TA COR - Sentencia 23-001-33-33-004-2022-00728-01 (22-08-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23-001-33-33-004-2022-00728-01 (22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente (E): Dr. Pedro Olivella Solano1
Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 23-001-33-33-004-2022-00728-01
DEMANDANTE: Ricardo Abel Morelo Fuentes DEMANDADO: Departamento de Córdoba TEMA: Reintegro nombramiento provisional
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Montería, mediante la cual se negaron de la demanda2.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda
La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial de Decreto No. 000397 del 29 de abril de 2022, proferido por el departamento de Córdoba, mediante el cual se da la terminación del nombramiento en provisionalidad de la parte actora , del empleo denominado celador código 477 grado 02 . Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo ejercido, así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculad o del empleo. Asimismo, se condene a la entidad demandada al
continuidad, al cargo ejercido, así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculad o del empleo. Asimismo, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización, por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó que la parte actora fue nombrada mediante Decreto N° 000365 del 31 de mayo de 2002, en el cargo de celador.
Señala que el departamento de Córdoba estableció la planta global y administrativa mediante el Decreto 890 de 6 de octubre de 2016, sin realizar estudio s técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicosmisionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.
1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. 2 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las
facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 2
Pese a lo anterior, realizó la convocatoria territorial 2019, en el marco del proceso de selección No. 1106 de 2019, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el Acuerdo No. CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019.
Expone que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicación No. 23001333300320190047800, donde se declaró la nulidad de los actos administrativos referidos a la planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base al proceso de selección del departamento de Córdoba , surtiendo efectos el fallo a los 6 meses siguientes su la ejecutoria, los cuales se cumplieron el 31 de mayo de 2022.
Señala que conforme el artículo 9 del Acuerdo No. CNSC – 20191000002006 de 5 de marzo de 2019 fundado en el Decreto 1083 de 2015, la convocatoria no se puede modificar una vez iniciada la etapa de inscr ipciones. Que la norma que regula la carrera administrativa establece que , durante los 6 meses del periodo de prueba, las personas nombradas, no pueden realizar funciones diferentes a las que fueron nombradas como
una vez iniciada la etapa de inscr ipciones. Que la norma que regula la carrera administrativa establece que , durante los 6 meses del periodo de prueba, las personas nombradas, no pueden realizar funciones diferentes a las que fueron nombradas como resultado del concurso de méritos, por lo que considera que los empleos y las funciones para las que concursaron los participantes del proceso de selección No. 1106 de 2019, desaparecen el 31 de mayo de 2022, esto es, esos nombramientos quedan sin efectos.
La parte demandante fue desvinculada a t ravés del acto demandado , lo que demuestra que la persona que nombraron en su reemplazo no alcanzó a cumplir el período de prueba antes de que aplicara la nulidad del decreto de la planta de empleos y manual de funciones.
Como la lista de elegibles tenía fundamento en el Decreto 890 del 06 de octubre de 2016 y establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 06 de noviembre de 2018, se debe declarar la pérdida de ejecutoriedad. Que solicitó al Depart amento de Córdoba expedir acto administrativo ordenando la pérdida de ejecutoriedad del decreto que declaró insubsistente su nombramiento, del cual no obtuvo respuesta.
Finalmente, manifiesta que la parte demandante no ha podido conseguir empleo, no cuenta con los ingresos para sufragar sus gastos de manutención y los de su grupo familiar, necesarios para sufragar su mínimo vital, lo que la ha afectado moral y emocionalmente.
Como normas violadas, se citan los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29 y 90 de la Cons titución
necesarios para sufragar su mínimo vital, lo que la ha afectado moral y emocionalmente.
Como normas violadas, se citan los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29 y 90 de la Cons titución Política, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2.2.5.3.2, 2.2.12.1.2.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015; artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 artículo 263. En el concepto de la violación se aduce que la entidad demandada estableció una planta de empleos sin realizar los estudios técnicos basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional . Señala que se desvincularon a los empleados en provisionalidad para nombrar en periodo de prueba a quienes ganaron el concurso con funciones totalmente diferentes a las que estaban desempeñando los provisionales. Asimismo, se desconoció el principio a la seguridad jurídica y la situación de los sujetos de especial protección. Por último, refiere que se presentó una pérdida de ejecutoriedad al declararse la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016, Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 3
b) Contestación de la demanda
El departamento de Córdoba no contestó la demanda.
c) La sentencia apelada
El Juzgado Cuarto Administrativo Transitorio del Circuito Montería profirió sentencia de
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b) Contestación de la demanda
El departamento de Córdoba no contestó la demanda.
c) La sentencia apelada
El Juzgado Cuarto Administrativo Transitorio del Circuito Montería profirió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2024, negando las pretensiones de la demanda.
