TA COR - Sentencia 23-001-33-33-001-2019-00159-01 (31-10-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23-001-33-33-001-2019-00159-01 (31-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2019-00159-01

Demandante: José Francisco Matute Ávila

Demandado: ESE Camu de Purísima Tema: Contrato realidad Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

Solicita la nulidad del acto ficto o presunto configurado con ocasión de la petición radicada el 09 de agosto de 2018, por medio del cual se desconoce la relación laboral entre las partes. En consecuencia, se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 02 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 y se ordene la nivelación salarial con relación a los demás empleados públicos de planta, así como el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías y sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y SS. También solicita que se ordene a la demandada a devolver los pagos

moratoria por no pago oportuno de las cesantías y sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y SS. También solicita que se ordene a la demandada a devolver los pagos realizados por salud y pensión y se le condene en costas.

1.2. Fundamentos fácticos.

El demandante relata que se vinculó a la ESE Camu Purísima para prestar el servicio de archivador de historias clínicas mediante órdenes de prestación de servicios suscritas desde el 02 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017. Refiere que prestó su asistencia de forma personal, subordinada, remunerada y de manera continua, cumpliendo los turnos asignados por la entidad y realizando labores que corresponden a un verdadero servidor público y recibiendo órdenes directas del personal superior de la entidad. Sin embargo, no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, no fue afiliado al sistema de seguridad social y se le realizaron descuentos por retención en la fuente del 10% a manera de desvirtuar la relación laboral, en tanto, esto es propio de los contratos de prestación de servicios.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. ESE Camu de Purísima. No contestó la demanda.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 14 de diciembre de 2022 , en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 2

El A quo argumentó que a partir de las pruebas obrantes en el proceso se observa que se

Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 2

El A quo argumentó que a partir de las pruebas obrantes en el proceso se observa que se suscribieron tres contratos de forma continua, iniciando el 02 de mayo de 2016, y culminando el 30 de junio de 2017 y si bien es cierto se aporta una carta suscrita por el Técnico Operativo de Recursos Humanos, con fecha 04 de diciembre de 2017 donde le comunica al demandante que su contrato culmina el 31 de diciembre de 2017 y se visualizan unos aportes al SGSS en los meses de julio a diciembre de 2017; no es cierto que se aporte contrato alguno, o acta de liquidación, que logre demostrar que durante el periodo comprendido entre el 01 de juli o y el 31 de diciembre de ese año, prestó sus servicios para la E.S.E.; por lo tanto, tal circunstancia no está acreditada y por tanto , el inicio del vínculo contractual entre el demandante y la E.S.E Camu de Purísima se dio de forma ininterrumpida desde e l 02 de mayo de 2016 y el 30 de junio de 2017, es decir, 1 año y 28 días. En lo atinente a la prestación personal del servicio y a la remuneración consideró que no hay duda que el Sr. José Francisco Matute Ávila, prestó sus servicios durante el tiempo en que estuvo contratado por la E.S.E. Camu de Purísima y que se pactaron el pago de una suma de dinero como contraprestación. En lo referente a la subordinación y dependencia continua, sostuvo que llama la atención que en las actividades plasmadas en los contratos se impongan las de “Estar sujeto al cumplimiento de la evaluación de rendimiento que se

suma de dinero como contraprestación. En lo referente a la subordinación y dependencia continua, sostuvo que llama la atención que en las actividades plasmadas en los contratos se impongan las de “Estar sujeto al cumplimiento de la evaluación de rendimiento que se efectúe mensualmente, el cual deberá llegar al 100% y acatar el reglamento interno de trabajo y ceñirse a las normas y disposiciones establecidas en l a institución en materia disciplinaria” las cuales, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial que se ha expedido frente al tema, son incompatibles con la autonomía y la naturaleza del contrato de prestación de servicios, lo cual daría a inferir una posible relación laboral encubierta; sin embargo, de acuerdo a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, corresponde al demandante demostrar a través de cualquier medio probatorio, que ello se llevó a cabo. Al respecto, y a pesar que dichas actividades se encuentran plasmadas en los contratos, no se aporta documento alguno, que dé cuenta sobre la práctica de la mencionada evaluación de rendimiento, o advertencia alguna, memorandos o llamados de atención, que indiquen “la inserción en el círculo rect or, organizativo y disciplinario de la entidad” ; ni documento que demuestre la exigencia del cumplimiento de horarios o la realización de actividades específicas, a través de los cuales se pueda al menos deducir, el sometimiento y falta de autonomía para l levar a cabo las obligaciones contractuales, por lo que no tuvo por acreditado el elemento de subordinación. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 , argumentando que el juez de primera instancia consideró que no

