TA COR - Sentencia 23-001-33-33-001-2020-00331-01 (08-09-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23-001-33-33-001-2020-00331-01 (08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, ocho (08) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2020-00331-01
Demandante: Municipio de Montería Demandado: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge -CVS Tema: Nulidad de actos administrativos sancionatorios ambientales Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada , contra la sentencia emitida el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
En la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 2-7623 de 17 de noviembre de 2020 por medio del cual se resuelve una investigación ambiental contra el Municipio de Montería.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que el Municipio de Montería no está obligado a cancelar la mul ta impuesta por valor de treinta y cinco millones cuatrocientos trece mil doscientos sesenta y nueve pesos ($35.413.269,00) y además, que se cancele la multa impuesta en el Registro del Sistema Único de Infractores Ambientales (RUIA).
1.2 Fundamentos fácticos
trece mil doscientos sesenta y nueve pesos ($35.413.269,00) y además, que se cancele la multa impuesta en el Registro del Sistema Único de Infractores Ambientales (RUIA).
1.2 Fundamentos fácticos
Se relata en la demanda que mediante auto N° 10875 de 4 de junio de 2019 la CVS inició una investigación ambiental e hizo requerimientos contra el Municipio de Montería . A través de auto N°11253 del 4 de septiembre de 2019 la CVS formuló pliego de cargos contra el Municipio de Montería. Luego el 30 de octubre de la misma anualidad la entidad investigada presentó los descargos.
Añade que mediante Auto N° 11493 del 08 de noviembre de 2019 la C.V.S corre traslado para la presentación de los alegatos , y luego mediante Resolución N° 2-7623 del 17 de noviembre de 2020 resuelve una investigación administrativa ambiental sancionando al municipio con multa. Contra la anterior resolución solo era procedente el recurso de reposición y el cual no era obligatorio.
- Contestación de demanda
2.1 CVS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . Como argumentos de defensa indicó que el inicio de la investigación administrativa ambiental se debió a una visita técnica en cumplimiento a las funciones de control y seguimiento de puntos críticos en el municipio de Montería realizada el 8 de abril de 2019.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00331-01 2
Señala que llevó a cabo todo el procedimiento administrativo garantizando los derechos de la entidad investigada, sin vulneración al debido proceso y sin pretermisión de etapas.
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Señala que llevó a cabo todo el procedimiento administrativo garantizando los derechos de la entidad investigada, sin vulneración al debido proceso y sin pretermisión de etapas.
En cuanto al cargo de violación al debido proceso por imposibilidad de conocer el informe técnico la CAR CVS de ninguna manera ha actuado de manera arbitraria dentro del proceso sancionatorio desplegado en contra de ella, toda vez que la misma ley hace referencia que dentro del proceso administrativo las autoridades se ven o bligadas al imperio de la ley, por tal motivo resultan infundados los argumentos de la accionante. Adicionalmente, indica que el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009 en relación al inicio del procedimiento sancionatorio, establece que éste podrá adelantarse de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva.
De otro lado, expresa que no es cierto que la formulación de cargos sea imprecisa y vaga, en la medida que si se expusieron de manera clara y precisa las normas ambientales trasgredidas con la conducta investigada y los cargos formulados fueron debidamente individualizados y detallados con las disposiciones normativas aplicables en cada caso, por lo que no fueron vagos o imprecisos, tal como se indicó en el Auto N° 11253 de 04 de septiembre de 2019 por el cual se formulan un pliego de cargos y se manifiesta a la actora la trasgresión de la normatividad ambiental.
De otro lado , sobre el cargo de ausencia de tipicidad del grado de culpabilidad señala que en virtud del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 se establecen dos supuestos de hecho de las infracciones en materia ambiental. El primer supuesto de hecho consiste en que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas
virtud del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 se establecen dos supuestos de hecho de las infracciones en materia ambiental. El primer supuesto de hecho consiste en que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el código de Recursos Naturales Renovables y de otro lado, será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el código civil y la legislación complementaria, de este modo, señala que el caso bajo estudio el procedimiento sancionatorio adelantando contra el municipio de Montería se encuentra inmerso dentro del primer supuesto de hecho; toda vez que el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 expresa que: "En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla." Es decir, no constituye una diferencia que se tenga que individualizar o establecer la culpabilidad con la que se cometió esa infracción. En consecuencia, para la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS no es de recibo los argumentos expuestos por la recurrente.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas inexistencia del perjuicio, falta de causa para solicitar o pedir y legalidad de los actos administrativos.
