TA COR - 81960282-(10-08-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 81960282-(10-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal
Montería, diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23001333301120260025301
Accionante: Jorge Armando Yanes López en representación de su hijo E.Y.A.1
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Tema: derecho a la salud, seguridad social y vida digna.
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de tutela del 6 de julio de 2026, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos2
El accionante manifestó que su menor hijo presentaba dificultades en los miembros inferiores, las cuales le generaban tropiezos frecuentes al desplazarse. Por tal razón, fue remitido a consulta de primera vez con especialista en ortopedia y traumatología pediátrica.
Señaló que, el 20 de abril de 2026, solicitó a través del portal de servicios de salud de Sanidad de la Policía Nacional la autorización para la consulta con la especialidad de ortopedia pediátrica, sin que para la fecha de presentación de la acción de tutela hubiera obtenido respuesta.
Finalmente, indicó que el 22 de junio de 2026 acudió a las instalaciones de Sanidad de la Policía Nacional para solicitar la autorización de la cita médica requerida por su hijo; sin
obtenido respuesta.
Finalmente, indicó que el 22 de junio de 2026 acudió a las instalaciones de Sanidad de la Policía Nacional para solicitar la autorización de la cita médica requerida por su hijo; sin embargo, la entidad accionada habría respondido con evasivas y obstáculos administrativos, situación que, a su juicio, vulneraba el derecho fundamental a la salud del menor.
2.2. Pretensiones
La parte accionante solicitó que se ordene a Sanidad EPS: (i) autorizar la cita teniendo en cuenta la salud del menor de edad y (ii) suministrar el tratamiento integral, esto es, fórmulas médicas, exámenes de diagnóstico y especializados, consultas de médicos generales y especialistas, hospitalización cuando lo necesite, y si el servicio de salud es en otra ciudad, cubra los gastos de viáticos, alimentación y estadía del menor y su acompañante.
2.3. Contestación
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional3, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en virtud de las facultades de delegación, desconcentración de funciones y presupuesto, son las Regionales de Aseguramiento en Salud y las Unidades Prestadoras de Salud Tipo A , las responsables de la prestación de los servicios de salud de los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional.
Por lo anterior, le ordenó a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 y a la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, dar trámite y respuesta a lo solicitado por el accionante .
Por último, sostuvo que la prestación de los servicios de salud y la asignación de citas médicas se encuentran sujetas a los procedimientos y canales institucionales establecidos
Por último, sostuvo que la prestación de los servicios de salud y la asignación de citas médicas se encuentran sujetas a los procedimientos y canales institucionales establecidos para tal fin, tales como los medios telefónicos y la plataforma dispuesta para los usua rios, resaltando la necesidad de hacer un uso adecuado y racional de los servicios médicoasistenciales.
1 En garantía del derecho a la intimidad y protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes, se dispone la anonimización del nombre de la menor, sustituyéndolo por iniciales o código que impida su identificación, conforme al artículo 44 de la Constitu ción Política y la Ley 1098 de 2006. 2 PDF No. 01 del C01. 3 PDF No. 05 del C01.La Unidad Prestadora de Salud Córdoba 4 informó que el menor es usuario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, correspondiéndole la atención en salud a dicha Unidad, la cual según informó, había sido prestada en forma oportuna tanto por la red propia como por la red externa contratada.
Indicó que, el 24 de junio del año en curso, la Oficina de Referencia autorizó el servicio de salud requerido en el presente trámite tutelar, conforme se relaciona a continuación:
AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD N° 12490413 de fecha 24/06/2026, por la cual se AUTORIZA al menos E.Y.A. el servicio de salud CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATO LOGÍA PEDIÁTRICA, en la red externa contratada KIDS CENTER UNIDAD PEDIÁTRICA, ubicada en la calle 62B # 7ª -72, de la ciudad de Montería.
ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATO LOGÍA PEDIÁTRICA, en la red externa
contratada KIDS CENTER UNIDAD PEDIÁTRICA, ubicada en la calle 62B # 7ª -72, de la ciudad de Montería.
En ese sentido, expuso que el 26 de junio de 2026 notificó de la autorización al accionante mediante correo electrónico remitido a la dirección suministrada en el escrito de tutela, con el propósito de garantizar el conocimiento oportuno de la prestación.
