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TA COR - 81960148-(13-08-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 81960148-(13-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520260026001

Accionante (s): Elianys Hoyos Urieles actuando como agente de su hijo menor LJHU. Accionado (s): Proteger EPS SAS, Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, Secretaría de Salud Municipal de Montería y la Superintendencia de Salud Nacional

Vinculado: E.S.E Hospital San Diego de Cereté

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la entidad accionada, PROTEGER EPS, contra el fallo de 8 de julio de 2026 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado. Sobre lo pertinente este Tribunal confirmará la decisión.

ANTECEDENTES

  • Derecho fundamental invocado

✓ Vida digna ✓ Salud ✓ Igualdad

  • Petición de amparo

El accionante solicitó al juez de tutela: i) amparar los derechos fundamentales invocados a favor del menor; ii) ordenar de manera inmediata, urgente y prioritaria las autorizaciones de servicio para la atención del menor durante su periodo de hospitalización, con los especialistas requeridos por el médico tratante —valoración por pediatría, neuropediatría,

a favor del menor; ii) ordenar de manera inmediata, urgente y prioritaria las autorizaciones de servicio para la atención del menor durante su periodo de hospitalización, con los especialistas requeridos por el médico tratante —valoración por pediatría, neuropediatría, ortopedia y traumatología pediátrica, cirugía infantil, genética humana, cardiología infantil, oftalmología y retinología, y cirugía plástica —, así como las autorizaciones para la realización de los exámenes médicos ordenados, entre ellos cariotipo en bandeo G, potenciales auditivos y ecocardiograma transtorácico; iii) ordenar a la EPS subsidiada Proteger que, en caso de no contar con prestadores capitados en la ciudad de Montería, traslade al menor a otra ciudad para garantizar su atención, y que sufrague los gastos de transporte, estadía y alimentación del menor y un acompañante; iv) ordenar a la EPS Proteger el suministro del medicamento Palivizumab solución inyectable de 15 mg/kg,Página 2 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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prescrito por el médico tratante para la prevención de enfermedad grave del tracto respiratorio inferior dada la condición de prematurez del menor, medicamento que no ha sido autorizado por la EPS pese a haber sido formulado desde la hospitalización; y v) ordenar el suministro de los medicamentos no POS, así como exámenes, terapias, procedimientos quirúrgicos, citas médicas, hospitalizaciones, prótesis y aparatos ortopédicos, y todo el tratamiento integral que requieran las patologías que actualmente afectan la salud física y mental del menor.

procedimientos quirúrgicos, citas médicas, hospitalizaciones, prótesis y aparatos ortopédicos, y todo el tratamiento integral que requieran las patologías que actualmente afectan la salud física y mental del menor.

  • Hechos que originan la tutela

La accionante se encuentra afiliada a la EPS Proteger en el régimen subsidiado, junto con su grupo familiar. Su hijo de un mes de nacido nació a las 34 semanas de gestación por desprendimiento placentario, presentando bajo peso para la edad gestacional, dificultad respiratoria e hipertensión pulmonar moderada, razón por la cual el grupo médico tratante dispuso su ingreso a la unidad de cuidados intensivos neonatales del Hospital San Diego de la ciudad de Cereté.

Durante la hospitalización se inició tratamiento con el medicamento Palivizumab solución inyectable de 15 mg/kg, indicado para la prevención de enfermedad grave del tracto respiratorio inferior en pacientes prematuros. Transcurridos 15 días de hospitalización, el grupo médico dio de alta al menor para continu ar tratamiento domiciliario, sujeto a controles y citas con especialistas, con la recomendación de aplicar la segunda dosis del medicamento a los 15 días siguientes a la salida, conforme a lo consignado en la historia clínica del 11 de mayo de 2026.

