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TA COR - Auto 23001-23-31-000-2009-00180-00 (24-07-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Auto 23001-23-31-000-2009-00180-00 (24-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPCHO 04

Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

AUTO DECRETA EMBARGO

Medio de control EJECUTIVO A CONTINUACIÓN Radicación 23001233100020090018000 Demandante (s) Jhesica Marley Pico Izquierdo y Otros Demandado ESE Camu de Momil

Procede el Despacho 1 a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la apoderada judicial de la señora Jhesica Marley Pico Izquierdo y Otros previas las siguientes;

CONSIDERACIONES

Solicita la apoderada de la parte ejecutante que se decrete el embargo y retención de las sumas dinerarias depositadas en las cuentas de ahorros, corrientes y demás productos bancarios, créditos o títulos que se encuentren a nombre de la ejecutada , que reposen actualmente o ingresen a dichas cuentas, en los bancos BBVA Colombia, Banco Agrario, Bancolombia, Colpatria, Banco de Occidente, Banco Popular, Caja Social, AV Villas, Davivienda, Bancolombia y Banco Bogotá, en cualquiera de sus oficinas y agencias, en la cuantía que limite el embargo y que garantice el pago de la obligación.

De otro lado, también solicita el embargo y secuestro de los dineros legalmente embargables que las siguientes EPS adeuden al ejecutado: Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. – AMBUQ, Mutual Ser, COMFAMILIAR Cartage na y Coosalud E.S.S.

embargables que las siguientes EPS adeuden al ejecutado: Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. – AMBUQ, Mutual Ser, COMFAMILIAR Cartage na y Coosalud E.S.S.

Teniendo en cuenta la anterior solicitud, se hace necesario hacer mención a la normatividad y jurisprudencia aplicable. Al respecto, el artículo 593 del CGP, en su numeral 10°, regula la figura del embargo y hace referencia a las suma s de dinero depositadas en establecimientos bancarios:

“ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (...)

10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.

1El magistrado ponente es competente para resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la parte ejecutante dentro del proceso de la referencia, conforme lo señala el artículo 35 del CGP que establece “ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás

que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.” Lo anterior por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.Radicado: 23.001.23.33.000.2009.00180.00

De otro lado, en relación con los bienes inembargables previstos en el artículo 63 de la Constitución Política, correspondientes a aquellos bienes de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueológico de la nación, el artículo 594 de la Ley 1564 del 2012, estableció los siguientes bienes con igual connotación de inembargabilidad:

“ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. (...)”

De la norma citada se advierte que los bienes allí mencionados no pueden ser embargados, no obstante, este principio tiene sus excepciones y en esa medida en sentencia C-1154 de 2008, se recogió la línea jurisprudencial sobre el sustento constitucional de la

no obstante, este principio tiene sus excepciones y en esa medida en sentencia C-1154 de 2008, se recogió la línea jurisprudencial sobre el sustento constitucional de la inembargabilidad señalando tres excepciones al m ismo, a saber: i) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y iii) Los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Postura reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-053 de 2022, en donde al realizar el estudio de inembargabilidad de los recursos de la salud sostuvo:

“Así, dentro de su vasta jurisprudencia a propósito del tema de la inembargabilidad de los recursos públicos, al referirse en concreto a los recursos del SGP, en un primer momento esta Corporación enc ontró legítimo que el carácter inembargable de los mismos debía plegarse para atender créditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones –incluido el sector salud– y que estuvieran recogidos en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, permitiéndose así el embargo de los recursos de la participación respectiva cuando los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones no fueran suficientes.

Sin embargo –como se vio ut supra –, posteriormente la Corte reformuló el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por

o conciliaciones no fueran suficientes.

Sin embargo –como se vio ut supra –, posteriormente la Corte reformuló el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por el Constituyente a raíz del Acto Legislativo No. 4 de 2007. Dicha reforma constitucional supuso una modificación del marco normativo gracias al cual se fortaleció el afán por asegurar el destino social y la inversión efectiva de aquellos recursos del SGP, lo que condujo a que se reevaluaran las condiciones que tornaban viable el embargo de los mismos. Producto de dicho análisis, la Sala Plena efectuó un “acople” de la jurisprudencia y señaló que los recursos de destinación específica del SGP sólo podían comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias.

