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TA COR - 81960315-(12-08-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 81960315-(12-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Ronald Castellar Arrieta

Montería, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: Tutela Expediente: 230013333000820260025301

Accionante: Carlos Augusto Fernández Fabra Accionado: Nueva EPS Vinculado: Clínica IMAT Oncomédica Auna S.A.S. de Montería y Jorge Iván

Ospina Gómez

Decisión: Confirma Sentencia

Se procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la vinculada Clínica IMAT Oncomédica AUNA S.A.S. de Montería contra el fallo de tutela de fecha siete (07) de julio del dos mil veinti séis (2026), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos1

En síntesis, el señor Carlos Augusto Fernández Fabra manifiesta encontrarse afiliado a Nueva EPS como beneficiario del régimen subsidiado.

Señala que tiene una masa localizada en el muslo distal izquierdo de dos años de evolución, intensificado en los últ imos meses , y presenta “EMN en la rodilla izquierda 04/25, con imagen ovalada, en cara interna de rodilla adyacente a musculo vasto en su inserción, con señal alta en DP y baja en T1” , requiriendo atención urgente. En razón de lo anterior, su médico tratante ordenó el procedimiento quirúrgico denominado “RESECCIÓN DE TUMOR

señal alta en DP y baja en T1” , requiriendo atención urgente. En razón de lo anterior, su médico tratante ordenó el procedimiento quirúrgico denominado “RESECCIÓN DE TUMOR COLGAJO BENIGNO O MALIGNO DE PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO ÁREA

GENERAL ENTRE CINCO A CUADRADOS”.

1 Ver archivo “01Demanda.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820260025301

Refiere que lleva aproximadamente dos años en el proceso sin mejoría , y ha acudido reiteradamente a Nueva EPS para la autorización de la cirugía, sin embargo, le indican que debe esperar. Ha radicado PQR ante la Supersalud, pero no se ha materializado la atención.

b) Pretensiones2

La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, integridad personal y dignidad humana, en consecuencia, se ordene a Nueva EPS , de manera urgente , autorizar la cirugía “RESECCIÓN DE TUMOR COLGAJO BENIGN O O MALIGNO DE PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO ÁREA GENERAL ENTRE CINCO A CUADRADOS”, sin trabas administrativas, y brinde una atención eficaz.

c) Contestación

  • Clínica IMAT Oncomédica AUNA S.A.S. de Montería3

La doctora Katty Lorena Solano Ramírez, en calidad de apoderada especial, sostiene que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Carlos Augusto Fernández Fabra ni ha negado o puesto en riesgo la prestación de los servicios de salud

La doctora Katty Lorena Solano Ramírez, en calidad de apoderada especial, sostiene que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Carlos Augusto Fernández Fabra ni ha negado o puesto en riesgo la prestación de los servicios de salud requeridos. Tras revisar su historia clínica, considera necesario que sea valorado nuevamente por un especialista en ortopedia oncológica, debido al tiempo transcurrido desde la última valoración, para determinar las condiciones clínicas actuales y la pertinencia de programar el procedimiento quirúrgico. Señala que la consulta fue programada p ara el 15 de julio de 2026 y que dicha actuación no constituye una dilación administrativa, sino una medida necesaria para verificar la evolución del paciente y definir la continuidad o modificación del plan terapéutico. Sostiene que al haberse programado la atención requerida la acción de tutela carece de objeto, pues se habría satisfecho la pretensión del accionante. Precisa que corresponde a la EPS autorizar los servicios de salud y definir, dentro de su red de prestadores, la institución encargada de br indarlos, mientras que O ncomedica S.A.S. se limita a la prestación de los servicios médicos contratados y no tiene a su cargo los trámites administrativos propios de la EPS. Por ello, afirma haber actuado diligentemente y en procura de garantizar la atención y protección de la salud del paciente. Por último, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que su representada adolece de facultad procesal para actuar como parte accionada.

