TA COR - Sentencia 23-001-33-33-002-2015-00593-01 (08-08-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23-001-33-33-002-2015-00593-01 (08-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2015-00593-01

Demandante: René Antonio Rivera Castro y otros Demandado: DIAN Tema: Liquidación oficial de aforo Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

Con la demanda se pretende la nulidad de la liquidación oficial de aforo No. 122412010000026 de fecha 23 de febrero de 2010 que establece un saldo a pagar por el año gravable 2004 y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene a la DIAN al pago de los daños materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como al daño moral y el pago de los honorarios de quien actúa como apoderada de la parte demandante.

1.2. Fundamentos fácticos.

La parte demandante relata que al señor René Antonio Rivera Castro a través de auto de apertura No. 122382009001281 proferido dentro del expediente IO 20042009001281 por la

1.2. Fundamentos fácticos.

La parte demandante relata que al señor René Antonio Rivera Castro a través de auto de apertura No. 122382009001281 proferido dentro del expediente IO 20042009001281 por la DIAN Montería, se le inició investigación por el concepto de renta, periodo 1 del año 2004, auto que nunca le fue notificado.

Dentro del expediente administrativo se profirió emplazamiento para declarar No. 122382009000558 de 8 de julio de 2009, el cual fue enviado por correo a la dirección Manzana 13, Lote 6, Barrio Panamá de Montería, sin embargo, nunca fue recibido por el contribuyente y no existe prueba que se hubiera tratado de ubicar, pues reside en la ciudad de Sincelejo en la carrera 42 No. 09-02 Barrio Villa Natalia, por lo que no pudo enterarse de dicha actuación. Pese a lo anterior, se profirió la resolución sanción por no declarar No. 122412009000238 de 26 de septiembre de 2009, la cual fue enviada por correo el 30 de septiembre de 2009 pero este no fue recibido por el demandante, por lo que la entidad publica dicha resolución en el diario El Tiempo el 20 de octubre de 2009, a pesar que la entidad tenía todos los mecanismos para ubicar al demandante.

De igual manera, la DIAN Montería inició investigación por el mismo concepto de renta periodo 1 de 2004 a través de auto de apertura No. 122412010000039 ex pediente N120042010000039 de 20 de febrero de 2010, el cual nunca fue notificado. Con fundamento en ficho auto de apertura, se profirió la liquidación oficial renta naturales -aforo

N120042010000039 de 20 de febrero de 2010, el cual nunca fue notificado. Con fundamento en ficho auto de apertura, se profirió la liquidación oficial renta naturales -aforo No. 1224120100000026 de 23 de febrero de 2010, en la cual se establece un saldo a pagar de $7.787.000 de la cual tampoco se notificó pues fue enviada a la misma dirección en Montería, a pesar que el RUT estaba desactualizado y sin dejar constancia que no se agotó otro mecanismo para ubicar al contribuyente. En ese sentido, afirma que la DIAN le abrióMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 2

dos expedientes por los mismos hechos y por el mismo año gravable, lo cual no está permitido por la ley y el estatuto tributario.

Con fundamento en las resoluciones mencionadas, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas abre el expediente de cobro No. 2010001843 dentro del cual son proferidas varias resoluciones de embargo de cuenta bancarias, vehículos y otros. Posteriormente, el 28 de febrero de 2013 profiere mandamiento de pago con fundamento en la liquidación oficial renta naturales -aforo de fecha 23 de febrero de 2010, mandamiento de pago que fue remitido a la dirección de Montería y que nunca fue recibido, por lo que la entidad lo publica en la página web el día 6 de junio de 2013.

El 14 de julio de 2011 se profiere por la entidad demandada mandamiento de pago por la suma de $16.218.700 por concepto de sanción periodo 12 del año 2009, sin embargo, la

El 14 de julio de 2011 se profiere por la entidad demandada mandamiento de pago por la suma de $16.218.700 por concepto de sanción periodo 12 del año 2009, sin embargo, la entidad se equivoca toda vez que el mismo es con fundamento en la resolución sanción por no declarar de fecha 26 de septiembre de 2009 y en la misma la sanción impuesta fue por el concepto renta año 2004, periodo 1. Dicho mandamiento fue remitido por correo a la misma dirección de Montería, nunca fue recibido por lo que la entidad realiza publicación a través del Diario La República, que no es de amplia circulación nacional. Posteriormente, se ordena seguir adelante la ejecución mediante auto de fecha 2 de julio de 2013 por la suma de $24.005.700 y al no ser notificada en la dirección de Montería, se publica en la página web el 6 de agosto de 2013.

