TA COR - Sentencia 23-001-33-33-005-2024-00323-01 (19-11-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23-001-33-33-005-2024-00323-01 (19-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00323-01
Demandante: Eder Luis Torres Benítez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Córdoba Tema: Diferencia en incremento salarial Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 , emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante la cual declaró probada la excepción denominada presunción de legalidad de los actos administrativos y procedió a negar las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- Demanda
La parte demandante relata que para los años 2006 y 2007 se realizaron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales que pertenecían al nuevo escalafón docente, sin embargo, para los años 2008 y 2009 se determinaron incrementos de manera indiscriminada para los grados 2B en relación con el 2A, de la siguiente forma:
2008: Grado 2A – incremento del 14.11%, Grado 2B – incremento del 5.69%. 2009: Grado 2A – incremento del 15.61%, Grado 2B – incremento del 7.67%.
2008: Grado 2A – incremento del 14.11%, Grado 2B – incremento del 5.69%. 2009: Grado 2A – incremento del 15.61%, Grado 2B – incremento del 7.67%.
Manifestó que si se hubiese realizado un incremento del salario igual tanto para el grado 2A como para el 2B el salario quedaba de la siguiente forma:
2008: Grado 2A – Salario de 1.013.132, Grado 2B – Salario 1.534.669, diferencia salarial – 113.241 2009: Grado 2A – Salario de 1.171.300, Grado 2B – Salario 1.774.231, diferencia salarial – 243.779
En ese sentido, señaló que esta variación en la base salarial de los años 2008 y 2009 afectó de manera directa los salarios futuros, ya que cada año el aumento se aplica sobre la base salarial anterior, por lo que se ha decretado un salario inferior en la categoría a la que pertenece el demandante, esto sin justificación legal. Conforme a ello, indicó que radicó ante el Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Córdoba la reclamación Administrativa, la cual fue negada por las entidades.
Conforme a lo expuesto, solicitó la inaplicación del Decreto Nacional No. 284 de 20241 y que se declare la nulidad de aquellos decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen en relación con la asignación salarial correspondiente a la categoría 2B de docente al considerar que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la
en relación con la asignación salarial correspondiente a la categoría 2B de docente al considerar que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la
1 El cual derogó el Decreto No. 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto No. 449 de 2022 y que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2024-00323-01 2
reclamación administrativa debieron ser superiores a lo ordenado, esto de conformidad con el artículo 46 del Decreto-Ley No. 1278 de 2002.
Igualmente, solicit ó la nulidad de l oficio No . 2024 -EE-057978 del 2 8 de febrero de 2024 proferido por la Nación – Ministerio de Educación a través de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas, del acto administrativo No. COR2024EE007346 y el oficio No. AF-2024-0228 del 5 de marzo de 2024, emitido p or el área Administrativa y Financiera del Departamento de Córdoba, por medio de los cuales negaron al demandante las diferencias en los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada y desigual en los años 2008 y 2009 para el grado de escalafón 2B en comparación con el incremento realizado al grado 2A, es por ello que la docente tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación administrativa por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
es por ello que la docente tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación administrativa por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
Finalmente, pide que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras, diferencias salariales que por concepto de cesantías anualizadas se hubieren causado, igualmente que las entidades reconozcan y paguen los ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, al pago de lo los intereses moratorios y a que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA.
- Contestación de la demanda
Nación-Ministerio de Educación Nacional: La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y como fundamento realizó un análisis de la competencia del legislador y el Poder Ejecutivo para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la administración central, así mismo, hace un recuento de las normas aplicables al caso como la Ley 91 de 1989, la cual estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial y aquellos nacionales y nacionalizados que fueran vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se regirían por la normatividad vigente del sector público.
Explicó que de conformidad con el artículo 20 del Decreto-Ley No. 1278 de 2002 el escalafón
de enero de 1990 se regirían por la normatividad vigente del sector público.