2 Ver archivo “01Demanda.pdf” del Expediente Digital 3 Ver archivo “06ContestacionTutelaOncomedica.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela

representada adolece de facultad procesal para actuar como parte accionada.

2 Ver archivo “01Demanda.pdf” del Expediente Digital 3 Ver archivo “06ContestacionTutelaOncomedica.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820260025301

  • Nueva EPS4

El doctor Ismael Atencia Peralta, en calidad de apoderado judicial, sostiene que la acción de tutela tiene como finalidad obtener la autorización, prestación y/o financiación del procedimiento de resección de tumor, colgajo benigno o maligno de piel o teji do celular subcutáneo, área general, ordenado por médico adscrito a su red. Informa que la orden médica se encuentra en proceso de validación por el área técnica competente y, conforme a sus registros, el prestador encargado de garantizar el servicio es Oncomedica S.A.S. Por ello, solicita la vinculación de dicha IPS para que informe sobre la radicación, programación o prestación del procedimiento y aporte las pruebas correspondientes. Alega que Nueva EPS ha desplegado las gestiones internas necesarias para garantizar la atención requerida y que la solicitud se encuentra en trámite ante las dependencias competentes. Explica que la garantía del servicio de salud implica una actuación coordinada entre las EPS y las IPS de su red, cada una dentro de sus competencias, y, además, la sola existencia de una solicitud pendiente de trámite no configura, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales. Por último , afirma que no existe una conducta negligente atribuible a la EPS, pues se encuentra adelantando l as actuaciones administrativas y asistenciales necesarias para materializar la prestación solicitada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

de derechos fundamentales. Por último , afirma que no existe una conducta negligente atribuible a la EPS, pues se encuentra adelantando l as actuaciones administrativas y asistenciales necesarias para materializar la prestación solicitada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de 07 de julio de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería tuteló los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana. En consecuencia, ordenó a Nueva EPS, a través de la Gerente Zonal Córdoba, el Gerente Regional Noroccidente de Nueva EPS y su agente interventor o quienes hagan sus veces, que en el término de ocho (8) días hábiles a partir de la notificación, reali zaran todos los trámites administrativos necesarios para aut orizar la cirugía “Resección de tumor colgajo benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo área general” a favor del señor Carlos Augusto Fernández Fabra, según lo ordenado por su médico tratante. A su turno, ordenó a la Clínica IMAT Oncomédica S.A.S. de Montería, una vez recibida la autorización del procedimiento quirúrgico por parte de Nueva EPS y conforme a la valoración realizada por el especialista en ortopedia oncológica, programar la fecha para realizar el procedimiento.

Como sustento de su decisión, la juez de primera instancia destaca que las EPS no pueden desatender el concepto del médico tratante , por ser quien cuenta con la in formación necesaria para establecer la urgencia de un servicio médico . En ese sentido, de acuerdo con la accionada Oncomédica S.A.S., resulta clínicamente necesario una nueva evaluación por el especialista en ortopedia oncológica, razón por la cual programaron consulta para el

necesaria para establecer la urgencia de un servicio médico . En ese sentido, de acuerdo con la accionada Oncomédica S.A.S., resulta clínicamente necesario una nueva evaluación por el especialista en ortopedia oncológica, razón por la cual programaron consulta para el 15 de julio de 2026, debido al tiempo transcurrido . Sin embargo, el paciente requiere un

4 Ver archivo “07ContestacionTutelaNueva EPS.pdf” del Expediente Digital 5 Ver archivo “08SentenciaTutela.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820260025301

tratamiento continuo, por ende, los principios de integralidad y oportunidad adquieren una especial relevancia, pues, al no cumplirse conforme a los términos, su derecho a la salud se ve afectado de manera gravosa, dado que, por la demora en autorizar y realizar dicho procedimiento, se prolonga la prestación del servicio médico en forma oportuna y efectiva, teniendo que realizar nuevas valoraciones.

