TA COR - Sentencia 23-001-33-33-003-2018-00190-01 (15-08-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23-001-33-33-003-2018-00190-01 (15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2018-00190-01
Demandante: Candelaria Sofía Roca González
Demandado: Municipio de Cereté Tema: Contrato realidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del acto administrativo DA-323-EXT-2017 de fecha 31 de octubre de 2017 por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pedidas por la demandante. A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca que existió una relación laboral entre las partes desde el desde septiembre de 2013 a diciembre de 2015 y se ordene el pago de las prestaciones sociales primas navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías de todo el tiempo laborado, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago a tiempo de la cesantías, el pag o de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral dejada de pagar en pensión y salud,
vacaciones, cesantías de todo el tiempo laborado, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago a tiempo de la cesantías, el pag o de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral dejada de pagar en pensión y salud, salarios y se reconozca y liquide lo correspondiente a las cotizaciones en seguridad social.
1.2. Fundamentos fácticos.
La demandante relata que prestó sus servicios en el municipio de Cereté desde el mes de septiembre de 2013 y hasta diciembre de 2015 por orden de prestación de servicios , para el acompañamiento y coordinación de las publicaciones de los actos administrativos de carácter general y contratos en la gaceta municipal de Cereté, bajo la continua dependencia y subordinación del secretario de gobierno de Cereté a quien debía rendir informe de todas cada una de las actividades y las eventualidades que se presentaran e n forma mensual, para constatar que sus órdenes fueran acatadas, existiendo una relación constante y permanente de subordinación en el desempeño de las labores propias del cargo. Además, cumplía un horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 6 de la tar de y recibía también órdenes del alcalde.
El día 10 de agosto de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debidas por el tiempo laborado, petición que fue negada mediante el oficio DA-323-EXT2017 de fecha 31 de octubre de 2017.
- Contestación de la demanda.
2.1. Municipio de Cereté. No contestó la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00190-01 2
2.1. Municipio de Cereté. No contestó la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00190-01 2
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de junio de 2021, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Argumentó el juez de primera instancia con relación al periodo reclamado, que se acompañó copia del contrato de prestación de servicios No. 110, en el que su duración fue estipulada en días calendarios, por lo que los 105 días acordados corresponden a 3.5 meses. En el caso del contrato No. 028 de 2015, si bien la duración se convino en nueve (9) meses y 23 días, el valor pactado fue de 10 pagos de igual cuantía -$2.000.000-. En ese contexto los tiempos servidos bajo la modalidad de prestación de servicios fueron los siguientes: septiembre a diciembre de 2013; 23 de enero a 23 de noviembre de 2014 y 23 de febrero a diciembre de 2015.
Sobre el elemento subordinación señaló que de los propios contratos suscritos entre las partes, se tiene que el objeto contractual de manera específica obligaba a la actora a coordinar y brindar asesoría en las publicaciones d el municipio de Ceret é; m antener actualizada la página WEB www.cerete-cordoba.gov.co, en lo correspondiente en la gaceta contractual; realizar las respectivas publicaciones de los acuerdos municipales; realizar las publicaciones de los contratos que suscri ba el municipio; realizar publicaciones de actos
actualizada la página WEB www.cerete-cordoba.gov.co, en lo correspondiente en la gaceta contractual; realizar las respectivas publicaciones de los acuerdos municipales; realizar las publicaciones de los contratos que suscri ba el municipio; realizar publicaciones de actos administrativos de carácter general que expida la administración central del municipio, entre otras publicaciones, labores a las que en parte se refirió la señora Lidubina Martínez Argel, en su testimonio. Si bien no existe dudas que las labores adelantadas por la actora dada la naturaleza de la misma, son propias de la entidad, ello por sí solo no resulta contrario a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, pues la norma que los regula señala que este se utiliza para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Teniendo por tanto quien pretenda la declaratoria del contrato realidad, la carga de acreditar los elementos que desvirtuar la existencia del contrato de prestación de servicios, tales como el cumplimiento de la labor contratada en igualdad de condiciones a los empleados de planta y el acatamiento de ordenes o reglamentos de la entidad contratante.