Los especialistas tratantes ordenaron con carácter urgente e inmediato valoración por pediatría, cirugía general, cirugía plástica, genética, ortopedia y traumatología infantil, neuropediatría, cardiología pediátrica y oftalmología y retinología, entre otras, así como la realización de cariotipo en bandeo G, potenciales auditivos de corta latencia

neuropediatría, cardiología pediátrica y oftalmología y retinología, entre otras, así como la realización de cariotipo en bandeo G, potenciales auditivos de corta latencia automatizados y ecocardiograma transtorácico, con el fin de descartar insuficiencia pulmonar severa, definir función lumbar, enfermedad cardíaca congénita y sospecha d e obstrucción de bandas en antebrazos.

Desde la salida del hospital, el 11 de mayo de 2026 hasta la fecha de interposición de la acción de tutela la accionante ha acudido en repetidas ocasiones a las oficinas de la EPS Proteger en el municipio de San Pela yo con el fin de solicitar la autorización de las valoraciones y exámenes ordenados por los médicos tratantes sin obtener respuesta positiva por parte de la entidad.

  • Medida provisionalPágina 3 de 17

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Sobre el particular, solicitó ordenar a Proteger EPS la autorización inmediata y prioritaria de los servicios requeridos por el menor mientras se resolvía de fondo la presente acción constitucional. Igualmente, pidió que, en aquellos eventos en que la entidad no contara con prestadores habilitados en la ciudad de Montería, se dispusiera el traslado del paciente y de su acompañante al lugar donde debiera prestarse efectivamente el servicio, asumiendo los costos asociados a dicha gestión. De igual forma, requirió garantizar el suministro de medicamentos, la realiz ación de exámenes diagnósticos, terapias, procedimientos quirúrgicos, consultas médicas, hospitalizaciones, prótesis, dispositivos

suministro de medicamentos, la realiz ación de exámenes diagnósticos, terapias, procedimientos quirúrgicos, consultas médicas, hospitalizaciones, prótesis, dispositivos ortopédicos y demás prestaciones en salud que resultaran necesarias para el manejo integral de sus patologías, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

  • Conducta de la entidad accionada

Proteger EPS SAS – accionada: Manifestó que la acción de tutela carece de objeto en la medida en que ha emitido las autorizaciones y gestionado las citas médicas requeridas por el médico tratante, de lo cual fue notificada la accionante a través de su correo electrónico registrado (asesoriasjuridicas211279@gmail.com ). Al respecto, señaló que el medi camento Palivizumab 50 mg fue autorizado bajo el N° 2368600035289, con entrega disponible el 03 de julio de 2026 en Logifarma S.A.S., en Montería; que la valoración por oftalmología y retinología fue autorizada bajo el N° 2300100960638, con cita agendada para el 09 de julio de 2026 a las 09:30 a.m. en la Clínica Oftalmológica Dajud SAS, en Montería; que la valoración por genética médica fue autorizada bajo el N° 2300100960636, con cita agendada para el 10 de julio de 2026 a la 1:00 p.m. en IPS Fusa S.A.S., en Barranquilla; que la valoración por cardiología pediátrica fue autorizada bajo el N° 2300100960637, con cita agendada para el 16 de julio de 2026 a las 07:51 a.m. en la Clínica San Sebastián IPS,

que la valoración por cardiología pediátrica fue autorizada bajo el N° 2300100960637, con cita agendada para el 16 de julio de 2026 a las 07:51 a.m. en la Clínica San Sebastián IPS, en Montería; que el ecocardiograma t ranstorácico fue autorizado bajo el N° 2300100960640, agendado para el 16 de julio de 2026 a las 10:11 a.m. en la misma clínica; que la valoración por ortopedia pediátrica fue autorizada bajo el N° 2300100960635, con orden remitida a la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, en Cartagena; y que el cariotipo con bandeo G fue autorizado bajo el N° 2300100960639, con toma de muestra disponible de lunes a miércoles de 7:00 a 9:00 a.m. en el Laboratorio Alven, en Montería. Respecto de los viáticos y el transporte, indicó que en el correo electrónico enviado a la madre el 26 de junio de 2026 se le informó que debía acercarse a las instalaciones de la EPS para radicar la solicitud correspondiente, con el fin de garantizar su asistencia a las ciudades de Barranquilla y Cartagena.