Concluyó que la demora en la prestación de los servicios a favor de un paciente implica un incumplimiento de la obligación “reforzada” de la entidad responsable, y no puede n imponerse limitantes como trámites internos o la negación de servicios complementarios.

III. IMPUGNACIÓN6

La vinculada Oncomédica S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia.

En síntesis, informa que el señor Carlos Augusto Fernández Fabra se encuentra programado para valoración y revisión de exámenes con especialista en ortopedia oncológica el día 15 de julio de 2026, como se comunicó en el informe de tutela. Por ende, están esperando dicha valoración y las indicaciones para verificar si procede el

oncológica el día 15 de julio de 2026, como se comunicó en el informe de tutela. Por ende, están esperando dicha valoración y las indicaciones para verificar si procede el procedimiento quirúrgico o se cambia el tratamiento.

Manifiesta que su representada está dispuesta a prestar los servicios requeridos, siempre que cuente con la respectiva autorización. En ese orden, aclara que Oncomédica S.A.S. no es la responsable de autorizar citas, procedimientos y medicamentos , entre otros, por cuanto esto corresponde a la EPS . De este modo, la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios de salud del paciente recae en su EPS, quien no está obligada a prestarlos exclusivamente en Oncomédica S.A.S., dado que el paciente puede ser remitido a cualquier IPS de la red prestadora con capacidad de brindar atención oportuna.

Por otro lado, invoca la falta de compet encia de Oncomédica S.A.S. para autorizar los servicios de salud que requiere la parte accionante, pues las IPS y las EPS cumplen funciones distintas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Mientras que las EPS son responsables de recaudar las cotizaciones de los afiliados, facilitar compensación con el Fondo de Solidaridad y Garantías y hacer un manejo eficiente de los recursos de la UPC; las IPS son las entidades que suministran los servicios de salud, o lo que es lo mismo, las que presten los servicios de salud . Por tanto, es obligación de la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario autorizar y suministrar los medicamentos, tratamientos, valoraciones y procedimientos en el ámbito ambulatorio, servicios hospitalarios y remisiones a centros médicos en ciudades diferentes, es decir, que la EPS

EPS a la que se encuentra afiliado el usuario autorizar y suministrar los medicamentos, tratamientos, valoraciones y procedimientos en el ámbito ambulatorio, servicios hospitalarios y remisiones a centros médicos en ciudades diferentes, es decir, que la EPS del accionante es quien debe garantizar el suministro diligente de los tratamientos requeridos para el manejo adecuado de su patología. Por lo anterior, solicita se revoque en su integridad el fallo impugnado.

6 Ver archivo “10ImpugnacionTutelaOncomedica.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820260025301

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA7

Por auto de 23 de julio de 2026 se admitió la impugnación presentada por la parte vinculada Oncomédica S.A.S. contra el fallo de tutela de fecha 07 de julio de 2026, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema Jurídico

En esta oportunidad, la Sala determinar á si Oncomédica S.A.S., en su condición de Institución Prestadora de Servicios de Salud, podía ser destinataria de la orden de tutela ,

b) Problema Jurídico

En esta oportunidad, la Sala determinar á si Oncomédica S.A.S., en su condición de Institución Prestadora de Servicios de Salud, podía ser destinataria de la orden de tutela , teniendo en cuenta que programó la valoración por ortopedia oncológica, o si, en su defecto, la obligación de autorizar y garantizar integralmente los servicios requeridos por el accionante es exclusiva de Nueva EPS como Entidad Promotora de Salud.