Explicó que de conformidad con el artículo 20 del Decreto-Ley No. 1278 de 2002 el escalafón docente oficial está conformado por tres grados (1, 2 y 3); cada grado contaba con 4 niveles salariales (A, B, C y D) , y para determinar en qué grado y nivel se inscribe a un docente se tienen en cuenta ciertos criterios, a demás indicó que el docente puede acceder a la reubicación de nivel o ascenso de grado2 esto previo a una acreditación de requisitos y que el docente supere las evaluaciones de desempeño y de competencias y además señaló que debe existir disponibilidad presupuestal.
Señaló que es importante que se tenga claro el grado y nivel de cada docente puesto que no se pueden equiparar las condiciones de formación y de experiencia del grado 2AE con las del grado 2BE, es por ello que ante la supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, el demandado indicó que no se está ante un juicio de igualdad, ya que el escalafón de los docente contempla diferencia entre los grados que lo integran, por lo que no sería posible aplicar el principio a trabajo igual salario igual para así justificar que el porcentaje de aumento del salario deba ser el mismo.
Así mismo, señaló que se buscó que los decretos que efectuaron los ajustes equipararan los salarios de los nuevos docentes con los de profesionales de las cie ncias sociales que se desempeñaban fuera del servicio oficial educativo, en ese sentido indicó que los aumentos salariales correspondientes al año 2008 tienen su base en que se buscó superar en algunos casos el IPS del año 2007, esta situación se dio particularmente para los salarios de los grados
desempeñaban fuera del servicio oficial educativo, en ese sentido indicó que los aumentos salariales correspondientes al año 2008 tienen su base en que se buscó superar en algunos casos el IPS del año 2007, esta situación se dio particularmente para los salarios de los grados 1 y 2 nivel A, teniendo en cuenta que en estos grados se encontraba la mayor población docente y con lo cual se pretendía retribuirle el esfuerzo realizado por continuar con su formación académica y el incremento salarial del año 2009 se debió a que durante ese año
2 Explicó que el ascenso hace referencia al paso de un grado a otro dentro del escalafón docente esto es del 1 al 2 del 2 al 3 y del 3 al 4, pero conservando el nivel salarial. La reubicación es cuando se pasa al nivel siguiente dentro del grado en que e l docente se encuentre ubicado, es decir pasar del grado 2A al grado 2B.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2024-00323-01 3
se llevaron a cabo los procesos de ascensos de grados y de reubicación en el escalafón, es por ello que era importante establecer la asignación básica mensual que le correspondiera a la gran mayoría de los docentes que ascendían o fueran reubicados de nivel.
Por otra parte, explicó que si se puede hacer un juicio de legalidad frente a cada uno de los actos que decretaron los salarios, aún si están derogados se puede acudir al medio de control de simple nulidad y no a través de la nulidad y restablecimiento de derecho como pretende el demandante; en cuanto a la pretensión de nulidad del oficio a través del cual el Ministerio de Educación negó la petición del demandante explicó que los aumentos realizados para los años
demandante; en cuanto a la pretensión de nulidad del oficio a través del cual el Ministerio de Educación negó la petición del demandante explicó que los aumentos realizados para los años 2008 y 2009 tuvieron en cuenta una variable relacionada con la formación del docente y no fue un aumento caprichoso el cual desconoce los derecho de orden laboral.
Finalmente, propone como excepciones la presunción de legalidad de los actos administrativos, la prescripción y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.
Departamento de Córdoba: Al contestar la demanda manifiesta que se opone a todas las pretensiones propuestas por la demandante, argumentó que en virtud de que los actos administrativos recurridos son expedidos por el Ministerio de Educación, es est a la entidad responsable de la motivación de los mismos. Indicó que la c ompetencia para reglamentar y expedir los decretos de fijación salarial de los servidores públicos docentes recae únicamente en el Gobierno Nacional y no en las entidades territoriales, pues el Departamento de Córdoba carece de competencia para modificar c ualquier aspecto de la normatividad salarial aplicable a los docentes.
