TA COR - Sentencia 23-001-33-33-002-2024-00291-01 (19-12-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23-001-33-33-002-2024-00291-01 (19-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2024-00291-01

Demandante: Antonio Raúl Quintana Santoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Córdoba Tema: Diferencia en incremento salarial Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 202 5, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual declaró probada la excepción denominada presunción de legalidad de los actos administrativos y procedió a negar las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. Demanda

La parte demandante relata que para los años 2006 y 2007 se realizaron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales que pertenecían al nuevo escalafón docente, sin embargo, para el año 2011 se determin ó un incremento salarial de manera indiscriminada para los grados 2AE en relación con el 3AM, de la siguiente forma:

2011: Grado 2AE – incremento del 5,7%, Grado 3AM– incremento del 11,3%.

Manifestó que si se hubiese realizado un incremento del salario igual tanto para el grado 2AE

2011: Grado 2AE – incremento del 5,7%, Grado 3AM– incremento del 11,3%.

Manifestó que si se hubiese realizado un incremento del salario igual tanto para el grado 2AE como para el 3AM el salario quedaba de la siguiente forma:

2011: Grado 2AE – Salario de 1.445.327, diferencia salarial – 72.737 Grado 3AM – Salario de 2.113.533

En ese sentido, señaló que esta variación en la base salarial del año 2011 afectó de manera directa los salarios futuros, ya que cada año el incremento se aplica sobre la base salarial anterior, por lo que se ha decretado un salario inferior en la categoría a la que pertenece el demandante, esto sin justificación legal. Indicó que radicó ante el Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Córdoba la reclamación Administrativa, la cual fue negada por las entidades.

Conforme a lo expuesto, solicitó la inaplicación del Decreto Nacional No. 284 de 2024 1 en relación con la asignación salarial correspondiente a la categoría 2AE de docente al considerar que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación administrativa debieron ser superiores a lo ordenado, esto de conform idad con el artículo 46 del Decreto-Ley No. 1278 de 2002.

Así mismo, solicitó la nulidad del Oficio No. 2024-EE-055568 del 27 de febrero de 2024 emitido por las Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, del

Así mismo, solicitó la nulidad del Oficio No. 2024-EE-055568 del 27 de febrero de 2024 emitido por las Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, del

1 El cual derogó el Decreto No. 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto No. 449 de 2022 y que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00291-01 2

Acto Administrativo No COR2024EE005615 y del Oficio No. AF-2024-0182 del 20 de febrero de 2024 proferido por el Área Administrativa y Financiera del Departamento de Córdoba, por medio de los cuales negaron al demandante la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2011 para el grado de escalafón 2AE en comparación con el incremento realizado al grado 3AM, es por ello que el docen te tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación administrativa por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Finalmente, pide que se c ondene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras, diferencias salariales que por concepto de cesantías anualizadas se hubieren causado, igualmente que las entidades reconozcan y paguen los ajuste de valor

pedagógica, horas extras, diferencias salariales que por concepto de cesantías anualizadas se hubieren causado, igualmente que las entidades reconozcan y paguen los ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, al pago de los intereses moratorios y a que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA.

  1. Contestación de la demanda Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, indicó que es responsabilidad del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago del incremento salarial, ya que el demandante se encuentra afiliado a dicho fondo.

Alegó que los aumentos de los años 2008 y 2009 que realizó el Gobierno Nacional, desarrolló mejoras en la asignación básica mensual de aquellos docentes licenciados o no licenciados con estudios de posgrado, estas medidas se adoptaron con el fin de retribuirles a los docentes el esfuerzo de continuar con su formación académica, es por ello que los ajustes salariales no pueden ser considerados como fuente de una deuda o diferencia salarial, ya que las mismas se realizaron conforme a la política pública de profesionalización y parámetros establecidas por la Ley 4 de 1992.

Por otra parte, prop uso las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo demandado, inexistencia del derecho reclamado y prescripción.

Nación-Ministerio de Educación Nacional: Nación-Ministerio de Educación Nacional: La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y como fundamento explicó

prescripción.

Nación-Ministerio de Educación Nacional: Nación-Ministerio de Educación Nacional: La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y como fundamento explicó que existe una competencia compartida entre el legislador y el poder ejecutivo para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la administración central, siendo el primero quien tiene la función de establecer el marco general; así mismo, hace un recuento de las normas aplicables al caso como la Ley 91 de 1989, la cual estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial y aquellos nacionales y nacionalizados que fueran vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se regirían por la normatividad vigente del sector público.