Con fundamento en lo anterior, Proteger EPS sostuvo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual solicitó declarar dicha carencia y/o denegar l oPágina 4 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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pretendido mediante la acción constitucional.

Secretaría Salud Departamental de Córdoba – accionada: Propuso la improcedencia de la

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pretendido mediante la acción constitucional.

Secretaría Salud Departamental de Córdoba – accionada: Propuso la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, invocó el artículo 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, sobre el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud, y el artí culo 14 de la misma ley, referente a la prohibición de exigir autorización administrativa en casos de urgencia. Citó la sentencia T499 de 2014, según la cual las EPS deben garantizar la continuidad e integralidad del servicio de salud una vez iniciado un tratamiento. Invocó también la sentencia T -133 de 2013, relativa a la protección constitucional prevalente de los niños, niñas y adolescentes en materia de salud, y el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023, que regula el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación por parte de la ADRES, para sustentar que no le corresponde a la Secretaría sufragar los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC. Finalmente, citó la sentencia T -005 de 2022 sobre el requisito de legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, concluyendo que, al no serle atribuible la vulneración alegada, dicho requisito no se configura respecto de la entidad.

Secretaría de Salud Municipal de Montería: Señaló que, verificados los datos en la Base de Datos Única de Afiliación de la ADRES, el menor se encuentra afiliado a Proteger EPS en el municipio de San Pelayo (Córdoba), lugar de su residencia, por lo que es dicha EPS la

Datos Única de Afiliación de la ADRES, el menor se encuentra afiliado a Proteger EPS en el municipio de San Pelayo (Córdoba), lugar de su residencia, por lo que es dicha EPS la responsable de autorizar y prestar los servicios de salud requeridos y es la Secretaría de Salud de San Pelayo —y no la de Montería — la llamada a realizar el seguimiento correspondiente. El Municipio sostuvo que, conforme a la normativa vigente sobre financiación y prestación de servicios de salud (entre ellas la Resolución 067 de 2025 y la Resolución 002765 de 2025), corresponde a las EPS garantizar de forma integral los servicios y tecnologías en salud de sus afiliados, incluidos aquellos no financiados con cargo a la UPC, con cargo al presupuesto máximo que les transfiere la ADRES. Precisó que dentro de las funciones de la Secretaría de Salud de Montería no está la de financiar servicios ni tecnologías en salud a los usuarios, por lo que planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad al corresponder e xclusivamente a Proteger EPS resolver las pretensiones de la accionante.

La Superintendencia Nacional de Salud y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté guardaron silencio durante esta etapa.

  • Fallo de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo d el Circuito de Montería verificó los requisitos de procedencia de la tutela, encontrándolos satisfechos. Al estudiar el caso concreto, con base en las órdenes médicas, autorizaciones y recordatorios de citas allegados al proceso, elPágina 5 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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Despacho encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los servicios que ya habían sido autor izados y agendados por Proteger EPS (oftalmología-retinología, ortopedia y traumatología, cariotipo con bandeo, cardiología pediátrica, ecocardiograma transtorácico, genética y el medicamento Palivizumab). Sin embargo, respecto de los demás servicios orden ados por el médico tratante —control por pediatría, potenciales evocados auditivos, cirugía plástica, cirugía pediátrica y neurología pediátrica—, el Despacho concluyó que Proteger EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud e igualdad del menor al no acreditar gestión alguna para su autorización y programación, pese a las patologías derivadas de su condición de prematurez.

El Despacho también constató, con base en la afiliación de la accionante al régimen subsidiado una limitada capacidad económica que justificaba ordenar el cubrimiento de los gastos de traslado en caso de que el menor deba desplazarse a otra ciudad para la práctica de los procedimientos. Asimismo, consideró procedente ordenar un tratamiento integral, al no haberse acreditado la continuidad efectiva del tratamiento y en atención a la condición del menor como sujeto de especial protección constitucional por su corta edad.