Indicó el A-quo que la terminación del nombramiento en provisionalidad de l actor, se dio para proveerlo en propiedad con otra persona que integró la lista de elegibles que se generó en el concurso público de méritos; siendo esta una razón objetiva y suficiente para su desvinculación con la entidad.
Que, si bien se declaró la nulidad de decretos contentivos de la planta de empleos y manual de funciones mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, esa providencia en su parte considerativa mencionó expresamente que los efectos jurídicos generados por los actos demandados con anterioridad a la decisión judicial mantienen vigencia y, por tanto, conservan su validez. Y, en la resolutiva, ese despacho dispuso “que la anterior declaratoria de nulidad no conllevan la suspensión o la modificación del concurso merito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019 (Acuerdo CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019).” Así las cosas, es dable concluir que la declaratoria de insubsistencia de l actor obedeció a una razón objetiva y suficiente, justificada en razón a la provisión del cargo ante la existencia de una lista de elegibles generada en el concurso de méritos regido por la Convocatoria No. 1106 de 2019 – Territorial 2019 de la CNSC.
justificada en razón a la provisión del cargo ante la existencia de una lista de elegibles generada en el concurso de méritos regido por la Convocatoria No. 1106 de 2019 – Territorial 2019 de la CNSC.
d) El recurso de apelación
La parte actora solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y manifestó que el juez tergiversó la interpretación de la norma aplicable al caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio. Por cuanto, si bie n reconoce la nulidad del dec reto de planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo de nombramiento demandado, se indicó que la sentencia que declaró la nulidad no afectaba el concurso de mérito, desconociendo que, por imperio de la ley un acto administrativo pierde su ejecutoriedad cuando desaparece su fundamento de hecho y de derecho, norma procesal que resulta de obligatorio cumplimiento. Manifestó que la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016 y los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018, dispusieron los requisitos de la OPEC del proceso de selección No. 1106 de 2019 y aunque los efectos de la sentencia que declara la nulidad de estos actos administrativos operó seis meses después de su notificación, el acto administrativo objeto de la presente demanda no alcanzó a quedar ejecutoriado al momento de cumplirse dicho término judicial. Considera que resulta contrario a la Constitución y a la ley, que la declaratoria de nulidad de la planta de empleos y del Manual de Funciones del Departamento de Córdoba no
momento de cumplirse dicho término judicial. Considera que resulta contrario a la Constitución y a la ley, que la declaratoria de nulidad de la planta de empleos y del Manual de Funciones del Departamento de Córdoba no genere una modificación a la oferta pública del proceso de selección No. 1106 de 2019,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 4
cuando los cargos ofertados y los requisitos establecidos depende n exclusivamente de estos decretos. Por tanto, el Departamento de Córdoba no tenía como calificar el periodo de prueba de unas funciones que jurídicamente desaparecieron y el nombrado en periodo de prueba no podría realizar funciones diferentes a las del cargo que concurso, lo que constituye un defecto sustantivo por parte del A quo. Igualmente, desconoció que la publicación de los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realizando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida. Finalmente, i ndicó que el fundamento de derecho (planta de empleos y manual de funciones) para realizar los actos administrativos de nombramientos desapareció a partir del 1 de junio de 2022, fecha en la cual aplicó la nulidad declarada en la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Mont ería dentro del proceso de radicación 201900478.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Mont ería dentro del proceso de radicación 201900478.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Montería.
b) Impedimento manifestado por integrante de la sala
Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la Magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto, en su condición de Juez Cuarta Administrativa conoció del proceso de la referencia, habiendo admitido el referido proceso mediante auto de 15 de noviembre de 2022, e inclusive, ordenado vinculaciones en auto de 28 de febrero de 2024; esto, con fundamento en el artículo 141 numeral 2 del CGP.
