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TA COR - 81960144-(18-08-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 81960144-(18-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333301120260026201 Demandante ALBA LUZ CALAO ARGEL Demandado

Vinculado

NUEVA EPS, SECRETARÍA DE SALUD DE CÓRDOBA,

SECRETARÍA DE SALUD DE MONTERÍA Y

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CLÍNICA IMAT ONCOMÉDICA

Tipo de providencia

Sentencia

Decisión Revoca parcialmente

La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 7 de julio de 2026, emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , dentro de la acción de tutela incoada por la señora Alba Luz Calao Argel.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La actora informa que se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado y que fue diagnosticada con «tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula tiroides».

El médico especialista tratante de la Clínica IMAT Oncomédica ordenó una cirugía denominada «tiroidectomia total vía abierta».

Señala que, ha solicitado en repetidas ocasiones la realización de dicha cirugía por medio de correo electrónico a Nueva EPS ; no obstante, no ha emitido respuesta alguna.

denominada «tiroidectomia total vía abierta».

Señala que, ha solicitado en repetidas ocasiones la realización de dicha cirugía por medio de correo electrónico a Nueva EPS ; no obstante, no ha emitido respuesta alguna.

1.2. Petición

Se solicita el amparo a sus derechos fundamentales de salud, vida, dignidad humana, integridad física y seguridad social.

En consecuencia, solicita ordenar a la Nueva EPS, Secretaria de Salud Municipal de Monteria, Secretaria de Salud Departamental de CórdobaSuperintendencia Nacional de Salud entregar la cirugía tiroidectomía total vía abierta y el tratamiento integral correspondiente a su diagnóstico.

1.3. Contestación de la tutela

1.3.1. IPS IMAT AUNA Oncomédica S.A.S.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120260026201

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Manifiesta que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y no ha desconocido y/o negado la prestación de los servicios médicos en salud que han sido requeridos.

Indica que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que se le programó fecha y hora para la realización de la cirugía solicitada el día 17 de julio de 2026; asimismo, aportó constancia de envío a la accionante.

Aclara que las órdenes médicas son emitidas por los medios tratantes de la institución prestadora de salud donde se le presta el servicio al paciente, y que son distintas de las autorizaciones, que son emitidas exclusivamente por la entidad aseguradora

Aclara que las órdenes médicas son emitidas por los medios tratantes de la institución prestadora de salud donde se le presta el servicio al paciente, y que son distintas de las autorizaciones, que son emitidas exclusivamente por la entidad aseguradora correspondiente, por lo que alega falta de legitimación por pasiva.

1.3.2. Municipio de Montería

Solicita se declare l a falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que la entidad responsable de autorizar y brindar los medicamentos, procedimientos, citas médicas y tratamiento integral, entre otros que se requieran para velar por la calidad de vida de las pacientes, es Nueva EPS.

1.3.3. Departamento de Córdoba

Aduce que en el presente trámite existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia. Expresa que la EPS es la entidad que tiene el deber de prestar los servicios de salud de manera integral.

1.3.4. Nueva EPS

Arguye que la entidad adelanta los trámites internos a fin de autorizar la cirugía ordenada por el médico tratante; considera que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar el tratamiento integral por no evidenciarse orden o tratamiento adicional al reclamado.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia de fecha 7 de julio de 2026, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud encaminada a obtener la autorización y programación de la cirugía de tiroidectomía total abierta . Asimismo, amparó los

Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud encaminada a obtener la autorización y programación de la cirugía de tiroidectomía total abierta . Asimismo, amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana, la integridad física y la seguridad social de la señora Alba Luz Calao Argel , en lo relacionado con el tratamiento integral. En consecuencia, impartió, entre otras, la siguiente orden:

TERCERO: ORDENAR a la Nueva E.P.S, a través de la funcionaria encargada de cumplir los fallos de tutela, señora Lisseth Herlides Camargo Doria, o quien haga sus veces y a la Clínica IMAT Oncomédica Auna a través de su director Dr. Jorge D. Levin Ganem o quien haga sus veces, brindar y garantizar a la señora Alba Luz Calao Argel, toda la atención en salud -tratamiento integral - en la medida de las necesidades médicas y recomendaciones de los médicos tratantes para el manejo adecuado de las patologías qu e padece “tumor de comportamiento incierto de la glándula tiroidesbocio multinodular” y otros diagnósticos denominados como “hipertensión”, es decir autorizando sin dilaciones cualquier consulta médica, cita, examen médico, tratamiento, medicamentos PBS y NO PBS, procedimientos quirúrgicos, terapias,Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120260026201

