TA COR - Sentencia 23-001-33-33-002-2024-00324-01 (19-12-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23-001-33-33-002-2024-00324-01 (19-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2024-00324-01

Demandante: José de las Mercedes Mora Madera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Córdoba Tema: Diferencia en incremento salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual declaró probada la excepción denominada presunción de legalidad de los actos administrativos y procedió a negar las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. Demanda

La parte demandante relata que para los años 2006 y 2007 se realizaron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales que pertenecían al nuevo escalafón docente, sin embargo, para el año 2008 y 2009 se determinaron incrementos de manera indiscriminada para los docentes pertenecientes al grado 3BM en relación con el 3DM, de la siguiente forma:

2008: Grado 3BM – incremento del 13.92%, Grado 3DM – incremento del 44.89%.

indiscriminada para los docentes pertenecientes al grado 3BM en relación con el 3DM, de la siguiente forma:

2008: Grado 3BM – incremento del 13.92%, Grado 3DM – incremento del 44.89%. 2009: Grado 3BM – incremento del 15,45%, Grado 3DM – incremento del 7.67%.

Manifestó que, si bien el ajuste realizado en el año 2009 fue superior, esto no compensa la diferencia del año 2008. De igual forma, indicó que, si se hubiese realizado un incremento del salario igual tanto para el grado 3BE como para el 3DE, el salario habría quedado de la siguiente forma:

2008: Grado 3DM – Salario de 2.934.879, Grado 3BM – Salario 2.429.379, diferencia salarial – 519.314 2009: Grado 3DM – Salario de 3.159.985, Grado 3BM – Salario 2.615.713, diferencia salarial – 410.611

En ese sentido, señaló que esta variación en la base salarial de los años 2008 y 2009 afectó directamente los salarios futuros, ya que cada año el incremento se aplica sobre la base salarial anterior, por lo que se ha decre tado un salario inferior en la categoría a la que pertenece la demandante, sin que exista justificación legal. Conforme a ello, indicó que radicó ante el Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Córdoba la reclamación Administrativa, la cual fue negada por las entidades.

Conforme a lo expuesto, solicitó la inaplicación del Decreto Nacional No. 284 de 20241 y que se declare la nulidad de aquellos decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen

Conforme a lo expuesto, solicitó la inaplicación del Decreto Nacional No. 284 de 20241 y que se declare la nulidad de aquellos decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen

1 y que se declare la nulidad de aquellos decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen en relación con la asignación salarial correspondiente a la categoríaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00324-01 2

en relación con la asignación salarial correspondiente a la categoría 3BM de docente al considerar que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de pre sentación de la reclamación administrativa debieron ser superiores a lo ordenado, esto de conformidad con el artículo 46 del Decreto-Ley No. 1278 de 2002.

Así mismo, solicitó la nulidad del oficio No. 2024-EE-066555 del 1 de marzo de 2024 proferido por l a Nación – Ministerio de Educación a través de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas, del Acto Administrativo No. COR2024EE005226 y el Oficio No. AF-2024-0144 del 18 de FEBRERO de 2024, emitido por el área Administrativa y Financi era del Departamento de Córdoba, por medio de los cuales negaron a l demandante la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 y 2009 para el grado de escalafón 3BM en comparación con el realizado al grado 3DM, es por ello que el docente tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las diferencias salariales

escalafón 3BM en comparación con el realizado al grado 3DM, es por ello que el docente tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación administrativa por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Finalmente, pidió que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras, diferencias salariales que por concepto de cesantías anualizadas se hubieren causado. A su vez que las entidades reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del p oder adquisitivo, al pago de los intereses moratorios y a que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA.