Por otra parte, señaló que los decretos de los años 2008 y 2009 mediante los cuales se dispusieron incrementos salariales específicos para los educadores con títulos de posgrados, responde a un enfoque de estímulo y reconocimiento del esfuerzo realizado por los docentes al mantener una formación continua, siendo esta política salarial completamente válida y justificada, ya que los incrementos salarios dispuestos no solo cumplen con lo s objetivos de profesionalización del sector docente, sino también se alinean con el marco de la Ley 4 de
al mantener una formación continua, siendo esta política salarial completamente válida y justificada, ya que los incrementos salarios dispuestos no solo cumplen con lo s objetivos de profesionalización del sector docente, sino también se alinean con el marco de la Ley 4 de 1992, es por ello que concluye que el Decreto No. 0284 de 2021 junto con sus decretos predecesores se encuentran conformes al marco de legalidad aplícale, sin que se incurra en una transgresión a las normas que regulan el gasto público.
Como excepciones propuso las siguientes, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo demando e inexistencia del derecho reclamado.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería declaró probada la excepción denominada presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, ordenó negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, señaló que los actos administrativos recurridos no se encuentran afectados por las causales alegadas por la parte demandante, pues se logró determinar que las normas que se alegan como vulneradas no establece que el aumento anual que realiza el Gobierno Nacional deba ser en un mismo porcentaje para todos los docentes.
Así mismo, explicó que en cuanto a la diferencia en los incrementos salariales para los grados de escalafón 2A y 2B en los años 2008 y 2009 sobre los cuales señala la demandante que se fundamentaron en criterios subjetivos, no se logró probar dentro del proceso, ya que no
de escalafón 2A y 2B en los años 2008 y 2009 sobre los cuales señala la demandante que se fundamentaron en criterios subjetivos, no se logró probar dentro del proceso, ya que no se acreditó como los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 le imponen al Gobierno Nacional una obligación de fijar un mismo incremento salarial a los docentes de diferentes niveles salariales.
Por otra parte, aclaró que aquellos docentes sin especialización en lo s niveles 2A y 2B del escalafón si bien realizan las mismas funciones y dependen del mismo ente nominador, no se les puede aplicar un test de igualdad de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, lo anterior se fundamenta en que el primer nivel salarial comprende aquellos que hanMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2024-00323-01 4
aprobado el periodo de prueba y para ascender al siguiente nivel se requiere al menos tres años de experiencia en el nivel anterior y la aprobación de una evaluación de competencias.
Ahora, teniendo en cuenta que el demandante alega la desigualdad salarial el A-quo citó un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado a la carga de la prueba que debe ejercer el reclamante para estructurar la desigualdad alegada, conforme a lo expuesto, concluyó que no le asistía razón a la demandante en cuanto a la existencia de un incremento descoordinado entre los niveles 2A y 2B para el año 2008 y 2009 ya que estos son grados totalmente
no le asistía razón a la demandante en cuanto a la existencia de un incremento descoordinado entre los niveles 2A y 2B para el año 2008 y 2009 ya que estos son grados totalmente diferentes y no pueden equipararse, igualmente, señaló que el incremento de los salarios de todos los docentes fue superior al índice de precios del consumidor.
Igualmente, indicó que el Gobierno Nacional no está en la obligación de incrementar en la misma proporción porcentual a los servidores públicos y que además ese puede limitar el aumento anual siempre que el empleado devengue un salario igual o inferior a 2 SMLMV, situación que se configura en el presente caso, además, señaló que el incremento del año 2009 no afectó el derecho a la remuneración mínima vital y móvil, toda vez que no se afectó el poder adquisitivo del salario de los docente en el escalafón 2B.
Así mismo, consideró que los actos acusados no vulneran los artículos 46 y 49 del DecretoLey 1278 de 2022, puesto que el hecho de no haberse aumentado el salario de los docentes oficiales correspondientes al grado de escalafón 2B en un porcentaje igual a los del 2A durante los años 2008 y 2009, no significa que se esté ante la vulneración de derechos y principios constitucionales.
Finalmente, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad alegada concluyó que no se acreditó que la inaplicación por vía de excepción del Decreto No. 284 de 2024 implique necesariamente que el incremento salarial de los docente ubicados en el escalafón 2B deba efectuarse en la misma proporción porcentual que el de los docentes del escalafón 2A, esto
necesariamente que el incremento salarial de los docente ubicados en el escalafón 2B deba efectuarse en la misma proporción porcentual que el de los docentes del escalafón 2A, esto debido a que para la vigencia del año 2024 todos los salarios de los docentes fueron ajustados en un mismo porcentaje, superando la variación del índice de precios al consumidor correspondientes al 2023.
- Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia de fecha 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería el cual negó las pretensiones de la demanda, pues considera que en el presente asunto se vulnera el principio de igualdad, además indicó que este principio en el ámbito salarial no busca solo evitar la discriminación sino que además busca establecer un estándar de coherencia en la a plicación de políticas públicas y es así que la aplicación uniforme de los incremento salarial independientemente del nivel en el escalafón es fundamental para que los docentes sean tratados con justicia.
Explicó que el principio de igualdad en materia salarial exige que se dé un trato igualitario a quienes se encuentran en circunstancias iguales, pero también exige que en caso de que se establezcan diferencias estas deben tener un sustento legal y razonable, es por ello que aquellos incrementos salarial es que sean discriminatorios o arbitrario vulneran tanto la normativa nacional como los compromisos internacionales asumidos por el Estado, como sustento de la vulneración de este principio trajo a colación una sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Montería de fecha 25 de marzo de 2025
normativa nacional como los compromisos internacionales asumidos por el Estado, como sustento de la vulneración de este principio trajo a colación una sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Montería de fecha 25 de marzo de 2025 con radicado No. 05001 -33-33-023-2024-00171-00 por medio de la cual al momento de resolver un asunto con los mismos presupuestos de esta demanda resolvió conceder las pretensiones, al considerar que si se presentaba un trato salarial discriminatorio e injustificado, lo que violaba derechos fundamentales y principios laborales.
Así mismo, manifestó que el estado en su rol de empleador está en la obligación de demostrar la objetividad de los incrementos salariales, esto es que los ajustes porcentuales se apliquen de forma equitativa y que no incurran en desigualdad frente a otros, en ese sentido, deben existir criterios técnicos o normativos que expliquen estos incrementos, conforme a ello, expuso que los actos administrativos demandados adolecen de causales de nulidad ya queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2024-00323-01 5
fueron proferidos con infracción de normas superiores al momento de ordenar un incremento porcentual salarial diferenciado para los años 2008, 2009 y 2011, desconociendo los principios constitucionales y legales, lo que ha generado que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que deberían estar percibiendo.
Si bien el A-quo adujó que el incremento salarial estuvo fundamentado en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación
percibiendo un salario inferior al que deberían estar percibiendo.
Si bien el A-quo adujó que el incremento salarial estuvo fundamentado en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, tal argumento no es admisible para el demandante, pues aduce que la sentencia de primera instancia adolece de un análisis exhaustivo y razonado en relación a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciado en los años 2008, 2009 y 2011, pues no se entró a resolver los argumentos planteados en el c oncepto de violación en cuanto a que si tal incremento salarial obedeció a una situación irregular e injustificada o si se derivó de una causa objetiva y legitima.
Además, el demandante aclara que en ningún momento se ha negado la competencia que la constitución y la ley le otorgan al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes ni se cuestiona las atribuciones que tienen para ordenar y decretar los incrementos salariales porcentuales diferenciados para los docente s del escalafón, esto en virtud de los factores que incidente en la política salarial, como los factores socioeconómicos y financieros, pero lo que si cuestiona es la faculta para determinar estos aumentos porcentuales sin un sustento, teniendo en cuenta que para años anteriores se venía aplicando un aumento homogéneo a la base salarial de los docentes, en ese sentido, señaló que el debate del presente asunto es que los incrementos salariales debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y que para los años 2008, 2009 y 2011 existieron
que el debate del presente asunto es que los incrementos salariales debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y que para los años 2008, 2009 y 2011 existieron irregularidades en los acrecentamientos lo que altero la base salarial que se encuentra vigente, afectando la gran mayoría de los escalafones.
Por otra parte, expresó que el Decreto Nacional No. 284 de 2024 el cua l regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos tiene un defecto estructural en el cálculo de la anualidad de los años 2008, 2009 y 2011, ya que los incrementos salariales porcentuales fijados para esos años fueron aplicados de ma nera desigual, así mismo, alegó que la base salarial errónea ha sido replicada año tras año lo que ha afectado no solo a los trabajadores en ese momento sino que se ha acumulado en el tiempo, es por ello que insistió en que los actos demandados vulneran lo s derechos de los docentes lo cual conlleva a la nulidad de los mismos.
