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TA COR - 81960146-(19-08-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 81960146-(19-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

COSC5780-99

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120260026501

Accionante: Vanesa Paola Arrieta Berrocal en representación de sus hijos

N.J.M.A y N.M.A

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia del 9 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería median te la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. Este Tribunal modificará la decisión impugnada.

ANTECEDENTES

  • Derechos invocados

✓ Salud ✓ Seguridad social

  • Petición de amparo

La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, que se ordenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio autorizar y sufragar los gastos de transporte intermunicipal de ida y regreso, así como los viáticos necesarios para el desplazamiento de los menores N.J.M.A. y N.M.A. y de un acompañante mayor de edad en la ruta Valencia-Montería-Valencia, a efectos de que aquellos puedan acceder al tratamiento médico requerido. De igual manera, solicitó

y de un acompañante mayor de edad en la ruta Valencia-Montería-Valencia, a efectos de que aquellos puedan acceder al tratamiento médico requerido. De igual manera, solicitó que se garantizara la cobertura de las treinta y seis (36) sesiones de terapia prescritas por el médico tratante y el tratamiento integral de los menores, de manera continua, oportuna y sin barreras administrativas.

  • Síntesis de los hechos que originan la tutela

La señora Vanesa Paola Arrieta Berrocal actúa en representación de sus hijos menores de eda d N.J.M.A. y N .M.A. de 8 y 5 años respectivamente, los cuales se encuentranPágina 2 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120260026501

CO-SC5780-99 afiliados al sistema de salud a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que a los dos menores les fue diagnosticado “Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado" (F80.9) y "Falta del desarrollo fisiológico normal esperado" (R62.9), por lo que el médico tratante le ordenó a Noah 36 sesiones de terapia ocupacional integral y 36 sesiones de terapia fonoaudiológica, con una frecuencia de 3 veces por semana durante 3 meses y a Nilmart el FOMAG autorizó un bloque inicial de 12 terapias fonoaudiológicas bajo la observación de realizarse 3 veces por semana por 3 meses en la IPS Soluciones en Salud, ubicada en el municipio de Montería, Córdoba.

Circunstancia por la cual la señora Vanesa Paola Arrieta Berrocal presentó acción de

meses en la IPS Soluciones en Salud, ubicada en el municipio de Montería, Córdoba.

Circunstancia por la cual la señora Vanesa Paola Arrieta Berrocal presentó acción de tutela pues ella con sus hijos residen en el municipio de Valencia, Córdoba y para asistir a las terapias de los menores deben viajar varias veces durante la semana y su núcleo familiar no se encuentra en capacidad económica para asumir tales gastos, lo que pon e en riesgo inminente la continuidad del tratamiento de los menores de edad.

  • Conducta de la entidad accionada

Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó contestación a la acción de tutela, en donde solicitó que se declarara improcedente puesto que suministrar viáticos para el usuario no es considerado servicios de salud y por tanto no se predican a cargo de la EPS; hacen parte de servicios comprendidos dentro del marco de la asistencia social, que le corresponde en primer lugar a la familia y en segundo lugar al Estado a través de los entes territoriales competentes (Departamentos y Municipios) atender.

Que de acuerdo con la Circular Externa Vigente divulgada por el FOMAG deben existir consideraciones previas para poder autorizarlo las cuales son que el transporte cueste más de un 1 salario mínimo diario y en los casos de menores de quince años o personas en alto grado de discapacidad, que requieran de la compañía de un familiar, el medio de transporte empleado para el acompañante será el mismo que se emplee para el p aciente y el costo será asumido por el operador de servicios de salud.

Por ello exhorta a la accionante para que realice previamente el agotamiento de la solicitud

empleado para el acompañante será el mismo que se emplee para el p aciente y el costo será asumido por el operador de servicios de salud.

Por ello exhorta a la accionante para que realice previamente el agotamiento de la solicitud o trámite de Formato de solicitud o de procedimiento mediante el cual se presentan, evalúan y aprueban las solicitudes de transporte, alimentación, alojamiento, medicamentos, asociados a la prestación de servicios de salud mediante el uso de los canales dispuestos por la Fiduprevisora S.A., habida cuenta la naturaleza residual de la acción de tutela.

Frente a la solicitud de reembolso expuso que la Corte Constitucional ha reiterado por regla general que es improcedente solicitar reembolsos de gastos sufragados, y que por este tipo de reclamaciones no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social,Página 3 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120260026501

CO-SC5780-99 cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada. Y en cuanto al tratamiento integral este se constituye como una facultad excepcional del juez de tutela y no como una regla general al momento de dictar sentencias en mater ia de salud, pues su concesión implica una carga argumentativa suficiente y de fondo que justifique su declaratoria.