acreditado el elemento de subordinación. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 , argumentando que el juez de primera instancia consideró que no estaba demostrado el elemento subordinación o dependencia desconociendo las pruebas aportadas al proceso y restándole la prueba documental comprendida en los mismos contratos de prestación de servicios los cuáles contienen varios ítems que desvirtúan por si solos la naturaleza del contrato de prestación de servicios tales como que el trabajador estará sometido al reglamento interno de trabajo y deberá ceñirse a las normas y disposiciones establecidas en la institución en materia disciplinaria y muchas otras que resultan incompatibles con la naturaleza de éste. Además, los testimonios de los señores Jesús Miguel Ballesteros Muentes y Luis Enrique Díaz Álvarez quienes laboraron en la entidad para la misma época del demandante y por tanto les consta que el actor debía presentar informes periódicos ante el jefe de recursos humanos y/o gerente para obtener el pago mensual, tenían un cronograma de actividades, es decir, que los trabajadores estaban su jetos de manera estricta a los quehaceres de sus superiores , lo que se contrapone a la autonomía e independencia, debía gestionar permisos con dos día s de antelación, afirmación que no fue controvertida, aunado a ello, por la labor desempeñada debía permanecer en las instalaciones de la entidad cumpliendo un horario, producto de lo cual recibía un pago mensual.

Por otro lado, considera probado que el señor José Francisco Matute Ávila prestó sus servicios para la ESE Camu Purísima hasta el día 31 de Diciembre de 2017, lo cual se

cual recibía un pago mensual.

Por otro lado, considera probado que el señor José Francisco Matute Ávila prestó sus servicios para la ESE Camu Purísima hasta el día 31 de Diciembre de 2017, lo cual se comprueba con el oficio emitido por la entidad en fecha 04 de diciembre de 2017, allegado en debida forma al proceso y que no fue tachado de falso ni controvertido en el curso delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 3

proceso, razón por la cual es claro que la fecha de finalización de la labor desempeñada por el demandante fue el 31 de Diciembre de 2017 y no el 30 de Junio de la misma anualidad.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 28 de julio de 2023.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver:

  • Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el señor José Francisco Matute Ávila y la ESE Camu de Purísima entre el 02 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal, así como la sanción moratoria por no pago de las cesantías, nivelación salarial, pago de aportes en seguridad social.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia.

Así las cosas , para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto.

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados , precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se

podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados , precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derech o al pago de prestacionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 4

sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se p ropende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con e l principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma

y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con e l principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)

Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas d e esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • De acuerdo con los contratos obrantes en el proceso, se tiene que el demandante fue contrato por la ESE Camu Purísima en los siguientes tiempos:

Número contrato

c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • De acuerdo con los contratos obrantes en el proceso, se tiene que el demandante fue contrato por la ESE Camu Purísima en los siguientes tiempos:

Número contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de finalización Honorarios 137-2016 Prestar servicios de archivador de historias clínicas en la ESE Camu Purísima 2 de mayo de 2016 31 de octubre de 2016 $4.140.000 256-2016 01 de noviembre de 2016 31 de diciembre de 2016 $1.380.000 027-2017 02 de enero de 2017 30 de junio de 2017 $4.440.000

  • Oficio de fecha 04 de diciembre de 2017 suscrito por el Técnico Operativo

(Recursos Humano) de la ESE CAMU Purísima dirigido al señor José Francisco Matute Ávila, en el que se le informa: “Mediante la presente, le comunico que su contrato de Prestación de Servicios, como Archivador de historias clínicas de la ESE Camu Purísima Córdoba, finaliza el día 31 de diciembre de 2017”.

  • Copia del pago de aportes a salud y pensión realizados por el demandante como independiente durante los periodos mayo de 2016 a diciembre de 2017.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo C uéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 5

  • Petición radicada el día 9 de agosto de 2018 por el demandante a través de apoderada a través de la cual le solicita a la ESE Camu Purísima el pago de prestaciones sociales como consecuencia de la vinculación personal y subordinada.

Frente a dicha petición no se allegó respuesta escrita por parte de la entidad.