Finalmente, señaló que la respuesta dada por el Ministerio de Educación en cuanto a que los incrementos salariales buscaban la dignificación de la carrera docente mediante el reconocimiento de la formación académica y el avance profesional resulta incoherente con la realidad, además la entidad en cuestión no logro demostrar que los incrementos salariales hubiesen sido aplicados de manera justa y equitativa. 5) Trámite del proceso El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia.
La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia.
La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. b) Problema jurídico. Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:
Determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados los cuales negaron el reconocimiento y pago al docente de lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2024-00323-01 6
diferencias causadas en los últimos tres (3) años a partir de la presentación de la reclamación administrativa, al considerar que los incrementos salariales realizados al escalafón docente en el grado 2B frente al 2A para los años 2008 y 2009 fueron injustificados, por lo que habría lugar a inaplicar el Decreto Nacional No. 284 de 2024, o si por el contrario e l incremento salarial realizado en esos años se dio conforme a la norma.
Para resolver el anterior planteamiento, la Sala procede rá a estudiar lo siguiente: i) Del sistema de escalafón de los docentes, ii) Régimen salarial de los docentes, iii) Del principio “a trabajo igual, salario igual” y iv) Caso concreto.
Para resolver el anterior planteamiento, la Sala procede rá a estudiar lo siguiente: i) Del sistema de escalafón de los docentes, ii) Régimen salarial de los docentes, iii) Del principio “a trabajo igual, salario igual” y iv) Caso concreto.
- Del sistema de escalafón de los docentes
Los Decretos-Ley No. 2277 de 1979 y 1278 de 2002 rigen el sistema especial de carrera de los docentes, el primero de ellos establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de aquellos que desempeñan la profesión de docente en los distintos niveles y modalidades que integran al sistema educativo nacional, el capítulo III de este decreto regulo lo relacionado con el escalafón nacional docente y lo define en su artículo 8° como aquel sistema de clasificación de los educadores de conformidad con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, así mismo, el artículo 9° establece la creación y grados, indicando que el escalafón nacional docente estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14, este decreto es aplicable aquellos docentes que fueron nombrados en propiedad antes del año 2002. Ahora, el D ecreto-Ley No. 1278 del 2002 tiene por objeto establecer el estatuto de profesionalización docente el cual regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, lo que garantizaría que el ejercicio de la docencia se ejerciera por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, esto atributos serían los que orientarían todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio. (artículo 1°)
idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, esto atributos serían los que orientarían todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio. (artículo 1°) El decreto en mención solo será aplicable para aquellos que se vinculen a partir de la vigencia del decreto, así mismo el artículo 2° establece que los educadores estatales deberán ingresar primero al servicio y en caso de superar satisfactoriamente el periodo de prueba, se inscribirán en el escalafón docente, el capítulo II establece los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento, ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal s uperior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar. (…) ARTÍCULO 8. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingr eso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, s e determina su inclusión en el listado de
al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, s e determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal. (…) ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombr ado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-005-2024-00323-01 7
Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el perí odo de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Con la entrada en vigencia del presente decreto es requisito para ingresar al servicio educativo estatal tener un título de licenciado o profesional el cual debe ser expedido por una institución educativa superior la cual debe estar debidamente reconocida por el Estado o en su defecto un título de normalista superior, no obstante, se debe superar el concurso de méritos
estatal tener un título de licenciado o profesional el cual debe ser expedido por una institución educativa superior la cual debe estar debidamente reconocida por el Estado o en su defecto un título de normalista superior, no obstante, se debe superar el concurso de méritos respectivo, así mismo, la norma habla de que aquel que supere el concurso primero será nombrado en periodo de prueba y posteriormente será sometido una evaluac ión de desempeño laboral y de competencia la cual en caso de aprobar finalmente el docente obtiene los derechos de carrera y será inscr
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