Por otra parte, se opuso a la pretensión relacionada con el tratamiento integral solicitado para el menor, argumentando que no existía un diagnóstico médico concreto, pues el accionante fundamenta su solicitud sobre una orden médica, cuyo diagnostico principal registrado es el código R268 “Otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas”. Citó jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional (Sentencia SU-508 de 2020 y ratificada en las sentencias T -268 de 2023 y T -289 de 2025) según la cual se exige un diagnóstico médico certero y la determinación específica de las prestaciones requeridas.
Así, consideró que en el presente caso no procedía el tratamiento integral por las siguientes razones técnicos-médicas:
“-Diagnóstico Presuntivo/Sintomático: El código R268 no describe una patología o enfermedad fija o definitiva; describe una condición de salud (dificultad para caminar de origen desconocido). -Finalidad de la Cita de Ortopedia Pediátrica: La remisión al especialista se requiere precisamente para que este profesional evalúe al menor, ordene ayudas tecnológicas,
origen desconocido). -Finalidad de la Cita de Ortopedia Pediátrica: La remisión al especialista se requiere precisamente para que este profesional evalúe al menor, ordene ayudas tecnológicas, paraclínicos o radiografías, y logre establecer un diagnóstico definitivo que hoy no existe. -Prohibición de Órdenes Abstractas: Otorgar un "tratamiento integral" en esta etapa obligaría a la EPS a cubrir insumos, cirugías, terapias o medicamentos indeterminados, futuros e inciertos, lo cual desnaturaliza el objeto preventivo y científico de la se guridad social en salud.”
2.4. Memorial del accionante
El accionante mediante memorial dirigido al Juzgado, informó que el 6 de julio de 20265, el menor tuvo la cita con ortopedia pediátrica, en la que el médico tratante le ordenó plantillas ortopédicas, RX de caderas, elaboración y adaptación de aparato ortopédico y cita de control, razón por la que, reiteró la solicitud de tratamiento integral.
2.4. Sentencia Impugnada6
Mediante sentencia del 6 de julio de 2026, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la asignación de cita médica con especialista en Ortopedia Pediátrica, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER el tratamiento integral, pero en relación con la patología que padece el menor EYA y en lo tendiente a garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud que requiere. A fin de no poner en riesgo su salud y vida.
SEGUNDO: CONCEDER el tratamiento integral, pero en relación con la patología que padece el menor EYA y en lo tendiente a garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud que requiere. A fin de no poner en riesgo su salud y vida.
TERCERO: ORDENAR Dirección de Sanidad en cabeza del señor Coronel JUAN PABLO BLANCO SIERRA o quien haga sus veces a brindar y garantizar toda la atención en saludtratamiento integralen la medida de las necesidades médicas y recomendaciones de los médicos tratantes para el manejo adecuado de la patología que padece, es decir autorizando sin dilaciones cualquier consulta médica, cita, examen médico, tratamiento, medicamentos PBS y NO PBS, procedimientos quirúrgicos, terapias, prótesis , y demás necesarios para propender por la recuperación o el mejoramiento de su calidad de vida, siempre que se den
4 PDF No. 06 del C01. 5 PDF No. 07 del C01. 6 PDF No. 08 del C01.las mismas condiciones que se estudiaron en la presente acción de tutela. ”
Como sustento del fallo, el a quo consideró que, si bien durante el trámite de la acción constitucional la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional acreditó la asignación de la cita de ortopedia pediátrica requerida por el menor —circunstancia que satisfizo la pretensión principal y configuró la carencia actual de objeto por hecho superado —, la entidad había incurrido en una actuación negligente , al no garantizar de manera oportuna el acceso al servicio de salud, lo que obligó al accionante a acudir a la acción de tutela para obtener la atención médica requerida. Asimismo, resaltó que el menor era sujeto de especial
el acceso al servicio de salud, lo que obligó al accionante a acudir a la acción de tutela para obtener la atención médica requerida. Asimismo, resaltó que el menor era sujeto de especial protección constitucional y que su condición de salud exigía una atención continua, integral y oportuna. En consecuencia, con fundamento en los principios de integralidad, continuidad y oportunidad previstos en la Ley 1751 de 2015, así como en la jurisprudencia constitucional sobre la protección reforzada del derecho fundamental a la salud, estimó procedente conceder el tratamiento integral respecto de la patología que padecía el menor, con el fin de garantizar la prestación ininterrumpida de las consultas, procedimientos, medicamentos, exámenes, terapias y demás servicios que fueran ordenados por los médicos tratantes para el adecuado manejo de su condición de salud.
