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TA COR - Auto 23.001.33.33.003.2024-00510-01 (22-08-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Auto 23.001.33.33.003.2024-00510-01 (22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)

Resuelve Apelación de Auto

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 23.001.33.33.003.2024-00510-01

Demandante: Mirella Martínez Márquez.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por

Fiduprevisora S.A.

Tema: Rechazo de demanda Decisión: Confirma decisión de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 11 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado las falencias señaladas en el auto admisorio.

I. Antecedentes

1.2. Demanda.

1.2.1. Pretensiones. La parte demandante solicitó que se declarara la ocurrencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 28 de junio y el 19 de septiembre de 2019 ante la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Córdoba; que se declarara la nulidad del acto presunto negativo derivado de dicha omisión; que se condenara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por conducto del FOMAG, al reconocimiento y pago de la mesada catorce a favor

derivado de dicha omisión; que se condenara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por conducto del FOMAG, al reconocimiento y pago de la mesada catorce a favor de la demandante, de manera retroactiva desde el año 2014, fecha en que se suspendió su pago, y que se regularizara hacia el futuro; además, que se ordenara la indexación de las sumas adeudadas y se condenara en costas y agencias en derecho.

1.2.2. Hechos.

El apoderado judicial de la parte actora relata que la señora Mirella Martínez Márquez se desempeñó como docente oficial del departamento de Córdoba, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y mediante Resolución N° 12289 del 8 de agosto de 2009 se le reconoció pensión de jubilación. Explica que, al momento de adquirir el estatus pensional, el monto de su pensión era inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que la hizo beneficiaria del pago de catorce mesadas pensio nales al año, que posteriormente se le reliquidó la pensión, superando el límite de los tres salarios mínimos, lo que llevó a la suspensión del pago de dicha mesada, por lo que en dos oportunidades, el 28 de junio y el 19 de septiembre de 2019, realizó actuaciones administrativas solicitando el reconocimiento de la mesada catorce, sin obtener respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

1.2. Trámite de primera instancia.

La demanda fue presentada el 28 de junio de 2024, correspondiéndo le su reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, autoridad judicial que mediante

1.2. Trámite de primera instancia.

La demanda fue presentada el 28 de junio de 2024, correspondiéndo le su reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, autoridad judicial que mediante auto de fecha 4 de marzo de 2025, inadmitió la demanda al considerar que las peticiones de pago de la mesada catorce, radicadas el 28 de junio y el 19 de septiembre de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de EducaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.003.2024-00510-01 2

de Córdoba, no contenían los nombres de los solicitantes ni el poder otorgado por la demandante para presentar dichas solicitudes, por lo que no era posible determinar que la demandante se encuentra enlistada dentro de los solicitantes.

El 6 de marzo de 2025, de manera oportuna la apoderada de la parte actora presentó escrito de subsanación en el que adjuntó el poder otorgado por la demandante para la actuación administrativa, aclarando que la petición del 28 de junio de 2019 se realizó en virtud de un compromiso verbal que se f ormalizó con la entrega del poder. También aportó el cuerpo completo de la petición, explicando que el sello y firma de recibido solo se colocaban en la primera hoja, y que el funcionario encargado de recibir las solicitudes era Nicolás Sierra. Respecto al listado de docentes, indicó que solo se anexó el recorte donde aparece el nombre de la demandante, por razones de reserva y buena fe. Sobre la presentación de documentos en formatos distintos, reiteró la imposibilidad de contar con el recibido en cada

Respecto al listado de docentes, indicó que solo se anexó el recorte donde aparece el nombre de la demandante, por razones de reserva y buena fe. Sobre la presentación de documentos en formatos distintos, reiteró la imposibilidad de contar con el recibido en cada hoja y solicitó presumir la buena fe. Finalmente, señaló que los anexos como poderes, decretos, leyes y resoluciones ya reposan en poder del demandado, pues fueron entregados físicamente en su momento, y que el único documento aportado para subsanar fue el poder especial para la actuación administrativa.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 11 de abril de 2025, rechazó la demanda al considerar que no se corrigieron las falencias señaladas en el auto inadmisorio de fecha 4 de marzo de 2025.

