TA COR - Auto 23001-33-33-011-2024-00136-01 (22-08-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Auto 23001-33-33-011-2024-00136-01 (22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano (E)1
Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho - conciliación extrajudicial Radicación: 23001333301120240013601
Demandante: Oscar Antonio Vásquez Demandado: Departamento de Córdoba – Fiduprevisora SA Decisión: revoca auto que imprueba conciliación
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
La Sala se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial con radicado N° E-2024-262020 Interno 2024 -637 del 22 de abril de 2024 , celebrado entre el señor Oscar Antonio Vásquez y el Departamento de Córdoba ante la Procuraduría N° 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería celebrado el 15 de julio de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1Solicitud de conciliación extrajudicial
El señor Oscar Antonio Vásquez solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora producto del retardo en el pago de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante la Resolución N° 001741 del 19 de abril de 2022 . El Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Gobernación de Córdoba mediante Acta N° 013
fueron reconocidas mediante la Resolución N° 001741 del 19 de abril de 2022 . El Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Gobernación de Córdoba mediante Acta N° 013 del 24 de mayo de 2024, recomendó presentar fórmula conciliatoria y aclaró que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el 17 de diciembre de 2021, por lo que los 70 días de plazo máximo para su reconocimiento y pago se cumplieron el 29 de marzo de 2022, sin embargo fueron puestas a disposición del accionante hasta el 20 de mayo de 2022, por lo que se determinó que en el caso concreto existen 52 días de mora en el pago de la prestación económica que se le adeuda al señor Oscar Antonio Vásquez.
1.2Acuerdo conciliatorio
Mediante Acta N° 013 del 24 de mayo de 2024 proferida por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Gobernación de Córdoba, el abogado de la oficina jurídica recomendó a sus miembros presentar fórmula conciliatoria de acuerdo con la ficha técnica, señalando los siguientes parámetros como propuesta de conciliación:
Fecha de solicitud: 17 de diciembre de 2021
Fecha de pago oportuno (70 días): 29 de marzo de 2022
Fecha de pago: 20 de mayo de 2022
Salario fecha solicitud: $1.935.225
1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través del Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025.SIGCMA
Salario fecha del pago: $3.250.000
Córdoba por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través del Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025.SIGCMA
Salario fecha del pago: $3.250.000
Día/salario: $108.333
Días retardo Departamento: 52
Total mora Departamento: $3.791.666
Teniendo en cuenta los datos relacionados anteriormente, los miembros del comité recomendaron por unanimidad presentar f órmula conciliatoria por el valor total de tres millones setecientos noventa y un mil seiscientos sesenta y seis pesos ($3.791.666), excluyendo el reconocimiento de cualquier otro emolumento adicional. 1.3Auto apelado Mediante providencia del 19 de septiembre de 2024 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería improbó el acuerdo conciliatorio presentado por la entidad convocada Departamento de Córdoba, argumentando que al calcular la sanción moratoria no se tuvo en cuenta la asignación básica vigente para el momento de retiro del servidor público, ya que en el caso particular se trata del reconocimiento de cesantías definitivas que debían calcularse con base en un salario correspondiente a la suma de $1.935.225, valor que el A quo encontró justificado en la Resolución N° 001741 del 19 de abril de 2022. Teniendo en cuenta que los días de retardo en el pago por parte del Departamento de Córdoba fueron 52, se concluyó que la entidad le adeuda al convocante la suma de $3.354.390, la cual no corresponde con lo consignado en el Acta N° 013 de 2024, mediante la cual el Comité de Conciliación decid ió presentar propuesta conciliatoria por la suma de
$3.354.390, la cual no corresponde con lo consignado en el Acta N° 013 de 2024, mediante la cual el Comité de Conciliación decid ió presentar propuesta conciliatoria por la suma de $3.791.666, la cual presuntamente resulta lesiva para el patrimonio público por ser superior a lo que se le adeuda al señor Oscar Antonio Vásquez.
1.4Recurso de apelación
El recurrente indicó que se encuentra en desacuerdo con la decisión de primera instancia argumentando que durante el desarrollo de la audiencia de conciliación fue la misma Procuraduría la que advirtió que la liquidación realizada por esta entidad en favor del docente Oscar Vásquez resultó siendo mayor al valor conciliado con el Departamento de Córdoba. Afirma que la operación aritmética realizada por el juez de primera instancia es inferior a la presentada por los convocantes y por la Procuraduría, motivo por el cual no se puede considerar que el acuerdo conciliatorio es lesivo para el patrimonio público. Adicionalmente se reitera el concepto favorable emitido por el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
2.1Competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 3° del artículo 243 del CPACA2, modificado
2 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.SIGCMA
misma instancia: (…)
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.SIGCMA
por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del CPACA.