2.5. Impugnación
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la parte accionada solicitó revocar el numeral tercero del fallo y mantener únicamente la declaratoria de hecho superado.
Lo anterior, al sostener que existía una contradicción jurídica entre la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la asignación de la cita de ortopedia pediátrica y la orden simultánea de garantizar un tratamiento integral, pues, a su juicio, una vez re conocida la satisfacción de la pretensión principal desaparecía la vulneración de derechos fundamentales y carecía de sustento impartir órdenes futuras.
De igual manera, adujo que no se cumplían los requisitos jurisprudenciales para ordenar un tratamiento integral, por cuanto no existía un diagnóstico médico concreto y defini do, sino
De igual manera, adujo que no se cumplían los requisitos jurisprudenciales para ordenar un tratamiento integral, por cuanto no existía un diagnóstico médico concreto y defini do, sino un hallazgo clínico identificado como “otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas”, el cual únicamente describía una dificultad para caminar sin precisar su causa, origen o naturaleza. De l mismo modo, argumentó que la orden impartida por el juzgado resultaba indeterminada, al comprender de manera genérica consultas, exámenes, medicamentos y procedimientos futuros que no habían sido prescritos ni negados previamente, excediendo así el ámbito de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar , si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia. De ser así, deberá establecerse si la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la consulta para la especialidad de ortopedia pediátrica , impide conceder el tratamiento integral ordenado a favor del menor E.Y.A. y en caso negativo, corresponde determinar si concurren los presupuestos para su procedencia.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de
negativo, corresponde determinar si concurren los presupuestos para su procedencia.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Su procedencia es subsidiaria: opera cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz o cuando, pese a exist ir, la intervención urgente del juez constitucional resulta necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Sobre la procedencia de la acción de tutela que nos ocupa, vienen cumplidos los presupuestos antedichos, así: con relación a la legitimación en la causa por activa y pasiva,se tiene que la protección constitucional es solicitada por el señor Jorge Armando Yanes López quien actúa en representación de su menor hijo E.Y.A. y convoca a la entidad que es responsable de la prestación de sus servicios de salud y considera que vulneró sus derechos fundamentales.
En cuanto a la inmediatez se satisface, pues la orden de remisión para la consulta con especialista en ortopedia y traumatología pediátrica fue el 16 de abril de 2026 y la acción se radicó el 22 de junio siguiente, mientras permanecía pendiente la autorización para dicha consulta.
Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
consulta.
Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el caso bajo estudio la controversia versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de un menor, quien es un sujeto de especial protección constitucional, derivada de la omisión en la autorización y prestación de los servicios médicos requeridos. Particularmente, en relación con los derechos fundamentales invocados, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo como amparo iusfundamental7.
Así, al encontrarse cumplidos los presupuestos de procedencia, la Sala resolverá de fondo el asunto planteado.
3.4. Pautas normativas y jurisprudenciales
3.4.1. Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución reconoce la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado y garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 consolidó su carácter de derecho fundamental autónomo, exigible mediante la acción de tutela cuando su prestación sea obstruida, tardía, fragmentada o insuficiente.8
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que los servicios de salud deben garantizarse de manera oportuna, continua e integral y que las cargas administrativas o las controversias entre los actores del sistema no pueden convertirse en barreras para la atención efectiva del paciente.9
3.4.2. Tratamiento integral: finalidad, presupuestos y límites . La orden de tratamiento integral busca asegurar la continuidad del manejo de una enfermedad diagnosticada y evitar
del paciente.9
3.4.2. Tratamiento integral: finalidad, presupuestos y límites . La orden de tratamiento integral busca asegurar la continuidad del manejo de una enfermedad diagnosticada y evitar que el usuario deba promover sucesivas acciones de tutela para obtener cada servicio prescrito. Para impartirla, la jurisprudencia exige veri ficar: (i) una actuación negligente, dilatoria o fragmentaria de la entidad responsable; (ii) diagnósticos y prescripciones del médico tratante que permitan identificar y delimitar los servicios requeridos; y (iii) que la conducta de la entidad ponga en ri esgo al paciente o prolongue sus padecimientos. La condición de sujeto de especial protección o el estado de salud extremadamente precario pueden reforzar, sin sustituir, ese examen.10
La orden de tratamiento integral no sustituye el criterio médico ni constituye una autorización genérica para prestaciones futuras e indeterminadas. Su alcance debe quedar circunscrito a las patologías acreditadas y a los medicamentos, procedimientos, exám enes, controles, insumos y demás tecnologías que prescriban los médicos tratantes para su manejo.
