TA COR - Auto 23001-33-33-003-2015-00153-02 (08-07-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Auto 23001-33-33-003-2015-00153-02 (08-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, ocho (8) de julio del año dos mil veinticinco (2025)

RESUELVE APELACIÓN AUTO QUE MODIFICA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO

Proceso: EJECUTIVO Radicación: 23001333300320150015302

Demandante: CESAR CAMILO HAYDAR CASTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Tipo de providencia: Auto Temas: Anatocismo - capitalización de intereses – Regla: El pago se imputa primero a intereses y luego a capital, salvo pacto en contrario

Decisión: Confirma

Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia proferida el veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se modifica la liquidación del crédito.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda ejecutiva:

El señor César Camilo Haydar Castro, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 26 de enero de 2012 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, ejecutoriada con fecha

cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 26 de enero de 2012 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, ejecutoriada con fecha del 17 de febrero de 2012, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Declárese probada de oficio la excepción de prescripción parcial de mesadas pensionales, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 10179 de marzo 7 de 2008, mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reliquidó la pensión de jubilación al señor CESAR

CAMILO HAYDAR CASTRO.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho or denese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reliquidar la pensión de jubilación del señor CESAR CAMILO HAYDAR CASTRO sobre la base del 75% del promedio de la asignación básica mensual devengada por él durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2005, así como las doceavas partes de la bonificación por servicios prestad os, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de riesgo percibidas en ese periodo. En cuanto a ésta última, el Despacho advierte a laProceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320150015302

Demandante: César Camilo Haydar Castro

Demandado: U.G.P.P.

2 CO-SC5780-99 demandada que al computarla tenga en cuenta los dispuesto en el parágrafo 4°

Demandante: César Camilo Haydar Castro

Demandado: U.G.P.P.

2 CO-SC5780-99 demandada que al computarla tenga en cuenta los dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 860 de 2003.

CUARTO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar al señor CESAR CAMILO HAYDAR CASTRO, las diferencias resultantes de las mesadas pensionales canceladas desde el 23 de febrero de 2011 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la condena que aquí se le impone (…)”

Dentro de las pretensiones de la demanda, se solicitó que se libra orden de pago a favor del demandante y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , por la suma de diez millones doscientos noventa y un mil quinientos setenta y siete pesos (10.291.577 M/cte), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería de fecha 26 de enero de 2012.

1.2. La decisión de primer grado

Mediante auto del 21 de julio del año 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mon tería libró mandamiento de pago por un valor de diez millones doscientos noventa y un mil quinientos setenta y siete pesos (10.291.577 M/cte).

En la audiencia inicial y de juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de

En la audiencia inicial y de juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería ordenó seguir adelante la ejecución por un valor de seis millones cincuenta y seis mil treinta y cinco pesos con cincuenta y nueve centavos (6.056.035,59 M/cte).

A través del auto del 25 de febrero del año 2022 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter ía modificó la liquidación de crédito presentada, previo envío para verificación de la contadora para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería. La liquidación de crédito fue aprobada por un valor de seis millones cincuenta y seis mil treinta y cinco pesos (6.056.035 M/cte) por concepto de capital, y por concepto de intereses un monto total de trece millones doscientos noventa y un mil seiscientos sesenta pesos (13.291.660 M/cte)

1.3. El recurso

La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación de crédito. Manifiesta que el periodo en mora para el presente asunto inicia desde el 18 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, y que el capital sobre el cual se calculan dichos intereses debe ser el correspondiente a diez millones cuatrocientos cuatro mil quinientos cincuenta y tres pesos (10.404.553 M/cte), en razón a lo anterior, afirma que los intereses en mora adeudados equivalen a dos millones quinientos sesenta y siete mil cuatrocientos dieciocho presos (2.567.418 M/cte).

a lo anterior, afirma que los intereses en mora adeudados equivalen a dos millones quinientos sesenta y siete mil cuatrocientos dieciocho presos (2.567.418 M/cte).

En segundo lugar, afirma que el A quo incurre en la prohibición prevista en el artículo 2235 del Código Civil , por la cual se prohíbe estipular intereses sobre intereses, pues sobre la cantidad liquida de dinero determinada como intereses moratorios, se procedió nuevamente a calcular y liquidar intereses moratorios.Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320150015302

Demandante: César Camilo Haydar Castro

Demandado: U.G.P.P.

