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TA COR - 81960316-(11-08-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 81960316-(11-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Ronald Castellar Arrieta

Montería, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: Tutela Expediente: 23001333301120260025001

Accionante: Henry Keep Morales - Intervención Veedora Nacional

Accionado: Ibeth del Carmen Almario Mena, Directora Regional del ICBF

Córdoba; y Maryery Yocelin Páez Narváez, Supervisora del Contrato de Aporte del ICBF Centro Zonal Planeta Rica Vinculado: Asociación de Usuarios del Programa Hogares de Bienestar del Barrio 3 de Enero, la Estrella, San José y San Martín

Decisión: Revoca - Concede

Se procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por el accionante Henry Keep Morales - Intervención Veedora Nacional, contra el fallo de tutela de fecha dos (02) de julio del dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos1

En síntesis, el señor Henry Keep Morales señala que el día 30 de marzo de 2026 presentó una queja dirigida a la señora Ibeth del Carmen Almario Mena, Directora Regional del ICBF Córdoba, y Maryery Yocelin Páez Narváez, Supervisora del Contrato de Aporte del ICBF Centro Zonal Planeta Rica, y operador contratista. En dicha queja puso en conocimiento de las autoridades competentes múltiples y presuntas irregularidades dentro del contrato de

Centro Zonal Planeta Rica, y operador contratista. En dicha queja puso en conocimiento de las autoridades competentes múltiples y presuntas irregularidades dentro del contrato de aporte No. 23008322024, las cuales exigían un pronunciamiento claro, completo y de fondo por parte de las accionadas, sin embargo, guardaron silencio, omisión que constituye una vulneración directa del derecho fundamental de petición, pues no tramitaron ni resolvieron la solicitud como dispone la Ley 1755 de 2015 . Además, se debieron activar los mecanismos de traslado establecidos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 67 de la Ley 906 de 2004. Esta inacción genera un estado de indefensión y le impide ejercer

1 Ver archivo “01Demanda.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120260025001

el control ciudadano sobre la correcta administración de los recursos públicos destinados a la primera infancia.

Relata que no solo se omitió una respuesta, sino que se desconocieron los deberes especiales de verificación, control y actuación inmediata que impone la ley cuando una petición ciudadana alerta sobre posibles irregularidades en la ejecución de un contrato financiado con recursos públicos. Esta ausencia total de actividad administrativa desconoce los principios de eficacia, economía, moralidad y publicidad previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, así como las cargas funcionales establecidas en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011 para quienes intervienen en la vigilancia y supervisión de contratos estatales. La omisión impidió que se activaran los mecanismos mínimos de control interno, dejando sin valoración hallazgos que podrían comprometer el erario y afectando de manera

estatales. La omisión impidió que se activaran los mecanismos mínimos de control interno, dejando sin valoración hallazgos que podrían comprometer el erario y afectando de manera directa su derecho fundamental a obtener un pronunciamiento institucional sobre la información presentada.

Resalta que la parte accionada también incumplió el deber legal de remitir la información y los hechos reportados a las autoridades competentes, pues el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 obliga a toda autoridad que conozca posibles irregularidades y no tenga competencia directa para investigarlas, trasladarlas inmediata mente a los organismos de control cor respondientes y comunicar al ciudadano el respectivo oficio remisorio. Sin embargo, no se efectuó traslado alguno a la Contraloría, Procuraduría o Fiscalía.

Afirma que e sta inactividad administrativa desconoce el principio de máxima publicidad previsto en la Ley 1712 de 2014 y obstaculiza la participación efectiva de la ciudadanía en el seguimiento de la contratación estatal, contrario a lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y en la Ley 850 de 2003 sobre veedurías ciudadanas.

b) Pretensiones2

La parte actora solicita la protección de l derecho fundamental de petición y, e n consecuencia, se ordene a las demandadas dar cumplimiento inmediato a lo solicitado en la denuncia.

c) Contestación

  • Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Planeta RicaRegional Córdoba3

La doctora Maryery Yocelin Páez Narváez , en calidad de Supervisora de l Contrato de Aporte, manifiesta que no se ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, toda vez

Regional Córdoba3

La doctora Maryery Yocelin Páez Narváez , en calidad de Supervisora de l Contrato de Aporte, manifiesta que no se ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, toda vez que la entidad emitió respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente frente a la solicitud presentada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política

2 Ver archivo “01Demanda.pdf” del Expediente Digital 3 Ver archivo “06ContestacionICBF.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120260025001

y en la Ley 1755 de 2015. La respuesta fue estructurada de manera integral, abordando los distintos componentes técnicos, administrativos, financieros y contractuales planteados por el peticionario, con explicaciones desde el punto de vista fáctico y jurídico.

