TA COR - Sentencia 23-001-33-33-002-2016-00224-01 (29-08-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23-001-33-33-002-2016-00224-01 (29-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-002-2016-00224-01

Demandante: Libardo Martínez Mestra y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación Injusta de la libertad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

Solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes, por la privación injusta padecida por el señor Libardo Martínez Mestra durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2014 al 24 de octubre de 2014, fecha esta última en la que recobró su libertad, para un lapso total de tres (03) meses y seis (06) días de privación de la libertad.

En total, los daños m orales peticionados ascienden a 350 SMLMV y sobre los perjuicios materiales se peticiona lucro cesante y daño emergente.

de la libertad.

En total, los daños m orales peticionados ascienden a 350 SMLMV y sobre los perjuicios materiales se peticiona lucro cesante y daño emergente.

Finalmente, solicita que los demandados sean condenados al pago de gastos y costas procesales, incluyendo agencias en derecho, y que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 al 195 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos.

En la demanda se relata que 18 de julio de 2014 el demandante fue capturado por orden decretada por el Juzgado 3° Penal Municipal de Montería a solicitud de la Fiscalía , por la presunta comisión del punible de acceso carnal con incapacidad de resistir . Luego, fue puesto a disposición del Juzgado 2° Penal con funciones de control de garantías para la realización de las audiencias preliminares, decidiéndose en las mismas imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario desde el 19 de julio de 2014.

Señala que luego del trámite del proceso penal adelantado, el 24 de octubre de 2014 se llevó a cabo audiencia de preclusión por solicitud de la Fiscalía justificada al no tener mérito para acusar. Petición acogida por el Juzgado Primero Penal con funciones de conocimiento y en consecuencia ordenó la libertad inmediata del actor.

  1. Contestación de la demanda.

2.1 Ra ma Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . La entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y alegando como excepci ón laMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 2

contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y alegando como excepci ón laMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 2

inexistencia de nexo causa l. Solicita que se dé por no probadas las afirmaciones de la demanda y se rechacen las pretensiones por considerar que no tiene responsabilidad administrativa en los hechos.

Indica que la investigación se realizó en el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, en el que la Fiscalía se convierte en parte y es quien solicita la imposición de la medida de aseguramiento y el Juez de garantías, verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de efectuar una inferencia razonable, que le ofrezca al Juez de garantías, confianza fundada en que el actuar del ente acusador está basado en elementos de juicio objetivos como los elemento materiales probatorios y la evidencia física.

Señala que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, precluyó la investigación seguida contra el señor Libardo Martínez Mestra, por solicitud de la Fiscalía, dado que ésta no pudo probar dentro de la investigación la responsabilidad del citado señor en la comisión de hechos punibles (Acceso Carnal con Incapaz de Resistir), y que esta es una faculta d exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.

Precisa que en el proceso penal al que resultó vinculado éste, la Fiscalía le imputó cargos por la comisión del punible de "Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir", capturado en flagrancia у, para lo cual la Fiscalía llevó como pruebas la denuncia presentada e

por la comisión del punible de "Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir", capturado en flagrancia у, para lo cual la Fiscalía llevó como pruebas la denuncia presentada e informes de la Policía Nacional, entre otros. La Fiscalía solicita acusación y maneja la teoría que el sindicado es el autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir para lo cual presenta como pruebas las citadas anteriormente. Estos elementos probatorios permitieron la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento; más no le sirvieron a la Fiscalía para sostener su proceso, por lo que no es responsabilidad de la Judicatura, habida cuenta que el Sistema Penal Acusatorio es un sistema adversarial que viene en un conocimiento de responsabilidad por grados, así en la imputación es grado de posibilidad, posterior en la acusación se habla de grado de probabilidad y en el juicio se habla ya de responsabilidad con conocimiento más allá de toda duda razonable.

En consecuencia, considera que no se configura una privación injusta de la libertad que genere responsabilidad del Estado.

2.2 Fiscalía General de la Nación . La entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. Como única excepción, propuso la de dolo civil a la víctima.

Argumentó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por la investigaci ón penal adelantada en contra del señor Libardo Martínez Mestra.

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por la investigaci ón penal adelantada en contra del señor Libardo Martínez Mestra.

Alude que, la solicitud formulada por la Fiscalía, sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Libardo Martínez Mestra no presentaba para el juzgador, la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto la misma no constituye un factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez con Función de Control de Garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto y, en últimas, el que puede adoptar la decisión que corresp onda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye precisamente la fuente de responsabilidad que pueda llegar a tener el Estado, ante un eventual perjuicio y, en consecuencia la misma, no compromete a la Fiscalía General de la Nación.

  1. La sentencia apelada.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02.

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El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2025 decidiendo negar las pretensiones de la demanda.

Fundamentándose en que de un lado se acreditó que el señor Libardo Martínez Mestra

primera instancia el 28 de febrero de 2025 decidiendo negar las pretensiones de la demanda.

Fundamentándose en que de un lado se acreditó que el señor Libardo Martínez Mestra estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC “Las Mercedes” de la ciudad de Monter ía por 3 meses y 5 días, sin embargo, la restricción de la libertad padecida por la víctima fue justa y por ende el daño causado no tiene el atributo de antijurídico.

Luego, realiza un recuento de los hechos acreditados en el proceso, resaltando denuncia penal, entrevistas, la orden de captura y sobre la imposición de la medida de aseguramiento.