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CO-SC5780-99 prótesis, remisiones con todos los gastos de transporte (pasajes vía terrestre ida y regreso), alimentación y estadía (alojamiento) para ella y un (1) acompañante desde

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CO-SC5780-99 prótesis, remisiones con todos los gastos de transporte (pasajes vía terrestre ida y regreso), alimentación y estadía (alojamiento) para ella y un (1) acompañante desde su domicilio, hasta cualquier ciudad que lo requiera, así como transporte interno en la ciudad a la que sea remitida , y viceversa, y demás necesarios para propender por la recuperación o el mejoramiento de su calidad de vida, siempre que se den las mismas condiciones que se estudiaron en la presente acción de tutela.

Manifestó que, la vinculada Clínica IMAT Oncomédica Montería probó haber autorizado y programado para el día 17 de julio de 2026 en la entidad IMAT, la cirugía reclamada, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Asimismo, estimó en lo concerniente al tratamiento integral solicitado, que según lo acredita la historia clínica, en aras de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y evitar que deba presentar nuevas acciones de tutela para acceder a los servicios de salud, ordenar a la accionada Nueva E.P.S a la Clínica IMA T Oncomédica Auna, brindarle y garantizarle toda la atención en salud -tratamiento integralen la medida de las necesidades médicas y recomendaciones de los médicos tratantes para el manejo adecuado de la patología que padece o de ella se desprenda.

1.5. Impugnación

Dentro del término legal, la IPS IMAT AUNA Oncomédica S.A.S. impugnó el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.

proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.

En relación con la orden de tratamiento integral, sostuvo que corresponde a la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante autorizar y garantizar el suministro de los medicamentos, tratamientos, valoraciones y procedimientos requeridos, tanto en el ámbito ambulatorio como hospitalario, así como gestionar las remisiones a centros médicos ubicados en otras ciudades. En ese sentido, afirmó que es la EPS de la usuaria la responsable de garantizar, de manera oportuna y diligente, el acceso a los servicios y tratamientos necesarios para el adecuado manejo de su patología.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia.

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte demandada, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120260026201

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Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120260026201

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2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora amerita ser confirmada en su totalidad, o hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la IPS IMAT AUNA Oncomédica.

En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela ; ii) Principio de libre escogencia y; iii) Caso concreto.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se advierte que la señora Alba Luz Calao Argel se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración del derecho fundamental a la salud, vida, dignidad humana, integridad física y seguridad social.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Nueva EPS está legitimada, en tanto es la EPS en la que se encuentra afiliada la actora.

Ahora bien, el objeto de la impugnación presentada corresponde precisamente a la legitimación en la causa por pasiva de la IPS IMAT AUNA Oncomédica S.A.S., razón por la cual dicho aspecto será analizado de fondo en el caso concreto.

En relación con la inmediatez, se observa que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable, dado que la presunta vulneración se deriva de la falta de

por la cual dicho aspecto será analizado de fondo en el caso concreto.

En relación con la inmediatez, se observa que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable, dado que la presunta vulneración se deriva de la falta de prestación oportuna de servicios médicos respecto a la operación ordenada para su patología.

Finalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela resulta idónea y eficaz para la protección del derecho fundamental a la salud, frente a la menor eficacia de otros mecanismos judiciales en el caso concreto. (Ver al respecto la sentencia T-171 de 2018).

2.2.2. Principio de libre escogencia

El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 consagra los principios del sistema general de seguridad social en salud, en su numeral 3.12 establece el principio de libre escogencia el cual prevé lo siguiente:

«3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.»

A su vez el artículo 159 de la Ley 100 de 1993 que establece las garantías de los afiliados, en sus numerales 3 y 4 establecen las garantías de “La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud” y “La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios”.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120260026201

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Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios”.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120260026201

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La jur isprudencia constitucional 1 ha precisado que el principio de libre escogencia tiene una doble vía, la cual aplica en favor de los usuarios, pero también de las EPS. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 422 de 2024 manifestó lo siguiente:

«De esas normas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la libre escogencia tiene una doble vía porque, de un lado, faculta a los usuarios del SGSSS para escoger libremente la EPS a la cual desean afiliarse para la prestación de los servicios de salud y también para escoger la IPS y los profesionales por medio de la cual le serán suministrados los servicios de salud entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios. Y, del otro lado, la libre escogencia también es una facultad que recae en las EPS para que estas puedan escoger libremente las IPS que van a contratar para sumin istrar los servicios de salud a sus afiliados. Entonces, la libre escogencia aplica en favor de los usuarios, pero también de las EPS.