El día 20 de agosto de 2014 la Policía Nacional inmovilizó el vehículo de propiedad del demandante de placas QGW246, en cumplimiento de Resolución 1730 de fecha 29 de mayo de 2013. Solo hasta el momento en que es inmovilizado el vehícu lo es que el demandante se entera que es embargado por la DIAN puesto que antes no se le había notificado actuación alguna, razón por la cual, considera que no había quedado en firme ninguno de los actos expedidos por la DIAN Montería.

Lo anterior, llevó a que el demandante presentara acciones de tutela, ordenándose por el juez constitucional de primera instancia mediante fallo de 16 de junio de 2015, la nulidad lo actuado desde el acto administrativo consistente en la liquidación oficial de aforo de fecha

juez constitucional de primera instancia mediante fallo de 16 de junio de 2015, la nulidad lo actuado desde el acto administrativo consistente en la liquidación oficial de aforo de fecha 23 de febrero de 2010 y sus posteriores actuaciones, lo que permitió que el demandante presentara recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo. Sin embargo, con ocasión de la impugnación de la tutela, a través de fallo de 27 de julio de 2015 se revocó la sentencia de primera instancia y mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 la DIAN decide inadmitir el recurso de reconsideración por extemporáneo, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición confirmándose la inadmisión del recurso mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. DIAN

La entidad contestó la demanda extemporáneamente.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 23 de enero de 2019 a través de la cual decidió negar las pretensiones. Argumentó el A quo que, la inconformidad del demandante se reduce a la supuesta violación al debido proceso, al no ser notificado del emplazamiento para declarar No. 122382009000558 de 8 de julio de 2009 que conllevó a la imposición de sanción por no declarar, y posteriormente, a que se profiera la liquidación oficial de renta naturales afore, lo cual originó por la indebida notificación efectuada en la dirección registrada en el RUT, el cual se encontraba desactualizado. Al respecto, señaló el juez de primera instancia que, de acuerdo con la jurisprudencia, la

lo cual originó por la indebida notificación efectuada en la dirección registrada en el RUT, el cual se encontraba desactualizado. Al respecto, señaló el juez de primera instancia que, de acuerdo con la jurisprudencia, la obligación de la DIAN era notificar los actos en que se hallare interesado el demandanteMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 3

señor, René Antonio Rivera Castro en la dirección inscrita en el RUT y que registraba como manzana 13 lote 6 del Barrio Panamá de la ciudad de Montería, dirección que fue usada por la DIAN pa ra remitir las actuaciones desplegadas dentro del programa omiso información exógena para notificar al demandante. También se evidencia que el día 25 de septiembre de 2009, el funcionario de la entidad demandada diligenció el formato de control de llamadas telefónicas indicando que el contribuyente no figura el directorio telefónico y se llamó a varias personas que tienen el mismo apellido y manifestaron no conocerlo. En ese sentido, consideró el juez que los obligados y responsables fiscales tienen el deber de mantener actualizado el RUT, y la información desactualizada en manera alguna puede afectar las actuaciones de la DIAN, dado su deber de velar por el efectivo recaudo de los tributos e impuestos a favor de la Nación. En este orden de ideas, fue el señor René Antonio Rivera Castro quien informó a la DIAN, mediante la inscripción en el RUT, que recibiría sus notificaciones en la dirección manzana 13 lote 6 del Barrio Panamá de la ciudad de Montería y, por tanto, la DIAN, actuando en acatamiento de las disposiciones legales, procedió a

notificaciones en la dirección manzana 13 lote 6 del Barrio Panamá de la ciudad de Montería y, por tanto, la DIAN, actuando en acatamiento de las disposiciones legales, procedió a notificar en esa dirección los actos proferidos en las investigaciones realizadas en su contra. No obstante, sólo cuando se produce el embargo del vehículo de su propiedad, es que el demandante acude a la DIAN a actualizar su información de contacto. Finalmente, en cuanto a la configuración de la prescripción de la sanción por no declarar, consideró que no le asistía razón a la parte actora, puesto que de acuerdo con el artículo 717 del ET la DIAN contaba con el término de 5 años para proferir la liquidación de aforo, el cual para el caso venía el 5 de mayo de 2010 y dicho acto fue proferido el 23 de febrero de 2010. 4) El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoquen la sentencia de primera instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a las mismas.

Considera que el A quo afirmó que si bien de conformidad con los artículos 563 y 565 del ET y la jurisprudencia, la DIAN debía notificar los actos en que se hallare interesado el demandante en la dirección inscrita en el RUT, también de conformidad con esas mismas normas y jurisprudencia debía hacer todo lo posible por ubicar al contribuyente utilizando todos los mecanismos a su alcance, pues la norma indica que cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la DIAN

todos los mecanismos a su alcance, pues la norma indica que cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la DIAN mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria y que solo cuando esto no haya sido posible, los actos le será notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que el demandante solo se enteró de la actuación en el momento en que le es inmovilizado el vehículo el día 20 de agosto de 2014.