- La sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2023, decidiendo declarar la nulidad de la resolución demandada y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada levantar la sanción impuesta al Municipio de Montería por valor de treinta y cinco millones cuatrocientos trec e mil doscientos sesenta y
restablecimiento del derecho ordenó a la demandada levantar la sanción impuesta al Municipio de Montería por valor de treinta y cinco millones cuatrocientos trec e mil doscientos sesenta y nueva pesos y así también la cancelación de la misma en el Sistema Único de Infractores Ambientales (RUIA).
Sobre el fundamento de la decisión el juez de instancia realizó un recuento de los hechos que se encuentran acreditados dentro del presente proceso y analizó cada uno de los cargos formulados, sobre el de imposibilidad de conocer el informe técnico que da lugar al inicio de la investigación ambiental, señaló que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 ordenar el inicio de una indagación preliminar es un asunto potestativo de la autoridad ambiental , toda vez que la norma en cita, deja abierta la posibilidad de que se realice o no dicha indagación preliminar, tanto así que el texto de la norma establece “cuando hubiere lugar a ello”; sumado a que la finalidad de tal artículo es aclarar dudas frente a la conducta que se produjo, y si no existen dudas, resultaría inane y en contraposición con el principio de celeridad, adelantar dicha etapa; ahora, el hecho de que ésta no se realice, per se, no viola el debido proceso, pues en las etapas subsiguientes la parte podrá ejercer su derecho de defensa.
Ahora, pasó a analizar el siguiente cargo denominado formulación de cargos imprecisa, vaga e indeterminada, en torno al mismo indicó que por principio de integración normativa elRadicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00331-01 3
procedimiento sancionatorio ambiental ha sido complementado en sus etapas con la expedición
indeterminada, en torno al mismo indicó que por principio de integración normativa elRadicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00331-01 3
procedimiento sancionatorio ambiental ha sido complementado en sus etapas con la expedición del CPACA. Dispone la norma en cita, que en el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas (i)”las acciones u omisiones que constituyen la infracción”; (ii) “individualizadas las normas ambientales que se estimen violadas o el daño causado”13 y (iii) “las sanciones y medidas que serían procedentes”.
Indicó que revisado el auto N° 11253 de fecha 04 de septiembre de 2019 por el cual se formulan cargos, encuentra este Despacho que la autoridad ambiental inicia la parte motiva del auto, limitándose a redactar normas de carácter constitucional, legal y jurisprudencial presuntamente violadas por el ente territorial, pero no realiza una descripción entre los preceptos específicos que se considera violentados y los hechos en que fundamenta la formulación de cargos. Luego del recuento normativo, finaliza el escrito de pliegos de cargos manifestando que hay lugar a formular cargos de acuerdo a la situación fáctica relacionada en el Informe de visita sin que se detallaran los mismos dentro del pliego de cargos. Además, la autoridad ambie ntal, dispuso en forma generalizada las normas ambientales que consideró vulneradas por la acción del municipio sin que se distinguieran las infracciones que le estaban siendo imputadas a la parte actora.
Conforme lo anterior, consideró que el procedimie nto sancionatorio de carácter ambiental adelantado por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS
Conforme lo anterior, consideró que el procedimie nto sancionatorio de carácter ambiental adelantado por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS en contra del Municipio de Montería, que culminó con la expedición de la Resolución N° 2 -7623 de fecha 17 de noviembre de 20 20 “por la cual se resuelve una investigación administrativa ambiental” desconoció lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009 y en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, aplicable a este tipo de procesos conforme a lo indicado en su inciso primero, violando de esta manera el debido proceso y el principio de integración normativa, toda vez que, al formular cargos y omitir indicar las acciones u omisiones que constituyeron la infracción y no establecer con precisión y claridad las sanciones o med idas que serían procedentes en caso de encontrar responsable al investigado, impidió que el ente territorial ejerciera en debida forma su derecho de defensa y contradicción.
- El recurso de apelación
4.1 CVS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que los actos administrativos anulados fueron expedidos por la CVS, apegados estrictamente a las disposiciones vigentes para la época y desde luego, las aplicables al caso concreto que se investigó y falló.
