TA COR - Sentencia 23-001-33-33-003-2024-00255-01 (19-12-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23-001-33-33-003-2024-00255-01 (19-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2024-00255-01

Demandante: María Estella Sierra Castro.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Córdoba Tema: Diferencia en incremento salarial Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de junio de 20 25, emitido por el Juzgado Tercer o Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual declaró probadas unas excepciones y se procedió a negar las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. Demanda

La parte demandante relata que para los años 2006 y 2007 se realizaron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales que pertenecían al nuevo escalafón docente, sin embargo, para el año 2011 se determin ó un incremento salarial de manera indiscriminada para los grados 2A en relación con el 3AM, de la siguiente forma:

2011: Grado 2A – incremento del 5,7%, Grado 3AM– incremento del 11,3%.

Manifestó que si se hubiese realizado un incremento del salario igual tanto para el grado 2A como para el 3AM el salario quedaba de la siguiente forma:

Manifestó que si se hubiese realizado un incremento del salario igual tanto para el grado 2A como para el 3AM el salario quedaba de la siguiente forma:

2011: Grado 2A – Salario de 1.329.730, diferencia salarial – 66.919 Grado 3AM – Salario de 2.113.533

En ese sentido, señaló que esta variación en la base salarial del año 2011 afectó de manera directa los salarios futuros, ya que cada año el incremento se aplica sobre la base salarial anterior, por lo que se ha decretado un salario inferior en la categoría a la que pertenece el demandante, esto sin justificación legal. Indicó que radicó ante el Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Córdoba la reclamación Administrativa, la cual fue negada por las entidades.

Conforme a lo expuesto, solicit ó la inaplicación del Decreto Nacional No. 284 de 2024 en relación con la asignación salarial correspondiente a la categoría 2A de docente al considerar que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación administrativa debieron ser superiores a lo ordenado, esto de conformidad con el artículo 46 del Decreto-Ley No. 1278 de 2002,

Así mismo, solicitó la nulidad del Oficio No. 2024-EE-057774 del 28 de febrero de 2024 emitido por las Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, del Acto Administrativo No COR2024EE007447 y del Oficio No. AF-2024-0236 del 5 de marzo de 2024 proferido por el Área Administrativa y Financiera del Departamento de Córdoba, por medio de los cuales negaron al demandante la diferencia en el incremento salarial que fue

2024 proferido por el Área Administrativa y Financiera del Departamento de Córdoba, por medio de los cuales negaron al demandante la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2011 para el grado de escalafón 2A enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2024-00255-01 2

comparación con el incremento realizad o al grado 3AM, es por ello que la docente tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación administrativa por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Finalmente, pide que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras, diferencias salariales que por concepto de cesantías anualizadas se hubieren causado, igualmente que las entidades reconozcan y paguen los ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, al pago de los intereses moratorios y a que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA.

  1. Contestación de la demanda Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, indicó que el incremento salarial de la vigencia del 2011 para los grados 3AM y 2A, no viola el derecho a la igualdad, por el contrario, dicho aumento tiene como fundamento la formación y la experiencia de cada grado, aunado a ello, alegó que se

los grados 3AM y 2A, no viola el derecho a la igualdad, por el contrario, dicho aumento tiene como fundamento la formación y la experiencia de cada grado, aunado a ello, alegó que se esta ante dos grados totalmente distintos, por lo que no es aceptable que exista una presunta vulneración a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Resaltó que la nivelación salarial es un tema de competencia de la Nación – Ministerio de Educación, estos se encuentran revestidos para expedir los decretos.

Por otra parte, propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo demandado , inexistencia del derecho reclamado y la prescripción.

Nación-Ministerio de Educación Nacional: Nación-Ministerio de Educación Nacional: La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y como fundamento explicó que existe una competencia compartida entre el legislador y el poder ejecutivo para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la administración central, siendo el primero quien tiene la función de establecer el marco general; así mismo, hace un recuento de las normas aplicables al caso como la Ley 91 de 1989, la cual estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial y aquellos nacionales y nacionalizados que fueran vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se regirían por la normatividad vigente del sector público.

Manifestó que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto -Ley No. 1278 de 2002 el

nacionalizados que fueran vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se regirían por la normatividad vigente del sector público.