La causal invocada es del siguiente tenor literal:
«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
(…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. (...)»
Tras revisar el proceso, se confirma que la doctora María Bernarda Martínez Cruz, cuando fungió como titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería,
precedente. (...)»
Tras revisar el proceso, se confirma que la doctora María Bernarda Martínez Cruz, cuando fungió como titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, admitió la demanda de la referencia por auto del 15 de noviembre de 20223 y ordenó, por
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auto del 28 de febrero de 2024 4, vincular al proceso a la persona que fue nombrada en carrera administrativa en el cargo del cual fue declarado insubsistente la parte actora . Por ello, se considera que la Magistrada realizó actuaciones en instancia anterior, tal y como lo señala la norma.
Con fundamento en lo dicho, la Sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a esta.
c) Problema jurídico
Conforme las competencias del juez de segunda instancia, el problema jurídico consiste en establecer si a la parte actora le asiste el derecho a ser reintegrada al empleo que ejercía en provisionalidad; para lo anterior debe analizarse si el acto demandado es nulo por haber desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del departamento de Córdoba.
d) Marco normativo y jurisprudencial
I. Decaimiento de los actos administrativos
méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del departamento de Córdoba.
d) Marco normativo y jurisprudencial
I. Decaimiento de los actos administrativos
La pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
«ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sea n suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.»
Sobre la pérdida de ejecutoria del acto administrativo o también llamado decaimiento, esta ocurre cuando después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales enlistadas en el artículo 91 del CPACA.
El Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que por alguna razón perdieron su ejecutoriedad, toda vez que
4 Doc. N° 13 C01 expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
administrativos derogados o que por alguna razón perdieron su ejecutoriedad, toda vez que
4 Doc. N° 13 C01 expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 6
el acto se encuentra amparado del principio de legalidad que solo se pierde ante el pronunciamiento anulatorio del juez competente5. Esto, en razón a que este debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición, pues la derogatoria y el decaimiento solo operan hacia futuro y no afecta su validez, adicionalmente: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigen tes al momento de su expedición.
El órgano de cierre de esta jurisdicción6 precisa que la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad en razón a que este debe realizarse según las circunstancias vigentes al mom ento de su expedición, pues la derogatoria y el decaimiento solo operan hacia futuro y no afecta su validez, adicionalmente: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Así se dijo:
«…la Corporación ha sostenido mayoritariamente, que la circunstancia que el acto
hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Así se dijo:
«…la Corporación ha sostenido mayoritariamente, que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez. Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad.
Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición.
Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos.»
Ahora bien, refiriéndose concretamente a la causal contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, referente a cuando desaparecen los fundamentos jurídicos del
validez de los mismos.»
Ahora bien, refiriéndose concretamente a la causal contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, referente a cuando desaparecen los fundamentos jurídicos del acto, esto es, cuando el fundamento de la decisión examinada se encontraba en otro acto
5 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001 -03-25-000-2013-01087-00(2512-13) en la q ue se dijo: «… la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…». 6 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001-03-25-000-2013-01087-00(2512-13)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 7
o norma que ha sido retirada del ordenamiento 7, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado8 señaló:
Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01 7
o norma que ha sido retirada del ordenamiento 7, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado8 señaló:
«Al respecto, es adecuado indicar que el denominado decaim iento de los actos administrativos, en esencia es equivalente a lo que normativamente se concibió como el fenómeno y excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria” de las manifestaciones expresas de la administración. Tal concepto corresponde a la falta de obligatoriedad de lo resuelto por la autoridad mediante determinado acto definitivo, es decir, la imposibilidad de la manifestación de voluntad estatal de seguir produciendo efectos jurídicos hacia futuro, ello en los términos del artículo 91 del CPACA que c onsagra lo siguiente:
(…)En tal sentido, es claro que con la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, no se discute ni se afecta su presunción de legalidad, así como tampoco se corrigen errores formales en la actuación, sino que, ante la configuración de alguna de las causales de la norma en comento, lo que se concreta finalmente es una excepción a la firmeza del acto, la cual puede ser planteada tanto por la administración como por el particular afectado cuando se materialice alguno de lo s mencionados supuestos habilitantes, ello con el fin de tener una causa legal y justificada para dejar de cumplir lo resuelto por la entidad.