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CO-SC5780-99

En ese sentido, advierte que no es procedente acrecentar los intereses moratorios como lo propone el juzgado de primera instancia a través del auto que modifica la liquidación de crédito. Señala que no se puede tener en cuenta lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil para obligaciones y juicios de la Seguridad Social, por tener normas propias y especiales, como la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de P ensiones. Arguye que lo reg ulado en la norma citada aplica para obligaciones civiles o comerciales al tratarse de un pago puro y simple, lo cual no es aplicable dentro del caso propuesto ya que los pagos de las administradoras de pensiones del régimen de prima media con prestación definida no tienen carácter civil o comercial y tampoco son puros y simples.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada mediante providencia de 21 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

De igual forma, compete al despacho resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 125, artículo 243 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, y lo preceptuado en el artículo 306 del CPACA, el cual permite remitirnos al artículo 446 del Código General del Proceso.

2.2. Problema jurídico

Incumbe determinar si procede la revocatoria de la providencia de fecha 25 de febrero de 2022, mediante la cual se aprobó la liquidación de crédito.

En ese orden de ideas, la Litis se circunscribe a establecer si la decisión de modificar la liquidación del crédito adoptada por al a quo resulta contraria a la normativa aplicable.

Para resolver el recurso de apelación, deberán analizarse los siguientes aspectos: i) Procedencia del recurso de apelación ; ii) Prohibición de intereses sobre intereses; iii) Aplicación del artículo 1653 del Código Civil; y iv) Caso Concreto.

2.2.1 Procedencia del recurso de apelación

El recurso de apelación fue presentado y sustentado dentro de los términos legales establecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011,

2.2.1 Procedencia del recurso de apelación

El recurso de apelación fue presentado y sustentado dentro de los términos legales establecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, y en armonía con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Lo anterior garantiza el cumplimiento de los requisitos formales y temporales exigidos por la normativa aplicable, permitiendo así su trámite ante la autoridad judicial competente.Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320150015302

Demandante: César Camilo Haydar Castro

Demandado: U.G.P.P.

4 CO-SC5780-99 2.2.2 Prohibición de intereses sobre intereses

Los intereses son frutos civiles, es decir, la utilidad, beneficio o renta que se puede obtener de un capital 1. El Consejo de Estado, en providencia radicada con número 25000-23-26-000-1997-03663-01 (17214) del 14 de abril de 2010, identifica y define los distintos tipos de intereses de la siguiente manera:

“Estos intereses de acuerdo con la ley y según se trate de obligaciones civiles o mercantiles pueden ser: (i) convencionales, esto es, los que pactan en forma expresa las partes en el contrato (art. 1617 No. 1 Código Civil); (ii) corrientes, o sea, aquellos que común o usualmente se cobran en determinado mercado, lugar o plaza (arts. 513, 1367,

partes en el contrato (art. 1617 No. 1 Código Civil); (ii) corrientes, o sea, aquellos que común o usualmente se cobran en determinado mercado, lugar o plaza (arts. 513, 1367, 2171, 2182, 2184, 2318 y 2231 Código Civil; 884, 885, 1163, 1251 y 1388 Código de Comercio); y (iii) los legales, es decir, los tarifados y prefijados expresamente po r el legislador (arts. 1617 No 1, 2231, 2232 Código Civil; 883, 884, 885, 942, 1163 y 1251 Código de Comercio); así mismo, también se distinguen aquellos (iv) remuneratorios, que son los devengados en virtud de un crédito de capital por el tiempo en que el deudor está obligado a pagarlo o restituirlo, o sea, mientras lo mantenga en su poder y tiene el carácter meramente retributivo por el uso del dinero durante todo el término de su disfrute por parte del deudor (arts. 1617 No. 3, 2229, 2231, 2234 Código Civil; 883, 884, 1163 Código de Comercio); (v) moratorios que son los que el deudor debe pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora de pagar ese capital al acreedor, y cuya tasa está prefijada por la ley de ma nera supletiva (arts. 1617 Código Civil y 65 Ley 45 de 1990), es decir, es la pena tarifada por la mora en que incurra el deudor en la entrega del dinero en la oportunidad debida al acreedor; y (vi) usurarios, esto es, aquellos que exceden la tarifa legal y son prohibidos y reprimidos

incurra el deudor en la entrega del dinero en la oportunidad debida al acreedor; y (vi) usurarios, esto es, aquellos que exceden la tarifa legal y son prohibidos y reprimidos (artículos 1617 No 3, 2235 Código Civil; 884 mod. art. 111, Ley 510 de 1999, 886 Código de Comercio; 64 No. 2 Ley 45 de 1990; Dec. 1454 de 1989; 121 No. 3 Dec. 663 de 1993; 305 Código Penal; 34 No. 3 Ley 1142 de 2007)”.