En su criterio, la inconformidad del accionante con el contenido de la respuesta no configura, por sí mismo, vulneración del derecho fundamental, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, la discrepancia frente a lo decidido por la administración no convierte una respuesta válida en inexistent e u omisiva. En consecuencia, la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo para reabrir discusione s resueltas en sede administrativa ni para forzar la obtención de una respuesta en los términos deseados.

Indicó que no existe vulneración del derecho de petición cuando la entidad responde de manera motivada que la información solicitada no obra en su poder o no existe, siempre que sea oportuna y clara, como ocurrió en el presente caso. Adicionalmente, en observancia del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se orientó al peticionario para que dirigiera su

que sea oportuna y clara, como ocurrió en el presente caso. Adicionalmente, en observancia del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se orientó al peticionario para que dirigiera su solicitud a la entidad competente, esto es, la Confederación Baluarte, en su calidad de proveedor de alimentos, cumpliendo así con el deber de orientación que impone la ley.

Precisa que los hechos expuestos en la acción de tutela parten de una premisa fáctica incorrecta, al afirmar que existió silencio o ausencia de respuesta por parte de la entidad, en tanto sí se produjo un pronunciamiento formal y sustancial frente a la solicitud elevada.

Finalmente, advierte sobre l a posible configuración de la temeridad en el ejercicio de la presente acción de tutela, dado que el accionante ha venido activando de manera reiterada los mecanismos administrativos y judiciales frente a asuntos ya resueltos o debidamente contestados por la entidad, insistiendo en cuestionamientos similares mediante la interposición sucesiva de peticiones, quejas y acciones constitucionales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia de 02 de julio de 2026 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como sustento de su decisión, la juez de primera instancia señaló que el accionante presentó queja al ICBF Centro Zonal Pl aneta Rica el 30 de marzo del 2026 ; la entidad accionada emitió respuesta y aportó constancia de envío al accionante con fecha 22 de junio del 2026 , lográndose comprobar que emitió respuesta de fondo, de manera clara, completa y congruente con lo pedido. Por último, precisó que la entidad accionada no aportó

junio del 2026 , lográndose comprobar que emitió respuesta de fondo, de manera clara, completa y congruente con lo pedido. Por último, precisó que la entidad accionada no aportó pruebas de la supuesta actuación temeraria.

4 Ver archivo “07Sentencia. pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120260025001

III. IMPUGNACIÓN5

La parte accionante Henry Keep Morales impugnó la sentencia de primera instancia.

En síntesis, argumenta que la conclusión del juzgado resulta equivocada, pues se limitó a constatar formalmente la existencia de una respuesta y su constancia de envío, sin examinar materialmente la congruencia entre el contenido de la respuesta y de la queja, lo cual era indispensable . Además, la respuesta solo fue notificada el 22 de junio de 2026, quedando acreditado que al momento de interponer la tutela la vulneración de su derecho fundamental de petición er a actual e indiscutible, y que la conducta de la accionada no constituye un cumplimiento espontáneo sino una reacción tardía.

Afirma que la respuesta con radicado No. 202643003000028131 del 15 de abril de 2026, suscrita por la Coordinadora del Centro Zona l Planeta Rica, es el único pronunciamiento que la accionada ha emitido frente a la queja formal presentada por la veeduría en relación con el contrato de aporte No. 23008322024, pero es una respuesta sin sustento probatorio y meramente formal que no desvirtúa ninguno de los hallazgos graves puestos en su conocimiento. En efecto, la accionada sost uvo que los soportes financieros son responsabilidad exclusiva del operador, que la supervisión solo realiza una verificación

y meramente formal que no desvirtúa ninguno de los hallazgos graves puestos en su conocimiento. En efecto, la accionada sost uvo que los soportes financieros son responsabilidad exclusiva del operador, que la supervisión solo realiza una verificación formal y que la determinación de sobrecostos o irregularidades corresponde a los entes de control competentes, sin aportar un solo documento, verificación, requerimiento al operador o actuación concreta de control y sin pronunciarse de fondo sobre ninguno de los hallazgos específicos de la queja. Una respuesta de esta naturaleza es evasiva, carente de soporte y no resuelve de fondo ninguno de los asuntos planteados, por tanto, no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición , razón por la cual no puede derivarse la configuración de un hecho superado.