De ser así, se establecerá si dicha programación configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

c) Tesis

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, dado que la orden impartida a Oncomédica S.A.S. no implica autorizar servicios médicos ni sustituir la labor de Nueva EPS. Por el contrario, es una medida necesaria para garantizar la materialización del procedimiento quirúrgico, en caso de ratificarse su necesidad. Aunado a ello, la valoración por ortopedia oncológica no abre paso a un hecho superado, sino que es necesaria para corroborar la pertinencia de la intervención quirúrgica reclamad a debido el tiempo transcurrido desde su prescripción médica, o definir otro plan terapéutico.

d) Procedencia de la Acción de Tutela

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados po r la acción

7 Ver archivo C02SegundaInstancia “04AutoAdmiteImpugnacion.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820260025301

7 Ver archivo C02SegundaInstancia “04AutoAdmiteImpugnacion.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820260025301

o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse  (i) la legitimación en la cau sa por activa y por pasiva,  (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa, este se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Carlos Augusto Fernández Fabra procura obtener el amparo de los derechos fundamentales que, en su criterio, fueron trasgredidos por Nueva EPS al no autorizar la cirugía ordenada por su médico tratante.

De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la accionada Nueva EPS, como Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado el accionante; así como la vinculada Oncomédica S.A.S., por ser la IPS que ordenó la intervención quirúrgica.

En cuanto al requisito de la inmediatez, también se encuentra satisfecho, debido a que la acción de tutela fue presentada en un plazo razonable (22/06/2026), pues, aunque la orden médica data de fecha 19 de noviembre de 2025, la falta de prestación del servicio médico

acción de tutela fue presentada en un plazo razonable (22/06/2026), pues, aunque la orden médica data de fecha 19 de noviembre de 2025, la falta de prestación del servicio médico requerido ha permanecido en el tiempo, por tanto, la vulneración sigue siendo actual.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la Sala se encuentra acreditado, en tanto el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales aquí alegados, y, además, presentó PQR ante la Superintendencia Nacional de Salud sin obtener ninguna respuesta.

e) Marco normativo y jurisprudencial

  • Del derecho a la salud

En relación con el derecho fundamental a la salud, en sentencia T-017 de 2021 la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (...) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánicaImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820260025301

funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse

como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánicaImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820260025301

funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.”

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que, según el artículo 49 de la Constitución Política, se encuentra a cargo del Estado. De igual forma, el artículo 13 de esa normatividad le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de vulnerabilidad.

La Corte Constitucional ha indicado que la salud es el mantenimiento de la vida en general desde la existencia biológica y la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas y, por ello, debe entenderse que el ser humano debe contar con las condiciones necesarias para desarrollar sus facultades en la medida de lo posible y, adicionalmente , tiene el derecho a llevar sus padecimientos de tal forma que no se afecte su calidad de vida.

e) Caso concreto

En el presente caso, el señor Carlos Augusto Fernández Fabra presentó acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, integridad personal y dignidad humana . En consecuencia, se orden e a

En el presente caso, el señor Carlos Augusto Fernández Fabra presentó acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, integridad personal y dignidad humana . En consecuencia, se orden e a Nueva EPS autorizar la cirugía “ Resección de tumor colgajo benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo área general”.

Pues bien, está acreditado en el expediente que el señor Carlos Augusto Fernández Fabra tiene 55 años y se encuentra afiliado a Nueva EPS en el régimen subsidiado en salud; está diagnosticado con tumor de comportamiento incierto o desconocido del tejido co njuntivo y otro tejido, como se observa en la historia clínica8. El 19 de noviembre de 20259 su médico tratante, adscrito a Oncomédica S.A.S., le prescribió el procedimiento “Resección de tumor colgajo benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo área general entre cinco a diez centímetros”. El 23 de diciembre de 2025 10 tuvo la consulta preanestésica en esa misma institución, obteniendo el aval de dicha especialidad.

Al revisar la decisión cuestionada, la Sala advierte que la orden impa rtida a Oncomédica S.A.S. consiste en que, una vez reciba la autorización del procedimiento quirúrgico por parte de Nueva EPS y según la valoración del especialista en ortopedia oncológica, programe el procedimiento requerido.