  • Memorial Fiduprevisora S.A.

Presentó memorial donde informó que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocad os, toda vez que FOMAG no ha negado, suspendido ni obstaculizado la prestación de los servicios de salud requeridos, y que se encuentra demostrado que los menores han venido recibiendo de manera continua los servicios

fundamentales invocad os, toda vez que FOMAG no ha negado, suspendido ni obstaculizado la prestación de los servicios de salud requeridos, y que se encuentra demostrado que los menores han venido recibiendo de manera continua los servicios terapéuticos ordenados por el médico t ratante, como garantía de la continuidad, integralidad y oportunidad en la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política y la Ley 1751 de 2015.

Indicó que el municipio de Valencia, departamento de Córdoba, no se encuentra clasificado como municipio disperso para efectos del reconocimiento de gastos de transporte. Evidenció igualmente que los menores no registran diagnóstico correspondiente a una enfermedad huérfana, toda vez que los códigos CIE -10 R62.9 (Falta del desarrollo fisiológico normal esperado) y F80.9 (Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, no especificado) no hacen parte del listado oficial de enfermedades huérfanas, supuesto en el cual la regulación prevé el reconocimiento de gastos d e transporte o viáticos.

Agregó además que, en el presente caso se constató que el valor del trayecto entre los municipios de Valencia y Montería asciende a la suma de treinta y un mil pesos ($31.000 M/CTE.) por persona y por trayecto, valor que, además de no corresponder a un desplazamiento dentro de un municipio disperso, no supera el umbral económico previsto por la regulación para efectos de su reconocimiento.

Finalmente añadió que, dentro de los registros institucionales y los canales oficiales de atención, no evidenció la existencia de una solicitud administrativa de reconocimiento de gastos de transporte presentada por la accionante, en consecuencia, no existe

Finalmente añadió que, dentro de los registros institucionales y los canales oficiales de atención, no evidenció la existencia de una solicitud administrativa de reconocimiento de gastos de transporte presentada por la accionante, en consecuencia, no existe antecedente administrativo que permita concluir que la entidad haya conocido previamente de dicha petición o que hubiera omitido emitir un pronunciamiento.

  • Fallo de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial profirió fallo de tutela el 9 de julio de 2026 amparándole los derechos fundamentales a la salud y seguridad social a los menores N.J.M.A. y N.M.A. y ordenó garantizar el s ervicio de transporte intermunicipal e intraurbano ida y regreso para cada vez que deban trasladarse de su residencia para recibir el procedimiento médico, así como también el tratamiento integral para ambos menores.Página 4 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120260026501

CO-SC5780-99

El Despacho con respecto al suministro de gastos y/o medios para transporte, alimentación y alojamiento para los pacientes y un acompañante citó extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional de la cual concluyó que, en el caso en estudio concurrían las condiciones expuestas en la sentencia SU-508 de 2020 de la H. Corte Constitucional conforme a que fue la propia entidad accionada la que autorizó las terapias para ser practicadas en Montería, ciudad distinta del domicilio de los menores, motivo por el cual surgió correlativamente la obligación de garantizar el transporte requerido para acceder a tales

fue la propia entidad accionada la que autorizó las terapias para ser practicadas en Montería, ciudad distinta del domicilio de los menores, motivo por el cual surgió correlativamente la obligación de garantizar el transporte requerido para acceder a tales servicios, sin que resulte jurídicamente admisible trasladar esa carga económica al núcleo familiar.

Frente al argumento de la parte accionada consistente en que la accionante no formuló previamente una solicitud administrativa para el reconocimiento del transporte, y que efectivamente dentro del expediente no existía prueba de que hubiese agotado tal trámite, ello no desvirtúa la procedencia del servicio de transporte reclamado por la parte accionante. Agregó que con respecto al transporte intraurbano no existía una orden médica que lo prescribiera ello no era impedimento para su reconocimiento, basándose en la sentencia T-010 de 2025 de la Corte Constitucional.

En cuanto a la solicitud del amparo integral del derecho a la salud, el Despacho concluyó que debía prosperar por tratarse de sujetos de especial protección constitucional y presentan patologías plenamente identificadas por su médico tratante, sin embargo, circunscribió la orden exclu sivamente a la atención de las patologías actualmente diagnosticadas.