Manifestó que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto -Ley No. 1278 de 2002 el escalafón docente oficial estaba conformado por tres grados (1, 2 y 3) cada grado contaba con 4 niveles salariales (A, B, C y D) y para determinar en qué grado y nivel se inscribe a un docente se tienen en cuenta ciertos criterios. Además, indicó que el docente puede acceder a la reubicación de nivel o ascenso de grado1 esto previo a una acreditación de requisitos y que el docente supere las evaluaciones de desempeño y de competencias.

Adicionalmente, señaló la importancia de tener claridad sobre el grado y nivel de cada docente, en tanto no resulta posible equiparar las condiciones de formación y de experiencia del grado 2A c on las del grado 3A M. Bajo ese entendido, ante la supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, el demandado indicó que no se configura un juicio de igualdad, toda vez que en el escalafón docente existen diferencias entre los grados que lo componen, razón por la cual no es posible aplicar el principio a trabajo igual salario igual para así justificar que el porcentaje de aumento del salario deba ser el mismo.

Por otra parte, alegó que si es posible realizar un juicio de legalidad frente a cada uno de los actos generales que decretaron los salarios, aun si están derogados, esto a través del medio de control de simple nulidad y no por medio de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho como lo pretende la demandante. Ahora, en cua nto a la pretensión de nulidad del oficio en

de control de simple nulidad y no por medio de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho como lo pretende la demandante. Ahora, en cua nto a la pretensión de nulidad del oficio en

1 Explicó que el ascenso hace referencia al paso de un grado a otro dentro del escalafón docente esto es del 1 al 2 del 2 al 3 y del 3 al 4, pero conservando el nivel salarial. La reubicación es cuando se pasa al nivel siguiente dentro del grado en que e l docente se encuentre ubicado, es decir pasar del grado 2A al grado 2B.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2024-00255-01 3

virtud del cual el Ministerio de Educación negó la petición de la demandante explicó que, los aumentos realizados para los años 2008 y 2011 tuvieron en cuenta una variable relacionada con la formación del docente y no fue un aumento capricho que desconoció los derechos de orden laboral.

Finalmente, propone como excepciones la presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró probadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del Ministerio de Educación y del Departamento de Córdoba y la legalidad del acto administrativo demandado. Como fundamento de la decisión, señaló que la parte demandante no se encontraba en el escalafón 3AM por lo que resulta improcedente obtener beneficios con situaciones presuntamente acaecidas con años de diferencia. Explicó

legalidad del acto administrativo demandado. Como fundamento de la decisión, señaló que la parte demandante no se encontraba en el escalafón 3AM por lo que resulta improcedente obtener beneficios con situaciones presuntamente acaecidas con años de diferencia. Explicó que la norma y la jurisprudencia han sido claros en establecer que entre un grado y otro existen unas condiciones de experiencia y formación académica distintas, lo que conlleva a una diferencia salarial entre los grados y niveles.

En ese sentido, indicó que no se puede crear una nueva situación jurídica bajo el argumento de una presunta vulneración al principio de igualdad cuando no se acredita. Concluyó que no era sobrante detenerse a analizar y decidir los cargos de nulidad propuestos por la actora contra los actos administrativos, reiteró que en el mismo momento en que se reclamó en sede administrativa y luego en vía judicial, la parte actora no tenía en su haber el derecho subjetivo a reclamar el pago de las diferencias salariales que resultasen de los incrementos en los escalafones 2A y 3AM, por la simple razón fáctica de no haber estado a su ingreso al servicio público docente oficial en las mismas condiciones y/o circunstancias de aquellos docentes escalafonados en dicho grado y nivel.

  1. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte deman dante solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia de fecha 06 de junio de 20 25, emitido por el Juzgado Tercer o Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual negó las pretensiones de la demanda. Expone que el debate planteado en la demanda tiene como propó sito cuestionar la legalidad de los decretos

del Circuito de Montería, el cual negó las pretensiones de la demanda. Expone que el debate planteado en la demanda tiene como propó sito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2008, 2009 y 2011, en atención a que estos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no sustentarse en estudios previos que justificaran los ajustes aplicados a cada escalafón.

Si bien el A quo adujó que el incremento salarial estuvo fundamentado en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, tal argumento no es admisible para el demandante, refirió que la sentencia de primera instancia adolece de un análisis exhaustivo y razonado en relación a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciado en los años 2008, 2009 y 2011. El fallo recurrido omitió indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la administración para aplicar incrementos desiguales en distintas anualidades.