8 Ver archivo “01Demanda.pdf” del Expediente Digital 9 Ver archivo “01Demanda.pdf” del Expediente Digital 10 Ver archivo “01Demanda.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820260025301

8 Ver archivo “01Demanda.pdf” del Expediente Digital 9 Ver archivo “01Demanda.pdf” del Expediente Digital 10 Ver archivo “01Demanda.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820260025301

Quiere esto decir que el juez de primera instancia no impuso a la entidad impugnante la obligación de autorizar el servicio requerido, pues esa competencia corresponde efectivamente a la EPS. Por el contrario, de manera clara, condiciona la orden tanto a l a previa autorización por parte de la EPS como al resultado de la valoración por ortopedia oncológica. De hecho, el numeral segundo del fallo ordena explícitamente a la Nueva EPS realizar los trámites administrativos necesarios para autorizar la cirugía, q uedando establecido que le asiste ese deber legal como Entidad Promotora de Salud.

Al respecto, la Corte Constitucional11 ha señalado que la responsabilidad de la EPS no se agota con la autorización , sino que debe garantizar la materialización de los servicios en forma oportuna y eficiente. A su turno, la IPS interviene en la prestación concreta del servicio dentro de sus competencias.

En el asunto, dicha distinción se encuentra claramente establecida en la decisión impugnada, de manera que a la IPS no se le está imponiendo la obligación de autorizar, financiar o asumir administrativamente el procedimiento, sino una actuación concreta y propia de su condición de prestadora del servicio, encaminada a garantizar que la autorización emitida por la EPS se traduzca efectivamente en la prestación del servicio.

Desde esta óptica, la orden dada no supone atribuir a Oncomédica S.A.S. la vulneración de

autorización emitida por la EPS se traduzca efectivamente en la prestación del servicio.

Desde esta óptica, la orden dada no supone atribuir a Oncomédica S.A.S. la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ni trasladarle las obligaciones que son propias de Nueva EPS, sino garantizar al paciente la programación de la cirugía, siempre y cuando se cumplan los presupuestos anteriormente descritos. Por lo tanto, no se han desconocido ni tergiversados los roles de las IPS y las EPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así las cosas, el Tribunal comparte la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el procedimiento quirúrgic o fue ordenado el 19 de noviembre de 2025 y el aval del especialista en anestesiología es del 23 de diciembre de 2025, sin que se materializara el servicio, pese a que ha transcurrido un amplio término . Tanto ha sido el retraso que Oncomédica S.A.S. estimó relevante programar una nueva consulta por ortopedia oncológica. En ese orden, no admite reparos la medida de protección adoptada, en tanto persigue la ejecución efectiva del servicio médico a favor del paciente, quien se vio forzado a presentar esta acción de tutela para la protección de sus garantías constitucionales.

Por consiguiente, los argumentos de la parte recurrente no están llamados a prosperar, pues, se reitera, la orden cuestionada se encuentra expresamente condicionada a la previa autorización del procedimiento por parte de N ueva EPS y se limita a disponer la programación oportuna de la cirugía.

Finalmente, no se configura la carencia actual de objeto por hec ho superado con la programación de la consulta por ortopedia oncológica, por cuanto este es solo un medio a

programación oportuna de la cirugía.

Finalmente, no se configura la carencia actual de objeto por hec ho superado con la programación de la consulta por ortopedia oncológica, por cuanto este es solo un medio a

11 Sentencia T-359 de 2023, MP Ponente: Dra. Natalia Ángel CaboImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820260025301

través del cual se ratificará o, en su defecto, modificará el plan terapéutico, pero allí no se agota la prestación del servicio reclamado.

Conforme a las consideraciones anotadas, esta Corporación confirmar á la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Augusto Fernández Fabra, contra Nueva EPS y los vinculados Clínica IMAT Oncomédica AUNA S.A.S. de Montería y Jorge Iván Ospina Gómez, por medio de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

RONALD CASTELLAR ARRIETA

PEDRO OLIVELLA SOLANO JORGE LUIS QUIJANO PÉREZ

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