Manifestó que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto -Ley No. 1278 de 2002 el escalafón docente oficial estaba conformado por tres grados (1, 2 y 3) cada grado contaba con 4 niveles salariales (A, B, C y D) y para determinar en qué grado y nivel se inscribe a un docente se tienen en cuenta ciertos criterios. Además, indicó que el docente puede acceder a la reubicación de nivel o ascenso de grado2 esto previo a una acreditación de requisitos y que el docente supere las evaluaciones de desempeño y de competencias.

Adicionalmente, señaló la importancia de tener claridad sobre el grado y nivel de cada docente, en tanto no resulta posible equiparar las condiciones de formación y de experiencia del grado 2A E con las del grado 3A. Bajo ese entendido, ante la supuesta vulneración del

Adicionalmente, señaló la importancia de tener claridad sobre el grado y nivel de cada docente, en tanto no resulta posible equiparar las condiciones de formación y de experiencia del grado 2A E con las del grado 3A. Bajo ese entendido, ante la supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, el demandado indicó que no se configura un juicio de

2 Explicó que el ascenso hace referencia al paso de un grado a otro dentro del escalafón docente esto es del 1 al 2 del 2 al 3 y del 3 al 4, pero conservando el nivel salarial. La reubicación es cuando se pasa al nivel siguiente dentro del grado en que e l docente se encuentre ubicado, es decir pasar del grado 2A al grado 2B.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00291-01 3

igualdad, toda vez que en el escalafón docente existen diferencias entre los grados que lo componen, razón por la cual no es posible aplicar el principio a trabajo igual salario igual para así justificar que el porcentaje de aumento del salario deba ser el mismo.

Por otra parte, alegó que si es posible realizar un juicio de legalidad frente a cada uno de los actos generales que decretaron los salarios, aun si están derogados, esto a través del medio de control de simple nulidad y no por medio de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho como lo pretende la demandante. Ahora, en cuanto a la pretensión de nulidad del oficio en virtud del cual el Ministerio de Educación negó l a petición del demandante explicó que, los aumentos realizados para los años 2008 y 2011 tuvieron en cuenta una variable relacionada con la formación del docente y no fue un aumento capricho que desconoció los derechos de

aumentos realizados para los años 2008 y 2011 tuvieron en cuenta una variable relacionada con la formación del docente y no fue un aumento capricho que desconoció los derechos de orden laboral.

Finalmente, propone como excepciones la presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró no probada la excepción de caducidad y declaró probada la excepción de falta de fundamento legal en las pretensiones de diferencia s alarial y la presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por las partes y, en consecuencia, ordenó negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, señaló que los actos administrativos demandados no adolecían de causales de nulidad y que tampoco vulneraban los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, dichas normas no disponen que el au mento anual el cual realiza el Gobierno Nacional en relación a los docentes oficiales deba ser igual en porcentaje para todos ellos.

Así mismo, explicó que en cuanto a la diferencia en los incrementos salariales para los grados de escalafón 2AE y 3AM en el año 2011 sobre la cual se adolece el demandante, se estableció que es un criterio subjetivo, pero dentro del proceso no se logró acreditar como los artículo 13 y 53 de la Constitución Política y los artículos antes señalados de la Ley 4 de 1992 le imponen al Gobierno Nacional una obligación de fijar un mismo incremento salarial a los docentes de diferentes niveles salariales.

y 53 de la Constitución Política y los artículos antes señalados de la Ley 4 de 1992 le imponen al Gobierno Nacional una obligación de fijar un mismo incremento salarial a los docentes de diferentes niveles salariales.

Por otra parte, aclaró que aunque los docentes de las categorías 2AE y 3AM del escalafón realizan las mismas funciones y dependen del mismo ente nominador, no se les puede aplicar un test de igualdad de conformidad con lo establecido por el Consejo de Est ado, lo anterior se fundamenta en que el primer nivel salarial comprende aquellos que son licenciados en educación o profesionales con título diferente sin especialización, que habiendo sido nombrados mediante concurso superaron satisfactoriamente el perio do de prueba o la evaluación de competencia del grado anterior, mientras que para ascender a la categoría 3AM se exige además de lo anterior y un título de maestría , tres años de experiencia en el nivel previo y aprobar una evaluación de competencias.

Ahora, teniendo en cuenta que el demandante alega la desigualdad salarial, el A quo citó un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado a la carga de la prueba que debe ejercer el reclamante para estructurar la desigualdad alegada, conforme a lo expuesto, concluyó que no le asistía razón al demandante en cuanto a la existencia de un incremento descoordinado entre los niveles 2AE y 3AM para el año 2011 ya que estos son grados totalmente diferentes y no pueden equipararse, además, señaló que el incremento de los salarios de todos los docentes fue superior al índice de precios del consumidor.