  • Testimonio del señor Jesús Miguel Ballesteros Muentes: manifestó que trabajó en la entidad demandada desde junio de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017 y nuevamente se encuentra vinculado a la entidad. Señaló que para la época él era jefe de Almacén de la ESE Camu. Respecto de las funciones que desempeñaba el

nuevamente se encuentra vinculado a la entidad. Señaló que para la época él era jefe de Almacén de la ESE Camu. Respecto de las funciones que desempeñaba el demandante manifestó que él era jefe de ar chivo y veía que la gerente le pedía hojas de vida, llevaba y traía documentos, carpetas. Laboraba en un horario de 8:00 am-12:00M y de 2:00 pm – 5:00 pm y conoce que su vinculación fue por contrato de prestación de servicios. Refirió que le rendía informe s al jefe de recursos humanos y a la gerente en su momento y en caso de ausentarse debía pedir permiso previamente, 2 días antes, al de recursos humanos. El testigo refirió que el área de archivo y el área de almacén quedaban en la misma infraestructura de la entidad. Igualmente señaló que las actividades que se realizaban debían presentarse a recursos humanos para que le pudieran cancelar los honorarios.

  • Testimonio del señor Luis Enrique Díaz Álvarez: manifestó que conoce al demandante desde hace más de 40 años y en la temporada que él trabajó como archivador en la ESE Camu Purísima el testigo era portero en la misma entidad, por lo que les tocó trabajar juntos. El testigo manifiesta que al demandante le correspondía manejar todas las historias clínicas y manejaba una maquinita de esas de teclitas y laboraba de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a las 5:00 pm.

Señalo que el demandante laboró para la entidad de 2017 a 2018 año y medio y precisó el testigo que él empezó a laborar con la entidad en enero de 2017. Expresó

Señalo que el demandante laboró para la entidad de 2017 a 2018 año y medio y precisó el testigo que él empezó a laborar con la entidad en enero de 2017. Expresó que se encontraba todos los días con el testigo, porque éste a veces laboraba más del tiempo y que incluso cuando el testigo cumplía turnos de noche al salir al día siguiente a las 7:00 am veía cuando ingresaba a la entidad. Manifestó qu e el demandante recibía órdenes cuando realizaba su trabajo, cuando iban a mirar las historias clínicas le decían si estaban bien o no y era a la gerente la que veía dar esas órdenes.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado.

Analizado lo anterior, la Sala con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, procede a estudiar si se encuentran acreditados los elementos prestación de servicio, remuneración y subordinación. Con relación a los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso , conforme a las cuales se puede determinar la fecha de inicio y finalización del tiempo durante el cual el demandante fue contratado para prestar sus servicios profesionales como archivador, y asimismo se pactó el valor de los honorarios como contraprestación, por los periodos 02 de mayo a 31 de octubre de 2016; 01 de noviembre a 31 de diciembre de 2016 y 02 de enero a 30 de junio de 2017. Ahora bien, en el recurso de apelación se in siste en que la vinculación del demandante finalizó el 31 de diciembre de 2017, sin embargo, como lo indicó el juez de primera instancia

Ahora bien, en el recurso de apelación se in siste en que la vinculación del demandante finalizó el 31 de diciembre de 2017, sin embargo, como lo indicó el juez de primera instancia al proceso no se acompañó copia de la orden de prestación de servicios que diera cuenta de la vinculación contractual del actor con la entidad por el periodo comprendido entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2017 , lo que en aplicación de la jurispruden cia de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado de fecha 27 de octubre de 2022 4 impediría realizar el estudio de un vínculo contractual entre las partes por ese periodo, dado que se consideraba que en principio el único medio probatorio con suficiente entidad era el contrato. Así, en la mencionada sentencia, dicha Corporación sostuvo:

4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A CP: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), Radicación: 76001 -23-31-000-2011-00821-01 (2143-2018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 6

“En ese orden, advierte la Sala que el único medio probatorio con suficiente entidad para acreditar la suscripción del contrato de prestación de servicios personales es el contrato, pues solo de la lectura de aquel se logran advertir los elementos que lo constituyen tales como los objetos contractuales, la vigencia de los encargos, las funciones encomendadas, los honorarios pactados como contraprestación del servicio prestado, la temporalidad o continuidad del vínculo, entre otros aspectos. (…)

constituyen tales como los objetos contractuales, la vigencia de los encargos, las funciones encomendadas, los honorarios pactados como contraprestación del servicio prestado, la temporalidad o continuidad del vínculo, entre otros aspectos. (…) Adicionalmente, no se puede perder de vista que en el artículo 256 del Código General del Proceso se determinó expresamente que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.

