TA COR - 81960281-(12-08-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 81960281-(12-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal
Montería, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela
Radicación: 23 001 33 33 006 2026 00253 01
Accionante: María Alejandra Pérez Camargo
Accionado: Secretaría de Educación de Montería, y Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio -FOMAG-/FIDUPREVISORA SA.
Tema: Debido Proceso Administrativo – Seguridad Social – Mínimo Vital - Petición
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela del 3 de julio de 2026, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos1
Manifestó la accionante que su madre, Alina Cecilia Camargo Benítez, fue compañera permanente de un docente que estuvo vinculado a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, fallecido y titular de las prestaciones sociales reclamadas.
Indicó que, en calidad de beneficiaria, el 12 de diciembre de 2024 radicó ante dicha entidad las solicitudes de reconocimiento y pago del seguro por muerte y de las cesantías definitivas a beneficiarios. Señaló que existió demora en el trámite de tales solicitudes y la administración no brindó una respuesta oportuna.
Posteriormente, la Secretaría de Educación Municipal de Montería expidió la Resolución Nº
a beneficiarios. Señaló que existió demora en el trámite de tales solicitudes y la administración no brindó una respuesta oportuna.
Posteriormente, la Secretaría de Educación Municipal de Montería expidió la Resolución Nº 0148 del 5 de febrero de 2026, mediante la cual reconoció y ordenó el pago del ajuste de las cesantías definitivas a favor de los beneficiarios. Precisó que el seguro por muerte fue reconocido y pagado, pero que la prestación correspondiente al ajuste de cesantías definitivas permanecía pendiente de pago no obstante existir un acto administrativo en firme que ordenó el desembolso de la prestación, ni habían efectuado la inclusión en nómina , ni materializado el pago, situación que se prolongó por varios meses sin justificación válida.
1.2. Pretensiones
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital y de petición.
En consecuencia, pidió que se ordenara a la Secretaría de Educación Municipal de Montería y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) adelantar, de manera inmediata, las actuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento efectivo a la Resolución Nº 0148 del 5 de febrero de 2026, en especial la inclusión en nómina y el pago del ajuste de cesantías definitivas reconocido a favor de los beneficiarios . Asimismo, pidió que dichas entidades informaran la fecha prevista para la inclusión en nómina y el desembolso de los recursos correspondientes.
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desembolso de los recursos correspondientes.
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1.3. Los Informes:
El secretario de Educación del municipio de Montería2, solicitó negar el amparo constitucional al considerar que no incurrió en acción u omisión alguna que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Explicó que recibió y tramitó la solicitud de ajuste de cesantías definitivas identificada con el consecutivo MONTE20241212AC33476, adelantó las actuaciones administrativas a su cargo y expidió la Resolución Nº 0148 del 5 de febrero de 2026, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la prestación en favor de los beneficiarios del causante. Agregó que dicho acto administrativo contó con la aprobación previa de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), fue notificado en debida forma a los interesados y, luego de la renuncia expresa a los términos de ejecutoria, el expediente fue remitido al FOMAG el 23 de febrero de 2026 para que continuara la fase de pago.
Sostuvo que, conforme al Decreto 1272 de 2018, las secretarías de educación certificadas tienen a su cargo la recepción, estudio, trámite y expedición de los actos administrativos de reconocimiento prestacional, mientras que la inclusión en nómina y el desembolso de los recursos corresponden al FOMAG, a través de Fiduprevisora S.A. En ese orden, afirmó que
reconocimiento prestacional, mientras que la inclusión en nómina y el desembolso de los recursos corresponden al FOMAG, a través de Fiduprevisora S.A. En ese orden, afirmó que la demora alegada por la accionante se habría presentado en una etapa posterior del procedimiento, ajena a sus competencias funcionales, razón por la cual no podía atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente o negar el amparo respecto de la entidad territorial y, de manera subsidiaria, disponer que cualquier orden relacionada con la materialización del pago se dirigiera exclusivamente a la entidad competente para ejecutar dicha prestación económica.
La accionada FOMAG, guardó silencio.