  1. Contestación de la demanda Departamento de Córdoba: Sea lo primero indicar que el ente demandado dentro de su escrito de contestación hace referencia al incremento salarial del año 2011 para los grados

2A y 2B del escalafón docente, no obstante, estos grados no son debatidos en el presente asunto. Indicó que el aumento salarial realizado ese año no viola el derecho a la igualdad, por el contrario, tiene como fundamento la formación y la experiencia de cada nivel, ya que se está ante dos niveles salariales totalmente distintos, por lo que no existe vulneració n a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Por otra parte, explicó que la competencia para reglamentar y expedir los decretos de fijación salarial de los servidores públicos docentes recae únicamente en el Gobierno Nacional y no

artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Por otra parte, explicó que la competencia para reglamentar y expedir los decretos de fijación salarial de los servidores públicos docentes recae únicamente en el Gobierno Nacional y no en las entidades territoriales, es así que ninguna entidad del orden territorial puede alterar las asignaciones salariales ni modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docente. En cuanto a la respuesta emitida por la entidad en relación a la reclamación administrativa elevada por el demandante, expresó la misma se encontraba prescrita. Seguidamente, señaló que los decretos de los años 2008 y 2009 mediante los cuales se dispusieron incrementos salariales específicos para los educadores con títulos de posgrados, responden a un enfoque de estímulo y reconocimiento del esfuerzo realizado por los docentes al mantener una formación continua, siendo esta política salarial completamente válida y justificada, ya que los incrementos salariales dispuestos no solo cumplen con los objetivos de profesionalización del sector docente, sino también se alinean con el marco de la Ley 4 de 1992, es por ello que concluye que el Decreto No. 0284 de 2021 junto con sus decretos predecesores se encuentran conformes al marco de legalidad aplicable, sin que se incurra en una transgresión a las normas que regulan el gasto público. Como excepciones propuso las siguientes, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo demandado e inexistencia del derecho reclamado. Nación-Ministerio de Educación Nacional: La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y como fundamento realizó un análisis de la competencia del

reclamado. Nación-Ministerio de Educación Nacional: La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y como fundamento realizó un análisis de la competencia del legislador y el Poder Ejecutivo para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la administración central, así mismo, hace un recuento de las normas aplicables al caso, como la Ley 91 de 1989, la cual estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre d e 1989 seguirían bajo el régimen que venían gozandoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00324-01 3

en cada entidad territorial y aquellos nacionales y nacionalizados que fueran vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se regirían por la normatividad vigente del sector público.

Explicó que de conformidad con el artículo 20 del Decreto-ley No. 1278 de 2002, el escalafón docente oficial estaba conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada grado contaba con 4 niveles salariales (A, B, C y D) y para determinar en qué grado y nivel se inscribe a un docen te se tienen en cuenta ciertos criterios. Por otra parte, indicó que la docente puede acceder a la reubicación de nivel o ascenso de grado 1, esto previo a una acreditación de requisitos y que el docente supere las evaluaciones de desempeño y de competencias, y además señaló que debe existir disponibilidad presupuestal.

Señaló que es importante que se tenga claro el grado y nivel de cada docente, puesto que no se pueden equiparar las condiciones de formación y de experiencia del grado 3BM con las del

debe existir disponibilidad presupuestal.

Señaló que es importante que se tenga claro el grado y nivel de cada docente, puesto que no se pueden equiparar las condiciones de formación y de experiencia del grado 3BM con las del grado 3DM, es por ello que ante la supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, el demandado indicó que no se está ante un juicio de igualdad, ya que el escalafón de los docentes contempla diferencias entre los grados que lo int egran, por lo que no sería posible aplicar el principio a trabajo igual salario igual para así justificar que el porcentaje de aumento del salario deba ser el mismo.

De igual manera, se buscó que los decretos que efectuaron los ajustes equipararan los salarios de los nuevos docentes con los de profesionales de las ciencias sociales que se desempeñaban fuera del servicio oficial educativo, expresó que los aumentos salariales correspondientes al año 2008 tienen su base en que se buscó superar en algunos ca sos el IPC del año 2007, esta situación se dio particularmente para los salarios de los grados 1 y 2 nivel A, teniendo en cuenta que en estos grados se encontraba la mayor población docente y con lo cual se pretendía retribuirle el esfuerzo realizado por c ontinuar con su formación académica, y el incremento salarial del año 2009 se debió a que durante ese año se llevaron a cabo los procesos de ascensos de grados y de reubicación en el escalafón, por lo cual, era importante establecer la asignación básica mensual que le correspondiera a la gran mayoría de los docentes que ascendían o eran reubicados de nivel.