De igual manera, aclaró que en ningún momento se ha negado la competencia que la Constitución Política y la ley le otorgan al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes. Tampoco cuestiona las atribuciones que tienen para ordenar y decret ar los incrementos salariales porcentuales diferenciados para los docentes del escalafón, esto en virtud de los factores que incidente en la política salarial, como los factores socioeconómicos y financieros. Reitera que lo que cuestiona en si es la facult a para determinar estos aumentos porcentuales sin un sustento, teniendo en cuenta que para años

factores socioeconómicos y financieros. Reitera que lo que cuestiona en si es la facult a para determinar estos aumentos porcentuales sin un sustento, teniendo en cuenta que para años anteriores se venía aplicando un aumento homogéneo a la base salarial de los docentes, en ese sentido, señaló que el debate del presente asunto es que los incre mentos salariales debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y que para los años 2008, 2009 y 2011 existieron irregularidades en los acrecentamientos lo que altero la base salarial que se encuentra vigente, afectando la gran mayoría de los escalafones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2024-00255-01 4

En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, expresó que el mismo viene siendo vulnerado al existir brechas salariales tan diferenciadas entre cada grado del escalafón, generadas por los ajustes desiguales decretados en los años 2008, 2009 y 201, es por ello que es necesario que esto sea corregido para así garantizar un trato equitativo y acorde con los postulados de justicia y proporcionalidad.

En ese orden de ideas, expresó que el Decreto Nacional No. 284 de 2024 el cual regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos tiene un defecto estructural en el cálculo de la anualidad de los años 2008, 2009 y 2011, toda vez que lo s incrementos salariales porcentuales fijados para esos años fueron aplicados de manera desigual, así mismo, alegó que la base salarial errónea ha sido replicada año tras año lo que ha afectado

salariales porcentuales fijados para esos años fueron aplicados de manera desigual, así mismo, alegó que la base salarial errónea ha sido replicada año tras año lo que ha afectado no solo a los trabajadores en ese momento sino que se ha acumu lado en el tiempo, de ahí que insistió en que los actos demandados vulneran los derechos de los docentes lo cual conlleva a la nulidad de los mismos.

Finalmente, en cuanto a la premisa de que el demandante no se encontraba en el escalafón docente en los años 2008 y 2009 desconoce los principios fundamentales del derecho laboral y administrativo, lo que implica que también desconozca la naturaleza progresiva del derecho al ascenso. Explicó que los errores en los incrementos salariales afectan directamente la base salarial de todos los docentes, independientemente del momento en que ascendieron, por lo que una determinación equivocada en la liquidación de los incrementos salariales impacta a quienes ya han ascendido y aquellos que estaban en el proceso de ascenso. 5) Trámite del proceso El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de octubre de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia.

La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. b) Problema jurídico. Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:

normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. b) Problema jurídico. Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:

Determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados los cuales negaron el reconocimiento y pago al docente de las diferencias causadas en los últimos tres (3) años a partir de la presentación de la reclamación administra tiva, al considerar que el incremento salaria l realizado al escalafón docente en el grado 2A frente al 3AM para el año 2011 fue injustificado, por lo que habría lugar a inaplicar el Decreto Nacional No. 284 de 2024, o si por el contrario el incremento salarial realizado en ese año se dio conforme a la norma.

Para resolver el anterior planteamiento, la Sala procede rá a estudiar lo siguiente: i) Del sistema de escalafón de los docentes, ii) Régimen salarial de los docentes, iii) Del principio “a trabajo igual, salario igual” y iv) Caso concreto.