1.4. Sentencia Impugnada3
Mediante sentencia del 3 de julio de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la inclusión en nómina y el pago del ajuste de cesantías definitivas reconocido mediante la Resolución No. 0148 del 5 de febrero de 2026; negó el amparo del derecho fundamental de petición; e instó al FOMAG/Fiduprevisora S.A. para que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, verificara el estado actual del trámite de pago derivado de dicho acto administrativo y suministrara a la parte interesada información clara, precisa y completa sobre su caso . Para el efecto, precisó que tal exhortación no constituía una orden de amparo ni sustituía los mecanismos ordinarios de ejecución.
acto administrativo y suministrara a la parte interesada información clara, precisa y completa sobre su caso . Para el efecto, precisó que tal exhortación no constituía una orden de amparo ni sustituía los mecanismos ordinarios de ejecución.
La decisión se sustentó en que el núcleo de la controversia no consistía en el reconocimiento de un derecho fundamental de aplicación inmediata, sino en la ejecución material de un acto administrativo que ya había reconocido una prestación económica . Por ello, el juzgado consideró que la accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios para perseguir el cumplimiento patrimonial de la obligación, entre ellos el proceso ejecutivo , siempre que se reunieran los presupuestos legales del título, sin perjuicio de las reclamaciones administrativas o judiciales que estimara procedentes frente a la mora en el pago.
1.5. Impugnación4
Inconforme con la decisión anterior, la accionante sostuvo que el juez de primera instancia efectuó una interpretación excesivamente restrictiva del principio de subsidiariedad, al considerar que contaba con el proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para reclamar el pago de la prestación reconocida mediante la Resolución Nº 0148 del 5 de febrero de 2026, sin advertir que la controversia constitucional planteada no recaía sobre el reconocimiento del derecho económico, sino sobre la inactividad administrativa prolongada e injustificada
2 PDF 07Contestacion del C01 3 PDF 13Sentencia del C01 4 PDF 16SolicitudImpugnacion del C01Página 3 de 7 Resuelve Impugnación de Tutela 23.001.33.33.006.2026.00253.01
para materializar un acto administrativo debidamente ejecutoriado. Indicó que la vulneración
Resuelve Impugnación de Tutela 23.001.33.33.006.2026.00253.01
para materializar un acto administrativo debidamente ejecutoriado. Indicó que la vulneración alegada no derivaba de la existencia de una obligación dineraria insoluta, sino del incumplimiento de los términos y deberes que rigen la actuación administrativa, particularmente de los principios de eficacia, celeridad y buena fe.
Afirmó que se encontraba acreditado que la solicitud de reconocimiento prestacional fue radicada desde el 12 de diciembre de 2024, que la Secretaría de Educación Municipal de Montería reconoció el derecho mediante la Resolución Nº 0148 del 5 de febrero de 2026, que dicho acto administrativo quedó ejecutoriado y que posteriormente fue remitido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectos de pago. Sin embargo, señaló que al momento de presentar la tutela y aun cuando se profirió la sentencia de primera instancia, no se había efectuado la inclusión en nómina ni el desembolso correspondiente, sin que existiera justificación jurídica, técnica o presupuestal que explicara la demora. A su juicio, tal situación configuraba una vulneración autónoma del debido proceso administrativo, al impedir la ejecución efectiva de una decisión administrativa que reconoció una prestación social a favor de los beneficiarios.
Igualmente, cuestionó que el a quo no hubiera otorgado relevancia al silencio guardado por el FOMAG y Fiduprevisora S.A. dentro del trámite constitucional, pese a haber sido debidamente vinculados. Adujo que dichas entidades omitieron informar las razones de la mora, el estado del procedimiento, la existencia de obstáculos para el pago o la fecha prevista
debidamente vinculados. Adujo que dichas entidades omitieron informar las razones de la mora, el estado del procedimiento, la existencia de obstáculos para el pago o la fecha prevista para el desembolso, conducta que, en su criterio, reforzaba la procedencia del amparo y hacía aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991. Añad ió que la obligación de promover un proceso ejecutivo para lograr la materialización de un derecho previamente reconocido suponía trasladar al ciudadano las consecuencias de la ineficiencia administrativa y desconocía los principios de tutela judicial efectiva, confianza legítima y buena fe.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduprevisora S.A. efectuar la inclus ión en nómina y el pago efectivo del ajuste de cesantías definitivas reconocido mediante la Resolución Nº 0148 del 5 de febrero de 2026, así como informar las razones del incumplimiento y adoptar medidas para evitar nuevas demoras en la ejecución de prestaciones sociales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia de la Sala de Decisión
De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
2.2. Cuestión Previa. En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 20 del Decreto 2591 de
por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
2.2. Cuestión Previa. En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, la inobservancia de la accionada a la solicitud de informe de que trata el art.19 ibídem acarrea como sanción el tener por ciertos los hechos de la demanda, siempre que estos resulten susceptibles de acreditación por esa vía y no aparezcan desvirtuados por los demás elementos de juicio obrantes en el expediente.