Se observa que, en materia de obligaciones civiles y mercantiles, existen diferentes tipos de intereses estipulados en la ley . Sin embargo, en materia pensional , los únicos intereses estipulados en la Ley 100 de 1993, son los intereses en mora que yacen en el artículo 141 de la normativa referenciada, y el cual consigna lo siguiente:

“A partir del 1o. de enero de 1994 , en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley , la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la sala a explicar la prohibición legal del cobro de intereses sobre intereses. Para ello, resulta necesario precisar dos conceptos: anatocismo y capitalización de intereses. El artículo 2235 del Código Civil establece que “Se prohíbe estipular intereses de intereses”, refiriéndose al anatocismo. Sin em bargo, se suele considerar, de manera errónea, que dicha prohibición aplica también a la

“Se prohíbe estipular intereses de intereses”, refiriéndose al anatocismo. Sin em bargo, se suele considerar, de manera errónea, que dicha prohibición aplica también a la capitalización de intereses.

Dado que existe confusión en la aplicación de la prohibición del cobro de intereses sobre intereses, es fundamental diferenciar ambos con ceptos. La capitalización de intereses debe entenderse como un sistema de pago en virtud del otorgamiento de un crédito de

1 Ver artículo 717 del Código Civil.Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320150015302

Demandante: César Camilo Haydar Castro

Demandado: U.G.P.P.

5 CO-SC5780-99 mediano o largo plazo, sobre un determinado capital. Esta figura permite el cobro de intereses sobre intereses no atrasados, entendid os como aquellos acordados entre las partes en un negocio jurídico, estableciendo una cuantía, plazo y periodicidad para su pago2.

Por su parte, el anatocismo, referido por el artículo 2235 del Código Civil, consiste en el cobro de interés sobre intereses atrasados, es decir, sobre aquellos intereses que no fueron pagados en el tiempo u oportunidad establecidos. Estos corresponden a intereses en condiciones moratorias, también denominados intereses de mora, y su cobro está prohibido legalmente. La voluntad del legislador es impedir la sanción doble por el incumplimiento contractual, recordando que los intereses moratorios, según el artículo 1617 del Código Civil, tienen naturaleza eminentemente punitiva y resarcitoria, pues representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.

1617 del Código Civil, tienen naturaleza eminentemente punitiva y resarcitoria, pues representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 308 del 2022, resalta resaltó la diferencia entre anatocismo y capitalización de intereses, reiterando criterios de sentencias anteriores, como la C-364 de 2000, en los siguientes términos:

“La capitalización de intereses es un sistema de pago de los intereses que se deben como consecuencia del otorgamiento de un crédito de mediano o largo plazo, por un determinado capital. En este sistema, en los términos de la jurisprudencia de la Sala, que se fundamenta en la de la Sección Primera del Consejo de Estado, se permite la capitalización de los interese s causados, pero no exigibles . Es esta la diferencia específica que permite distingui r la figura de la del anatocismo, y en la que es especialmente relevante el contenido de los artículos 1617, numerales 3 y 4, y 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio . En este sentido, en el siguiente obiter dicta de la Sentencia C -364 de 2000 se hace referencia a que la posibilidad de capitalizar intereses no es equivalente al anatocismo: “parece ser que la jurisprudencia y la doctrina parecen haber tomado un rumbo en favor de la prohibición del anatocismo y de la autorización de la capitalizac ión de intereses, en los términos definidos por la jurisprudencia contencioso administrativa”103. Esta inferencia la fundamenta la Corte en el siguiente razonamiento, en el que da prevalencia a la segunda de las posturas interpretativas que allí se mencionan:

jurisprudencia contencioso administrativa”103. Esta inferencia la fundamenta la Corte en el siguiente razonamiento, en el que da prevalencia a la segunda de las posturas interpretativas que allí se mencionan:

“Ahora bien, reconociendo los anteriores supuestos, es claro que desde el punto de vista del debate legal hay quienes consideran que tales artículos [hace referencia a los artículos 1617 y 2235 del Código Civil], incluyendo el 2235, incorporan en su prohib ición no sólo el anatocismo, sino también la capitalización de intereses. Otros juristas, por el contrario, estiman que los artículos mencionados al ser debidamente interpretados, sólo prohíben el anatocismo, y no la capitalización de intereses. Sobre el p articular, también Fernando Vélez reconoce la dificultad de delimitar en la práctica, el alcance de la prohibición consagrada en el artículo 2235. Sin embargo, al respecto es importante precisar que en la actualidad, un pronunciamiento del Consejo de Estad o sobre la legalidad del Decreto 1464 de 1989, que reglamentó la tercera regla del artículo 1617 en materia de capitalización de intereses, delimitó desde el punto de vista doctrinal y legal, los artículo 1617, 2235 y 886 C. Co. con respecto a lo que debe entenderse por anatocismo en materia civil y comercial, y lo que debe considerarse como capitalización de intereses. Así, en virtud de esa decisión, el anatocismo implica un cobro de intereses, sobre intereses ‘atrasados’, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u