1.3. Providencia objeto de recurso.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda al concluir que no se subsanaron las falencias advertidas en el auto inadmisorio del 4 de marzo de 2025. Señaló que las peticiones administrativas de fechas 28 de junio y 19 de septiembre de 2019 no contenían los nombres de los solicitantes ni el poder otorgado por la demandante para presentar dichas solicitudes. Expli ca que, aunque en la subsanación se aportó un poder de fecha 8 de agosto de 2019, este fue posterior a la primera petición, lo que impedía acreditar representación al momento de su radicación. Además, el despacho argumentó que no se demostró que la demandante estuviera incluida en los listados de docentes relacionados en las solicitudes, ni se aportaron copias

primera petición, lo que impedía acreditar representación al momento de su radicación. Además, el despacho argumentó que no se demostró que la demandante estuviera incluida en los listados de docentes relacionados en las solicitudes, ni se aportaron copias completas de las peticiones con sus respectivos recibos. En relación con la petición del 19 de septiembre de 2019, el juez indicó que el poder otorgado con posterioridad se presume encaminado a realizar un trámite administrativo mediante dicha solicitud, de la cual el apoderado solo aportó la hoja de recibido, pese a que constaba de 25 folios y 20 poderes, que se le solicitó allegar copia íntegra de la petición con los acuses de recibo emitidos por la entidad receptora al momento de su radicación. También advirtió que la parte demandante debía aportar la totalidad de las reclamaciones administrativas o solicitarlas conforme al numeral 10 del artículo 78 del CGP, pero presentó un documento incompleto, sin indicar la ubicación de los originales como exige el artículo 245 del CGP, ni acreditó haber gestionado su obtención ante la entidad demandada. En consecuencia, al no haberse aportado las pruebas necesarias para acreditar el agotamiento de la vía gubernativa, el a quo concluyó que no se cumplió con el requisito de procedibilidad y ordenó el rechazo de la demanda.

1.4. El recurso de apelación.

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Aunque aceptó parcialmente la decisión judicial al reconocer que el poder para la actuación administrativa fue otorgado con posterioridad a la primera actuación de junio

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Aunque aceptó parcialmente la decisión judicial al reconocer que el poder para la actuación administrativa fue otorgado con posterioridad a la primera actuación de junio de 2019 y que la agencia oficiosa no fue ratificada, cuestionó que el juez fundamentara su decisión en apreciaciones subjetivas sobre la actuación administrativa de septiembre de 2019,en particular, objetó la valoración de apuntes manuscritos en tinta roja en el encabezado de un derecho de petición que indicaban “25 folios”, aclarando que dichas anotaciones no correspondían al funcionario receptor, sino que eran propias y realizadas en un documento distinto al original, el cual constaba de 16 folios. Por ello, se conside ró que el despacho incurrió en un error de percepción, ya que debía limitarse a lo narrado en los hechos y no interpretar elementos externos de manera anticipada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.003.2024-00510-01 3

Asimismo, argumentó que el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012 permite solicitar pruebas por derecho de petición, pero que en este caso no era necesario, dado que se había aportado el derecho de petición completo conforme al protocolo vigente en 2019 en la Secretaría de Educación de Córdoba, donde el recibido se colocaba únicamente en la primera o última hoja, según elección del peticionante. Finalmente, afirmó que la decisión del despacho vulnera el derecho de acceso a la justicia, toda vez que en las etapas del proceso la parte demandada puede demostrar el agotamiento del re quisito de

en la primera o última hoja, según elección del peticionante. Finalmente, afirmó que la decisión del despacho vulnera el derecho de acceso a la justicia, toda vez que en las etapas del proceso la parte demandada puede demostrar el agotamiento del re quisito de procedibilidad, y, en consecuencia, se estaba inaplicando el principio de autenticidad.

1.5 Concesión del recurso.

A través de providencia de fecha 9 de junio de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo de Montería resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

II. Consideraciones del Tribunal

2.1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico.