Así las cosas, en el expediente no se encuentra debidamente probado el vínculo contractual que presuntamente unió a las partes entre el 26 de junio y el 30 de noviembre de 2003, de suerte que no pueda hacerse un estudio sobre la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por el referido lapso. (…) En gracia de discusión, si bien es cierto en el expediente obra la certificación expedida por el gerente de Consentir, en la que hizo constar que el demandante prestó sus servicios a esa Coope rativa con un convenio de trabajo asociado, también lo es que del contenido de dicho documento no se puede determinar de forma fehaciente la existencia de la relación contractual o laboral, toda vez que de ella no se extraen los extremos temporales, las ór denes suscritas entre las partes en dichos períodos que sustentan la vinculación, su objeto, ni las obligaciones derivadas del contrato o convenio. Además, en dicho documento no se indica expresamente que los servicios que desarrolló el señor Ortega Meneses hubieran sido prestados en la Clínica Rafael Uribe Uribe o para la E.S.E. Antonio Nariño.”5 Pese a lo anterior, es pertinente señalar que en jur isprudencia más reciente, la misma

desarrolló el señor Ortega Meneses hubieran sido prestados en la Clínica Rafael Uribe Uribe o para la E.S.E. Antonio Nariño.”5 Pese a lo anterior, es pertinente señalar que en jur isprudencia más reciente, la misma Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado6 al analizar un asunto similar en el que no obraba contrato de prestación de servicios por un periodo del extremo temporal reclamado en la demanda señaló que había lugar a tener por probado el periodo dada la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso y teniendo en cuenta que , “la entidad demandada durante la primera instancia no desconoció que la demandante haya prestado el servicio en ese período, pues su respuesta a lo largo del trámite fue que no encontró el documento en sus archivos y, solo hasta el recurso de apelación puso en duda ese hecho”. Así, en el presente caso se acompañó copia del oficio de fecha 04 de diciembre de 2017 suscrito por el Técnico Operativo (Recursos Humano) de la ESE CAMU Purísima en el que se le informa al señor José Francisco Matute Ávila que su contrato de Prestación de Servicios como archivador de historias clínicas finalizaba el día 31 de diciembre de 2017. Debe destacarse que si bien en dicho oficio no se indica el número de contrato ni el valor de los honorarios pactados, si refiere que la función ejercida y que se da por finalizada era la de archivador de historias clínicas, la cual guarda correspondencia con el obj eto contractual pactado en las órdenes de prestación de servicios obrantes en el expediente , por tanto, al reconocerse en un documento emanado por la entidad que el servicio contratado finalizó el 31 de julio de 20 17 y que dicho documento no fue tachado de falso

por tanto, al reconocerse en un documento emanado por la entidad que el servicio contratado finalizó el 31 de julio de 20 17 y que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del proceso, su valoración en conjunto con la prueba testimonial que indicó que el demandante laboró durante todo el año 2017, lleva a la conclusión que el vínculo contractual del actor también comprendió el periodo 01 de julio a 31 de julio de 2017, razón por la cual para la Sala los elementos prestación personal y remuneración también se encuentran demostrados en este extremo temporal. Ahora bien, respecto del elemento subordinación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo7, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad

5 Ibidem. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de 30 de mayo de 2024, radicado 52001 -23-33-0002019-00263-01 (0373-2021) 7 Artículo 23. Elementos esenciales:

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle e l cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01

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que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en

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que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”. Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta. En lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso y en específico las obligaciones a cargo del contratista se advierte que para la ejecución de las actividades el contratista requería acudir a las instalaciones de la ESE Camu de Purísima, circunstancia de la que además da cuenta el testimonio de los señores Jesús Miguel Ballesteros Muentes y Luis Enrique Díaz Álvarez quienes sustentaron su dicho en el hecho de haber estado vinculado en la entidad y coincidido con el demandante durante los extremos temporales demandados.

Con relación al horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se hace necesario analizar las actividades pactadas a cargo del contratista, a fin de determinar si de éstas se desprenden el cumplimiento de los elementos antes mencionados. En ese orden, se observa que el objeto de los contratos fue la prestación de

se hace necesario analizar las actividades pactadas a cargo del contratista, a fin de determinar si de éstas se desprenden el cumplimiento de los elementos antes mencionados. En ese orden, se observa que el objeto de los contratos fue la prestación de los servicios de archivador de historias clínicas pactándose las siguientes obligaciones y deberes a cargo del contratista:

1. “Prestar sus servicios a la ESE Camu del municipio de Purísima Córdoba de acuerdo a las especificaciones dadas en el objeto del contrato, acorde con las necesidades del servicio, bajo la supervisión e interventoría de la Profesional Universitario del área encargada la ESE Camu del municipio de Purísima Córdoba a la cual sea asignado el contratista.

2. Estar sujeto al cumplimiento de la evaluación de rendimiento que se efectúe mensualmente, el cual deberá llegar al 100%.

3. Realizar labores de archivador de historias clínicas asignadas según las normas y el plan de acción de la ESE Camu Purísima.

4. Diligenciar los registros estadísticos pertinentes a su trabajo.

5. Rendir informes periódicos al superior inmediato sobre el desarrollo de las actividades.

6. Respond

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