2.2Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar si la decisión tomada por el A quo en el auto del 19 de septiembre de 2024 , mediante la cual se improbó la conciliación extrajudicial celebrada en tre el señor Oscar Antonio Vásquez y el Departamento de Córdoba estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocarlo. Para dar respuesta a este problema jurídico, se deberá establecer si el acuerdo conciliatorio infringe el patrimonio público y el ordenamiento jurídico.
2.3Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1La conciliación extrajudicial en materia Contencioso - Administrativa
El Estatuto de Conciliación o Ley 2220 de 2022, es la norma de orden legal que actualmente regula este mecanismo alternativo de solución de conflictos, que a su vez constituye un requisito de procedibilidad para algunos medios de control como el de nulidad y restablecimiento del derecho . Entre los requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio se encuentran los siguientes:
1. Que se trate de un asunto susceptible de conciliación.
2. Que corresponda a un asunto de carácter particular y de contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo a través de los
1. Que se trate de un asunto susceptible de conciliación.
2. Que corresponda a un asunto de carácter particular y de contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.
3. Que las partes estén debidamente representadas y se encuentren legitimadas para actuar.
4. Que no procedan recursos en sede admi nistrativa o la actuación se encuentre debidamente agotada.
5. Que se alleguen las pruebas suficientes para demostrar el derecho que le asiste al convocante.
6. Que el acuerdo conciliatorio no sea lesivo para el patrimonio público ni contraríe el ordenamiento jurídico.
7. Que las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, alleguen el acta del comité de conciliación donde conste la posición de la entidad respecto de la conciliación que se surte mediante su apoderado.
Por su parte, el Comité de Conciliación de cada entidad que deba conformarlo tiene la competencia de establecer directrices institucionales sobre mecanismos de solución de conflictos alternativos como la conciliación, sin perjuicio del estudio que deban efectuar en cada caso concreto, así como la obligación de que las actas o certificaciones donde consten sus decisiones sobre el trámite de una conciliación sean aportadas en la diligencia de conciliación respectiva. Así las cosas, corresponderá al Juez el estudio del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes con el fin de decidir sobr e su correspondiente aprobación o desaprobación.
conciliación respectiva. Así las cosas, corresponderá al Juez el estudio del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes con el fin de decidir sobr e su correspondiente aprobación o desaprobación.
2.3.2Generalidades de la sanción moratoriaSIGCMA
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria, así:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías
se causa la sanción moratoria, así:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4
L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta).
En cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se dispuso:
“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el reti ro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo3”.
2.4Caso concreto
parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo3”.
2.4Caso concreto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el cual implica que se realice el estudio del requisito relacionado con la salvaguarda del patrimonio público y el ordenamiento jurídico, ya que el A quo indicó que el acuerdo conciliatorio presentado por la entidad convocada es lesivo para el patrimonio público debido a que no toma como salario base para calcular la sanción moratoria la asignación básica vigente para el momento del retiro del servidor público en el 2021, el cual estimó en la suma de $1.935.225 de conformidad con la Resolución N° 001741 del 19 de abril de 2022, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas al señor Oscar Antonio Vásquez. Con fundamento en lo indicado se tomó como valor por día de salario la suma de $64.507,5 el cual, al multiplicarse por 52 días de mora, corresponde a $3.354.390; cifra que no guarda relación con lo indicado en el Acta 013 de 2024 del Comité de Defensa
3 Sentencia Ibidem.SIGCMA
Judicial y Conciliación de la Gobernación de Córdoba , mediante la cual se recomendó conciliar por la suma de $3.791.666.