Señala que sobre la presunta vulneración al debido proceso por no distinguir las acciones que le estaban siendo imputadas a la parte actora, se indica que no es cierto, pues para la CVS es claro, tal como lo indica el artículo primero de la parte resolutiva del auto N. 1-1253 de 04 de febrero de 2019 el cual formula cargos al municipio, dispone que se está realizando presuntamente
tal como lo indica el artículo primero de la parte resolutiva del auto N. 1-1253 de 04 de febrero de 2019 el cual formula cargos al municipio, dispone que se está realizando presuntamente disposición inadecuada de residuos sólidos, en un sitio expresamente identificado con coordenadas que le permiten entender, que estos dos elementos constituyen parte importante en la descripción de la infracción por cuanto los residuos sólidos urbanos no merecen ningún esfuerzo de interpretación diferente a lo definido en el decreto 1076 de 2015, que establecen o regulan la responsabilidad que tienen los municipios para la adecuada recolección y disposición de los residuos sólidos , y a su vez el artículo 8 del decreto 2811 de 1974 que tipifica como infracción ambiental dicha conducta vulnerada por el ente territorial.
Además, indica que tampoco es cierto lo considerado por el despacho al señalar que la CVS en el pliego de cargo no indica las sanciones o medidas que serían procedentes en caso de no encontrar responsable al presunto infractor, pues, el artículo primero de la par te resolutiva N. 11253 de 04 de febrero de 2019, el cual formula cargos al municipio, en el parágrafo único se dispuso que, el municipio de Montería representado legalmente por el señor alcalde, Marcos Daniel Pineda García y/o quien haga sus veces, como consecuencia de la presenta formulación de cargos en su cargo, podrán ser objeto de medidas ambientales y las sanciones contempladas en el artículo 40 de la ley 1333 de 2009, tales como multas, cierre temporal o definitivo, revocatoria o caducidad de licenc ia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro, demolición de
en el artículo 40 de la ley 1333 de 2009, tales como multas, cierre temporal o definitivo, revocatoria o caducidad de licenc ia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro, demolición de obra a costa del infractor, trabajo comunitario entre otras.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00331-01 4
Concluye que, dentro de la actuación adelantada por la CVS, no se vulneró el derecho de defensa del municipio de Montería , tampoco omitió la acciones que eran contrarias a la normatividad ambiental, que le impidieran ejercer su contradicción y defensa, por lo que no se puede continuar premiando las actuaciones irresponsables del investigado, que no hacen otra cosa que atenta r contra el medio ambiente y con ello contra la población, es decir, contra un derecho fundamental.
Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en los aspectos que le son desfavorables.
- El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación se admitió por parte del Despacho 004 de esta Corporación mediante auto del 22 de noviembre de 2023.
Luego, mediante auto de 10 de mayo de 2024 la Magistrada encargada del Despacho 004 remitió el expediente de la referencia por r edistribución al Despacho 006. El cual en providencia de 28 de mayo de 2024 avocó conocimiento del presente asunto.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir l a sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
II.Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
de la actuación se procede a proferir l a sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
II.Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar el siguiente problema jurídico:
¿Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados al acreditarse que en la expedición de los mismos no existió vulneración al debido proceso de la entidad demandante?
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) aspectos normativos y jurisprudenciales del procedimiento sancionatorio ambiental, y iii) Caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial
El procedimiento sancionatorio llevado a cabo por las autoridades ambientales se encuentra regulado en la Ley 1333 de 2009vigente para la época de los hechos que dieron origen a esta demanda, norma que en sus artículos 17, 18, 24, 25 y 26 dispone lo relacionado con las etapas del procedimiento tales como la indagación preliminar, Iniciación del procedimiento sancionatorio,
demanda, norma que en sus artículos 17, 18, 24, 25 y 26 dispone lo relacionado con las etapas del procedimiento tales como la indagación preliminar, Iniciación del procedimiento sancionatorio, formulación de cargos, descargos y practica de pruebas, de esta manera:
Artículo 17. Indagación preliminar. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.
La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar seráRadicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00331-01 5
máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Artículo 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuenc ia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.
dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.
Artículo 24. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad a mbiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acc iones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor y en caso de que haya r iesgo o afectación ambiental, estas circunstancias se deberán indicar en la motivación del pliego de cargos, así corno indicar y explicar los tipos de agravantes. Contra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno.
(Modificado por el artículo 16 de la ley 2387 de 2024)
Artículo 25. Descargos. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.