2 Sentencia Consejo de Estado. Sección Primera. Marzo 27 de 1992. M.P. Miguel González Rodríguez.Proceso: Ejecutivo

sobre intereses ‘atrasados’, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u

2 Sentencia Consejo de Estado. Sección Primera. Marzo 27 de 1992. M.P. Miguel González Rodríguez.Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320150015302

Demandante: César Camilo Haydar Castro

Demandado: U.G.P.P.

6 CO-SC5780-99 oportunidad señalados para ello, en el respectivo negocio jurídico. En efecto, ‘son los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en el Código Civil el cobro de nuevos intereses’. Sin embargo, los intereses no ‘atrasados’ si [sic] pueden llegar a ‘producir intereses’ y es respecto de aquellos ‘causados’ pero no exigibles, que resulta válido el negocio jurídico de la capitalización de intereses”.

En igual sentido, la sentencia de la Corte Constitucional C – 308 del 2022 reitera lo considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado en su sentencia del 27 de marzo de 1997, distingu iendo el anatocismo de la capitalización de intereses de la siguiente forma:

La Sección Primera del Consejo de Estado declaró la validez de la disposición y, entre otras cosas, de manera extensa, hizo referencia a la distinción entre anatocismo y capitalización de intereses en los siguientes términos:

“La regla tercera del artículo 1617 del C.C. que, como ya se dijo, es la directamente reglamentada -no la regla cuarta a la cual se refirió erróneamente la norma reglamentaria,

“La regla tercera del artículo 1617 del C.C. que, como ya se dijo, es la directamente reglamentada -no la regla cuarta a la cual se refirió erróneamente la norma reglamentaria, que para la Sala no tiene ninguna incidencia-, prohíbe el cobro de intereses sobre aquéllos ‘atrasados’, es decir, aplicando el criterio del artículo 28 ib., lo pendiente, lo insatisfecho o no cumplido en su oportunidad, vale decir, para el caso sub -lite, los intereses que no fueron cubier tos en el tiempo u oportunidad señalado para ello en el respectivo negocio jurídico. Y, la razón de la disposición, es el querer del legislador de evitar que se sancione doblemente el incumplimiento contractual, lo que acontecería si se permitiese el cobro de intereses sobre intereses atrasados pendientes de pago. || Por consiguiente, son estos intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con la norma reglamentada del C.C. el cobro de nuevos intereses. Pero, a contrario sensu, los intereses no atrasados si [sic] pueden llegar a producir intereses. || Ahora bien; no se opone a lo anterior, como bien lo observa la parte impugnadora de la acción de nulidad, la norma establecida en el artículo 2235 del mismo Código Civil […] La ‘armonía legis’ impone la necesidad de concluir, para evitar la oposición entre los dos artículos del mismo Estatuto o el sometimiento del contrato de mutuo a un criterio diferente a aquél que opera para el resto de las obligaciones dinerarias provenientes de fuente distinta, lo cual no parece razonable, que el artículo 2235, en cuanto prohíbe cobrar intereses de intereses, debe entenderse y aplicarse teniendo en

mutuo a un criterio diferente a aquél que opera para el resto de las obligaciones dinerarias provenientes de fuente distinta, lo cual no parece razonable, que el artículo 2235, en cuanto prohíbe cobrar intereses de intereses, debe entenderse y aplicarse teniendo en cuenta el criterio sentado por la regla tercera del artículo 1617 del mismo Código Civil. Y, sirve también de fuente de interpretación, para determinar los alcances del artículo 2235 del C. C., la estipulación que contiene el artículo 886 del Código de Comercio, en cuanto marca claramente una voluntad del legislador en el sentido de prohibir el c obro de intereses sobre intereses únicamente respecto de aquéllos [sic] que sean exigibles, en la medida en que la precitada norma emplea la expresión ‘pendientes’, es decir, lo que se debe, lo exigible, que no es equivalente a lo ‘causado’, que sólo se de be cuando se dan los supuestos para que se produzca su exigibilidad, y con ello la consiguiente situación de mora, si es que no se cancelan; prohibición que, por lo demás, no es absoluta sino relativa, ya que los permite en las relaciones jurídicas entre comerciantes, cuando a causa de la mora se produce demanda judicial del acreedor, causándose en tal evento desde la presentación de aquélla; cuando se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos; o, cuando se produce un acuerdo poste rior al vencimiento. || En síntesis: conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados e ntre las partes en un negocio jurídicos que

conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados e ntre las partes en un negocio jurídicos que contemplen la capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos”.Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320150015302

Demandante: César Camilo Haydar Castro

Demandado: U.G.P.P.