En ese sentido, considera que se vulneró el principio de publicidad ya que la notificación tiene como finalidad hacer efectivo este principio que debe aplicarse en todas las actuaciones administrativas, con el fin de puedan ser controvertidas a través de los recursos establecidos en la ley, por quienes resulten afectados con la decisión, oportunidad que no se le brindó porque conociendo que la dirección del RUT no era la correcta, se profirió resolución sanción por no declarar, a pesar que la liquidación d e aforo no se encontraba debidamente notificada y ejecutoriada. Igualmente, se profiere mandamiento de pago y medidas de embargo.

Considera que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los vicios o irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo que afectan su legalidad y lo vician de nulidad, pues el procedimiento de notificación irregular inició desde la notificación del emplazamiento para declarar. Adicionalmente, el juez no se pronuncia respecto de la nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y del auto que confirman dicha

pues el procedimiento de notificación irregular inició desde la notificación del emplazamiento para declarar. Adicionalmente, el juez no se pronuncia respecto de la nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y del auto que confirman dicha decisión, los cuales se entienden de mandados de conformidad con el artículo 163 delMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 4

CPACA y tampoco tuvo en cuenta lo decidido en las sentencias de tutela, más aún cuando el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no afectó la notificación de la liquidación oficial de aforo.

Por último, en lo que tiene que ver con la prescripción de la sanción por no declarar, sostiene que el simple hecho de proferir un acto administrativo no interrumpe el término de prescripción, siendo necesario que este sea notificado y dado que la ejecutoria de un acto administrativo parte de la notificación y teniendo en cuenta que la liquidación oficial de aforo nunca se notificó al contribuyente, se encuentra prescrita la facultad de exigir la obligación tributaria de acuerdo con el artículo 717 y 829 del E.T.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 13 de diciembre de 2019.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación. Por su parte, la entidad demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.

El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

de primera instancia.

El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, correspondería a este Tribunal determinar: - Si la DIAN incurrió en una indebida notificación de la liquidación oficial de aforo No. 122412010000026 de fecha 23 de febrero de 2010 al haber observado la dirección informada por el contribuyente inscrita y contenida en el Registro Único Tributario -RUT-. En caso de encontrarse que no se incurrió en una indebida notificación, deberá determinarse si la demandada cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

  • Si la liquidación oficial de aforo se expidió dentro del término establecido en el artículo 717 del Estatuto Tributario.

En ese orden, para dar respuesta a los problemas jurídicos se procederá a analizar: (i) La forma de notificación al contribuyente dentro del procedimi ento tributario ; (ii) Del procedimiento y término para la expedición de la liquidación de aforo . Seguidamente, se

forma de notificación al contribuyente dentro del procedimi ento tributario ; (ii) Del procedimiento y término para la expedición de la liquidación de aforo . Seguidamente, se dará respuesta a los problemas jurídicos planteados.

(i) La forma de notificación al contribuyente dentro del procedimiento tributario.

En lo que tiene que ver con la forma de notificación de las actuaciones proferidas por la DIAN en el marco de los procedimientos tributarios, se advierte que para la época deMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 5

expedición del acto administrativo cuestionado - 23 de febrero de 2010-, la norma vigente del estatuto tributario disponía:

ARTÍCULO 563. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su últ ima declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administrac ión mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso

general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.

Dicha norma fue modificada por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012 concretamente en su inciso final el cual quedó así: “Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.”

Por su parte, el mismo estatuto en su artículo 565 señalaba:

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIF ICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera ele ctrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente r etenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributa ria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. C uando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulaci ón nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. (…)Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 6

la notificación del acto. (…)Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 6

A partir de las normas antes citadas se tiene que, la primera obligación que tiene la DIAN al momento de realizar una notificación, es consultar la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y en el evento que no se hubiere informado dirección alguna, debe proceder a realizar la notificación a la dirección que establezca mediante verificación directa o mediant e la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. En el caso que no sea posible establecer una dirección, acudir a la notificación a través de una publicación en un periódico de circulación nacional, esto último, cambió con la modificación del Decreto 19 de 2012 que dispuso que la publicación se realizaría a través del portal web de la entidad.

Por su parte el artículo 568 del mismo E.T. sobre las notificaciones devueltas por correo, establecía:

ARTÍCULO 568. Texto modificado por la Ley 1111 de 2006. Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se

la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. El anterior artículo fue notificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012 en el sentido de indicar que el aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, se publicara en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al p úblico de la misma entidad. Es decir, que la publicación de aviso en un diario de amplia circulación o en la página web de la entidad, depende de la entrada en vigencia de la modificación del Decreto 19 de 2012.