En ese sentido, no se acredita por la parte actora, que al interior del ente territorial exista un cargo con labores iguales para la que fue contratada, elemento que la Corte a considerado necesario dilucidar para la declaratoria del contrato realidad, y e llo porque tal y como lo establece el artículo 122 constitucional, no puede existir empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Tampoco logra la parte interesada en desvirtuar la
tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Tampoco logra la parte interesada en desvirtuar la existencia del contrato de prestación de servicios, pues que por parte del ente territorial se le haya exigido el cumplimiento de órdenes a la c ontratista de lo cual da cuenta la prueba testimonial, no era más que el cumplimiento de la labor contratada. Igualmente, el hecho que los testigos refirieran el cumplimiento de un horario, l o cierto es que ello no es razón suficiente para la declaratoria del contrato realidad, en tanto tal coordinación en las actividades, lo que persigue es el cabal cumplimiento del objeto contractual. Y es que tal como se acreditó en el proceso, para el cumplimiento del objeto contractual era necesario la permanencia de la contratista en la entidad, pues era imposible precisar la hora en que la administración produjera un acto que debiera ser publicado, de ahí su necesaria presencia en la entidad, sin que ello pueda entenderse como subordinación.
Concluyó el a quo que no se acreditó en el proceso la subordinación de la demandante en la ejecución del objeto contractual, lo que hace innecesario estudiar la concurrencia de los restantes elementos de la relación laboral, esto es, remuneración y la prestación personal del servicio.
- El recurso de apelación.
La parte demandante interpone recurso de apelación argumentando que no comparte la decisión tomada por la juez de primera instancia por considerar que quedaron plenamenteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00190-01 3
decisión tomada por la juez de primera instancia por considerar que quedaron plenamenteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00190-01 3
demostrados los tres elementos constitutivos de toda relación laboral . Asimismo, quedó demostrada la permanencia, elemento que la jurisprudencia ha señalado como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral.
A su juicio, lo realmente probado en el proceso fueron imposiciones de órdenes, imposición de horario por parte del ente contratante municipio de Cereté para con la demandante y no cumplimiento de la labor contratada como lo valor ó la juez de primera instancia y que se desprende del análisis de lo de clarado por la testigo Lidubina Martínez Argel, quien da fe de los hechos objeto de la demanda y de los cuales es conocedora de forma directa.
Por otro lado, del texto de los contratos de prestación de servicios se desprende que dentro de las obligaciones es pecíficas que debía cumplir la señora Candelaria Roca se encontraban las de coordinar, asesorar, actualizar, realizar publicaciones de múltiples contratos, actos administrativos y demás documentos emitidos por la alcaldía, por sus secretarías, entes descentralizados, Concejo Municipal y demás que conforme a ley deban publicarse. Por lo que a todas luces estas funciones no son transitorias ni ocasionales, ya que claramente se trata de funciones inherentes al objeto de la entidad - municipio de Cereté, las cuales necesitan de una continuidad y permanencia para su desarrollo, al igual de del mismo texto se evidencia que era imposible desde cualquier punto de vista que la demandante tuviera autonomía e independencia para realizarla, ya que ella dependía para
Cereté, las cuales necesitan de una continuidad y permanencia para su desarrollo, al igual de del mismo texto se evidencia que era imposible desde cualquier punto de vista que la demandante tuviera autonomía e independencia para realizarla, ya que ella dependía para el desarrollo de las mismas de tantos funcionarios relacionados con el objeto contractual . Además, no podía decidir en qué lugar prestar el servicio ni en que horario, solo se limitaba a cumplir con lo ordenado por sus superiores para poder realizar sus funciones, no se podía ausentar de su trabajo ya que le fue impuesto por sus superiores que debía permanecer diariamente de 8.a.m a 12 a.m. y de 12 p.m. a 6 p.m., por consiguiente, existió claramente una relación de subordinación y jamás de coordinación como lo consideró la juez de primera instancia.