Finalmente, el A-quo resolvió: i) Amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de los menores N.J.M.A. y N.M.A. ii) ordenar al FOMAG que le suministre y/o garantice en favor de los menores y su acompañante el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano de ida y regreso cada vez que deban trasladarse desde su residencia en el municipio de Valencia hasta la ciudad de Montería para recibi r servicio

y/o garantice en favor de los menores y su acompañante el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano de ida y regreso cada vez que deban trasladarse desde su residencia en el municipio de Valencia hasta la ciudad de Montería para recibi r servicio médico, y iii) Ordenar al FOMAG que le suministre a los menores un tratamiento médico circunscrito al manejo de los diagnósticos de los pacientes en lo que respecta a consultas, terapias, procedimientos, medicamentos, ayudas diagnósticas, exámen es, insumos, autorizaciones y demás servicios médicos y complementarios que, conforme al criterio de sus médicos tratantes adscritos a la red de la entidad, resulten necesarios para la atención de dichas patologías, sin imponer barreras administrativas, ec onómicas o logísticas que afecten la continuidad, oportunidad e integralidad del tratamiento.

  • Impugnación

Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria o modificación1. Fundó su petición en que el transporte

1 Expediente Digital folio 10Página 5 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120260026501

CO-SC5780-99 requerido por la parte actora no se encuentra cubierto en todos los eventos por el Plan de Atención en Salud del Magisterio y que, de conformidad con l a Circular Externa Código FICIRE-FOGS-001 del 27 de mayo de 2024, su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones y a la realización del procedimiento

Atención en Salud del Magisterio y que, de conformidad con l a Circular Externa Código FICIRE-FOGS-001 del 27 de mayo de 2024, su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones y a la realización del procedimiento administrativo establecido por la entidad.

Señaló que el transporte se reconoce cuando su costo supera el equivalente a un salario mínimo diario legal vigente por trayecto y que, tratándose de menores de quince años o de personas con alto grado de discapacidad que requieran el acompañamiento de un familiar, el operador de servicios de salud asume también el traslado del acompañante; y que para solicitar el suministro anticipado del servicio o el reembolso de los gastos causados, el afiliado debe diligenciar los formatos definidos por la entidad y aportar los documentos de identificación, las órdenes e historias clínicas, la constancia de la cita y los demás soportes correspondientes.

Afirmó que el municipio de Valencia no se encuentra clasificado como municipio disperso; que los diagnósticos F80.9 y R62.9 no están catalogados como enfermedades huérfanas; que el costo de cada trayecto entre Valencia y Montería no supera el umbral previsto en su regulación interna; y que en sus registros no aparece una solicitud administrativa previa presentada por la madre de los menores para obtener el reconocimiento o suministro del transporte.

Con fundamento en esas circunstancias, sostuvo que no se configuró una acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de los menores, pues la entidad no tuvo la oportunidad de estudiar previamente una solicitud de transporte conforme al procedimiento establecido. Por ello, pidió exhortar a la representante de los niños para que agotara el trámite administrativo correspondiente.

tuvo la oportunidad de estudiar previamente una solicitud de transporte conforme al procedimiento establecido. Por ello, pidió exhortar a la representante de los niños para que agotara el trámite administrativo correspondiente.

En cuanto al tratamiento integral, argumentó que una orden de esa naturaleza es excepcional y requiere que se encuentren claramente identificados los diagnósticos y las prestaciones médicas necesarias. Añadió que la entidad no ha negado de manera general la atención médica de los menores y que ha adelantado gestio nes para garantizar las órdenes y autorizaciones expedidas por los médicos tratantes.

Finalmente, solicitó revocar o modificar la sentencia impugnada y abstenerse de adoptar medidas sancionatorias contra Fiduprevisora S.A.

  • Cumplimiento de fallo

El 15 d e julio de 2026 Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó un informe de gestión relacionado con el cumplimiento de la sentencia de primeraPágina 6 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120260026501

CO-SC5780-99 instancia2. Informó que requirió a la Regional Córdoba para obtener información sobre el agendamiento y la autorización de los servicios médicos prescritos a los menores. Como soporte de su actuación, aportó órdenes y autorizaciones relacionadas con:

  • Ordenamientos para realización de terapias fonoaudiológicas Noah Martínez - Ordenamiento para realización de terapias ocupacional integral Noah Martínez - Ordenamiento para atención por neurología pediátrica Noah Martínez
  • Ordenamientos para realización de terapias fonoaudiológicas Noah Martínez - Ordenamiento para realización de terapias ocupacional integral Noah Martínez - Ordenamiento para atención por neurología pediátrica Noah Martínez - Ordenamiento para realización de fonoaudiología Nilmart Martínez - Historia clínica de pediatría Nilmart Martínez - Ordenamiento para atención por pediatría Nilmart Martínez.