Debido a este n uevo criterio, luego la Corte precisaría que el principio general de inembargabilidad se predica incluso frente a las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP.

Lo anterior fue ratificado más recientemente cuando, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud, este Tribunal señaló que la aplicación del principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud “deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia”, remitiéndose entonces aRadicado: 23.001.23.33.000.2009.00180.00

lo decidido en el fallo de control abstracto que, a manera de criterio hermenéutico de armonización, precisó que era factible embargar los recursos de destinación específica del SGP para garantizar el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia si y solo si se verificaba que para asegurar la cancelación de dichos créditos resultaban insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes tér minos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora”.

De igual forma, el Consejo de Estado mediante providencia de fecha de 17 de noviembre de 2022, alude a las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos2:

(…) “Nótese que, por regla general, las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman6 están revestidos del principio de inembargabilidad, empero, la Corte Constitucional, en sentenci a C-566 de 20037 , aclaró que este principio solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales», postura reiterada en fallo C -1154 de 20088 , e n el que indicó que si bien es

no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales», postura reiterada en fallo C -1154 de 20088 , e n el que indicó que si bien es necesario preservar y defender aquella restricción, «ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana», existen tres excepciones frente a su aplicación. La primera surge cuando se deben cancelar créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos, como se determinó en la sentencia C-354 de 1997 de la Corte Constitucional; y la tercera se origina en los títulos emanados del Estado que conceden una obligación clara, expresa y exigible.

Al respecto, la sección tercera de esta Corporación, con auto de 19 de febrero de 2004, precisó que los recursos parafiscales pueden ser embargados, pese a ser tenidos e n cuenta dentro del presupuesto general de la Nación, toda vez que se incorporan a este tan solo para registrar la estimación de su cuantía. A pesar de ello, por tener destinación específica, el bien se podrá retener cautelarmente solo cuando la naturaleza de la obligación adeudada corresponda a dicha reserva.

Cabe anotar que la prioridad dada al embargo del rubro contemplado para pagar sentencias y conciliaciones enfrenta actualmente en el litigo administrativo una restricción legal expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA, que ordena:

sentencias y conciliaciones enfrenta actualmente en el litigo administrativo una restricción legal expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA, que ordena:

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

[...] tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional que la ha depurado establecen que, no obstante , el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando de satisfacer ciertas obligacio nes se trata, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencia judiciales o constan en títulos emanados de la administración.

De lo anterior se colige que, aunque el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter , Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019), Actor: Gerardo Mantilla Mantilla - Demandado: UGPPRadicado: 23.001.23.33.000.2009.00180.00

cede cuando se trata de satisfacer ciertas obligaciones, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la Administración, e s decir, los recursos del presupuesto general pueden ser susceptibles de embargo, cuando con tal medida cautelar se pretenda, entre otras situaciones, el cumplimiento de una condena judicial relacionada con derechos laborales.(…) (negrillas fuera de texto)

recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos 8. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Ahora bien, en un caso con similitudes fácticas al sub -lite, donde obraba como parte ejecutada una Empresa Social del Estado, el Consejo de Estado expuso que cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades pública s obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación:9

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sanchez Luque, Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01416-02(67517), Actor: Consultoría y Construcciones SAS - Demandado: ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana De Soledad. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014 [fundamento jurídico 5.2.24.3]. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2]. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2] y sentencia C -354 de 1997 [fundamento jurídico 3 y 6]. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-103 de 1994 [fundamento jurídico d]. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-793 de 2002 [fundamento jurídico 7]. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicación número:

8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-793 de 2002 [fundamento jurídico 7]. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019), Actor: Gerardo Mantilla Mantilla - Demandado: UGPPRadicado: 23.001.23.33.000.2009.00180.00

(…) “ Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación no es absoluto, este debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política para cada persona, toda vez que, como se vio, una de esas excepciones tiene que ver con el pago de créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas , excepción que fue consagrada desde la sentencias C -013 y C -017 de 1993, en la cuales la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), aún con la existen cia en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.

En aplicación de dicha tesis, este despacho ha resuelto controversias análogas, en auto de 10 de febrero de 2022, se decidió que en el marco de un proceso ejecutivo es procedente decretar medidas cautelares de embargo a los recursos incorporados en el Pre supuesto General de la

la Administración, e s decir, los recursos del presupuesto general pueden ser susceptibles de embargo, cuando con tal medida cautelar se pretenda, entre otras situaciones, el cumplimiento de una condena judicial relacionada con derechos laborales.(…) (negrillas fuera de texto)

Con relación a la inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud son inembargables, el H. Consejo de Estado ha señalado3:

(…) “3. Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus inter eses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantice el crédito. En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupue sto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público -cuando este se preste dire ctamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario -, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo

ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

4. El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 -Ley Estatutaria de Salud - dispone que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en la Constitución y la ley. A l estudia r la exequibilidad de esta norma, la Corte Constitucional concluyó que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones 4. De ahí que, de acuerdo con esos pronunciamientos de constitucionalidad se puede ordenar el embargo de estos recursos cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial5; (ii) de sentencias judiciales6, (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado 7 y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos 8. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

de febrero de 2022, se decidió que en el marco de un proceso ejecutivo es procedente decretar medidas cautelares de embargo a los recursos incorporados en el Pre supuesto General de la Nación; siempre y cuando, el título ejecutivo tenga como fuente una acreencia de origen laboral o de seguridad social, como lo son el pago de salarios y prestaciones sociales del empleador a la labor del trabajador en el marco de una relación laboral.

En efecto, teniendo en cuenta que en el presente proceso ejecutivo, la señora Tomasa Cárdenas Miranda pretende el pago de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de maro de 2012, por medio de las cuales, se declaró la nulidad de la Resolución 0369 de 16 de abril de 2012 y ordenó a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, a liquidar y pagar debid amente indexado en favor de la ejecutante, las cesantías definitivas conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, con la respectiva indemnización moratoria a partir del 11 de julio de 2002 y hasta que se haga efectivo el pago de la prestación adeudada.

De tal suerte que, esta Sala concluye que como lo perseguido es el pago de una obligación laboral contenida en una sentencia judicial ejecutoriada, ello configura uno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional y el Consejo de Es tado como excepción al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación.

Así las cosas, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Magdalena al ordenar como

excepción al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación.

Así las cosas, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Magdalena al ordenar como medida cautelar el embargo y secuestro de las cuentas bancarias que posee la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénega en el Banco de Bogotá en las ciudades de Ciénaga y Santa Marta, limitando su valor a ciento cincuenta y cuatro millones ciento treinta y un mil quinientos sesenta y ocho pesos ($154.131.568 m/cte.); toda vez que, si bien existe una regla general al principio de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, no es menos cierto que tal postura ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, y de esta corporación, en las providencias mencionadas, en las cuales se han establecido ciertas excepciones; precisamente, con miras a armonizar el principio de inembargabilidad de los recursos públicos con la garantía y vigencia de la Constitución y los derechos fundamentales consagrados en ella.” (…) (Negrillas y subrayas fuera de texto)

De lo anterior, se advierte que los recursos de las ESE al ser recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación y destinados a atender la salud de todas las personas que residen en el país por regla general son inembargables, no obstante, existen unas excepciones al principio de inembargabilidad precisadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las cuales se permite que se ordene el embargo de los recursos de la salud cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo

excepciones al principio de inembargabilidad precisadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las cuales se permite que se ordene el embargo de los recursos de la salud cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial; (ii) de sentencias judiciales, (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos.Radicado: 23.001.23.33.000.2009.00180.00

Sobre los recursos que por venta de servicios recaudan las ESE a través de contratos de prestación de servicios, dicho r ecursos hacen parte del Sistema de Seguridad Social y conforme lo establece el artículo 594 del CGP, son recursos inembargables aquellos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social, así que en principio podrían considerase inembargables en su totalidad; sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que la inembargabilidad debe ser vista como una principio y por ello debe acompasarse con los demás principios que regulan la materia. De este modo, en cada caso concreto debe analizarse si en ese evento se puede dar aplicación de la excepción de inembargabilidad.