Conforme a la precitada regulación, la libertad de escogencia de IPS no es absoluta. En efecto, la ley fija unos contornos que la restringen pues limita la elección del usuario a las IPS dentro de la red de servicios contratada por la EPS . Es decir, que los usuarios del sistema gozan de la posibilidad de elegir entre diferentes IPS, siempre y cuando hagan parte de la red de servicios contratada por la EPS.

a las IPS dentro de la red de servicios contratada por la EPS . Es decir, que los usuarios del sistema gozan de la posibilidad de elegir entre diferentes IPS, siempre y cuando hagan parte de la red de servicios contratada por la EPS.

Y, en relación con las EPS, la libre escogencia de sus IPS también tiene límites. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la elección de las IPS debe garantizar (i) un servicio integral y de buena calidad; (ii) pluralidad de IPS para q ue sus usuarios puedan escoger, y (iii) la idoneidad de las IPS.»

En ese sentido, las EPS son libres de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas siempre y cuando exista pluralidad de IPS y brinden una prestación integral del servicio con calidad e idoneidad.

2.2.3. Caso concreto

La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales salud, vida, dignidad humana, integridad física y seguridad social . En consecuencia, pretende que se ordene la autorización y programación de la cirugía tiroidectomía total vía abierta y el tratamiento integral correspondiente a su diagnóstico.

El a quo declaró la carencia actual por hecho superado frente a la cirugía solicitada, por otro lado, amparó los derechos invocados y ordenó a la Nueva EPS e IPS IMAT AUNA Oncomédica S.A.S. brindar toda la atención en salud -tratamiento integralen la medida de las necesidades médicas y recomendaciones de los médicos tratantes para el manejo adecuado de las patologías que padece . Lo anterior, de manera preventiva y que el actor no deba acudir nuevamente a la administración de justicia.

la medida de las necesidades médicas y recomendaciones de los médicos tratantes para el manejo adecuado de las patologías que padece . Lo anterior, de manera preventiva y que el actor no deba acudir nuevamente a la administración de justicia.

La IPS IMAT AUNA Oncomédica S.A.S. impugnó la decisión, al considerar que la entidad competente para autorizar, programar y garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos por la actora es la Nueva EPS y por tanto a quien debe ir dirigida la orden del tratamiento integral . En consecuencia, solicitó la

1 Ver Corte Constitucional: Sentencias T-171 de 2015, T-069 de 2018, T-136 de 2021.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120260026201

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CO-SC5780-99 revocatoria de la sentencia de primera instancia , por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Para resolver, la Sala considera pertinente recordar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de garantizar la prestación continua, integral, oportuna y eficiente de los servicios médicos requeridos por sus afiliados. En particular, tratándose de pacientes con diagnósticos graves o enfermedades de alto impacto, como el cáncer, las EPS deben adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar interrupciones injustificadas en los tratamientos prescritos por los médicos tratantes.

Sobre el principio de continuidad en salud, la Corte Constitucional (T – 136 de 2021) ha sostenido que, una vez iniciado un tratamiento médico, este no puede ser

tratamientos prescritos por los médicos tratantes.

Sobre el principio de continuidad en salud, la Corte Constitucional (T – 136 de 2021) ha sostenido que, una vez iniciado un tratamiento médico, este no puede ser suspendido o interrumpido de manera súbita, arbitraria o injustificada, especialmente cuando se trata de servicios permanentes, sucesivos o necesarios para preservar la vida y la s alud del paciente. En ese sentido, corresponde a la EPS garantizar el empalme, la coordinación y la ejecución efectiva de las órdenes médicas, incluso cuando se presenten cambios en el médico tratante, en la institución prestadora del servicio o en la red contratada.

Debe resaltarse que la obligación constitucional de garantizar la continuidad del tratamiento no recae en la IPS de manera autónoma, sino principalmente en la EPS, en su calidad de entidad aseguradora y responsable de la organización, autorización, coordinación y garantía efectiva de los servicios de salud requeridos por sus afiliados. Las IPS, por su parte, cumplen una función de prestación directa de los servicios médicos, dentro del marco de las autorizaciones, remisiones y condiciones definidas por la EPS y conforme a su capacidad técnica, científica y contractual.

En el caso concreto, no se evidencia que la IPS IMAT AUNA Oncomédica S.A.S. haya incurrido en una acción u omisión constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por el contrario, del material probatorio allegado se advierte que los profesionales adscritos a dicha institución emitieron las órdenes médicas correspondientes para el manejo oncológico de la paciente y dispusieron la continuidad del tratamiento requerido.

allegado se advierte que los profesionales adscritos a dicha institución emitieron las órdenes médicas correspondientes para el manejo oncológico de la paciente y dispusieron la continuidad del tratamiento requerido.