El problema jurídico se centra en determinar si la decisión del A -quo de rechazar la demanda por no allega r con el escrito de subsanación, los documentos requeridos en el auto inadmisorio de fecha 4 de marzo de 2025, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial.

Para resolver los problemas jurídicos fijados, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) Presupuestos Procesales en el Proceso Contencioso Administrativo ii) acceso efectivo a la administración de justicia y ii) caso concreto.

  1. Presupuestos Procesales en el Proceso Contencioso Administrativo:

aspectos: i) Presupuestos Procesales en el Proceso Contencioso Administrativo ii) acceso efectivo a la administración de justicia y ii) caso concreto.

  1. Presupuestos Procesales en el Proceso Contencioso Administrativo:

Todo proceso de naturaleza contencioso-administrativa exige el cumplimiento riguroso de ciertos presupuestos procesales por parte del demandante al momento de presentar el escrito de demanda. Estos requisitos están establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), modificados por la Ley 2080 de 2021.

En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que en el numeral 2 establece:

«Artículo 161. Requisitos previos para demandar

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.» (Negrilla del Despacho)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.003.2024-00510-01 4

En esos términos, de la norma transcrita se colige que para poder acceder a la administración de justicia con el fin de que se declare la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto configurado como consecuencia del silencio administrativo de la entidad,

En esos términos, de la norma transcrita se colige que para poder acceder a la administración de justicia con el fin de que se declare la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto configurado como consecuencia del silencio administrativo de la entidad, es necesario agotar la reclamación administrativa. Sobre el particular, s e precisa que el silencio administrativo es la ficción creada por el legislador mediante la cual por causa del silencio administrativo adoptado por la entidad ante una petición configura el llamado silencio negativo o silencio positivo.

Por su parte el numeral 5 del artículo 162 del C.P.A.C.A., dispone:

“Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder”.

Así mismo el Artículo 166 ibidem alusivo a los anexos de la demanda y que al respecto establece que a la misma deberá acompañarse de:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, (…).

Por su parte el Artículo 169. Ibidem contempla el rechazo de la demanda cuando:

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (...)

  1. acceso efectivo a la administra ción de justicia e en cuanto al acceso a la

siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (...)

  1. acceso efectivo a la administra ción de justicia e en cuanto al acceso a la administración de Justicia, la Corte Constitucional señaló que: “La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”1 iii) Caso concreto.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que el juez de instancia inadmitió la demanda y solicitó al demandante que aportara prueba en la que se evidenciara que la señora Mirella Martínez Márquez era parte de los docentes enlistados en las reclamaciones administrativas radicadas el 28 de junio y 19 de septiembr e de 2019 ante la oficina del FPSM de la Secretaría de Educación de Córdoba, así como copias completas de las

administrativas radicadas el 28 de junio y 19 de septiembr e de 2019 ante la oficina del FPSM de la Secretaría de Educación de Córdoba, así como copias completas de las mismas que contengan las respectivas constancias de recibido. Con el objeto de subsanar la demanda fueron presentados los siguientes documentos:

● Derecho de Petición con fecha de radicación 28 de junio de 2019, que tiene por asunto: Solicitud de Pago de la mesada 14, ley 100 de 1993, en el cual se hace

1 Sentencia. T-608 de 2019Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.003.2024-00510-01 5

referencia a un listado de docentes a nombre de los cuales se eleva la petición, sin embargo, no se aporta el mismo.2

● Primera página del Derecho de Petición con fecha de radicación 19 de septiembre de 2019 que tiene por asunto. “solicitud de reconocimiento, liquidación y pago según sea el caso, de un listado de acreencias laborales en el cual no se discriminan los nombres e identificaciones de los docentes respecto de los cuales se eleva dicha reclamación 3 . Al respecto se advierte que la misma está incompleta al no aportar todos los folios que lo integran y que ha manuscrito presenta anotación. “20 poderes originales y 25 folios”.