Bajo los supuestos normativos y jurisprudenciales estudiados en la parte normativa de esta providencia y conforme al material probatorio obrante en el expediente se advierte que, en el proceso de la referencia operó una de las excepciones de inembargabilid ad de los

Bajo los supuestos normativos y jurisprudenciales estudiados en la parte normativa de esta providencia y conforme al material probatorio obrante en el expediente se advierte que, en el proceso de la referencia operó una de las excepciones de inembargabilid ad de los recursos públicos, en tanto, la medida cautelar de embargo fue solicitada dentro de un proceso ejecutivo promovido con el fin de obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así se estima que la medida tendiente al embargo de los recursos depositados en las cuentas de ahorro o corrientes que la ESE Camu de Momil tiene en algunas entidades bancarias será decretada, limitando el embargo a la suma del valor del crédito, más un 50%, esto es, Tres Mil Ciento Ochenta Millones Doscientos Treinta Y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Tres Pesos ($3.180.234.273).

Ahora bien, en lo atinente al embargo de los recursos que adeuden las EPSs a la ejecutada, los cuales se infiere que los mismos tienen relación con la prestación del servicio de salud por tratarse de contratos efectuados entre estas, por ello, pese a que estos en principio son inembargables, lo cierto es que también opera la excepción antes señalada como quiera que el título ejecutivo en el presente caso es una obligación contenida en una sentencia de carácter laboral y ello permite que excepcionalmente dichos recursos se puedan embargar. En ese sentido es procedente ordenar el embargo de los recursos que por concepto de contratos de prestación de servicios tiene la ESE Camu de Momil con las EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. – AMBUQ, Mutual Ser,

puedan embargar. En ese sentido es procedente ordenar el embargo de los recursos que por concepto de contratos de prestación de servicios tiene la ESE Camu de Momil con las EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. – AMBUQ, Mutual Ser, COMFAMILIAR Cartagena y Coosalud E.S.S., limitando el embargo hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje conforme lo establece el numeral 3 del artículo 594 del CGP10, sin que ello implique desconocer las prohibiciones legales. Ofíciese a las entidades respectivas para efectos de que pongan a disposición de esta Corporación los dineros retenidos.

Se deja constancia que, en oportunidades anteriores, esta Corporación en segunda instancia dentro de apelaciones de auto de procesos ejecutivos ha señalado la procedencia de las medidas cautelares contra Empresas Sociales del Estado sobre los mismos recursos solicitados en este proceso11. Por lo anterior se,

RESUELVE:

PRIMERO. Decretar el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la ESE Camu de Purísima , en las siguientes cuentas bancarias corrientes y ahorro, en los

10 ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. 11 Providencia de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) , proferida por la Sala Cuarta de esta Corporación dentro del proceso bajo radicado N° 23-001-33-33-003-2016-00520-02 y providencia de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) , proferida por la Sala Sexta de esta Corporación dentro del proceso bajo radicado N° 23-001-33-33-002-2019-00028-01Radicado: 23.001.23.33.000.2009.00180.00

bancos BBVA Colombia, Banco Agrario, Bancolombia, Colpatria, Banco de Occidente, Banco Popular, Caja Social, AV Villas, Davivienda, Bancolombia y Banco Bogotá . Lo anterior, a fin de que se pongan a órdenes de esta Corporación los dineros retenidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación, limitando el embargo a la suma del valor del crédito, más un 50%, esto es, Tres Mil Ciento Ochenta Millones Doscientos Treinta Y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Tres pesos ($3.180.234.273), para dichos efectos se le deberá indicar el número de la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Montería.

SEGUNDO. Decretar el embargo de los recursos que por concepto de contratos de prestación de servicios tiene la ESE Camu de Purísima con la Asociación Mutual Barrios

Montería.

SEGUNDO. Decretar el embargo de los recursos que por concepto de contratos de prestación de servicios tiene la ESE Camu de Purísima con la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. – AMBUQ, Mutual Ser, COMFAMILIAR Cartagena y Coosalud E.S.S., y Comfacor, limitando el embargo hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje conforme lo establece el numeral 3 del artículo 594 del CGP, sin que ello implique desconocer las prohibiciones legales. Ofíciese a las en

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