La entidad declaró que esas órdenes constituyen el instrumento habilitante para que la madre de los menores realice e l agendamiento de los servicios y sostuvo que ha desplegado las gestiones administrativas necesarias para garantizar la atención médica de los pacientes.

Con fundamento en dichas actuaciones, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y archivar las diligencias, al considerar que había dado cumplimiento a la decisión judicial.

CONSIDERACIONES

  • Competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

  • Asunto a resolver

Corresponde a la Sala determinar s i el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Fiduprevisora S.A., vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los menores N.J.M.A. y N.M.A. al no garantizar el transporte intermunicipal e intraurbano necesario para que ellos y un acompañante adulto accedan a los servicios médicos autorizados fuera de su lugar de residencia, pese a que

la salud y a la seguridad social de los menores N.J.M.A. y N.M.A. al no garantizar el transporte intermunicipal e intraurbano necesario para que ellos y un acompañante adulto accedan a los servicios médicos autorizados fuera de su lugar de residencia, pese a que no presentó una solicitud administrativa previa; y si las autorizaciones médicas expedidas durante el trámite configuraron una carencia actual de objeto por hecho superado . Asimismo, deberá establecerse si procede mantener la orden de tratamiento integral y, en tal caso, cuál debe ser su alcance.

  • Análisis de la Sala

2 Expediente Digital folio 11Página 7 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120260026501

CO-SC5780-99

✓ La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; e ventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ✓ El derecho fundamental a la salud El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas de manera oportuna, eficaz y con calidad; esto bajo la aplicación de los principios de

El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas de manera oportuna, eficaz y con calidad; esto bajo la aplicación de los principios de solidaridad y eficacia. Este derecho fundamental se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de

2011. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) y a ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo” 3 ✓ Protección constitucional reforzada de los niños, niñas y adolescentes en materia de salud El artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y le reconoce el derecho fundamental a la salud, cuyo carácter prevalente ha sido reiterado por la Corte Constitucional. La Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, desarrolla el principio del interés superior del menor como criterio orientador de toda decisión que los afecte, incluidas aquellas relacionadas con el acceso a los servicios de salud. En ese sentido, cuando la controversia involucra, como en este caso, a sujetos menores de edad con diagnóst icos que comprometen su desarrollo, el examen de las barreras administrativas y económicas

relacionadas con el acceso a los servicios de salud. En ese sentido, cuando la controversia involucra, como en este caso, a sujetos menores de edad con diagnóst icos que comprometen su desarrollo, el examen de las barreras administrativas y económicas alegadas por la entidad accionada debe hacerse a la luz de ese estándar de protección reforzada, que exige a las autoridades y a los particulares que prestan el servicio de salud remover con mayor celeridad cualquier obstáculo que dificulte la continuidad del tratamiento. ✓ Sobre el principio de integralidad del derecho a la salud La Corte Constitucional en la sentencia T – 760 de 2008 definió el principio de integralidad como el que “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho

3 Sentencia c-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. EXP. PE-040Página 8 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120260026501

CO-SC5780-99 los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”. Igualmente, en la sentencia T-178 de 2011 anotó que lo que corresponde al sistema de seguridad social es integral lo que viene a significar que debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dim ensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las

componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dim ensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.

✓ Servicios de transporte para los acompañantes de los pacientes

En la sentencia T -316 de 2024 la Corte Constitucional determinó que los tipos de transporte que son comúnmente requeridos por los pacientes son transporte intermunicipal, el cual es el traslado entre municipios, transporte intramunicipal, que es el traslado dentro del mismo municipio también co nocido como intraurbano, y transporte aéreo, cuando los servicios de salud sean suministrados en una zona muy lejana de la residencia, igualmente estableció que la Corte en extensa jurisprudencia ha sido enfática en delimitar los casos en los cuales se deben garantizar los servicios de transporte, alojamiento y alimentación a los acompañantes de los pacientes, a cargo del sistema de salud, mientras que el Estado no determine otros programas o fuentes de financiación.