7

CO-SC5780-99

En conclusión, no está prohibido que los intereses no atrasa dos puedan generar intereses (capitalización de intereses), mientras que la prohibición prevista en la ley aplica únicamente para los intereses atrasados o moratorios, sobre los cuales no pueden producirse intereses adicionales (anatocismo).

2.2.3. Aplicación del artículo 1653 del Código Civil

El Código Civil, en su Capítulo VI, regula la imputación del pago y, de manera específica, su artículo 1653 establece la imputación del pago a intereses, disponiendo lo siguiente:

“Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”.

De la disposición transcrita se desprenden dos reglas: la primera se refiere a la imputación del pago a los intereses como pauta general y, de manera excepcional, al capital, siempre que exista manifestación expresa del acreedor en tal sentido. La

De la disposición transcrita se desprenden dos reglas: la primera se refiere a la imputación del pago a los intereses como pauta general y, de manera excepcional, al capital, siempre que exista manifestación expresa del acreedor en tal sentido. La segunda regla alude al otorgamiento de la carta de pago, estableciendo una presunción de pago de los intereses si, al suscribirse un documento donde conste el paz y salvo del deudor, no se menciona los intereses3.

La anterior normativa ha sido objeto de controversia respecto de su aplicación en materias distintas a la civil y mercantil, especialmente en relación con el pago de intereses en obligaciones reclamadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que los recursos reclamados suelen ser de naturaleza pública y cuentan con una destinación específica. Sobre este punto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia identificada con el radicado 11001-0315-000-2021-04403-00 del 6 de agosto de 2021, al referirse a la imputación de pago sobre el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de entidades públicas, expuso lo siguiente:

“10.4.- Para esta Sala, los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. regulan: (i) el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, (ii) lo relacionado con el trámite para su pago, (iii) la causación de intereses, y (iv) l a condena en abstracto. Sin embargo, contrario a lo insinuado por el magistrado accionado, dichas disposiciones no contemplan reglas en lo concerniente a la imputación del pago en materia de seguridad social, y en específico que esta deba ser primero a cap ital y luego

en abstracto. Sin embargo, contrario a lo insinuado por el magistrado accionado, dichas disposiciones no contemplan reglas en lo concerniente a la imputación del pago en materia de seguridad social, y en específico que esta deba ser primero a cap ital y luego a intereses.

10.5.- La Sala infiere que lo que ocurre en este caso es que el magistrado accionado comparte la interpretación del Tribunal Administrativo de Boyacá, según la cual la naturaleza pública de los recursos de seguridad social hace inviable la aplicación por analogía de las reglas de imputación del pago previstas en el Código Civil y que estarían destinadas a regular obligaciones entre particulares. No obstante, esa interpretación parte

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 23 de noviembre de 2017 radicado 25000-23-36000-2012-00280-01(51282). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320150015302

Demandante: César Camilo Haydar Castro

Demandado: U.G.P.P.

8 CO-SC5780-99 de la aplicación de una norma jurídica inexiste nte, pues no existe prohibición legal o norma especial que disponga algo distinto.6

10.6.- En concepto de la Sala, en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general pa ra la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudo r y en

imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudo r y en detrimento de los derechos del acreedor, sin que pueda decirse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento del patrimonio público o un caso de anatocismo.

10.7.- Por último, cabe decir que, como lo señaló la accionante, esta Corporación también ha llegado a la anterior conclusión, por ejemplo, para definir la imputación de pagos en materia de contratación estatal y de lo cual se desprende que la naturaleza pública de los recursos no es óbice para aplicar las reglas de imputación previstas en la legislación civil:

<<El estatuto de contratación de la administración pública no disciplinó de manera específica, como si lo hizo con el valor de los intereses y su forma de liquidación, el tema de la imputación de los pa gos que la administración contratante hace al contratista. Ese vacío debe ser llenado con la preceptiva del artículo 1653 del C. Civil, que regula el tema de la imputación del pago (…)>>

10.8.- De forma similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Sup rema de Justicia reiteró en fallo SL4104-2018 radicado No. 66214 del 15 de agosto de 2018 que: <<[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes n o pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que

las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes n o pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra e n muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que (…) los

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