Alega que en el numeral VI del documento con radicado No. 202643003000028131 la entidad manifiesta que "se dará traslado de la presente queja a las instancias correspondientes para lo de su competen cia", es decir, al momento de emitir la respuesta el traslado a los entes de control no se había efectuado. Adicionalmente, a la fecha de presentación de la impugnación no se acreditó la materialización de dicho traslado , por cuanto no existe oficio remisorio a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación ni a la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, ni radicación ante autoridad alguna, ni evidencia de envío, incumpliendo el deber legal consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en el

Disciplinario del ICBF, ni radicación ante autoridad alguna, ni evidencia de envío, incumpliendo el deber legal consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 . Además, el traslado a los entes competentes con entrega de copia de los oficios remisorios constituye una pretensión expresa y autónoma de la acción constitucional, sobre la cual la sentencia impugnada guardó silencio absoluto.

5 Ver archivo “09ImpugnacionAccionante.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120260025001

Frente a los hallazgos, argumenta que la entidad accionada se limitó a fórmulas genéricas que no resuelven de f ondo. Por ende, si el a quo hubiese realizado el examen de congruencia, en lugar de constatar la existencia formal de una respuesta y una constancia de envío, habría advertido que dicha respuesta no es de fondo sobre ninguno de los hallazgos específicos, no informa una sola actuación concreta de control, y defiere a otros la responsabilidad de la supervisión, es decir, se trata de una respuesta aparente, evasiva y elusiva que excluye la satisfacción del derecho de petición.

En consecuencia, solicit a que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se tutele su derecho fundamental de petición, ordenado a la accionada que, en un término perentorio, emita y notifique respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a cada uno de los hallazgos contenidos en la queja formal de l 30 de marzo de 2026, y acredite el traslado

emita y notifique respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a cada uno de los hallazgos contenidos en la queja formal de l 30 de marzo de 2026, y acredite el traslado efectivo de la misma a la Contr aloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, con entrega de copia de los oficios remisorios y de las constancias de su envío.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA6

Por auto de 17 de ju lio de 2026 se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 02 de julio de 2026, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema Jurídico

En esta oportunidad, la Sala determinará si la respuesta emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Planeta Rica configura la carencia actual de objeto por hecho superado. De no ser así, se verificará si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de l señor Henry Keep Morales - Intervención Veedora Nacional frente a la solicitud de fecha 30 de marzo de 2026.

fundamental de petición de l señor Henry Keep Morales - Intervención Veedora Nacional frente a la solicitud de fecha 30 de marzo de 2026.

6 Ver archivo C02SegundaInstancia “04AutoAdmite.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120260025001

c) Tesis

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, dado que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, concederá el amparo reclamado , al estar acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición.

d) Procedencia de la acción de tutela

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse  (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva,  (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa, este se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Henry Keep Morales - Intervención Veedora Nacional

y (iii) la subsidiariedad.

Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa, este se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Henry Keep Morales - Intervención Veedora Nacional procura obtener el amparo de l derecho fundamental de petición dado que, en su criterio, fue trasgredido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Planeta Rica al no dar respuesta de fondo a la petición presentada el 30 de marzo de 2026.

De igual forma, se encuentra legitimado en la causa por pasiva el accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Planeta Rica, toda vez que es la entidad llamada a resolver la solicitud referida.

En cuanto al requisito de la inmediatez, también se encuentra satisfecho, debido a que la acción de tutela fue presentada en un plazo razonable (18/06/2026), mientras que la petición del accionante es de fecha 30 de marzo de 2026.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, en tanto el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental de petición.

e) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 expone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectiv os otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudenciaImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120260025001

como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de

derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudenciaImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120260025001

como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Dentro del objeto del derecho de petición, el Legislador enlistó con carácter enunciativo una serie de finalidades (Artículo 13, inciso segundo CPACA), entre las que se halla la de formular quejas.