Ahora bien, sobre el deber de los contribuy entes de mantener actualizada la información tributaria se tiene que el artículo 612 del E.T. dispone que:

ARTICULO 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los ob ligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales< 1>. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dire cción para notificaciones a que hace referencia el artículo 563.

diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales< 1>. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dire cción para notificaciones a que hace referencia el artículo 563. Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de fecha 9 de julio de 2021, en la cual se discutía la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión a la dirección que figuraba en el RUT señaló:

“6De lo probado, la Sala advierte, como primera medida, que la demandante no discute el que la dirección que empleó la autoridad para intentar las notificaciones principales del requerimiento especial y de la liquidación oficial no fuere la informada en el RUT, pues, de hecho, su censura parte de reconocer que esa dirección utiliza da era la del RUT, solo que estaba incompleta, de ahí que la empresa de mensajería hiciera la devolución de los correos. Ahora bien, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 565 del ET, se corrobora que la DIAN acató el procedimiento de notificación principal de envío de las notificaciones por correo a la dirección del RUT, la misma que fue informada por la contribuyente sin que pueda atenderse a las razones que alega para dispensar el equívoca de la notificación allí diligenciada, pues era su debe r actualizarla y comprobar que esta fuera correcta, dado que aquella informada por el obligado tendrá validez para todos los efectos,Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 7

conforme al numeral 2.º del artículo 4.º del Decreto 2460 de 2013, reglamentario

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 7

conforme al numeral 2.º del artículo 4.º del Decreto 2460 de 2013, reglamentario del artículo 555-2 del ET. Por ese motivo , el yerro de la digitación de la dirección de notificación allí contenida no era una responsabilidad atribuible a la Administración, como lo sugiere la sustentación del cargo de apelación.

En lo concerniente a la dirección informada por un tercero, se d ebe precisar que esta, en principio, no tiene la entidad de sustituir la dirección registrada en el RUT, dado que no se trataba de la información de una notificación procesal dada por la contribuyente, sino de un dato diligenciado por un tercero en la cont estación de un requerimiento en el que sea de paso, no se indagaba sobre la dirección del domicilio o de notificación de la parte actora. Cabe registrarse que la dirección informada por el tercero no coincidía en nada con la del RUT, pues se trataban de di recciones que no se diferenciaban por una o dos numeraciones, sino, básicamente, por la totalidad de las nomenclaturas urbanas.

Agréguese que, contrario a lo establecido en la jurisprudencia arriba citada y en la invocada por la demandante, en el sub examine no se advierte algún reproche atribuido por la actora a la causal de devolución del correo contentivo de notificaciones, sino que esta se limitó a asegurar que la DIAN debía corroborar que la dirección informada en el RUT fuera correcta, cuando lo cierto es que ello no se acompasa con la ritualidad de los artículos 565 y 568 ET, que regulan la notificación por correo de los actos administrativos y su subsidiaria por aviso, en garantía del debido proceso. No prospera

el RUT fuera correcta, cuando lo cierto es que ello no se acompasa con la ritualidad de los artículos 565 y 568 ET, que regulan la notificación por correo de los actos administrativos y su subsidiaria por aviso, en garantía del debido proceso. No prospera el cargo.”1 (Negritas de la Sala )

De lo anterior, se tiene que es un deber de los contribuyentes informar a la autoridad tributaria su dirección y actividad económica, deber que guarda relación con la obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario -RUTde acuerdo con lo previsto en el artículo 555-2, por ser éste un instrumento no solo de identificación y clasificación de las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, sino para su ubicación en aras de garantizar el debido proceso, defensa y contradicció n en las actuaciones administrativas que se adelantes para la definición de los tributos.

  1. Del procedimiento y término para la expedición de la liquidación de aforo.

El Estatuto Tributario en sus artículos 715 a 719 regula el procedimiento de aforo, el cual inicia con el emplazamiento previo por no declarar para que el contribuyente cumpla con su obligación y en caso de no cumplirse con la obligación, paralelamente la administración pueda imponer sanción por no declarar previst a en el artículo 643 del mismo estatuto y agotado dicho trámite, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, determinar la obligación tributaria mediante la liquidación oficial de aforo. En ese sentido, los actos definitivos y sujeto a control del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituyen la resolución que impone la sanción por no

declarar, determinar la obligación tributaria mediante la liquidación oficial de aforo. En ese sentido, los actos definitivos y sujeto a control del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituyen la resolución que impone la sanción por no declarar, la liquidación de aforo y lo

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