Igualmente, indicó que el Gobierno Nacional no está en la obligación de incrementar en la misma proporción porcentual a los servidores públicos y que además ese puede limitar el

docentes fue superior al índice de precios del consumidor.

Igualmente, indicó que el Gobierno Nacional no está en la obligación de incrementar en la misma proporción porcentual a los servidores públicos y que además ese puede limitar el aumento anual siempre que el empleado devengue un salario igual o inferior a 2 SMLMV, situación que se configura en el presente caso, a su vez señaló que el incremento del año 2009 no afectó el derecho a la remuneración mínima vital y móvil, tod a vez que no se afectó el poder adquisitivo del salario de los docente en el escalafón 2AE.

Finalmente, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad alegada concluyó que no seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00291-01 4

acreditó que la inaplicación por vía de excepción del Decreto No. 284 de 20 24 implique necesariamente que el incremento salarial de los docente ubicados en el escalafón 2 A deba efectuarse en la misma proporción porcentual que el de los docentes del escalafón 3AM, esto debido a que para la vigencia del año 2024 todos los salarios de los docentes fueron ajustados en un mismo porcentaje, superando la variación del índice de precios al consumidor correspondientes al 2023.

  1. Recurso de apelación.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró probada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, ordenó negar las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró probada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, ordenó negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, señaló que no se evidenció que los actos administrativos demandados estuvieran afectados por las causales alegadas, ya que las normas invocadas no establecen que el aumento salarial deba ser el mismo; explicó que la diferencia salarial entre los docentes de los diferentes niveles se justificó por las distintas exigencias de experiencia y cualificación para cada nivel, por lo que no se trata de una discriminación arbitraria, sino un reconocimiento a la progresión en la carrera del docente.

Así m ismo, señaló que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario debe interpretarse ampliamente y que el aumento no debe ser idéntico para todos, lo cual es compatible con el principio de igualdad material. Seguidamente, explicó que el demandante no acreditó como los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 impone la obligación de fijar un mismo incremento para todos los docentes, reiteró que los niveles superiores no son susceptibles de equiparaci ón para un test de igualdad, esto es debido a que el ascenso en el nivel 3DM requiere de mayor experiencia y la aprobación de una evaluación de competencias.

El A quo determinó que la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional establece que el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en la misma proporción porcentual a todos los servidores públicos y que las limitaciones de los ajustes salariales deben respetar el

el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en la misma proporción porcentual a todos los servidores públicos y que las limitaciones de los ajustes salariales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, protegiendo a quienes perciben salarios más bajos. En cuanto al principio de igualdad y progresividad salarial indicó que los niveles del escalafón docente son comparables, si bien los docentes en dos niveles diferentes pueden desempeñar funciones similares, sus situaciones jurídicas son distintas.

Como sustento, se citó un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado a la carga de la prueba que debe ejercer el reclamante para estructurar la desigualdad alegada, conforme a lo expuesto, concluyó que no le asistía razón al dem andante en cuanto a la existencia de un incremento descoordinado entre los niveles 2AE y 3AM para el año 2011 ya que estos son grados totalmente diferentes y no pueden equipararse, además, señaló que el incremento de los salarios de todos los docentes fue superior al índice de precios del consumidor.

Finalmente, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad alegada indicó que dicha excepción es una herramienta que permite a los jueces inaplicar una norma legal cuando esta es manifiestamente contraria a la Constitución, sin embargo, su aplicación es excepcional y requiere que la contradicción sea grave y ostensible. Concluyó que para el presente caso el Decreto No. 284 de 2024 no presenta contracción alguna, además para la vigencia del año 2024 todos los salarios de los docentes fueron ajustados en un mismo porcentaje, superando la variación del índice de precios al consumidor correspondientes al 2023. 5) Trámite del proceso

2024 todos los salarios de los docentes fueron ajustados en un mismo porcentaje, superando la variación del índice de precios al consumidor correspondientes al 2023. 5) Trámite del proceso El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia.

La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00291-01 5

b) Problema jurídico. Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:

Determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados los cuales negaron el reconocimiento y pago al docente de las diferencias causadas en los últimos tres (3) años a partir de la presentación de la reclamación administrativa, al considerar que el incremento salarial realizado al escalafón docente en el grado 2AE frente al 3AM para el año 2011 fue injustificado, por lo que habría lugar a inaplicar el Decreto Nacional No. 284 de 2024, o si por el contrario el incremento salarial realizado en ese año se dio conforme a la norma.