  • Impugnación

Proteger EPS impugnó el fallo de primera instancia alegando indebida valoración probatoria al considerar que para la fecha de la sentencia (8 de julio de 2026), ya había gestionado y

  • Impugnación

Proteger EPS impugnó el fallo de primera instancia alegando indebida valoración probatoria al considerar que para la fecha de la sentencia (8 de julio de 2026), ya había gestionado y notificado a la accionante —desde el 1 de julio de 2026— las citas pendientes: potenciales evocados auditivos (ejecutada el 3 de julio), cirugía plástica (ejecutada el 7 de julio), cirugía pediátrica (programada para el mismo día del fallo) y neurología pediátrica (agendada para el 13 de julio) todas en prestadores de la ciudad de Montería. Con base en ello, sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en su totalidad, conforme a la Sentencia SU-522 de 2019 por lo que las órdenes de hacer del fallo resultarían inocuas.

Respecto de la orden de tratamiento integral, argumentó que esta medida es de carácter excepcional y exige acreditar barreras administrativas constantes o negación sistemática del servicio, circunstancia que —a su juicio— no se presentó en el caso, dado que autorizó de forma oportuna más de 10 tecnologías en salud, incluidos el medicamento Palivizumab, interconsultas especializadas y ayudas diagnósticas. Señaló que mantener dicha orden constituiría un "cheque en blanco" que afectaría la sostenibilidad financiera del sistema y eludiría los canales de auditoría médica.

En cuanto a la orden de sufragar viáticos, alojamiento, alimentación y transporte, invocó la Sentencia T-047 de 2023 y la Resolución 2292 de 2021, indicando que el menor reside en

eludiría los canales de auditoría médica.

En cuanto a la orden de sufragar viáticos, alojamiento, alimentación y transporte, invocó la Sentencia T-047 de 2023 y la Resolución 2292 de 2021, indicando que el menor reside en San Pelayo (Córdoba) a escasos 30 minutos d e Montería —ciudad donde se prestan la mayoría de los servicios— por lo que no existiría justificación médica ni fáctica para ordenarPágina 6 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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gastos de transporte aéreo o alojamiento en desplazamientos de tan corta distancia que no impliquen pernoctar fuera del domicilio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  • La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  • Asunto a resolver Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las inconformidades planteadas por la accionada en su escrito de impugnación respecto el fallo de primera instancia que corresponde a: ✓ Que la programación existente de los servicios médicos pend ientes ordenados en
  • Asunto a resolver Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las inconformidades planteadas por la accionada en su escrito de impugnación respecto el fallo de primera instancia que corresponde a: ✓ Que la programación existente de los servicios médicos pend ientes ordenados en el fallo de primera instancia configura la carencia actual de objeto por hecho superado; ✓ Que no hay lugar a ordenar el tratamiento integral a favor de la parte accionante, en la medida en que no se advierte renuencia o negligencia en la actuación de la EPS; y ✓ Que le asiste razón en la improcedencia de la orden de viáticos, alojamiento, alimentación y transporte del menor y su acompañante, en la medida en que la mayoría de los procedimientos se realizan en Montería, ciudad relativamente cercana al lugar de residencia del menor.

Para resolver este asunto constitucional, se realizará un análisis de los siguientes aspectos: i.) Sobre la carencia actual de objeto, ii) El derecho fundamental a la salud, iii.) Tratamiento integral frente a sujetos de especial protección constitucional. iv.) Oportunidad en la prestación de los servicios de salud. v.) Sobre el transporte, alojamiento, alimentación y gastos de acompañante; y vi) Análisis del caso concreto.