Consideró que la legalidad del procedimiento de captura del demandante principal como el presunto involucrado en los hechos investigados, la versión contenida en la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Teófilo Tordecilla Palomino, la entrevista rendida por la señora Nalfeids del Carmen C onde, la entrevista forense practicada a la menor CPTC28 , los cuales son coincidentes en las afirmaciones realizadas y sin que se hubiere concluido que la declaración de la menor comportaba rasgos de falsedad, confusión, imaginación o poca credibilidad; a l igual que la historia clínica, en la que se determinó que presentaba un grado avanzado de gravidez; la certificación médica y el resultado del informe pericial practicado a esta última, permitían inferir de manera razonable que existía una conexión entre el señor Libardo Martínez Mestra y la responsabilidad de la conducta punible endilgada y tipificada, aunado a que frente a este

el resultado del informe pericial practicado a esta última, permitían inferir de manera razonable que existía una conexión entre el señor Libardo Martínez Mestra y la responsabilidad de la conducta punible endilgada y tipificada, aunado a que frente a este tipo de delitos la normatividad penal para la protección de menores víctima de delitos sexuales exige el deber de imponer la me dida de aseguramiento en centro de reclusión, junto al hecho de que la ausencia de imposición de la medida podría conllevar a la exposición de la comunidad y a la víctima a un peligro mayor, elementos suficientes para imponer la restricción de la libertad intramural, por lo que , resaltó que esta era absolutamente necesaria y razonable ante la gravedad del delito cometido y la posible relación del actor con la conducta punible.

Señala que el hecho determinante de la responsabilidad estatal para el caso de privaciones de la libertad consideradas injustas por quienes las padecen, quedó ausente de prueba. Contrario a ello, se acreditó que existían elementos probatorios que dieran la inferencia razonable de la probable comisión del delito, además de sustento s normativos y jurisprudenciales para imponer la medida de aseguramiento, la cual a todas luces cumple con los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidas, siendo entonces justa la privación de libertad decretada contra el demandante.

  1. El recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia.

Considera que al ser vinculado al proceso penal el demandante goza de la presunción de

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia.

Considera que al ser vinculado al proceso penal el demandante goza de la presunción de inocencia y es la Fiscalía quien debe probar la comisión del injusto que imputa y sobre el cual deprecó la imposición de una medida restrictiva de libertad.

Alude que e n el fallo que se apela, se dejó de lado la responsabilidad ad ministrativa y patrimonial que tiene el estado en cabeza de la fiscalía de conducir hasta una condena efectiva a un ciudadano al que le restringen todos los derechos en que se pueda manifestar el derecho a la libertad; máxime cuando debe partirse de la bas e sólida que es la misma fiscalía quien solicita preclusión de la investigación y reconoce ante un juez penal del circuito de conocimiento, que los elementos con los que contaba para haber procesado al ciudadano eran meros indicios con los cuales sabía que no podía desvirtuar la presunción de inocencia; es decir, que la preclusión per se, manifiesta la arbitrariedad de la fiscalía en precipitarse en judicializar a un ciudadano, solicitar en su contra una medida deMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 4

aseguramiento y luego disculparse aduciendo no poder sostener la tesis punitiva con la que imputó cargos penales, y solicita la terminación del proceso penal por vía de la preclusión.

Luego, hace referencia a sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del año 2015 para indicar que bajo este criterio al demandante le basta con acreditar que contra él

Luego, hace referencia a sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del año 2015 para indicar que bajo este criterio al demandante le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.

Conforme lo anterior, solicita que se acceda al recurso interpuesto, revocándose la sentencia apelada y accediéndose a las pretensiones de la demanda.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación presentado fue admitido mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, presentando escrito de alegatos por parte de la demandada Rama Judicial.

Por su lado, la s demás partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal resolver:

2.2.- Problema jurídico a resolver

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal resolver:

2.2.- Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Si en el presente caso se encuentra acreditado que el señor Libardo Martínez Mestra estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se debe indemnizar por los perjuicios reclamados?

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a las mismas.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto.

2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.

2.3.1 Del régimen de imputación aplicableMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 5

En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 2012 1, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción

responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i)

la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima. No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo d e Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su anti juridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya

subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su anti juridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esa sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710)Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 6

llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la

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llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se e ntenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el pri mer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombian o de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contrib uyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018,

debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la v íctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.

pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la v íctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001 -23-31-000-2010-0023501(46947)Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 7

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 7

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el pr ocesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. “Artículo 314. Sustit ución de la detención preventiva. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. (…)

fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. (…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” 2.3.2 Caso concreto

  • Del daño:

En el presente caso, el daño se sustenta en la privación de la libertad del señor Libardo Martínez Mestra por el término de 3 meses, 5 días.

Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado que en efecto el demandante fue privado de su libertad el día 19 de julio de 2014 tras haber sido capturado por orden judicial por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir y dejado en libertad el 24 de octubre de 2014 por preclusión de la investigación lo cual consta en la certificación4 suscrita por la asesora jurídica del INPEC, de este modo, al acreditarse la privación de la libertad del demandante, se advierte que el daño que se alega se probó, lo cual permite a la Sala pasar

asesora jurídica del INPEC, de este modo, al acreditarse la privación de la libertad del demandante, se advierte que el daño que se alega se probó, lo cual permite a la Sala pasar a analizar la imputación del mismo a las entidades demandadas, que se efectuará verificando si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.

Al respecto se sintetizará el material probatorio relevante que obra en el plenario para resolver el problema jurídico planteado, de esta manera:

  • Se encuentra el expediente el proceso penal seguido contra el señor Libardo Martínez Mestra por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir , de donde se destacan

documentales como:

  • Se allegó orden de captura al señor Libardo Martínez Mestra por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, emitida por el Juez Tercero Penal Municipal. Así como también el informe ejecutivo de la captura.

4 Foli

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