En este derecho implica tres elementos: i) la posibilidad de formular petición, ii) la respuesta de fondo y iii) comunicación oportuna de la respuesta, es decir, dentro del término establecido. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

Al respecto, la Ley 1755 de 20157, por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición, establece que las solicitudes ante autoridades deberán ser resueltas como término general dentro de los 15 días siguientes a su recepción. En todo caso, el artículo 14 de la mencionada Ley, señaló que las peticiones de documentos e información deberán ser resueltas dentro de los 10 días siguientes a su recepción. En cuanto a las solicitudes

término general dentro de los 15 días siguientes a su recepción. En todo caso, el artículo 14 de la mencionada Ley, señaló que las peticiones de documentos e información deberán ser resueltas dentro de los 10 días siguientes a su recepción. En cuanto a las solicitudes que se eleven ante autori dades con ocasión a su cargo, deberán ser resueltas dentro de los 30 días siguientes a la recepción. Sobre el contenido de la respuesta a una petición, la Corte Constitucional8 ha indicado que debe cumplir con los siguientes requisitos:

“(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[63], modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese p lazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.”

7 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

coherencia entre lo respondido y lo pedido.”

7 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8 Entre otras en la sentencia T-051/23Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120260025001

La satisfacción del derecho de petición, se destaca, no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, pues debe insistirse en que el derecho se satisface en la medida que haya respuesta de fondo, clara precisa y acorde con lo solicitado, sin importar cual sea el objeto de la petición.

f) Caso concreto

En el presente caso, está demostrado que el señor Henry Keep Morales - Intervención Veedora Nacional presentó una “QUEJA DENUNCIA” el día 30 de marzo de 2026 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Planeta Rica , vía correo electrónico, formulando cuatro solicitudes derivadas de unos presuntos hallazgos e irregularidades en el marco del contrato de aporte N° 23008322024. Estas son:

1Con base en los hallazgos aquí documentados y de conformidad con la ley 734 de 2002 Deber de Denuncia el cual expresa: Los servidores públicos deben denunciar delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las que tengan conocimiento, salvo excepciones legales. Por lo anterior, se le solicita a dar traslado de este informe denuncia a siguientes autoridades competentes: ICBF SEDE NACIONAL,

CONTRALORIA, PROCURADURIA, FISCALIA Y PERSONERÍA.

2Se solicita facilitar copia de los oficios remisorios a estos e ntes de control ICBF

denuncia a siguientes autoridades competentes: ICBF SEDE NACIONAL,

CONTRALORIA, PROCURADURIA, FISCALIA Y PERSONERÍA.

2Se solicita facilitar copia de los oficios remisorios a estos e ntes de control ICBF SEDE NACIONAL, CONTRALORIA, PROCURADURIA, FISCALIA Y PERSONERÍA junto con los pantallazos de evidencia de correos.

3Se solicita al ICBF requerir al operador contratista para que este devuelva o reembolse al erario de primera infancia, los recursos que de una u otra forma en este informe se demuestra que fueron cobrados de forma irregular y por fuera de la canasta o del presupuesto del contrato de aporte en referencia.

4Con fundamento en los hallazgos expuestos y las irregularidades identificadas en los soportes financieros analizados, se solicita respetuosamente a los entes de control competentes que se adelante una auditoría al contrato de aporte en mención, revisando de manera detallada cada uno de los documentos, esclarecer las inconsistencias evidenciadas y determinar las responsabilidades a que haya lugar.

Por su parte, el ICBF Centro Zonal Planeta Rica afirmó que dio respuesta a la queja formulada.

Revisadas las pruebas aportadas con la contestación, se evidencia escrito de fecha 15 de abril de 2026, dirigido al señor Henry Keep Morales, con radicado 202643003000028131, donde la doctora Maryery Yocelin Páez Narváez precisó que actualmente ejerce funciones como Coordinadora del Centro Zonal y es supervisora del contrato de aporte N° 23008362024, pero aclara que durante parte del periodo la supervisión estuvo a cargo de

donde la doctora Maryery Yocelin Páez Narváez precisó que actualmente ejerce funciones como Coordinadora del Centro Zonal y es supervisora del contrato de aporte N° 23008362024, pero aclara que durante parte del periodo la supervisión estuvo a cargo de otra funcionaria. Por ende, sus actuaciones se circunscriben al periodo en el cual asumióImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120260025001

formalmente la supervisión. Seguidamente, señal ó que la finalidad de la supervisión contractual es realizar un seguimiento técnico, administrativo y financiero a la ejecución del contrato, pero que la ejecuc ión de recursos, la elaboración de informes financieros, facturación y adquisición de bienes es exclusivo del operador, quien debe garantizar la veracidad, legalidad y soporte de cada una de sus actuaciones.