● Poder de fecha 19 de julio de 2019 conferido por la demandante para realizar reclamación administrativa 4. El cual tiene fecha posterior a la radicación de la petición del 28 de junio de 2019. ● Pantallazo de una tabla que contiene nombres e identificación de un número de

reclamación administrativa 4. El cual tiene fecha posterior a la radicación de la petición del 28 de junio de 2019. ● Pantallazo de una tabla que contiene nombres e identificación de un número de personas en la que se encuentra relacionada la señora Mirella Martínez Márquez. 5 Del cual no se puede inferir que el mismo hiciera parte integral de la petición de fecha 19 de septiembre de 2019, como pretende hacerlo ver el apelante.

● Derecho de petición sin fecha y sin constancia de recibido por parte de la Gobernación de Córdoba, secretaria de Educación Departamental, Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio. El cual según el apoderado del p arte demandante corresponde al cuerpo completo de la petición.

En ese orden el requerimiento de aportar copias de las peticiones completas en un mismo formato y con constancia de recibido por parte de la entidad, no fue atendido de manera satisfactoria, pues se observa que la documentación que incluye la constancia de recibido está incompleta sólo consta de 1 página, mientras que la que se encuentra completa carece de dicha constancia. Sumado al hecho de que en el sello de recibo no figura el nombre de la entidad receptora y no se encuentra acreditado que quien recibe es funcionario de la entidad, lo cual resta fiabilidad a las pruebas allegadas. Adicionalmente no resulta de recibo el argumento según el cual el manuscrito en tinta roja corresponde a trámites distintos, pues dicha anotación coincide plenamente con el número de poderes (20 poderes originales) relacionados en la parte inicial del documento. Por otra parte, el escrito que se pretende hacer pasar como el contenido completo de la petición en la parte superior presenta un número de contacto distinto al consignado en el documento

de poderes (20 poderes originales) relacionados en la parte inicial del documento. Por otra parte, el escrito que se pretende hacer pasar como el contenido completo de la petición en la parte superior presenta un número de contacto distinto al consignado en el documento que tiene el radicado oficial, lo cual permite concluir razonablemente que no se trata del mismo escrito originalmente presentado. Dichas circunstancias en conjunto con otras inconsistencias, afecta la credibilidad de los documen tos aportados para subsanar las falencias de la demanda. Así mismo, en el presente caso, no se encuentra acreditado que la demandante haya hecho parte del grupo de docentes respecto de los cuales se presentaron las solicitudes o reclamaciones administrativas los días 28 de junio y 19 de septiembre de 2019, lo cual resulta i ndispensable para la configuración del silencio administrativo negativo que se invoca como fundamento del acto ficto cuya nulidad se solicita. Al revisar los elementos aportados al proceso, se advierte que no existe prueba alguna que permita concluir que la demandante haya presentado una solicitud individual, ni que haya sido incluida en una petición colectiva debidamente radicada ante la Gobernación de Córdoba, Secretaría de Educación Departamental y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide

2 Ver PDF 07 Folio 11 Expediente Digital. 3 Ver PDF 07 Folio 10 Expediente Digital. 4 Ver PDF 7 Folio 8 Expediente Digital 5 Ver PDF 07 Folio 13 expediente DigitalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro23.001.33.33.003.2024-00510-01 6

tener por cumplido tal presupuesto. Finalmente, al no haberse subsanado la demanda en debida forma, es claro que la orden

Expediente nro23.001.33.33.003.2024-00510-01 6

tener por cumplido tal presupuesto. Finalmente, al no haberse subsanado la demanda en debida forma, es claro que la orden procesal es la de rechazar la demanda de acuerdo a lo estipulado por el artí culo 169 del CPACA. Vale decir, que rechazar la demanda por no subsanación adecuada no constituye una vulneración al acceso a la administración de justicia, máxime cuando se ha otorgado la oportunidad para corregir los defectos evidenciados por el juez, po r lo que afirmar lo contrario sería exponer que los requisitos del artículo 162 ibidem no están llamadas a aplicarse, pues siempre el juez de conocimiento debería admitir.

En virtud de lo anterior, la sala confirmará el auto apelado, pues, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le incumbía de aportar los documentos que pretendían hacer valer dentro de la demanda a su vez no se corrigieron las falencias señaladas por el juez de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Resuelve:

Primero: Confirmar el auto de fecha 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

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Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link:  https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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