Por otra parte, estableció que sí se puede hacer un juicio de legalidad frente a cada uno de los actos que decretaron los salarios, aun si están derogados, pues se puede acudir al medio

de los docentes que ascendían o eran reubicados de nivel.

Por otra parte, estableció que sí se puede hacer un juicio de legalidad frente a cada uno de los actos que decretaron los salarios, aun si están derogados, pues se puede acudir al medio de control de simple nulidad y no a través de la nulidad y restablecimiento de derecho como pretende el demandante, ahora, en cuanto a la pretensión de nulidad del oficio a través del cual el Ministerio de Educación negó la petición de la demandante, explicó que los aumentos realizados para los años 2008 y 2009 tuvieron en cuenta una variable relacionada con la formación del docente y no fue un aumento caprichoso el cual desconoce los derechos de orden laboral.

Finalmente, propone como excepciones la presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró probada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, ordenó negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, señaló que no se evidenció que los actos administrativos demandados estuvieran afectados por las causales alegadas, ya que las normas invocadas no establecen que el aumento salarial deba ser el mismo; explicó que la diferencia salarial entre los docentes de los diferentes niveles se justificó por las distintas exigencias de experiencia y cualificación para cada nivel, por lo que no se trata de una discriminació n arbitraria, sino un reconocimiento a la progresión en la carrera del docente.

entre los docentes de los diferentes niveles se justificó por las distintas exigencias de experiencia y cualificación para cada nivel, por lo que no se trata de una discriminació n arbitraria, sino un reconocimiento a la progresión en la carrera del docente.

Así mismo, señaló que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario debe interpretarse ampliamente y que el aumento no debe ser idéntico para todos, lo cual es compatible con el principio de igualdad material. Seguidamente, explicó que el demandante no acreditó como los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 impone la obligación de fijar un mismo incremento para todos los docentes,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00324-01 4

reiteró que los niveles superiores no son susceptibles de equiparación para un test de igualdad, esto es debido a que el ascenso de uno a otro nivel requiere de mayor experiencia y la aprobación de una evaluación de competencias.

El A quo determinó que la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional establece que el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en la misma proporción porcentual a todos los servidores públicos y que las limitaciones de los ajustes salariales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, protegiendo a quienes perciben salarios más bajos. En cuanto al principio de igualdad y progresividad salarial indicó que los niveles del escalafón docente son comparables, si bien los doce ntes en dos niveles diferentes pueden desempeñar funciones similares, sus situaciones jurídicas son distintas.

bajos. En cuanto al principio de igualdad y progresividad salarial indicó que los niveles del escalafón docente son comparables, si bien los doce ntes en dos niveles diferentes pueden desempeñar funciones similares, sus situaciones jurídicas son distintas.

Como sustento, se citó un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado a la carga de la prueba que debe ejercer el reclamante para estructu rar la desigualdad alegada, conforme a lo expuesto, concluyó que no le asistía razón al demandante en cuanto a la existencia de un incremento descoordinado entre los niveles, ya que estos son grados totalmente diferentes y no pueden equipararse, además, se ñaló que el incremento de los salarios de todos los docentes fue superior al índice de precios del consumidor.

Finalmente, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad alegada indicó que dicha excepción es una herramienta que permite a los jueces inaplicar una norma legal cuando esta es manifiestamente contraria a la Constitución, sin embargo, su aplicación es excepcional y requiere que la contradicción sea grave y ostensible. Concluyó que para el presente caso el Decreto No. 284 de 2024 no presenta co ntracción alguna, además para la vigencia del año 2024 todos los salarios de los docentes fueron ajustados en un mismo porcentaje, superando la variación del índice de precios al consumidor correspondientes al 2023.

  1. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia de fecha 26 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, el cual negó las pretensiones de la demanda; considera que se presenta

instancia de fecha 26 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, el cual negó las pretensiones de la demanda; considera que se presenta una disparidad salarial injustificada entre los escalafones, ya que para los años 2006 y 2007 el Gobierno Nacional incrementó los salarios de formas iguales para todos los docentes oficiales sin efectuar distinción alguna entre cada grado. A su vez indicó que este tratamiento igualitario obedeció al reconocimiento de que los docentes ingresados bajo el Decreto -Ley No. 1278 de 2002 se encontraban en condiciones equivalentes en cuanto a su vinculación legal, su régimen prestacional y sobre todo en re lación con las funciones que les eran asignadas por el Estado.