Parágrafo. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.
Nota: (Expresión subrayada, Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitu cional en
Parágrafo. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.
Nota: (Expresión subrayada, Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitu cional en Sentencia C-742 de 2010)
Artículo 26. Práctica de pruebas. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el c ual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.
Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solici tadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas.
Sobre la integración normativa del CPACA y la Ley 1333 de 2009, se tiene que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 previó que en las disposiciones atinentes al procedimiento administrativo sancionatorio a que allí se alude, se aplicarán en lo no previsto por las leyes especiales que los regulen, sobre el tema la Sección Primera d el Consejo de Estado1 en providencia de 12 de septiembre de 2024 reitera la postura asumida por esta Corporación sobre el tema, precisando lo siguiente:
regulen, sobre el tema la Sección Primera d el Consejo de Estado1 en providencia de 12 de septiembre de 2024 reitera la postura asumida por esta Corporación sobre el tema, precisando lo siguiente:
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección PrimeraConsejero Ponente: Oswaldo Giraldo López doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 19001 23 33 003 2015 00138 01.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00331-01 6
8.5.2. Pues bien, como ha quedado explicado, de conformidad con lo expuesto en la Ley 1333 de 2009, hacen parte d el procedimiento sancionatorio ambiental las siguientes etapas: (i) la indagación preliminar (Art. 17 ibidem), (ii) iniciación del procedimiento sancionatorio (Art. 18 ibidem), formulación de cargos (Art. 24 ibidem), descargos (Art. 25 ibidem), práctica de pruebas (Art. 26 ibidem) y la determinación de responsabilidad ambiental y sanción (Art. 27 Ibidem). Igualmente, debe resaltarse que, durante el citado procedimiento, la autoridad ambiental puede adoptar las medidas preventivas que considere, con el fin de impedir la ocurrencia de un hecho que atente en contra del medio ambiente (Art. 12 Ibidem). Se observa hasta aquí que el Legislador no previó una etapa de alegatos de conclusión y que tal consideración condujo a que SERVIASEO Popayán indicara que resultaba no sólo violatorio de lo dispuesto en el citado artículo 47 del CPACA, sino de derechos de
Se observa hasta aquí que el Legislador no previó una etapa de alegatos de conclusión y que tal consideración condujo a que SERVIASEO Popayán indicara que resultaba no sólo violatorio de lo dispuesto en el citado artículo 47 del CPACA, sino de derechos de raigambre fundamental como el debido proceso, pues el inciso segundo del artículo 48 del CPACA expresamente reconoce tal fase así:
“Artículo 48. Período probat orio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” (Subrayas de la Sala). (…)
8.5.4. Vistas así las cosas, lo que constata la Sala es que la integración normativa que echó de menos la recurrente, específicamente, sobre la etapa de alegaciones para efectos del adelantamiento de procedimientos administrativos sancionatorios ambientales, es del todo ajustada a derecho, ya que, a tono con lo expresado por esta Jurisdicción, tal fase resulta cardinal para habilita r el pronunciamiento del investigado de cara a todos los elementos que ya reposan en esa instancia de la actuación administrativa y que posibilitan el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, lo mismo que un entendimiento global de la problemática, pues ofrecen un discernimiento fáctico y jurídico que también facilita la adopción de la decisión.
En igual sentido, en la misma providencia se hace referencia a l mérito para continuar con la investigación y formular cargos, precisándose lo siguiente:
la adopción de la decisión.
En igual sentido, en la misma providencia se hace referencia a l mérito para continuar con la investigación y formular cargos, precisándose lo siguiente:
En efecto, al revisar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, lo que encuentra la Sala es que el Legislador previó que, cuando la autoridad ambiental determine que existe mérito para continuar con la investigación, esto es, luego de verific ar los hechos u omisiones que dieron lugar a la apertura de la misma y a la determinación de la conducta objeto de reproche, a través de acto administrativo motivado, debe formular cargos en contra del presunto infractor o causante del daño ambiental. (…)
De lo anterior se desprende que, a efectos de formular cargos, es necesario que exista “mérito” para ello, lo cual indica que el presupuesto exigido por la norma es que se encuentren verificados los hechos u omisiones que dieron lugar a esa actuación administrativa y que ellos queden plasmados debidamente en el respectivo acto, lo cual se traduce, nuevamente, en el deber de motivar la decisión , dando cuenta además las normas ambientales trasgredidas. (…)
En esa línea, también resulta procedente advertir que en los procedimientos sancionatorios ambientales es pertinente la aplicación de lo definido en el CPACA, puntualmente la indicación de las sanciones viables ante la atribución de una infracción definida también en el pliego de cargos, habida cuenta de que se trata de un vacío de la Ley 1333 de 2009, que sí se haya regulado en la Ley 1437 de 2011 y que por demás, tiene una carga axiológica constitucional relevante, en tanto que permite al investigado
Ley 1333 de 2009, que sí se haya regulado en la Ley 1437 de 2011 y que por demás, tiene una carga axiológica constitucional relevante, en tanto que permite al investigado tener certeza del orden sancionato rio concreto del que puede ser destinatario y en esa medida, enfilar su defensa sobre argumentos sólidos, sobre todo en materia de dosificación y proporcionalidad.