Quedó probado igualmente que la demandante prestó el servicio al municipio de Cereté en forma continua desde finales del año 2013, todo el año 2014, y todo el año 2015, servicio este realizado personalmente. Ahora, en cuanto a lo considerado por la juez de primera instancia referente a los extremos temporales laborados, los mismos quedaron probados dentro del proceso, primeramente, con los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, así mismo del testimonio de la señora Liduvina Martínez Argel.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021.
La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
fecha 26 de noviembre de 2021.
La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00190-01 4
- Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Candelaria Sofía Roca González y el municipio de Cereté.
Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Así las cosas , para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios
realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados , precisando que en ningún c aso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración , de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas d e esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir
reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas d e esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00190-01 5
c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
- Obran en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Candelaria Sofía Roca González y el municipio de Cereté, a partir de los cueles se destacan los siguientes aspectos:
Número de
- Obran en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Candelaria Sofía Roca González y el municipio de Cereté, a partir de los cueles se destacan los siguientes aspectos:
Número de contrato Objeto Duración Fecha de inicio Fecha de terminación Honorarios 110 Prestación de servicios profesionales para la coordinación y asesoría en lo concerniente a las publicaciones en la gaceta municipal de Cereté, Departamento de Córdoba. 105 días 05 de septiembre de 2013 18 de diciembre de 2013 $9.000.000 038 Prestación de servicios profesionales para la coordinación y asesoría en lo concerniente a las publicaciones en la gaceta municipal de Cereté, Departamento de Córdoba. 10 meses 23 de enero de 2014 23 de noviembre de 2014 $15.000.00 0 028 Prestación de servicios profesionales para la coordinación y asesoría en lo concerniente a las publicaciones en la gaceta municipal de Cereté, Departamento de Córdoba. 9 meses y 23 días 23 de febrero de 2015 16 de diciembre de 2015 $20.000.00 0
- Mediante oficio DA -323-EXT-2017 de fecha 31 de octubre de 2017 el alcalde municipal de Cereté dio respuesta a la petición presentada por la demandante, negando la existencia de una relación laboral y estimando la improcedencia de
- Mediante oficio DA -323-EXT-2017 de fecha 31 de octubre de 2017 el alcalde municipal de Cereté dio respuesta a la petición presentada por la demandante, negando la existencia de una relación laboral y estimando la improcedencia de reconocer y ordenar el pag o de las prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnizaciones.
- Testimonio de la señora Lidubina Martínez Argel: la testigo manifestó que conoce a la demandante porque trabajaron juntas en la administración del alcalde Francisco Padilla Petro en el periodo 2012-2015, la testigo trabajaba en el área de contratación y su oficina se ubicaba en el tercer piso de la entidad . Señaló que la demandante fue contratista y su labor era realizar publicaciones en la página web del municipio, lo que eran publicaciones de actos administrativos, publicaciones de contratos que suscribía el señor alcalde, eso era su labor. A la demandante la contrataron para la prestación de servicios profesionales en el año 2013 hasta el año 2015. Manifestó que el jefe directo de la d emandante era el señor el secretario de gobierno de ese momento, el doctor Pedro Velázquez , era su jefe inmediato y el que le daba las órdenes con respecto a su contrato, a las obligaciones que tenía. Respecto al cumplimiento de horario la testigo manifest ó que la demandante no tenía días estipulados para realizar su trabajo, ella diariamente hacía publicaciones si tocaba, porque le tocaba publicar todos los actos administrativos que expedía el alcalde, si había contratación diaria, ella también tenía que h acerlo, permanentemente se le veía en la oficina de sistemas con el señor Jhon Bula que era el encargado de
porque le tocaba publicar todos los actos administrativos que expedía el alcalde, si había contratación diaria, ella también tenía que h acerlo, permanentemente se le veía en la oficina de sistemas con el señor Jhon Bula que era el encargado de sistemas. En ese lugar era que la testigo la veía que llegaba en la mañana y se iba en la tarde. La testigo precisó que la oficina de sistemas quedaba en el primer piso y la oficina de la testigo quedaba en el tercer piso. Señaló que la testigo también recibía órdenes del señor alcalde, del secretario administrativo, del jefe de oficina jurídica, porque le pasaban los actos administrativos pendientes de publicar en la página del municipio e incluso la testigo le pasaba los contratos que se firmaban escaneados para que hiciera su publicación, esa documentación era diariamente, por eso la demandante tenía que estar en la oficina porque como no se sabía q ue podía salir o que podían expedir, ella tenía que ir diariamente para la publicacionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00190-01 6
que hubiera en el día, aun cuando no había actos administrativos que publicar, ella asistía diariamente porque así se lo exigía su jefe. Sobre el tiempo laborado por l a demandante, manifestó que ella estuvo vinculada en el año 2013 a finales y estuvo seguido porque en el año 2014 y 2015 la contrataron también. Precisó la testigo que no tiene conocimiento sobre el número exacto de contratos ni de las fechas de inicio. Más adelante la testigo expresó que el horario era de 8 a 12 y de 2 a 6 y que en
no tiene conocimiento sobre el número exacto de contratos ni de las fechas de inicio. Más adelante la testigo expresó que el horario era de 8 a 12 y de 2 a 6 y que en ocasiones se encontraba a la llegada en la mañana, al medio día o a la llegada en la tarde y presenció cuando el supervisor del contrato le exigía a la demandante que tenía que estar diariamente a la entidad.
- Testimonio de la señora Ginna Fernández Delgado: manifestó que es amiga de la demandante y la conoce alrededor de hace 10 años. Refirió que conoce que la demandante trabajó en la alcaldía y de las actividades que realizaba porque su papá tiene varios locales comerciales en Cereté, en el terminal de transporte y en el mercado y muchas veces se acercó a la alcaldía a desarrollar diligencias acerca de los locales y se encontró con la demandante en horario de trabajo e n una oficina y muchas veces la encontró en su computador, sentada en horario laboral y trabajando. Afirmó que como en dos ocasiones la demandante le colaboró con unas publicaciones, avisos que traían de los locales que su papá posee en la terminal.
Por otro lado, la testigo refirió que vive detrás de la iglesia de Cereté y la Alcaldía esta frente a la iglesia, para llegar a su casa pasaba por el centro por lo que miraba que la demandante salía con los demás compañeros de la alcaldía. Respecto a la ordenes, horarios y fechas exactas la testigo manifestó no tener conocimiento.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Candelaria Sofía Roca González y el municipio de Cereté.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Candelaria Sofía Roca González y el municipio de Cereté.
La parte deman dante argumenta en su recurso que, la prueba documental y testimonial allegada al proceso demuestran la existencia de una relación laboral , así como la temporalidad en la que estuvo vinculada, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala procederá a analizar si en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos prestación de servicio, remuneración y subordinación. Con relación a los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso, en las que se indica la fecha de inicio y finalización del tiempo para el cual la demandante fue contratad a para que prestara sus servicios profesiona les para la coordinación y asesoría en lo concerniente a las publicaciones en la caceta municipal de Cereté y asimismo, se pactó el valor de los honorarios como contraprestación. En ese sentido, conforme a los contratos obrantes en el proceso se tiene que la actora prestó sus servicios por los siguientes tiempos: 05 de septiembre a 18 de diciembre de 2013; 23 de enero a 23 de noviembre de 2014 y del 23 de febrero al 16 de diciembre de
2015. Así las cosas, teniendo en cuenta lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 sobre la solución de
2015. Así las cosas, teniendo en cuenta lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 sobre la solución de continuidad4 cuando la interrupción entre uno y otro contrato es inferior a treinta (30) días
4 Sostuvo el Consejo de Estado: “139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de refer encia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.
140. Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite conclu ir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. En segundo luga r, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se m encionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor
particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso -administrativo. Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o unaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00190-01 7
hábiles, está demostrado que el demandante estuvo vinculado de forma continua en la entidad en los siguientes periodos 05 de septiembre de 2013 al 23 de noviembre de 2014 y del 23 de febrero al 16 de diciembre de 2015. Ahora bien, respecto del elemento subordinación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo5, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”. Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 6 refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ci ertas circunstancias que
refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ci ertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta. En lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, horario y cumplimiento de órdenes, se tiene que la testigo Ginna Fernández Delgado expresó que en algunas ocasiones c
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