En efecto, la autorización de servicios médicos, la definición de la red de prestación, la coordinación administrativa de la atención y la garantía de continuidad del tratamiento son cargas propias de la EPS y no de la IPS impugnante.

Asimismo, no obra prueba dentro del expediente que permita concluir que la IPS IMAT AUNA Oncomédica S.A.S. hubiera negado la prestación de los servicios médicos requeridos, suspendido injustificadamente la atención de la paciente o desconocido las órdenes emitidas por sus especialistas tratantes. Por el contrario, se observa que la ejecución de las órde nes médicas quedó supeditada a la correspondiente autorización y programación por parte de la Nueva EPS.

En consecuencia, la Sala concluye que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados no resulta atribuible a la IPS IMAT AUNA Oncomédica S.A.S., razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120260026201

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Aunado a ello, se advierte que la orden impartida por el a quo, en cuanto dispuso que la Nueva EPS y debía garantizar, a la señora Alba Luz Calao Argel, toda la atención en salud -tratamiento integral - en la medida de las necesidades médicas y recomendaciones de los médicos tratantes para el manejo adecuado de las

la Nueva EPS y debía garantizar, a la señora Alba Luz Calao Argel, toda la atención en salud -tratamiento integral - en la medida de las necesidades médicas y recomendaciones de los médicos tratantes para el manejo adecuado de las patologías que padece “tumor de comportamiento incierto de la glándula tiroidesbocio multinodular” y otros diagnósticos denominados como “hipertensión” , además de no ser competencia de la IPS, puede generar una restricción indebida al principio de libre escogencia y a la facultad de la EPS de organizar su red de prestación de servicios.

En efecto, si bien debe garantizarse la continuidad del tratamiento oncológico de la accionante, ello no implica que la prestación deba circunscribirse necesariamente a una IPS específica, siempre que la EPS asegure la atención integral, oportuna, continua y de calidad a través de cualquiera de las instituciones que conforman su red de prestadores y que se encuentren en capacidad de suministrar el servicio requerido conforme a las órdenes médicas.

Así, una orden judicial que vincule la continuidad del tratamiento exclusivamente a una IPS determinada podría limitar injustificadamente la facultad de la EPS de disponer la prestación del servicio a través de su red contratada. Además, podría afectar la eficacia de la orden constitucional en caso de que, por razones administrativas, contractuales, técnicas o asistenciales, las sesiones de quimioterapia deban ser autorizadas y programadas en una institución distinta, siempre que ello no implique interrupción ni desmejora en la atención de la paciente.

Bajo tales consideraciones, lo procedente es revocar parcialmente el numeral tercero de la providencia impugnada, en el sentido de disponer que sea únicamente la Nueva

implique interrupción ni desmejora en la atención de la paciente.

Bajo tales consideraciones, lo procedente es revocar parcialmente el numeral tercero de la providencia impugnada, en el sentido de disponer que sea únicamente la Nueva EPS la encargada de brindar y garantizar a la señora Alba Luz Calao Argel, toda la atención en salud -tratamiento integralen la medida de las necesidades médicas y recomendaciones de los médicos tratantes para el manejo adecuado de las patologías que padece.

Finalmente, se confirmará en todo lo demás la sentencia del 7 de julio de 2026 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia de fecha 7 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, únicamente en lo concerniente a la orden impartida a la Clínica IMAT Oncomédica Auna, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia de fecha 7 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

CUARTO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120260026201

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Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120260026201

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SEXTO: En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA2

Magistrada Ponente

MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL

Magistrada

RONALD CASTELLAR ARRIETA

Magistrado

2 Los suscritos manifiestan que en la elaboración del presente escrito se utilizaron herramientas tecnológicas de apoyo basadas en inteligencia artificial, como ChatGPT y Copilot, únicamente como medio auxiliar, sin que ello sustituya el juicio profesional ni la responsabilidad que le corresponde. Toda la información, citas normativas y referencias jurisprudenciales han sido verificadas personal y directamente, asumiendo plena responsabilidad por su exactitud y pertinencia. Se garantiza que el uso de dichas herramientas respeta la confidencialidad de la información del proceso y la reserva profesional, y en ningún caso sustituye el juicio, la diligencia, la lealtad y la honradez ex igibles en el ejercicio de la abogacía, conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007.

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