  • Marco normativo y jurisprudencial
  1. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.Página 7 de 17

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La carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se configura cuando, entre la interposición de la acción de

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La carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se configura cuando, entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez constitucional, se satisface lo pretendido mediante la acción de amparo, desapareciendo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, de manera que un pronunciamiento sobre lo solicitado carecería de sentido al no poder ordenarse a la entidad accionada hacer lo que ya hizo o abstenerse de una conducta ya cesada voluntariamente. La Corte Constitucional ha precisado que su declaratoria exige la acreditación de tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello obedezca a una conducta asumida por la parte demandada, como ocurre cuando esta reconoce la prestación solicitada, suministra los servicios de salud requeridos o da trámite a las solicitudes formuladas antes de que el juez constitucional emita una orden en tal sentido1.

  1. El derecho fundamental a la salud.

El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual comprende un ámbito de protección donde se promueve i) el acceso a los servicios, tecnologías y medicamentos que garanticen una atención integral, ii) la recepción de prestaciones de salud conforme a la ley y iii) la atención por trabajadores de salud capacit ados. Su ámbito de protección comprende el acceso oportuno a los servicios, tecnologías y medicamentos necesarios para garantizar una

atención integral, ii) la recepción de prestaciones de salud conforme a la ley y iii) la atención por trabajadores de salud capacit ados. Su ámbito de protección comprende el acceso oportuno a los servicios, tecnologías y medicamentos necesarios para garantizar una atención integral, la recepción de las prestaciones de salud previstas en el ordenamiento jurídico y la atención por personal idóneo y debidamente capacitado. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “(…) En esa medida, la salud se constituye no solo como un derecho autónomo y fundamental, sino también como un servicio público esencial a cargo del Estado (…) En definitiva, es un componente esencial para el desarrollo pleno y digno de todas las personas, y su protección efectiva es fundamental para la construcción de una sociedad más equitativa y justa” 2.

  1. Tratamiento integral frente a sujetos de especial protección constitucional

Este encuentra sustento en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, así como en los principios de integralidad y continuidad. La integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relación con todo aquello que el médico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida. A su vez, la Corte Constitucional señaló 3: “cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamie nto integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable

1 Sentencia T158 de 2025, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

1 Sentencia T158 de 2025, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 2 Sentencia T-131 de 22 de abril de 2025, M.P José Fernando Reyes Cuartas. 3 Sentencia T-377 de 10 de septiembre de 2024, M.P Diana Fajardo Rivera.Página 8 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratan te que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos”.

Lo anterior se asocia con lo dispuesto en los artículos 13 y 49 de la Constitución Política, que consagran la protección reforzada de determinados grupos poblacionales, entre ellos los menores de edad, con el propósito de adoptar acciones afirmativas en favor de sujetos de especial protección constitucional, sin que ello implique un privilegio indebido frente a los demás. En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, desde la entrada en vigencia del artículo 44 de la Constitución Política, se reconoció carácter fundamental al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, sin necesidad de acudir a la tesis de la conexidad, en atención al interés superior del menor de edad. Asimismo, ha señal ado que esta prerrogativa se encuentra reforzada por instrumentos internacionales como el

derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, sin necesidad de acudir a la tesis de la conexidad, en atención al interés superior del menor de edad. Asimismo, ha señal ado que esta prerrogativa se encuentra reforzada por instrumentos internacionales como el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio 2° de la Declaración Universal de los Derechos del Niño y el artículo 12 del Pacto Internaci onal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que amparan el derecho a la salud y obligan a los Estados parte a garantizarlo y protegerlo.4

  1. Oportunidad en la prestación de los servicios de salud.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” , expedida con fundamento en el desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud, consagró en el literal e) de su artículo 6 el principio de oportunidad5.

En esa misma línea, la alta corporación sostuvo que bajo el criterio general el principio de oportunidad se refiere a la potestad del usuario de gozar de la prestación de un servicio de salud de forma oportuna, con la intención de evitar sufrir un deterioro mayor en la condición. Siendo que, para lo anterior, el usuario deberá recibir medicamentos o cualquier otro servicio médico requerido a tiempo y en las condiciones definidas por el médico tratante.