Para resolver el anterior planteamiento, la Sala procede rá a estudiar lo siguiente: i) Del

contrario el incremento salarial realizado en ese año se dio conforme a la norma.

Para resolver el anterior planteamiento, la Sala procede rá a estudiar lo siguiente: i) Del sistema de escalafón de los docentes, ii) Régimen salarial de los docentes, iii) Del principio “a trabajo igual, salario igual” y iv) Caso concreto.

  1. Del sistema de escalafón de los docentes

Los Decretos-Ley No. 2277 de 1979 y 1278 de 2002 rigen el sistema especial de carrera de los docentes, el primero de ellos establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de aquellos que desempeñan la profesión de docente en los distintos niveles y modalidades que integran al sistema educativo nacional, el capítulo III de este decreto regulo lo relacionado con el escalafón nacional docente y lo define en su artículo 8° como aquel sistema de clasificación de los educadores de conformidad con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, así mismo, el artículo 9° establece la creación y grados, indicando que el escalafón nacional docente estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14, este decreto es aplicable aquellos docentes que fueron nombrados en propiedad antes del año 2002. Ahora, el Decreto -Ley No. 1278 del 2002 tiene por objeto establecer el estatuto de profesionalización docente el cual regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, lo que garantizaría que el ejercicio de la docencia se ejerciera por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, esto atributos serían los que orientaría n todo lo referente al ingreso,

servicio, lo que garantizaría que el ejercicio de la docencia se ejerciera por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, esto atributos serían los que orientaría n todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio. (artículo 1°) El decreto en mención solo será aplicable para aquellos que se vinculen a partir de la vigencia del decreto, así mismo el artículo 2° establece que los educadores estatales deberán ingresar primero al servicio y en caso de superar satisfactoriamente el periodo de prueba, se inscribirán en el escalafón docente, el capítulo II establece los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento, ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superio r debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar. (…) ARTÍCULO 8. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de p ersonalidad de

al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de p ersonalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00291-01 6

(…) ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de pru eba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, d e acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Con la entrada en vigencia del presente decreto es requisito para ingresar al servicio educativo estatal tener un título de licenciado o profesional el cual debe ser expedido por una institución educativa superior la cual debe estar debidamente reconocida por el Estado o en su defecto un título de normalista superior, no obstante, se debe superar el concurso de méritos

estatal tener un título de licenciado o profesional el cual debe ser expedido por una institución educativa superior la cual debe estar debidamente reconocida por el Estado o en su defecto un título de normalista superior, no obstante, se debe superar el concurso de méritos respectivo, así mismo, la norma habla de que aquel que supere el concurso primero será nombrado en periodo de prueba y posteriormente será s ometido una evaluación de desempeño laboral y de competencia la cual en caso de aprobar finalmente el docente obtiene los derechos de carrera y será inscrito en el escalafón de docente. El escalafón de docente es definido por este decreto en su artículo 19 también como aquel sistema de clasificación de docentes y directivos docentes estatales que, de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo así asignar el correspondiente salario profesional , de este artículo se logra determinar que el escalafón docente es el que permite categorizar a los docentes que superaron el concurso de méritos, la ubicación de cada docente en el escalafón queda supeditada a la preparación académica y la experiencia que logren acreditar al momento de ingresar al escalafón y será esta ubicación la que determine el salario que ha de percibir cada docente. Este decreto realiza una nueva estructuración del escalafón docente regulándolo de la siguiente forma: ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará

siguiente forma: ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:

Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00291-01 7

Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional;

Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00291-01 7

Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proces o de enseñanzaaprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.

Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escal afón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.

Ahora, como bien se indicó en apartes anteriores para ser inscrito en el escalafón docente se requiere superar una evaluación la cual el decreto denomina evaluación de período de prueba, regulada en el artículo 31, esta establece que aquellos docentes y di rectivos que obtengan una calificación igual o superior al 60% en la evaluación podrán ser inscritos en el escalafón en el grado que les corresponda de conformidad con los títulos académicos que acrediten y en caso de obtener una calificación inferior a la antes señalada serán retirados del servicio. Por otro lado, el docente que quiere ascender al siguiente nivel, la norma es clara en señalar

en el grado que les corresponda de conformidad con los títulos académicos que acrediten y en caso de obtener una calificación inferior a la antes señalada serán retirados del servicio. Por otro lado, el docente que quiere ascender al siguiente nivel, la norma es clara en señalar que para ello deberá haber cumplido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...