Por esa misma razón, resulta consecuente afirmar que el aludido decaimiento opera ipso iure (o de pleno derecho) , esto es, sin que sea necesaria su declaratoria en vía administrativa o judicial, pues la consecuencia de su estructuración únicamente implica
Por esa misma razón, resulta consecuente afirmar que el aludido decaimiento opera ipso iure (o de pleno derecho) , esto es, sin que sea necesaria su declaratoria en vía administrativa o judicial, pues la consecuencia de su estructuración únicamente implica la ineficacia de la decisión administrativa, sin afectar su existencia ni su validez, dado que las causales en comento se concretan de manera posterior a la expedición del acto y no son inherentes a su propia esencia, sino a circunstancias externas que imposibilitan el acatamiento material de la situación jurídica previamente creada, extinguida o modificada por la a utoridad, tanto así que sus efectos siempre serán a futuro y no retroactivos como sucedería con una eventual nulidad.»
En suma, la pérdida de fuerza ejecutoria (o decaimiento) de un acto administrativo implica su ineficacia futura y la cesación de su obligatoriedad, sin afectar su presunción de legalidad ni requerir una declaración formal para operar, ya que surge automáticamente ante la configuración de causales posteriores a su expedición, diferenciándose así de la nulidad cuyos efectos son retroactivos.
II. Efectos de las sentencias de nulidad
Respecto de los efectos de las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad simple contra actos administrativos de carácter general, el artículo 189 del CPACA se ocupó de regular lo concernien te a sus efectos de cosa juzgada erga omnes sin referirse a sus efectos en el tiempo, puesto que sobre este punto, en el inciso 3 se refirió a que tendrían efectos hacia futuro salvo que el juez indicara un efecto diferente, las dictadas sobre los
efectos en el tiempo, puesto que sobre este punto, en el inciso 3 se refirió a que tendrían efectos hacia futuro salvo que el juez indicara un efecto diferente, las dictadas sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Nacional, esto es, las dictadas dentro del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad sobre los
7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección CuartaConsejero Ponente: Milton Chaves García, radicación: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060). 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero
Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., adiado 4 de julio de 2024, radicación: 18001-23-33-0002017-00170-01 (6301-2018)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01
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decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
Sin embargo, vía jurisprudencial el Consejo de Estado ha señalado que, para definir los efectos de una sentencia de nulidad hacia futuro -ex nunco hacia el pasado -ex tunc-, habrá que atenderse si se está frente a situaciones jur ídicas consolidadas o no. Así, en sentencia proferida por la Sala Plena de dicha Corporación en virtud del mecanismo de eventual revisión en acción de grupo sostuvo:
“4.4.1 Efectos «ex nunc» y «ex tunc» en la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general
eventual revisión en acción de grupo sostuvo:
“4.4.1 Efectos «ex nunc» y «ex tunc» en la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general
44. Respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 189 ibidem no señala ningún efecto en el tiempo que deba dársele a esa decisión; tema que ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de las diferencias que existen entre declaración de nulidad y de inexequibilidad.
45. Concretamente, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo
señala el artículo 1746 del Código Civil:
La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las par tes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
46. Esta consecuencia resarcitoria implica, en materia contenciosa adminis trativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones part iculares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior.
47. Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas
como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior.
47. Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial.
48. No ocurre lo mismo respecto de las situaciones consolidadas que ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, por cuanto los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc.
(…)
50. Esta decisión también indicó que los actos administrativos particulares derivados, subsisten por sí mismos con todos sus atributos sin que se vean afectados por la decisión de anulación del acto general en que se fundamentar on, pues no existe la figura de la «nulidad consecuencial o por consecuencia» o «nulidad ex officio». En otras palabras, la anulación del acto general no conlleva la nulidad de los actos particulares derivados, pues es indispensable que sean cuestionados en sede administrativa y judicial.
(…)
51. Así las cosas, la declaración de nulidad de un acto administrativo general no necesariamente afecta las decisiones particulares o derivadas, por cuanto ello pende de siMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00728-01
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están o no consolidadas y, mucho menos, conlleva su invalidación automática, consecuencial o ex oficio.”9
Tratándose de los efectos de la nulidad del acto administrativo general expedido en el marco
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están o no consolidadas y, mucho menos
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