Sobre posibles sobrecostos, inconsistencias en facturación y proveedores, manifestó que la determinación de esos posibles sobrecostos, detrimento patrimonial o irregularidades fiscales o penales es competencia de los entes de control. Además, cualquier situación que genere alerta es objeto de revisión y, de ser procedente, se adoptan las acciones administrativas correspondientes. En relación con inconsistencias en informes financieros, temporalidad de facturas, duplicidad o falta de detalle en soportes, señala que la validación de la información presentada se realiza conforme a los procedimientos establecidos por el ICBF. En caso de evidenciarse inconsistencias, se procede a requerir al operador para su aclaración, ajuste o subsanación , y tratán dose de una verificación con efectos fiscales o disciplinarios, esto corresponde a las autoridades competentes. En cuanto a las certificaciones y ejecución contractual, le indicó al actor que estas se emiten con base en

aclaración, ajuste o subsanación , y tratán dose de una verificación con efectos fiscales o disciplinarios, esto corresponde a las autoridades competentes. En cuanto a las certificaciones y ejecución contractual, le indicó al actor que estas se emiten con base en la información reportada por el oper ador y las verificaciones realizadas en el marco de la supervisión, advirtiendo que cualquier cuestionamiento sobre la validez de dichas certificaciones debe ser analizado por las instancias competentes. Finalmente, la accionada le informó al interesado que dada la naturaleza de los hechos expuestos y en su deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes las situaciones que puedan constituir irregularidades, trasladaría la queja a las instancias competentes.

Se precisa que la acción de tutela se edificó sobre la premisa según la cual la entidad accionada guardó silencio frente a la queja del actor. Sin embargo, dentro de las pruebas aportadas con la contestación se encuentra que la respuesta está fechada 15 de abril de 2026 y fue remitida en esa misma fecha al correo electrónico suministrado por el interesado, es decir, con anterioridad a la presentación de la tutela. Esto demuestra que el ICBF Centro Zonal Planeta Rica sí desplegó actividad orientada a contestar la queja.

En todo caso, de los hechos narrados y las pretensiones, se evidencia que la inconformidad del peticionario obedece a que, en su criterio, la respuesta no es de fondo, clara, precisa ni congruente. Además, en el escrito de impugnación hace especial énfasis en que no se ha remitido la queja a las autoridades competentes ni se le ha notificado de dicha remisión . Por lo tanto, se verificará lo pertinente, en aras de establecer si existe hecho superado o se

remitido la queja a las autoridades competentes ni se le ha notificado de dicha remisión . Por lo tanto, se verificará lo pertinente, en aras de establecer si existe hecho superado o se acredita la vulneración alegada.

En lo atinente a si la respuesta satisface o no la petición formulada, considera esta Sala que el ICBF Centro Zonal Planeta Rica sí se encuentra vulnerando el derecho fundamental invocado por l a parte accionante, pues aunque allegó al expediente copia del oficio con radicado No. 202643003000028131 del 15 de abril de 2026, en donde se pronunció sobre la queja, explicando el alcance de la función de supervisión, la responsabilidad del operador contractual y la manera como se verifican formalmente los soportes , lo cierto es que enImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120260025001

relación con la procedencia del traslado a otras autoridades , solamente le indicó al peticionario que remitiría la queja a las instancias correspondientes para lo de su competencia (punto #1), sin demostrar su efectiva remisión y tampoco su comunicación a la parte interesada, siendo esto expresamente solicitado por el actor en la petición (punto #2).

Tampoco se evidencia pronunciamiento sobre el punto #3, en el cual el señor Henry Keep Morales solicita al ICBF requerir al operador contratista para que devuelva o reembolse al erario de primera infancia los recursos cobrados “de forma irregular y por fuera de la canasta o del presupuesto del contrato de aporte en referencia”. Y , aunque esto no implica acceder a lo pedido, sí amerita la emisión de una respuesta, favorable o desfavorable al interesado.

erario de primera infancia los recursos cobrados “de forma irregular y por fuera de la canasta o del presupuesto del contrato de aporte en referencia”. Y , aunque esto no implica acceder a lo pedido, sí amerita la emisión de una respuesta, favorable o desfavorable al interes

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