  1. Del sistema de escalafón de los docentes

Los Decretos-Ley No. 2277 de 1979 y 1278 de 2002 rigen el sistema especial de carrera de los docentes, el primero de ellos establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de aquellos que desempeñan la profesión de docente en los distintos niveles y modalidades que integran al sistema educativo nacional, el capítulo III de este decreto regulo lo relacionado con el escalafón nacional docente y lo define en su artículo 8° como aquel sistema de clasificación de los educadores de conformidad

de docente en los distintos niveles y modalidades que integran al sistema educativo nacional, el capítulo III de este decreto regulo lo relacionado con el escalafón nacional docente y lo define en su artículo 8° como aquel sistema de clasificación de los educadores de conformidad con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, así mismo, elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2024-00255-01 5

artículo 9° establece la creación y grados, indicando que el escalafón nacional docente estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14, este decreto es aplicable aquellos docentes que fueron nombrados en propiedad antes del año 2002. Ahora, el De creto-Ley No. 1278 del 2002 tiene por objeto establecer el estatuto de profesionalización docente el cual regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, lo que garantizaría que el ejercicio de la docencia se ejerciera por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, esto atributos serían los que orientarían todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio. (artículo 1°) El decreto en mención solo será aplicable para aquellos que se vinculen a partir de la vigencia del decreto, así mismo el artículo 2° establece que los educadores estatales deberán ingresar primero al servicio y en caso de superar satisfactoriamente el periodo de prueba, se inscribirán en el escalafón docente, el capítulo II establece los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento,

primero al servicio y en caso de superar satisfactoriamente el periodo de prueba, se inscribirán en el escalafón docente, el capítulo II establece los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento, ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos qu e se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el M inisterio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar. (…) ARTÍCULO 8. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal. (…) ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta

dentro del sector educativo estatal. (…) ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escola r en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competen cias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Con la entrada en vigencia del presente decreto es requisito para ingresar al servicio educativo estatal tener un título de licenciado o profesional el cual debe ser expedido por una institución educativa superior la cual debe estar debidamente reconocida por el Estado o en su defecto un título de normalista superior, no obstante, se debe superar el concurso de méritos respectivo, así mismo, la norma habla de que aquel que supere el concurso primero será nombrado en periodo de prueba y posteriormente ser á sometido una evaluación de desempeño laboral y de competencia la cual en caso de aprobar finalmente el docente obtiene los derechos de carrera y será inscrito en el escalafón de docente. El escalafón de docente es definido por este decreto en su artículo 19 también como aquel sistema de clasificación de docentes y directivos docentes estatales que, de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias,

El escalafón de docente es definido por este decreto en su artículo 19 también como aquel sistema de clasificación de docentes y directivos docentes estatales que, de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboralMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2024-00255-01 6

y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo así asignar el correspondiente salario profesional , de este artículo se logra determinar que el escalafón docente es el que permite categorizar a los docentes que superaron el concurso de méritos, la ubicación de cada docente en el escalafón queda supeditada a la preparación académica y la experiencia que logren acreditar al momento de ingresar al escalafón y será esta ubicación la que determine el salario que ha de percibir cada docente. Este decreto realiza una nueva estructuración del escalafón docente regulándolo de la siguiente forma: ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del

de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:

Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.

Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanzaaprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.

PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.

Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.

Ahora, como bien se indicó en apartes anteriores para ser inscrito en el escalafón docente se requiere superar una evaluación la cual el decreto denomina evaluación de período de prueba, regulada en el artículo 31, esta establece que aquellos docentes y directivos que obtengan una calificación igual o superior al 60% e n la evaluación podrán ser inscritos en el escalafón en el grado que les corresponda de conformidad con los títulos académicos que acrediten y en caso de obtener una calificación inferior a la antes señalada serán retirados del servicio. Por otro lado, el docente que quiere ascender al siguiente nivel, la norma es clara en señalar que para ello deberá haber cumplido 3 años de servicio y superar la evaluación de competencia la cual se encuentra regulada en el artículo 36 del decreto en mención, este artículo establece 2 tipos de evaluación,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2024-00255-01 7

ARTÍCULO 36. RESULTADOS Y CONSECUENCIAS DE LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:

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ARTÍCULO 36. RESULTADOS Y CONSECUENCIAS DE LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:

1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño , será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.

Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuy o caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio.

2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.

(…)

De conformidad con la norma, el docente que ya se encuentre inscrito en el escalafón docente y pretende ascender de grado o de nivel deberá someterse a una evaluación de competencias la cual deberá superar con más del 80% para así se candidato al ascenso, el cual se hará

y pretende ascender de grado o de nivel deberá someterse a una evaluación de competencias la cual deberá superar con más del 80% para así se candidato al ascenso, el cual se hará dependiendo la disponibilidad presupuestal.

  1. Régimen salarial de los docentes La Constituci

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