La Corte Constitucional ha precisado que el principi o de oportunidad garantiza a los usuarios el acceso oportuno a los servicios de salud requeridos, con el fin de evitar el deterioro de su estado de salud. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este principio de manera reiterada. En la Sentencia T-710 de 2017 se destacó que el derecho a

usuarios el acceso oportuno a los servicios de salud requeridos, con el fin de evitar el deterioro de su estado de salud. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este principio de manera reiterada. En la Sentencia T-710 de 2017 se destacó que el derecho a la salud también se vulnera cuando el servicio requerido es finalmente prestado, pero no de forma oportuna. Posteriormente, la Sentencia T -069 de 2018 señaló que las demoras

4 Sentencia T-191 de 2024, M.P Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 5 Sentencia T-230 de 23 de junio de 2023, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.Página 9 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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derivadas de trámites administrativos in justificados o desproporcionados no pueden trasladarse a los usuarios, por cuanto ello desconoce sus derechos fundamentales6.

  1. Sobre el transporte, alojamiento, alimentación y gastos de acompañante

La Corte Constitucional 7 ha señalado que los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, aunque no constituyen prestaciones médicas en sentido estricto, pueden resultar indispensables para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud y, por tanto, su reconocimiento procede de manera excepcional cuando su ausencia compromete el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

En materia de transporte, la jurisprudencia distingue entre el transporte intermunicipal y el intraurbano. El primero hace parte de los mecanismos de acceso a los servicios de salud y

el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

En materia de transporte, la jurisprudencia distingue entre el transporte intermunicipal y el intraurbano. El primero hace parte de los mecanismos de acceso a los servicios de salud y debe ser garantizado por las EPS cuando el paciente requiere desplazarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir atención médica. Por su parte, el transporte intraurbano procede cuando se demuestra que el paciente y su núcleo familiar carecen de recursos para asumir el traslado y que la falta de este servicio pone en riesgo la vida, la integridad, la dignidad o el estado de salud del usuario.

Respecto de los gastos de alojamiento y alimentació n del paciente, la Corte ha precisado que, en principio, deben ser asumidos por este; sin embargo, excepcionalmente pueden ser financiados por el sistema de salud cuando se acredita la incapacidad económica para sufragarlos, la afectación que su negativa generaría sobre la salud o integridad del paciente y, en el caso del alojamiento, que la atención médica requerida implique una permanencia superior a un día en el lugar de remisión.

Finalmente, frente al transporte, alojamiento y alimentación del acompañ ante, la Corte ha establecido que estos servicios proceden cuando el paciente depende de un tercero para movilizarse, requiere asistencia permanente para garantizar su integridad y el adecuado desarrollo de sus actividades cotidianas, y se demuestra que él y su núcleo familiar carecen de capacidad económica para asumir dichos costos.

  • Análisis del caso concreto Sobre lo particular, la Sala encuentra acreditadas las siguientes circunstancias: ✓ Mediante certificado de nacido vivo, que el menor LJHU nació el 30 de abril de
  • Análisis del caso concreto Sobre lo particular, la Sala encuentra acreditadas las siguientes circunstancias: ✓ Mediante certificado de nacido vivo, que el menor LJHU nació el 30 de abril de

6 Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 SENTENCIA T-316 DE 2024; CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónMagistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade, Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)Página 10 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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2026 en Cereté - Córdoba8.

✓ Obra en el expediente digital un conjunto de órdenes externas suscritas por el médico tratante Jaime Luis López Berrio, mediante las cuales se prescribieron diversos servicios, procedimientos, valoraciones especializadas y ayudas diagnósticas, entre ellos consulta por oftalmología (retinología), control y seguimiento por pediatría, suministro del medicamento Palivizumab en solución inyectable de 50 mg, valoración por medicina general, control o seguimiento por ortopedia y traumatología, control especializado en c

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