Al respecto, en la sentencia T-047 de 2023 se estableció que estos servicios podrán ser reconocidos si se constata que el accionante: “(i) depende totalmente de un tercero para desplazarse; (ii) necesita “atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de s us labores cotidianas”, y (iii) su núcleo familiar no cuenta con capacidad económica para sufragar los costos”.

La Corte delimitó las reglas de procedencia para la autorización y suministro del servicio de transporte, alojamiento y alimentación tanto par a el paciente como para su

capacidad económica para sufragar los costos”.

La Corte delimitó las reglas de procedencia para la autorización y suministro del servicio de transporte, alojamiento y alimentación tanto par a el paciente como para su acompañante, frente al paciente, el transporte intermunicipal procede cuando el servicio de salud autorizado debe prestarse en municipio distinto al de residencia, pues constituye un medio de accesibilidad al sistema de salud. En cambio, respecto del acompañante, la procedencia exige verificar, de manera adicional, que el usuario dependa de un tercero para su desplazamiento o requiera apoyo para preservar su integridad durante el traslado, y que él o su núcleo familiar no cuenten con capacidad económica para asumir esos gastos.

✓ Transporte intramunicipal o intraurbano

En sentencia T -131/254 definió el transporte intraurbano como el traslado dentro del mismo municipio. Estableció que se debe suministrar cuando se verifique que: “(i) ni el

4 (2025). Corteconstitucional.Gov.Co. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/t-131-25.htmPágina 9 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120260026501

CO-SC5780-99 paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del tr aslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. La corte ha resaltado que la aplicación de esos requisitos debe estudiarse a la luz de las particularidades de cada situación y, en todo caso, se deben considerar algunas variables como la distancia al lugar de residencia,

integridad física o el estado de salud del usuario”. La corte ha resaltado que la aplicación de esos requisitos debe estudiarse a la luz de las particularidades de cada situación y, en todo caso, se deben considerar algunas variables como la distancia al lugar de residencia, la existencia de un concepto médico, las condiciones económicas del usuario y la dificultad física del paciente para realizar los desplazamientos al centro de salu d en un servicio de transporte público (colectivo o masivo).

También advirtió que, si bien el servicio de transporte no constituye, en estricto sentido, un servicio de salud sí puede llegar a ser indispensable para garantizar la accesibilidad física y económica a los servicios de salud. Por esta razón, el Estado debe asegurar su prestación en virtud de las condiciones particulares de los usuarios, porque estos servicios pueden contribuir a eliminar barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a los servicios de salud y, por lo tanto, la renuencia al suministro puede generar graves afectaciones a sus derechos fundamentales.

  • Caso concreto

La señora Vanesa Paola Arrieta Berrocal5 presentó acción de tutela en representación de sus hijos menores Noah de Jesús6 y Nilmart Martínez Arrieta7, quienes tienen ocho y cinco años, respectivamente, y se encuentran afiliados al régimen especial de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio. De acuerdo con las historias clínicas aportadas, ambos menores fueron diagnosticados con “Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado" (F80.9) y "Falta del desarrollo fisiológico normal esperado" (R62.9)8.

Los menores residen en el municipio de Valencia, Córdoba por lo que deben trasladarse

y del lenguaje no especificado" (F80.9) y "Falta del desarrollo fisiológico normal esperado" (R62.9)8.

Los menores residen en el municipio de Valencia, Córdoba por lo que deben trasladarse a Montería, Córdoba para cada sesión de terapias ordenadas, que de acuerdo con la orden médica son 36 terapias ocupacionales y 36 terapias fonoaudiológicas con una frecuencia de 3 veces por semana durante 3 meses para el menor Noah de Jesús Martínez9, y para Nilmart el FOMAG autorizó un bloque inicial de 12 terapias fonoaudiológicas bajo la observación de realizarse 3 veces por semana por 3 meses 10. Motivo por el cual solici tó al FOMAG que le autorizara y suministrara los gastos de transporte tanto para los menores como para un acompañante durante todas las sesiones que deban realizarse de acuerdo con el médico pediatra, así como también el tratamiento integral de los menores.

5 Expediente Digital folio 1 pág. 12 6 Expediente Digital folio 1 pág. 11 7 Expediente Digital folio 1 pág. 16 8 Expediente Digital folio 1 pág. 10 y pág. 15 9 Expediente Digital folio 1 pág. 9 10 Expediente Digital folio 1 pág. 13Página 10 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120260026501

CO-SC5780-99

En primera instancia el Despacho analizó el material probatorio dentro del expediente incluyendo la historia clínica de los pacientes, sus órdenes médicas y las autorizacion

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