De esta manera, se advierte que existe integración normativa entre el procedimiento sancionatorio ambient al regulado en la Ley 1333 de 2009 y el CPACA , por lo que, dichoRadicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00331-01 7
procedimiento debe atender a las disposiciones señaladas en la norma especial pero también debe incluirse la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de que trata el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011. Y en igual sentido, de esta providencia se destaca que es obligación de la autoridad ambiental motivar la decisión que dé lugar a la formulación de cargos, indicando, además las sanciones viables ante la atribución de una infracción.
d) Caso Concreto
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos que tienen relación con el problema jurídico planteado a resolverse en esta instancia:
Se encuentra en el expediente informe de visita ALP N°20149-182 de 2 de mayo de 2019 cuyo asunto fue visitar el Punto Crítico a orillas del humedal de la Brigada XI, en el sector "El Camellón" en el barrio Pastrana Borrero, en el municipio de Montería . Del cual se advierte una serie de recomendaciones para el municipio de Montería dentro de las que
"El Camellón" en el barrio Pastrana Borrero, en el municipio de Montería . Del cual se advierte una serie de recomendaciones para el municipio de Montería dentro de las que se encuentra que realice de manera inmediata y de forma directa o a través de la empresa prestadora del servicio de aseo, el respectivo saneamiento del sitio anteriormente mencionado y los que existan en su jurisdicción, informando a la Corporación las acciones tomadas, en un término no superior a diez días calendario.
Fue allegado Auto N°10875 de 4 de junio de 2019 por el cual se abre una investigación administrativa ambiental y se hacen unos requerimientos al municipio de Montería por presuntamente permitir la disposición inadecuada de residuos sólidos constituyéndose la presencia de puntos críticos (Botaderos satélites) a la orilla del humedal Brigada XI e n sector "El Camellón" en el barrio Pastrana Borrero en la ciudad de Montería, específicamente en las coordenadas geográficas 08°44'00,7" N y 75°53′59,1" WO, vulnerando con ello los artículos 2.2.5.1.7.2 y 2.2.3.2.20.5 del Decreto 1076 de 2015, Articulo 31 del Decreto 838 de 2005, artículo 13 de la Resolución 1045 de 2003, Artículos 8, 35 y 37 del Decreto 2811 de 1974 11 de 1974 compilado en el Decreto 1076 de 2015.
Obra en el expediente Auto N°11253 de 4 de septiembre de 2019 emitido por la CVS por el cual se formula pliego de cargos contra el Municipio de Montería y en el cual se precisan las siguientes consideraciones:
Obra en el expediente Auto N°11253 de 4 de septiembre de 2019 emitido por la CVS por el cual se formula pliego de cargos contra el Municipio de Montería y en el cual se precisan las siguientes consideraciones:
“Que, en atención al informe de la referencia, la Corporación CVS por medio de Auto N° 10875 del 04 de junio de 2019, apertura investigación administrativa de carácter ambiental e hizo unos requerimientos, el cual fue notificado por aviso el día 02 de Agosto de 2019 al señor Alcalde MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA.
Por lo anteriormente expuesto, la Corporación, procederá a formular cargos contra el MUNICIPIO DE MONTERÍA, representado legalmente por el señor alcalde MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA y/o quien haga sus veces, por presuntamente permitir la disposición inadecuada de residuos sólidos constituyéndose la presencia de puntos críticos (Botaderos satélites) a la orilla del humedal Brigada XI en sector "El Camellón" en el barrio Pastrana Borre
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