En el asunto sub examine, las entidades Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora , fueron debidamente vinculados a este trámite constitucional, por lo que esta Sala permite tener por no desvirtuadas las afirmaciones relativa a la mora o ausencia de información respecto del trámite posterior al reconocimiento realizado por la Secretaría de Educación de Montería a través de la Resolución No. 0148 de 2026.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia, particularmente el requisito de subsidiariedad, frente a laPágina 4 de 7 Resuelve Impugnación de Tutela 23.001.33.33.006.2026.00253.01
pretensión de obtener el pago del ajuste de cesantías definitivas reconocido mediante la Resolución No. 0148 del 5 de febrero de 2026. Superado lo anterior, deberá establecerse si la demora atribuida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduprevisora S.A. para adelantar las actuaciones posteriores al reconocimiento prestacional,
la demora atribuida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduprevisora S.A. para adelantar las actuaciones posteriores al reconocimiento prestacional, así como la ausencia de información sobre el estado actual del trámite, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la accionante.
2.4. Generalidades y procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en los eventos previstos por la ley, de particulares. No obstante, dicho mecanismo tiene carácter subsidiario, de manera que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, este no resulta id óneo o eficaz para la protección reclamada, o se acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Para la procedencia de la tutela la Corte Constitucional ha determinado que deben estudiarse los presupuestos relativos a: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad la Corte Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dan cuenta que toda persona puede ejercer el recurso de amparo, pudiendo
Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dan cuenta que toda persona puede ejercer el recurso de amparo, pudiendo impetrarse, así: “(i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa)”.5
Dentro del asunto se observa que la accionante presenta la tutela en causa propia, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 refiere que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad o el representante de la entidad, que presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales. Bajo ese entendido convocó como extremo pasivo a la Secretaría de Educación de Montería y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- , administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que también se acredita la legitimación por pasiva.
Inmediatez. Implica que la acción de tutela sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de la situación que se alega afectó los derechos fundamentales, con ello se evita que el transcurso del tiempo desvirtúe su transgresión o amenaza.
Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción se originaron en la
fundamentales, con ello se evita que el transcurso del tiempo desvirtúe su transgresión o amenaza.
Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción se originaron en la Resolución No.148 de 5 de febrero de 2026, como respuesta emitida por la Secretaría de Educación de Montería a solicitud de ajuste de las cesantías definitivas, del causante Cesar Pérez Casas . Como la tutela fue presentada el 19 de junio de 2026, se advierte que transcurrió un término razonable entre la actuación que se considera vulneradora y la formulación del amparo, razón por la cual se encuentra satisfecho este requisito.
Sobre el requisito se subsidiariedad, este permite la procedencia de la acción de tutela de forma residual, en cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial6 a menos que se intente como transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio de
5 Sentencia T-776 de 2011 Corte Constitucional 6 Constitución Política de Colombia. Artículo 86.Página 5 de 7 Resuelve Impugnación de Tutela 23.001.33.33.006.2026.00253.01
defensa consagrado en el ordenamiento jurídico sea ineficaz para lograr el restablecimiento del derecho conculcado7, según lo expuesto por la Corte Constitucional8,
Para efectos del asunto bajo estudio, el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera diferenciada, pues una cosa es la improcedencia general de la tutela para definir controversias prestacionales de carácter económico y otra distinta su procedencia para proteger los derechos al debido proceso administrativo. En tal contexto, la tutela resulta procedente no para obtener el cumplimiento de la obligación reconocida, sino para remover
controversias prestacionales de carácter económico y otra distinta su procedencia para proteger los derechos al debido proceso administrativo. En tal contexto, la tutela resulta procedente no para obtener el cumplimiento de la obligación reconocida, sino para remover la barrera administrativa generada por una falta de información sobre el trámite posterior al reconocimiento sobre el cual se evidencia el silencio de la administración.
Conforme lo anterior, procede el estudio del fondo del presente asunto, teniendo en cuenta los argumentos de impugnación formulados por el accionante.