Tampoco exige que la EPS haya negado individualmente cada servicio que posteriormente pueda ser prescrito: su finalidad es evitar nuevas interrupciones y acciones de tutela sucesivas cuando ya se ha demostrado una barrera concreta. De ese modo se protege l a integralidad sin convertir al juez en ordenador de servicios carentes de soporte clínico.
3.5. Solución del caso
La Sala procede a establecer -inicialmentesi la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la consulta para la especialidad de ortopedia pediátrica,
3.5. Solución del caso
La Sala procede a establecer -inicialmentesi la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la consulta para la especialidad de ortopedia pediátrica, impide conceder el tratamiento integral ordenado a favor del menor E.Y.A. y en caso negativo, determinar si concurren los presupuestos para su procedencia , en tanto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afirma que no existe un diagnóstico médico concreto y definido.
7 Sentencia T252 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade. 8 Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a tod as las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 9 Sentencia T-760 de 2008. 10 Corte Constitucional, sentencias T-380 de 2025, fundamentos 86 a 88, y T-022 de 2026, fundamentos 92 a 95.En el presente asunto se encuentra acreditado que, el menor E.Y.A. de 7 años, presenta alteraciones en la marcha y caídas frecuentes, razón por la cual, el 16 de abril de 2026 fue remitido a consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología pediátrica11. Pese a que su padre solicitó la autorización desde el 20 de abril siguiente12, el servicio solo fue autorizado el 24 de junio de 202613, después de promovida la acción de la referencia.
Lo anterior permite advertir una barrera en el acceso oportuno al servicio especializado, sin que su posterior realización desvirtúe dicha circunstancia, pues esta únicamente dio lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto respecto del servicio médico que motivo inicialmente la acción.
que su posterior realización desvirtúe dicha circunstancia, pues esta únicamente dio lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto respecto del servicio médico que motivo inicialmente la acción.
Bajo ese entendimiento, no existe contradicción entre la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la consulta de ortopedia pediátrica y la concesión del tratamiento integral , en tanto, la primera determinación se refiere a una prestación específica que fue satisfecha durante el trámite constitucional, mientras que la segunda procura garantizar la continuidad del manejo derivado de esa valoración y evitar que se reproduzcan las barreras inicialmente acreditadas.
Una vez precisado lo anterior, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos para suministrar el tratamiento integral.
En este orden de ideas , frente al argumento relativo a la inexistencia de un diagnóstico concreto y defini do alegado por accionada . Si bien, inicialmente la orden de remisión registraba el diagnóstico R268, correspondiente a “otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas” , posteriormente el menor E.Y.A. fue valorado por un especialista en ortopedia y traumatología pediátrica , quien le diagnosticó: “PIE PLANO [PES PLANUS] (ADQUIRIDO) ”, e identificó los siguientes hallazgos: “PIES CON ARCO
PLANTAR DISMINUIDO , SUBTALAR MÓVIL, VALGO DEL RETROPIE, DIFICULTAD
PARA SALTO MONOPODAL, LAXITUD LIGAMENTOSA GENERALIZADA, GENU VALGO
SIMETRICO CON DIM DE 60 MM. PERFIL TOSIONAL NORMAL.”
A partir de esa valoración, el especialista estableció un plan de manejo concreto que
PARA SALTO MONOPODAL, LAXITUD LIGAMENTOSA GENERALIZADA, GENU VALGO
SIMETRICO CON DIM DE 60 MM. PERFIL TOSIONAL NORMAL.”