Frente a esto, explicó que los incrementos realizados durante esos años presuponen el reconocimiento tácito de una homogeneidad funcional entre los docentes del decreto en mención, reflejando que, si bien existen niveles debido al mérito y la formación, las funciones esenciales del cargo son compartidas por todos los educadores oficiales. A pesar de ello, alegó que para el año 2009 el tratamiento salarial que venía siendo uniforme entre los grados del escalafón fue abruptamente modificado por el Gobierno Nacional, conllevando a la vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los mandatos establecidos en la Ley 4 de 1992 y lo establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002.

La demandante resaltó que a pesar de que los docentes ubicados en el grado 2BE cumplen con mayores exigencias formativas y de evaluación que los del grado 2AE, la administración para el año 2009 optó por asignarle a estos últimos un incremento salarial mayor sin ninguna

La demandante resaltó que a pesar de que los docentes ubicados en el grado 2BE cumplen con mayores exigencias formativas y de evaluación que los del grado 2AE, la administración para el año 2009 optó por asignarle a estos últimos un incremento salarial mayor sin ninguna justificación. A juicio de la parte actora esta situación no solo desincentiva la profesionalización y el ascenso dentro del escalafón docente, sino que además vulnera los derechos adquiridos por los docentes que, con fundamento en su esfuerz o y mérito, accedieron legítimamente a un nivel salarial superior.

Por otra parte, trae a colación una sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín de fecha 25 de marzo de 2025 con radicado No. 05001 -33-33-Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00324-01 5

023-2024-00171-00, por medio de la cual al momento de resolver un asunto con los mismos presupuestos de esta demanda resolvió conceder las pretensiones, al considerar que, si se presentaba un trato salarial discriminatorio e injustificado, lo que violaba dere chos fundamentales y principios laborales; indicó que esta providencia merece una especial revisión por parte del juez de instancia. Seguidamente, manifestó que el estado en su rol de empleador está en la obligación de demostrar la objetividad de los incr ementos salariales, esto es que los ajustes porcentuales se apliquen de forma equitativa y que no incurran en desigualdad frente a otros. Es por ello por lo que deben existir criterios técnicos o normativos que expliquen estos ajustes. Conforme a

se apliquen de forma equitativa y que no incurran en desigualdad frente a otros. Es por ello por lo que deben existir criterios técnicos o normativos que expliquen estos ajustes. Conforme a ello, expuso que los actos administrativos demandados adolecen de causales de nulidad ya que fueron proferidos con infracción de las normas superiores al momento de ordenar un incremento porcentual salarial diferenciado para los años 2008, 2009 y 2011, desconociendo los principios constitucionales y legales, lo que ha generado que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que deberían estar percibiendo.

Si bien el A quo adujó que el incremento salarial estuvo fundamentado en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, tal argumento no es admisible para la demandante, refirió que la sentencia de primera instancia adolece de u n análisis exhaustivo y razonado en relación a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciado en los años 2008, 2009 y 2011. El fallo recurrido omitió indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la administración para aplicar incrementos desiguales en distintas anualidades.

De igual manera, aclaró que en ningún momento se ha negado la competencia que la Constitución Política y la ley le otorgan al Gobie rno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes. Tampoco cuestiona las atribuciones que tienen para ordenar y decretar los incrementos salariales porcentuales diferenciados para los docentes

salarial y prestacional de los docentes. Tampoco cuestiona las atribuciones que tienen para ordenar y decretar los incrementos salariales porcentuales diferenciados para los docentes del escalafón, esto en virtud de los factores que incidente en la política salarial, como los factores socioeconómicos y financieros. Sin embargo, lo que si se cuestiona es la faculta para determinar estos aumentos porcentuales sin una justificación, en ese sentido, señaló que el debate d el presente asunto es que los incrementos salariales debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y que para los años 2008, 2009 y 2011 existieron irregularidades en los acrecentamientos lo que altero la base salarial que se encuentra vigente afectando la gran mayoría de los escalafones.