2.6. Análisis y solución del caso
En el expediente obra copia de la Resolución Nº 0148 del 5 de febrero de 2026, mediante la cual la Secretaría de Educación Municipal de Montería reconoció y ordenó el pago del ajuste de cesantías definitivas a favor de los beneficiarios del causante César Pérez Casas (qepd). También se encuentra acreditado que dicha entidad notificó el acto administrativo, recibió la renuncia a los términos de ejecutoria y remitió el trámite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 23 de febrero de 2026 para continuar con la etapa correspondiente.
A partir de los hechos acreditados y de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el requisito de la subsidiariedad, el debido proceso administrativo y la eficacia de las actuaciones administrativas, la Sala considera que existen razones jurídicas suficientes para confirmar parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de la prestación, pero se revocará en lo relativo a la ausencia de protección frente a la mora administrativa por parte del Fondo Nacional de Prestaciones
confirmar parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de la prestación, pero se revocará en lo relativo a la ausencia de protección frente a la mora administrativa por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , impartiendo órdenes dirigidas a obtener información cierta y una respuesta de fondo sobre el estado del trámite a su cargo.
La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario9, por lo que, en principio, no procede para obtener el pago de acreencias económicas o para sustituir los mecanismos ordinarios de ejecución de actos administrativos, salvo que se acredite la ineficacia de dichos mecanismos o la existencia de un perjuicio irremediable. En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mera existencia de una obligación dineraria reconocida en un acto administrativo no convierte automáticamente la controversia en un asunto susceptible de protección por vía de tutela, pues el ordenamiento prevé instrumentos judiciales específicos para obtener su cumplimiento.
No obstante, la Corte también ha sostenido que el derecho al debido proceso se extiende plenamente a las actuaciones administrativas y comprende el derecho de los administrados a que la Administración actúe dentro de plazos razonables, sin dilaciones injustificadas y con observancia de los principios de eficacia y celeridad. Asimismo, ha precisado que el debido proceso involucra el derecho a obtener decisiones oportunas y a que las actuaciones administrativas no permanezcan indefinidamente paralizadas.
En el caso concreto, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se
proceso involucra el derecho a obtener decisiones oportunas y a que las actuaciones administrativas no permanezcan indefinidamente paralizadas.
En el caso concreto, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que la solicitud prestacional fue presentada el 12 de diciembre de 2024, que la Secretaría de Educación Municipal de Montería expidió la Resolución Nº 0148 del 5 de febrero de 2026 reconociendo el ajuste de cesantías definitivas a los beneficiarios del finado docente Pérez Casas, que dicho acto fue notificado y que, una vez agotada la fase de competencia de esa entidad, el trámite fue remitido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el 23 de febrero de 2026 para continuar con la etapa de pago.
7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. 8 Ver sentencia T-192 de 2024 9 Ver Sentencia T-051 de 2016 – Sentencia T-108 de 2024Página 6 de 7 Resuelve Impugnación de Tutela 23.001.33.33.006.2026.00253.01
También se acreditó que el FOMAG y Fiduprevisora S.A. no comparecieron al trámite constitucional para explicar el estado del procedimiento, las razones de la demora o la fecha prevista para la inclusión en nómina y el desembolso de la prestación. Sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no permite concluir que el juez constitucional deba ordenar directamente el pago de la prestación, pues el expediente no contiene elementos suficientes para establecer si existen o no actuaciones pendientes dentro del procedimiento
circunstancia, por sí sola, no permite concluir que el juez constitucional deba ordenar directamente el pago de la prestación, pues el expediente no contiene elementos suficientes para establecer si existen o no actuaciones pendientes dentro del procedimiento administrativo, ni demuestra la configuración de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la intervención del juez de tutela para desplazar los mecanismos ordinarios de ejecución.
Adicionalmente, la Sala advierte que la actuación administrativa iniciada con la solicitud prestacional presentada por la accionante no concluyó con la sola expedición de la Resolución No. 0148 del 5 de febrero de 2026, pues la efectividad del derecho reco nocido dependía de las actuaciones posteriores orientadas a su inclusión en nómina y pago. En ese contexto, las entidades responsables conservaban el deber de suministrar a la interesada información clara, completa y oportuna acerca del estado del trámite, las gestiones adelantadas y los eventuales obstáculos para su culminación. Sin embargo, no existe evidencia de que la accionante hubiera recibido información suficiente sobre tales aspectos, situación que se vio corroborada con el silencio guardado por el FOMAG y Fiduprevisora S.A. dentro del presente trámite constitucional. Tal omisión desconoce el contenido garantista del derecho de petición, entendido no solo como la facultad de promover actuaciones ante la Administración, sino también como el derecho c orrelativo a obtener información adecuada respecto de los asuntos que afectan directamente la esfera jurídica del interesado.
