.
3 Ver archivo 012Impugnacion.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260024601
Demandante: Taira Margarita Castillo Muñoz en representación del menor SGC
Demandado: Colpensiones
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CO-SC5780-99
En procura de resolver el problema jurídico, la sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y, iii) Caso concreto.
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela
aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y, iii) Caso concreto.
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela
En el este caso se encuentran satisfechos los presupuestos de procedibilidad . En efecto, la señora Taira Margarita Castillo Muñoz en representación del menor SGC se encuentra legitimad a en la causa por activa, en tanto actúa en defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
A su vez, la Administradora Colombiana de pensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida que se trata de la AFP que administra la pensión de sobreviviente de la cual es beneficiario el hijo menor de edad de la actora.
En cuanto al requisito de inmediatez, la acción de tutela fue pr omovida con ocasión de la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida al menor SGC, situación que, según se expuso en la solicitud de amparo, se presentó durante el año 2026 y se mantuvo hasta la interposición de la acción constitucional. Por tanto, no se advierte un lapso irrazonable o desproporcionado entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la solicitud de protección constitucional.
Finalmente, se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que, aunque existen mecanismos ordinarios para reclamar prestaciones económicas, en este caso la pensión ya fue reconocida por Colpensiones y lo que se cuestiona es el pago efectivo de las m esadas. Además, el beneficiario es un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, por lo que la tutela resulta procedente para garantizar de
pensión ya fue reconocida por Colpensiones y lo que se cuestiona es el pago efectivo de las m esadas. Además, el beneficiario es un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, por lo que la tutela resulta procedente para garantizar de manera inmediata sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna.
En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente en el presente asunto.
2.2.2. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado 4. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.
Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y r azón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento
4 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2 010, rad. 2010 -00048, y del 4 de agosto de
2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T -233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260024601
Demandante: Taira Margarita Castillo Muñoz en representación del menor SGC
Demandado: Colpensiones
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CO-SC5780-99 del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”5.
2.2.3. Caso Concreto
En el presente asunto, la señora Taira Margarita Castillo Muñoz, actuando en representación del menor SGC, acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la reactivación del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida al menor mediante Resolución SUB 205885 del 27 de junio de 2025 y el pago de las mesadas que, según afirmó, habían dejado de ser canceladas.
Se encuentra acreditado que la prestación pensional fue efectivamente reconocida a favor del menor mediante acto administrativo, y que, con posterioridad, se produjo la
que, según afirmó, habían dejado de ser canceladas.
Se encuentra acreditado que la prestación pensional fue efectivamente reconocida a favor del menor mediante acto administrativo, y que, con posterioridad, se produjo la suspensión de su pago. No obstante, de acuerdo con la información obrante en el expediente, dicha suspensión obedeció a que durante 4 meses no se efectuó el cobro de las mesadas, por parte del beneficiario, por lo que según inf ormó la AFP a la demandante, la mesada fue suspendida en el periodo 2026-04.
Ahora bien, durante el trámite de la presente acción constitucional, Colpensiones informó, mediante Oficio BZ 2026_10314994 del 19 de junio de 2026, que había adelantado las actuaciones necesarias para reactivar la prestación a partir del periodo 2026-7, así como para efectuar los giros correspondientes a las mesadas que se encontraban pendientes. Se precisó que el pago se realizaría el último día hábil del mes de julio , dinero qu e además estaría disponible hasta el 28 de octubre del corriente, en los siguientes términos:
5 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260024601
Demandante: Taira Margarita Castillo Muñoz en representación del menor SGC
Demandado: Colpensiones
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CO-SC5780-99
De esta manera, para la fecha en que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 26 de junio de 2026, la circunstancia que había dado lugar a la solicitud de amparo había sido
De esta manera, para la fecha en que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 26 de junio de 2026, la circunstancia que había dado lugar a la solicitud de amparo había sido objeto de actuación por parte de la entidad accionada, pues la prestación había sido reactivada y se habían dispuesto los pagos correspondientes.
En este punto debe recordarse que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de la acción constitucional y antes de proferirse la decisión, desaparecen las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada, de manera q ue la orden que eventualmente impartiera el juez de tutela resultaría inocua.
La finalidad perseguida por la accionante consistía esencialmente en que Colpensiones reactivara el pago de la pensión de sobrevivientes y dispusiera el pago de las mesadas pen dientes. Tales actuaciones fueron adoptadas por la entidad durante el trámite constitucional, antes de la decisión de primera instancia.
La impugnante sostiene que no existe hecho superado porque el 6 de julio de 2026 acudió a la sucursal de Bancolombia i ndicada por Colpensiones y no encontró recursos disponibles para su cobro. Sin embargo, dicha circunstancia, ocurrida con posterioridad a la sentencia de primera instancia, no resulta suficiente, per se, para desvirtuar la conclusión adoptada por el a quo, en tanto debe establecerse si para esa fecha ya se encontraba exigible y disponible el pago cuya reactivación había sido programada para el periodo 2026-7.
En ese sentido, la sola circunstancia de que la representante del menor no hubiera
fecha ya se encontraba exigible y disponible el pago cuya reactivación había sido programada para el periodo 2026-7.
En ese sentido, la sola circunstancia de que la representante del menor no hubiera encontrado recu rsos disponibles en la entidad bancaria el 6 de julio de 2026 no permite concluir que Colpensiones hubiera desconocido la orden de reactivación o que persistiera una conducta omisiva atribuible a la entidad, particularmente cuando la prestación había sido reactivada para el periodo señalado y se habían dispuesto los pagos de las mesadas que la parte demandante había dejado de cobrar por un trimestre.
Por consiguiente, no encuentra la Sala acreditada una vulneración actual que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues la entidad accionada desplegó las actuaciones encaminadas a superar la situación que originó la solicitud de amparo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 26 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Segundo Ad ministrativo Oral del Circuito de Montería declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
III DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220260024601
Demandante: Taira Margarita Castillo Muñoz en representación del menor SGC
Demandado: Colpensiones
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de junio de 2026, proferida por el
en representación del menor SGC
Demandado: Colpensiones
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CO-SC5780-99
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería , mediante la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA6
Magistrada Ponente
MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL
Magistrada
RONALD CASTELLAR ARRIETA
Magistrado
6 Los suscritos manifiestan que en la elaboración del presente escrito se utilizaron herramientas tecnológicas de apoyo basadas en inteligencia artificial, como ChatGPT y Copilot, únicamente como medio auxiliar, sin que ello sustituya el juicio profesional ni la responsabilidad que le corresponde. Toda la información, citas normativas y referencias jurisprudenciales han sido verificadas personal y directamente, asumiendo plena responsabilidad por su exactitud y pertinencia. Se garantiza que el uso de dichas herramientas respeta la confidencialidad de la información del proceso y la reserva profesional,
la información, citas normativas y referencias jurisprudenciales han sido verificadas personal y directamente, asumiendo plena responsabilidad por su exactitud y pertinencia. Se garantiza que el uso de dichas herramientas respeta la confidencialidad de la información del proceso y la reserva profesional, y en ningún caso sustituye el juicio, la diligencia, la lealtad y la honradez exigibles en el ejercicio de la abogacía, conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007.