En ese orden de ideas, expresó que el Decreto Nacional No. 284 de 2024 el cual regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos tiene un defecto estructural en el cálculo de la anualidad de los años 2008, 2009 y 2011, toda vez que los incrementos salariales porcentuales fijados para esos años fueron aplicados de manera desigual. Igualmente, alegó que la base salarial errónea ha sido replicada año tras año lo que ha afectado no solo a los trabajadores en ese momento, sino que se ha acumulado en el tiempo, es por ello que insistió en que los actos demandados vulneran los derechos de los docentes lo cual conlleva a la nulidad de los mismos.

Además, señaló que la respuesta dada por el Mini sterio de Educación en cuanto a que los incrementos salariales buscaban la dignificación de la carrera docente mediante el reconocimiento de la formación académica y el avance profesional resulta incoherente con la

Además, señaló que la respuesta dada por el Mini sterio de Educación en cuanto a que los incrementos salariales buscaban la dignificación de la carrera docente mediante el reconocimiento de la formación académica y el avance profesional resulta incoherente con la realidad, la entidad en cuestión no logro demostrar que los incrementos salariales hubiesen sido aplicados de manera justa y equitativa.

Finalmente, en cuanto a la premisa de que la demandante no se encontraba en el escalafón docente en los años 2008 y 2009 desconoce los principios fundamentales del derecho laboral y administrativo, lo que implica que también desconozca la naturaleza progresiva del derecho al ascenso. Explicó que los errores en los incrementos salariales afectan directamente la base salarial de todos los docentes, independientemente del momento en que ascendieron, por lo que una determinación equivocada en la liquidación de los incrementos salariales impacta a quienes ya han ascendido y aquellos que estaban en el proceso de ascenso.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00324-01 6

  1. Trámite del proceso El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia.

La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. b) Problema jurídico.

monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. b) Problema jurídico. Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:

Determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados los cuales negaron el reconocimiento y pago al docente de las diferencias causadas en los últimos tres (3) años a partir de la presentación de la reclamación administrativa, al considerar que los incrementos salariales realizados al escalafón docente en el grado 3BM frente al 3DM para los años 2008 y 2009 fueron injustificados, por lo que habría lugar a inaplicar el Decreto Nacional No. 284 de 2024, o si por el contrario el incremento salarial realizado en esos años se efectuó conforme a la norma.

Para resolver el anterior planteamiento, la Sala procede rá a estudiar lo siguiente: i) Del sistema de escalafón de los docentes, ii) Régimen salarial de los docentes, iii) Del principio “a trabajo igual, salario igual” y iv) Caso concreto.

  1. Del sistema de escalafón de los docentes

Los Decretos-Ley No. 2277 de 1979 y 1278 de 2002 rigen el sistema especial de carrera de los docentes, el primero de ellos establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de aquellos que desempeñan la profesión de docente en los distintos niveles y modalidades que integran al sistema educativo nacional, el capítulo III de este decreto regulo lo relacionado con el escalafón nacional docente y lo

de docente en los distintos niveles y modalidades que integran al sistema educativo nacional, el capítulo III de este decreto regulo lo relacionado con el escalafón nacional docente y lo define en su artículo 8° como aquel sistema de clasificación de los educadores de conformidad con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, así mismo, el artículo 9° establece la creación y grados, indicando que el escalafón nacional docente estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14, este decreto es aplicable aquellos docentes que fueron nombrados en propiedad antes del año 2002. Ahora, el Decreto -Ley No. 1278 del 2002 tiene por objeto establecer el estatuto de profesionalización docente el cual regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, lo que garantizaría que el ejercicio de la docencia se ejerciera por edu cadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, esto atributos serían los que orientarían todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio. (artículo 1°) El decreto en mención solo será aplicable para aquellos que se vinculen a partir de la vigencia del decreto, así mismo el artículo 2° establece que los educadores estatales deberán ingresar primero al servicio y en caso de superar satisfactoriamente el periodo de prueba, se inscribirán en el escalafón docente, el capítulo II establece los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento, ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido

al servicio educativo estatal y clases de nombramiento, ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00324-01 7

Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar. (…) ARTÍCULO 8. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal. (…) ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escola r en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya

ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto

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