A partir de esa valoración, el especialista estableció un plan de manejo concreto que comprendió: SS. Plantillas para pie plano con almohadilla escafoidea de 15 mm y cuña interna del talón de 07 mm # 2, radiografía de cadera o articulación coxo – femoral (AP, lateral), elaboración y adaptación de aparato ortopédico y consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología pediátrica”14.
De esta manera, se advierte que la valoración efectuada por ortopedia y traumatología pediátrica no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia al conceder el tratamiento integral, pues la orden impartida quedó formulada de manera genérica respec to de “la patología que padece el menor”, sin precisar la condición de salud a la cual se encontraba dirigida ni el manejo dispuesto por el especialista. Por tanto, si bien resulta procedente mantener el tratamiento integral concedido, se hace necesario modificar la orden impartida, a fin de delimitar su alcance conforme a los hallazgos clínicos y al manejo establecido en la valoración especializada.
La orden quedará limitada al manejo de l “PIE PLANO [PES PLANUS] (ADQUIRIDO)” y comprenderá exclusivamente los servicios y tecnologías que prescriban los médicos tratantes y guarden relación directa con esa patología, no cobijará prestaciones ajenas a ella ni servicios carentes de prescripción médica.
Por todo lo expuesto , la Sala encuentra satisfechos los presupuestos para mantener el
tratantes y guarden relación directa con esa patología, no cobijará prestaciones ajenas a ella ni servicios carentes de prescripción médica.
Por todo lo expuesto , la Sala encuentra satisfechos los presupuestos para mantener el tratamiento integral. De una parte, se acreditó una conducta dilatoria de la entidad, pues la consulta especializada ordenada desde el 16 de abril de 2026 solo fue autorizada después de promovida la tutela; y, de otra, existe un diagnóstico específico de la condición de salud del menor y del manejo requerido, así como la necesidad de continuar con las prestaciones y controles prescritos por el especialista.
A lo anterior se suma que E.Y.A. es un menor de edad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que refuerza el deber de la entidad de garantizar una atención oportuna, continua e integral, particularmente cuando la condición que motivó la atención especializada compromete su marcha y movilidad y requiere manejo y seguimiento médico.
11 PDF No. 01 del C01 página 6. 12 PDF No. 02 del C01 página 1. 13 PDF No. 06 del C01 página 8. 14 PDF No. 07 del C01 páginas 2-4.Por consiguiente, la barrera previamente acreditada y la necesidad de continuar el manejo dispuesto por el especialista justifican la medida dirigida a evitar nuevas interrupciones en la atención y que el representante del menor deba acudir sucesivamente a la acción de tutela para obtener cada uno de los servicios que sean prescritos para el manejo de la misma condición de salud.
Así las cosas , la Sala modificará la sentencia impugnada que concedió el tratamiento integral a favor de E.Y.A., en los términos descritos en precedencia.
misma condición de salud.
Así las cosas , la Sala modificará la sentencia impugnada que concedió el tratamiento integral a favor de E.Y.A., en los términos descritos en precedencia.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería del 6 de julio de 2026, por lo
motivado en precedencia, los cuales quedaran así:
SEGUNDO: CONCEDER el tratamiento integral, para el manejo del “pie plano [pes planus]
(adquirido)” que padece el menor EYA a fin de no poner en riesgo su salud y vida.
TERCERO: ORDENAR a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional garantizar al menor EYA, de manera continua, oportuna y sin barreras administrativas, el tratamiento integral para el manejo del “pie plano [pes planus] (adquirido)” así como las atenciones de seguimiento que prescriban los médicos tratantes. La orden comprenderá únicamente los medicamentos, procedimientos, exámenes diagnósticos, controles especializados, insumos y demás tecnologías en salud que prescriban los médicos tratantes y guarden relación directa con ese diagnóstico y con el seguimiento indicado. No se extiende a prestaciones ajenas a dicha patología ni a servicios carentes de prescripción médica.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería del 6 de julio de 2026.
ajenas a dicha patología ni a servicios carentes de prescripción médica.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería del 6 de julio de 2026.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del
Ministerio Público.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,