En efecto, consta en el expediente que la petición de reconocimiento de cesantías se presentó el 17 de diciembre de 2021 y que el pago de la suma reconocida se efectúo el 20 de mayo de 2022, por lo cual transcurrieron 52 días de mora si se tiene en cuenta que
se presentó el 17 de diciembre de 2021 y que el pago de la suma reconocida se efectúo el 20 de mayo de 2022, por lo cual transcurrieron 52 días de mora si se tiene en cuenta que el plazo para pagar la prest ación venció el 29 de marzo de 20 22, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Respecto al hecho de que el valor estimado de la sanción por el pago tardío de las cesantías definitivas dio como resultado la suma de $3.354.390, observa la Sala que al analizar la Resolución N° 001741 del 19 de abril de 2022, visible a folios 15 y 16 del documento 01Demanda.pdf del estante digital, se evidencia que la suma de $1.935.225 se relacionada como valor a reconocer por cesantías a cumuladas para el año 2021; pero no corresponde a la asignación básica vigente para el momento del retiro del servidor público como lo afirmó el A quo. Lo anterior guarda relación con el hecho de que en la misma Resolución, la Secretaría de Educación del D epartamento de Córdoba certificó que el docente prestó sus servicios en forma continua desde el 28 de febrero de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2021. En la Resolución del 19 de abril de 2022 se indicó que de conformidad con el certificado expedido por Fiduprevisora, las cesantías acumuladas a favor del docente son:
Por otra parte, en el acuerdo conciliatorio se indicó como valor correspondiente para cada día de salario la suma de $108.333 y se relacionó como salario para la fecha en la que se realizó el pago de las cesantías la cifra de $3.250.000 , valor que debe ser considerado como la asignación básica vigente para el momento del retiro del servidor
cada día de salario la suma de $108.333 y se relacionó como salario para la fecha en la que se realizó el pago de las cesantías la cifra de $3.250.000 , valor que debe ser considerado como la asignación básica vigente para el momento del retiro del servidor público, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el 17 de diciembre de 2021, posteriormente al retiro del servidor público ocurrido el 27 de septiembre de 2021. En consecuencia, el cálculo que resulta de multiplicar $108.333 por 52 días de mora, equivale a la suma de $5.633.316. Lo anterior guarda relación con lo indicado por el recurrente cuando afirma que la operación aritm ética realizada por el A quo es inferior a la realizada por los convocantes y la Procuraduría, lo que equivale a decir que el valor conciliado fue inferior al valor real de la deuda.
En este mismo sentido se manifestó el Procurador 124 Judicial II Administrativo en audiencia del 15 de julio de 2024 cuando emitió concepto favorable aclarando que, “aunque el monto de la sanción moratoria sea inferior al realmente causado, nada impide que las partes puedan conciliar válidamente, bajo el entendido que n o se están menoscabando garantías irrenunciables del trabajador”, y concluyó que el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la ley ni resulta lesivo para el patrimonio público, debido a que lo acordado excluye conceptos tales como indexación e intereses moratorios, que eventualmente podría pagar la entidad territorial de ser condenada en futuros procesos contenciosoSIGCMA
administrativos. Así mismo indicó que los días de mora acordados no son superiores a los
excluye conceptos tales como indexación e intereses moratorios, que eventualmente podría pagar la entidad territorial de ser condenada en futuros procesos contenciosoSIGCMA
administrativos. Así mismo indicó que los días de mora acordados no son superiores a los realmente causados y que las sumas reconocidas son ventajosas para la entidad.
Así las cosas, observa la Sala que la conciliación extrajudicial celebrada no atenta contra el patrimonio público ni menoscaba el orden jurídico, en tanto al convocante le asistía el derecho reclamado y la conciliación l ograda se efectuó con base en datos correctos. Sumado a ello, al tratarse de un acto ficto negativo, no se advierte que el medio de control hubiera caducado. En ese orden de ideas, al evidenciarse que el acuerdo conciliatorio objeto de análisis cumple el presupuesto de salvaguardar el patrimonio público y el orden jurídico y se acreditó en debida forma la posición del Comité de Conciliación de la entidad convocada, la Sala procederá revocar la decisión apelada, y en su lugar, aprobará el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE: PRIMERO: Revocar el auto del 19 de septiembre de 2 024, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, improbó el acuerdo conciliatorio realizado el 15 de julio de 202 4, ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta
providencia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: Aprobar en todas sus partes, con efectos de cosa juzgada, la conciliación
Administrativos de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: Aprobar en todas sus partes, con efectos de cosa juzgada, la conciliación extrajudicial celebrada el 15 de julio de 2024, entre el señor Oscar Antonio Vásquez y el Departamento de Córdoba ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos
Administrativos de Montería.
SEGUNDO: Ejecuto riada esta providencia, expídase y entréguese al apoderado judicial de la parte convocante, copia auténtica de esta providencia con la respectiva constancia de ejecutoria. Déjese constancia en el expediente.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Magistrado (E) Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx