TA COR - Sentencia 23-001-33-33-003-2018-00247-01 (22-08-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23-001-33-33-003-2018-00247-01 (22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente (E): Dr. Pedro Olivella Solano1
Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2018-00247-01
DEMANDANTE: Julieta María Espinosa Otero DEMANDADO: Universidad de Córdoba TEMA: Reconocimiento de trabajador oficial
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Montería, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda
La parte demandante pretende que se declare que entre la Universidad de Córdoba y la señora Julieta María Espinosa Otero, exist ió una relación laboral regida por el Código Sustantivo de Trabajo, desde el 1° de octubre de 1992. Que se declare que las funciones desempeñadas por la señora Julieta María Espinosa Otero en el cargo de auxiliar de biblioteca son funciones de mantenimiento propias de un trabajador oficial con un contrato laboral a término indefinido ; por tanto, a la actora le son aplicables las convenciones colectivas firmadas por la entidad demandada y el sindicato SINTRAUNICOL . En consecuencia, se debe reliquidar conforme a dichas convenciones los salarios, auxilio de
colectivas firmadas por la entidad demandada y el sindicato SINTRAUNICOL . En consecuencia, se debe reliquidar conforme a dichas convenciones los salarios, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de carestía, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, quinquenio, dotaciones, cesantías, auxilio de transporte, pensión de jubilación y recargos nocturnos, todo esto, a partir del 29 de septiembre de 1999. Las sumas resultantes deberán ser indexadas y se debe ordenar el pago de intereses moratorios.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó que la actora, señora Julieta María Espinosa Otero, ingresó a laborar en la Universidad de Córdoba el 1° de octubre de 1992, posteriormente es nombrada por Resolución N° 0222 del 8 de marzo de 1993 en el cargo de auxiliar de almacén . Que el 29 de septiembre de 1999, mediante Resolución N ° 4038 fue trasladada, sin explicación alguna, a la biblioteca de la sede Verástegui, ocupando el cargo de auxiliar de biblioteca.
Que la actora se encuentra afiliada al sindicado SINTRAUNICOL desde el 01 de septiembre de 1992. Mediante solicitud de fecha 22 de septiembre del año 2000, la demandante pidió aclaración respecto a, si su nuevo cargo como auxiliar de biblioteca, corresponde a un cambio como trabajadora oficial, solicitud que fue contestada el 25 de octubre de 2000,
1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
cambio como trabajadora oficial, solicitud que fue contestada el 25 de octubre de 2000,
1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 2
señalando que lo que hubo fue una asignación de funciones. Sin embargo, la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 establece en su artículo 3° parágrafos 2 numeral 18, que el cargo de auxiliar de biblioteca será ocupado por trabajadores oficiales. Por lo que considera la actora que su vinculación es propia de una trabajadora oficial, como se denota en las capacitaciones recibidas para el cargo de auxiliar de biblioteca en diferentes fechas. Por tanto, el 27 de octubre del año 2000 presentó derecho de petición solicitando se cambie la resolución de su nombramiento por un contrato laboral a término indefinido y se le otorgue la titularidad de los beneficios convencionales, lo cual fue ampliado el 31 de octubre del mismo año, donde se solicita que, en aplicación al principio de igualdad, con base en el caso del señor Elías Suarez Hernández a quien se le hizo efectivo el cambio de resolución por contrato individual de trabajo a término indefinido, le sean restauradas sus funciones públicas, no obstante, nunca recibió respuesta a la petición presentada dado que se realizó un cambio de rector de la universidad.
Por comunicación interna del 11 de mayo de 2005, la Universidad de Córdoba orden ó
públicas, no obstante, nunca recibió respuesta a la petición presentada dado que se realizó un cambio de rector de la universidad.
Por comunicación interna del 11 de mayo de 2005, la Universidad de Córdoba orden ó trasladar a la actora a la biblioteca central como auxiliar de hemeroteca y con horario asignado de 1:00 pm hasta las 8:00 pm, reconociéndole el recargo nocturno conforme a la Convención Colectiva de trabajo, desde el año 2005 hasta el año 2008. El día 04 de mayo de 2010, mediante a cta 007, se reconocieron emolumentos salariales y prestaciones convencionales a los trabajadores reclasificados, dejando por fuera de dichas actas a la demandante.
Posteriormente, el 12 de mayo de 2011 se suscribe acta con la finalidad de corregir la omisión del acta 007, por tanto, el 23 de noviembre de 2012 se firma acta adicional a la convención colectiva del año 2000, debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo, donde la Universidad de Córdoba se comprometió a reclasificar a la señora Julieta María Espinosa Otero como trabajadora oficial con todas las garantías a que tiene derecho, ya que, conforme lo señala el acta del 05 de diciembre de 2012, el Ministerio del trabajo previa inspección laboral, certifica que las funciones desarrolladas por la parte accionante, corresponden a funciones de mantenimiento en el cargo de auxiliar de biblioteca y ello está en armonía con lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Estatuto General de la Universidad de Córdoba, Capítulo II, artículo 19. Pese a ello, afirma que la Universidad
en armonía con lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Estatuto General de la Universidad de Córdoba, Capítulo II, artículo 19. Pese a ello, afirma que la Universidad de Córdoba le incumplió con los compromisos adquiridos en las distintas actas previamente mencionadas.
Como normas violadas, se citan los artículos 13, 25, 39, 53, 55, 58 y 69 de la Constitución Política, Ley 6 de 1945 artículos 1°, 11 y 17, Decreto 2127 de 1945 artículos 20 y 51, Ley 65 de 1946 artículo 2°, Decretos 797 de 1949 artículo 1°, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1045 de 1978 artículos 5 y 14, Decreto 1042 de 1978, Ley 30 de 1992, Ley 489 de 1998, Código Sustantivo del Trabajo artículo 467 y 469, Código Procesal del Trabajo 2, 6, 25 y 74; sentencias de la Corte Constitucional C-299 de 1994, C-053 de 1998; sentencia del Consejo de Estado del 3 de junio de 2008 radicado 0282-02, sentencias de la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral del 29 de enero de 1999 radicado 9281, del 3 de noviembre de 2000 radicado 14.140, del 30 de noviembre de 14568. En el concepto de la violación se indica que el régimen general de los empleados públicos no cobija a los entes universitarios autónomos que tienen su propio régimen de clasificación
En el concepto de la violación se indica que el régimen general de los empleados públicos no cobija a los entes universitarios autónomos que tienen su propio régimen de clasificación de los empleos conforme a la Ley 30 de 1992 y los estatutos del mismo ente universitario. La Universidad de Córdoba suscribió convención colectiva del 26 de marzo de 1976, la cual en su artículo 17 s eñala que el personal administrativo, técnico y de servicios sonMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 3
trabajadores oficiales, y, por tanto, su vinculación es por contrato individual de trabajo. Posteriormente, mediante Acuerdo N° 0046 de 6 de diciembre de 1993 se estableció la planta de cargos de la universidad y se determinó 165 trabajadores oficiales, no precisando cuáles son los cargos clasificados como tal. Luego por Acuerdo 021 de 1994 estableció en su artículo 19 que tienen la calidad de calidad de trabajadores oficiales los relativos al mantenimiento de edificaciones o equipos; en ese orden, la convención colectiva de 1994 en su artículo 3° pactó que el cargo de auxiliar de biblioteca es de trabajador oficial. Luego, el Acuerdo N° 006 del 19 de enero de 2006 establece un nuevo estatuto de personal de la universidad y desaparece la categoría de trabajadores oficiales. Por lo anterior, considera la actora que el cargo por ella desempeñado que cumplía funciones de auxiliar de biblioteca era de trabajador oficial y no de empleado público.
b) Contestación de la demanda
La Universidad de Córdoba contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda por no
era de trabajador oficial y no de empleado público.
b) Contestación de la demanda
La Universidad de Córdoba contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda por no encontrarse ajustadas a derecho, toda vez que el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por las convenciones colectivas de trabajo, y otorgarle derechos derivados de ésta a empleados públicos es manifiestamente contrario a la Ley. Por ello, no puede acceder a los beneficios convencionales, dada su condición de empleada pública. Propone como excepciones las de: I) Falta de Legitimación en la causa por pasiva, II) Temeridad y mala fe y III) genérica.
c) La sentencia apelada
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Montería profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2023, accediendo a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO. - Declárese la nulidad del Acto Administrativo ficto negativo surgido de la ausencia de respuesta de la demandada a la petición de fecha 17 de diciembre de 2015, por medio del cual se entiende negado el reconocimiento de la relación laboral como trabajadora oficial y el pago de los emolumentos convencionales solicitados por la demandante, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Universidad de Córdoba a: Reconocer y pagar a favor d e la demandante Julieta María Espinosa Otero la totalidad de prestaciones y emolumentos convencionales (Prima de Navidad, Auxilio de Alimentación, Prima de Servicio, Prima de Vacaciones, Prima de Carestía, Bonificación por
totalidad de prestaciones y emolumentos convencionales (Prima de Navidad, Auxilio de Alimentación, Prima de Servicio, Prima de Vacaciones, Prima de Carestía, Bonificación por Servicios, Bonificación por Recre ación, Quinquenios, Dotaciones, Cesantías, Auxilio de Transporte y Recargos Nocturnos, de conformidad con todas las Convenciones Colectivas de Trabajo arriba mencionadas.); así como las diferencias salariales entre lo que devengó, y lo que debía cancelársele como trabajadora oficial; de igual forma, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión convencional establecida en el literal b), artículo 3 de la Convención Colectiva de 1975 suscrita entre la Universidad Nacional de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba - SINTRAUNICOR, efectiva desde el momento del retiro del servicio. No obstante, los anteriores reconocimientos y diferencias se harán a partir del 17 de diciembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2015 como quiera qu e sobre los años anteriores, operó la prescripción trienal, como así se declara.
TERCERO. - Acéptese la renuncia de poder de la abogada Diana Melisa Castillo Peñates, con T.P. N° 270.392 del C.S. de la J., como apoderada de la parte demandada, Universidad de Córdoba en el proceso de la referencia, conforme a la renuncia presentada medi ante memorial del 21 de abril de 2023. Y reconocer personería para actuar como apoderada deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 4
Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 4
la misma entidad a la doctora María José Alarcón Navarro, identificada con C.C. No. 1.067.925.339., y T.P. No. 284.756. del C.S.J. en los términos del poder otorgad o.
CUARTO. - Negar la solicitud de embargo y retención del crédito de la demandante que solicitó el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, mediante el Oficio No. 0866 de 19 de julio de 2023, por las razones expuestas en el considerativo. Por Secretaría realizar los insertos del caso.
QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.”
Indicó el A-quo que la actora viene vinculada desde 1993 como empleada pública como jefe de almacén y luego como tecnóloga, sin embargo, por Resolución N° 4038 de 1999 a la demandante se le asignaron nuevas funciones y se le trasladó de sede para que desempeñara el cargo de auxiliar de biblioteca, a partir del 29 de septiembre de 1999, pero la vinculación de la actora siguió siendo la misma, como Empleada Públicatecnólogo. Que conforme los estatutos de Universidad de Córdoba y la Convención Colectiva de Trabajo de 1994, las funciones que ejerció como auxiliar de biblioteca (tecnólogo), son propias de los trabajadores oficiales, tal y como reconoció la misma Universidad cuando más adelante le elevaron su calidad de empleado público a trabajador oficial. De modo que sí existió una diferencia laboral entre la actora desde que inició a ejercer su cargo de auxiliar de biblioteca, con los otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo con diferente vinculación, aun
le elevaron su calidad de empleado público a trabajador oficial. De modo que sí existió una diferencia laboral entre la actora desde que inició a ejercer su cargo de auxiliar de biblioteca, con los otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo con diferente vinculación, aun cuando siguiera vinculada de forma distinta a la de un contrato laboral.
Resultó acreditada la remuneración con las órdenes de pago aportadas el 25 de agosto de 2022 y las colillas de pago aportadas el 29 de agosto de 2022 . Y, en cuanto al elemento subordinación, la vinculación de la demandante tuvo como objeto el desemp eño de funciones de auxiliar administrativo (de Biblioteca) o tecnólogo dentro de una institución pública como lo es la Universidad de Córdoba, donde según sus propios Estatutos y reglamentos, es una labor que implica actividades propias y esenciales del c ompleto funcionamiento de la entidad, actividad que se llevó a cabo de forma continua e ininterrumpida desde que se le asignaron las funciones y se ejecutó el traslado, como dan cuenta las pruebas expuestas, lo cual la misma entidad (reconoce en la Resoluc ión 0937 de 2010 que expide para elevar la calidad de empleada a trabajadora oficial a la demandante y soportada también con lo expuesto en las pruebas testimoniales recaudadas, las cuales dan cuenta que la actora cumplía las mismas funciones que dos trabajadores oficiales, señores José Manuel y Orlando José Díaz.
En virtud de lo anterior, al encontrarse que las Convenciones Colectivas de Trabajo, son vinculantes para la Universidad de Córdoba, y que en ellas se establecen los parámetros, las características, obligaciones y derechos de los Trabajadores Oficiales, como es el caso
En virtud de lo anterior, al encontrarse que las Convenciones Colectivas de Trabajo, son vinculantes para la Universidad de Córdoba, y que en ellas se establecen los parámetros, las características, obligaciones y derechos de los Trabajadores Oficiales, como es el caso de la demandante, al demostrarse que ésta cumplía con las funciones de un trabajador oficial, al desempeñarse como auxiliar de biblioteca, cargo que está catalogado como trabajador oficial dentro de los estatutos de la Universidad de Córdoba y los de SINTRAUNICOL, se debe, también, entonces dar aplicación a dichas prerrogativas, reconociendo la calidad de Trabajadora Oficial y con ello todas las prestaciones y beneficios propios de una relación laboral con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo y en el marco de Trabajador Oficial como lo establecen las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Universidad de Córdoba y citadas previamente. En consecuencia, existió una relación de carácter laboral como trabajador Oficial encubierta en una vinculación temporal y general como Empleada pública desde el 29 de septiembre de 1999 hasta laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 5
fecha en que se materializó el reintegro efectuado por la demandada mediante la Resolución No. 2308 de 10 de noviembre de 2022, y en adelante, siempre que siga ejerciendo las funciones de auxiliar de biblioteca al servicio de la demandada.
Igualmente, se ordena reconocer la pensión a la actora, conforme la colectiva de 1975,
ejerciendo las funciones de auxiliar de biblioteca al servicio de la demandada.
Igualmente, se ordena reconocer la pensión a la actora, conforme la colectiva de 1975, artículo 3 literal b) , suscrita por el ente universitario y SINTRAUNICOR, por tener más de 20 años de servicio a la entidad, más de 10 años fueron como trabajador oficial, tiempo que se configuró antes del 31 de julio de 2010 que fue la fecha límite que estableció el Acto legislativo 01 de 2005, para aplicar los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo.
d) El recurso de apelación
La parte demandada solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. Manifestó que el A -quo omitió realizar una interpretación sistemática de las normas que regulan lo concerniente al concepto de empleados públicos y trabajadores oficiales y la normatividad que fundamenta estos tipos de vinculación. Es bien sabido que el régimen prestacional de los empleados públicos está determinado por la ley y no por las convenciones colectivas de trabajo, por lo que otorgarle derechos producto de estas a empleados público s es manifiestamente contrario a la ley.
Que contrario a lo dicho por el A-quo, la demandante no cumplió funciones de trabajadora oficial desde el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 1999 hasta su desvinculación; primeramente porque mediante Resolución N° 4038 del 29 de septiembre de 1999 la Universidad de Córdoba realiza una asignación de funciones a la actora, conservando su naturaleza de empleada pública ( tecnóloga código 4165 Grado 14), y durante dicho periodo no se logra acreditar por la parte actora que la hoy demandante haya ejecutado labores propias de un trabajador oficial y se haya apartado de las funciones
conservando su naturaleza de empleada pública ( tecnóloga código 4165 Grado 14), y durante dicho periodo no se logra acreditar por la parte actora que la hoy demandante haya ejecutado labores propias de un trabajador oficial y se haya apartado de las funciones propias de su cargo como empleada pública. A su vez, mediante Resolución N° 0110 del 10 de marzo de 2004, el Rector de la Univers idad de Córdoba, en uso de sus facultades legales y estatutarias resuelve derogar la Resolución N° 4038 del septiembre 29 de 1999 “Por la cual se hace una asignación de funciones”.
Posteriormente, en el año 2013 la demandante es nombrada en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15, desde el 11 de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2015, adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos, desempeñándose como abogada especializada, en tal sentido desempeñaba labores propias a la naturaleza del cargo y así se puede verificar al momento de detallar las funciones que se le encomendaban; lo que demuestra que las funciones realizadas no eran de un trabajador oficial, sino netamente las propias de un empleado público , imponiendo la sentencia reconocer emolumentos y prestaciones propias de un trabajador oficial, cuando es claro que ha desempeñado funciones propias de un empleo público, máxime cuando por Resolución N° 2308 del 10 de noviembre de 2022, en cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzg ado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, se “ hace un reintegro en provisionalidad a un cargo de carrera administrativa, en cumplimiento a órdenes judiciales” a la mencionada empleada Julieta Espinosa.
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, se “ hace un reintegro en provisionalidad a un cargo de carrera administrativa, en cumplimiento a órdenes judiciales” a la mencionada empleada Julieta Espinosa.
Si bien la Universidad de Córd oba mediante Resolución Número 0937 del 02 de julio de 2010 exoneró del 100% del pago de la matricula a la actora en una especialización, por ser una trabajadora oficial; dicha situación fue aclarada mediante Resolución número 0949 delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 6
02 de julio de 2010, donde se indicó que la actora es empleada pública. Por ende, lo dicho por el a -quo no corresponde a la realidad, pues la Universidad de Córdoba nunca se reconoció a la señora Julieta Espinosa como trabajadora oficial, ni se reconocieron derechos propios d e estos trabajadores, sino como Empleada Pública que era la denominación que en realidad ostentaba.
El despacho debió tener en cuenta que no es viable realizar una reclasificación de empleado público a trabajador oficial, puesto que las funciones que el empleado público, en este caso Julieta Espinosa, viene realizando no son las que la ley y la jurisprud encia colombiana ha definido como trabajador oficial, se tiene que la luz de las normas y la jurisprudencia colombiana las funciones que viene ejerciendo la demandante son netamente de empleado público, no tienen o no son para nada labores que se puedan o deban realizar a través de contrato o de trabajador oficial, pues como se puede observar esas funciones no son las que se consideran de construcción mantenimiento y sostenimiento de obra. Las funciones
público, no tienen o no son para nada labores que se puedan o deban realizar a través de contrato o de trabajador oficial, pues como se puede observar esas funciones no son las que se consideran de construcción mantenimiento y sostenimiento de obra. Las funciones realizadas por Julieta Espinoza son funciones netamente del giro ordinario de la institución que son permanentes y son de la esencia misma de la Universidad de Córdoba.
Se debe señalar que la Universidad de Córdoba realizó un estudio técnico y jurídico según lo acordado en el literal B de la cláusula tercera del Acta Adicional a la Convención Colectiva de Trabajo pactada en el año 2000, estudio que concluyó indicando que no era viable realizar una reclasificación de empleado público a trabajador oficial, puesto que las funciones que el empleado público, en este caso Julieta Espinosa, venía realizando no son las que la ley y la jurisprudencia colombiana ha definido como propias de un trabajador oficial. La universidad cumplió con el compromiso adquirido, pues hizo un análisis del caso estudiando técnica y jurídicamente las historias laborales (entre esas la de la señora Julieta Espinosa), a fin de verificar la posibilidad de reclasificar a trabajadores oficiales, lo que efectivamente no fue posible.
Finalmente, se disiente del reconocimiento pensional ordenad o a la demandante en aplicación de la convención colectiva de 1975 suscrita entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores SINTRAUNICOR, ya que las universidades no pueden determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públi cos a través de convenciones colectivas; por tal sentido, el reconocimiento de una pensión convencional a favor de Julieta Espinosa Otero, vulnera normas de carácter superior ya que, conforme se
determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públi cos a través de convenciones colectivas; por tal sentido, el reconocimiento de una pensión convencional a favor de Julieta Espinosa Otero, vulnera normas de carácter superior ya que, conforme se decantó en el acápite de análisis legal y jurisprudencial realizado, el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos únicamente lo puede fijar el gobierno nacional, acorde las normas y principios generales establecidos por el Congreso.
e) Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admiti do a través de auto del 15 de mayo de 2024. En esta instancia la parte actora presentó sus alegatos de la siguiente forma:
La demandante reitera lo dicho en la demanda y sostiene que las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente dan cuenta que los trabajadores que prestan sus servicios en la biblioteca de la Universidad, como es el caso de la señora Julieta Espinosa Otero, estaban catalogados como trabajadores oficiales y por ende eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabaj adores suscrita con la Universidad de Córdoba , sin embargo, la actora no le fueron reconocidos los derechos convencionales a que tieneMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 7
derecho y que aquí se reclaman, violando su derecho de igualdad, pues los dos testigos si eran beneficiarios de la convención colectiva y reconocidos como trabajadores oficiales.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo
eran beneficiarios de la convención colectiva y reconocidos como trabajadores oficiales.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Montería.
b) Problema jurídico
Conforme las competencias del juez de segunda instancia, el problema jurídico consiste en establecer si a la parte actora le asiste el derecho a que, en virtud del principio de realidad sobre las formas en las relaciones laborales, se declare que laboró como trabajadora oficial en el ente universitario demandado, y, por ende, le son aplicables las prerrogativas establecidas en la s convenciones colectivas suscritas por la entidad y su sindicato de trabajadores.
c) Marco normativo y jurisprudencial
- Formas de vinculación de los servidores públicos de las universidades
El artículo 53 de la Constitución Política establece como principio mínimo fundamental la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Que el artículo 123 de la Carta Magna dispone que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Asimismo, el artículo 125 ibidem consagra que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando de esta s ituación a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de
descentralizadas territorialmente y por servicios. Asimismo, el artículo 125 ibidem consagra que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando de esta s ituación a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Conforme el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) 2 de la Carta Magna, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros d el Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, las cuales no podrá delegar en las corporaciones públicas territoriales, ni éstas podrán
2 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los si guientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y est as no podrán arrogárselas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 8
arrogárselas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00247-01 8
arrogárselas.
Lo dicho fue reafirmado en la Ley 4º de 19923, donde se dispuso que el Gobierno Nacional con sujeción a normas generales establecidas en la ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , y que cualquier régimen prestacional o salariales que se establezca vulnerando normas de esa ley, carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos.
Ha concluido el Consejo de Estado que únicamente le compete al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, acorde las normas generales que dicte el Congreso de la República, esta situación es aplicable a los empleados de las universidades. Así lo señaló en sentencia del 27 de abril de 20164:
“Debe anotarse que el Gobierno Nacional es el competente para establecer el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación con el siguiente r
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