En criterio de la Sala, le asiste razón a la impugnante al señalar que la controversia no se limita a una simple reclamación económica. El asunto evidencia una posible dilación
En criterio de la Sala, le asiste razón a la impugnante al señalar que la controversia no se limita a una simple reclamación económica. El asunto evidencia una posible dilación administrativa en la fase posterior al reconocimiento de la prestación. Sin embargo, de ello no se sigue que la orden constitucional deba consistir en el pago inmediato de la suma reconocida, ya que la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo de ejecución de actos administrativos ejecutoriados. La Corte ha sido constante en señalar que el análisis de subsidiariedad debe efectuarse atendiendo a la idoneidad real de los mecanismos ordinarios, pero sin desnaturalizar la finalidad excepcional del amparo constitucional.
Por lo anterior, para resolver el reparo objeto de impugnación resulta necesario distinguir entre la pretensión económica y la garantía del debido proceso administrativo. Respecto de la primera, la tutela resulta improcedente por existir mecanismos judiciales ordinarios dirigidos a obtener el cumplimiento de la obligación reconocida. Respecto de la segunda, la Sala advierte que la ausencia de información sobre el estado actual del trámite y el silencio guardado por la entidad encargada de la fase de pago justifican la adopción de medidas orientadas a garantizar que la administración informe y culmine oportunamente el procedimiento prestacional , a fin de proteger el derecho de petición elevado por la accionante.
En consecuencia , procede revocar parcialmente la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto negó toda protección frente a la mora administrativa alegada. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, en la dimensión referida a obtener una actuación administrativa eficaz, cé lere, transparente
únicamente en cuanto negó toda protección frente a la mora administrativa alegada. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, en la dimensión referida a obtener una actuación administrativa eficaz, cé lere, transparente y oportuna respecto del trámite posterior al reconocimiento de la prestación; de igual manera procede amparar el derecho de petición, toda vez que, una vez reconocido el derecho prestacional, las entidades responsables omitieron suministrar información clara, suficiente, actualizada y de fondo acerca del estado de la actuación admin istrativa encaminada a materializar dicho reconocimiento, impidiendo que la accionante conociera las gestiones adelantadas, las razones de la demora y la etapa en la que se encontraba el procedimiento a cargo del FOMAG y de Fiduprevisora S.A.
En lo demás, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para obtener directamente el pago del ajuste de cesantías definitivas reconocido mediante la Resolución Nº 0148 del 5 de febrero de 2026 , por existir mecanismos judiciales ordinarios para perseguir la ejecución de dicha obligación.Página 7 de 7 Resuelve Impugnación de Tutela 23.001.33.33.006.2026.00253.01
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, de acuerdo con lo previamente expuesto.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, de acuerdo con lo previamente expuesto.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la señora María Alejandra Pérez Camargo , vulnerados con ocasión de la ausencia de información clara, suficiente y oportuna sobre el estado del trámite administrativo posterior al reconocimiento del ajuste de cesantías definitivas efectuado mediante la Resolución Nº 0148 del 5 de febrero de 2026, así como por la falta de definición oportuna de las actuaciones a cargo de las entidades responsables de la fase de pago.
TERCERO: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG) y a Fiduprevisora S.A. que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, observando los principios de eficacia, celeridad y buena administración, adelanten las actuaciones necesarias para definir la situación objeto de amparo, informen a la accionante de manera clara, precisa, de fondo y completa:
a) el estado actual del trámite relacionado con el pago del ajuste de cesantías definitivas reconocido mediante la Resolución Nº 0148 del 5 de febrero de 2026; b) las actuaciones adelantadas desde la recepción del expediente remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Montería; c) las razones jurídicas, administrativas, técnicas o presupuestales que, en caso de existir, hayan impedido la inclusión en nómina o el desembolso de la prestación reconocida; y d) el término estimado para la culminación del trámite, siempre que ello sea jurídicamente posible.
hayan impedido la inclusión en nómina o el desembolso de la prestación reconocida; y d) el término estimado para la culminación del trámite, siempre que ello sea jurídicamente posible.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, particularmente en cuanto declaró improcedente la acción de tutela como mecanismo para obtener directamente el pago de la prestación económica reconocida mediante la Resolución Nº 0148 del 5 de febrero de
2026.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al a quo, a la
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