TA COR - Sentencia 23-001-33-33-005-2025-00231-01 (22-09-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23-001-33-33-005-2025-00231-01 (22-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025)1

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2025-00231-01

Accionante: Escilda María Ruíz Ramírez

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Montería, Caribemar de la Costa SAS ESP (AFINIA) y Promotora Arboleda SAS Tema: Tutela para la protección del derecho de al debido proceso, derecho de petición y a la defensa y contradicción.

Decisión: Modificar la decisión de primera instancia

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionado, Caribemar de la Costa ESP Afinia (en adelante Afinia), contra el fallo de tutela de fecha 28 de julio del 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

I. Antecedentes2

  1. La solicitud de tutela3.

1.1. Hechos. La accionante expresó que la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (en adelante AFINIA) se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda en condiciones dignas, esto al suspender el servicio de energía

La accionante expresó que la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (en adelante AFINIA) se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda en condiciones dignas, esto al suspender el servicio de energía eléctrica en la Urbanización Arboleda de Montería, sin haber resuelto previamente el trámite de reclamación y el recurso de reposición presentado contra el derecho de petición de fecha 1 de julio de 2025 con radicado No. 202560117198, dentro de esta petición se reclama un acto de facturación y la negativa del servicio, por lo que la actora considera que procede el recurso de reposición en subsidio apelación, así pies, no puede el accionado suspender el servicio ni obligar a que se suscriba acuerdo de pago hasta que se agote la vía gubernativa. Como fundamento a lo anterior, explicó que accedió a una vivienda de interés social en la urbanización Arboleda de la ciudad de Montería (en adelanta urbanización) mediante un subsidio del programa Mi Casa Ya, además contaba con un crédito hipotecario preaprobado y cumpliendo los requisitos exigido s por las entidades involucradas (COMFACOR, Ministerio de Vivienda y la Alcaldía de Montería), la vivienda le fue entregada con todos los servicios públicos instalados, incluyendo medidores de acueducto y energía. Posteriormente, indicó que pasados 2 meses observó que no estaba llegando la factura del servicio de energía, por lo que se dirigió a la oficina de AFINIA la cual le informó que existía una deuda por parte de la constructora PROMOTORA ARBOLEDA S.A.S. por una conexión provisional (NIC 1027484), uti lizada durante la construcción del proyecto , s in embargo,

una deuda por parte de la constructora PROMOTORA ARBOLEDA S.A.S. por una conexión provisional (NIC 1027484), uti lizada durante la construcción del proyecto , s in embargo,

1 La providencia se profiere en la fecha teniendo en cuenta que la Magistrada Ponente le fue conferida comisión de servicios durante los días 09 al 19 de septiembre de 2025. 2 Los antecedentes del presente trámite de tutela fueron realizados con apoyo de la herramienta Microsoft Copilot, accesible a través de la licencia Microsoft 365 Copilot, dispuesta por la Rama Judicial. 3 Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025 se le ordenó inadmitir la acción de tutela y se le concedió el termino de 3 días a la accionante para que subsanara.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 2

alegó que los residentes nunca fueron informados de esta situación y asumieron que contaban con un suministro legal e individual. Ante tal situación, se radicaron solicitudes ante AFINIA manifestand o que los valores que se estaban cobrando correspondían a un consumo del urbanizador el cual fue utilizado para ejecutar sus obras y no específicamente al consumo individual de las viviendas. La actora alegó que AFINIA dejó como definitiva una instalación provisional, lo cual contraviene la normativa vigente (Resolución 90708 de 2013 y Decreto 1077 de 2015) , esta situación conllevó a que el urbanizador entregará las viviendas con energía. En ese orden afirma que AFINIA pretende que los propietarios asuman una deuda que no corresponde a su consumo individual, sin aplicar los procedimientos legales de

conllevó a que el urbanizador entregará las viviendas con energía. En ese orden afirma que AFINIA pretende que los propietarios asuman una deuda que no corresponde a su consumo individual, sin aplicar los procedimientos legales de recuperación de consumo establecidos en la Ley 142 de 1994. Además, consideró que la entidad accionada ha abusado de su posición dominante pues ha desconocido la solicitud radicada por los 160 propietarios, este abuso consiste en que previo agotamiento de la vía gubernativa el prestador sin informar , procedió a suspender el servicio de energía a la urbanización, afectando a personas vulnerables (niños, adultos mayores, pacientes con asistencia respiratoria), y condicionó la facturación individual de cada casa si previamente se acepta una deuda de tres millones de pesos. También se impuso el cambio de medidores sin seguir los procedimientos técnicos, aumentando los costos de facturación, sin embargo, ante esta problemática los propietarios decidieron comprar uno con las especificaciones técnicas requeridas por AFINIA, pero esta se niega a instalarlo y exige que se compre el de la empresa. Finalmente, señaló que AFINIA demand ó a la Promotora Arboleda SAS por las sumas adeudadas en el contrato provisional con NIC 1027484, proceso que lleva por radicado No. 23001320300120240031400, por lo que pretende cobrar por doble partida, dejó claro que no busca gratuidad en el servicio, sino que se le facture de forma individual conforme a la ley, y que cualquier deuda debe ser tratada mediante los mecanismos legales correspondientes.

1.2. Peticiones.

La parte accionante, solicita que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso

ley, y que cualquier deuda debe ser tratada mediante los mecanismos legales correspondientes.

1.2. Peticiones.

La parte accionante, solicita que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso administrativo y confianza legítima, los cuales vienen siendo vulnerados por las entidades accionadas, es por ello que solicita las siguientes pretensiones: • Conforme a la pretensión anterior, ordenar a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, que se abstenga de suspender el servicio público domiciliario de energía en mi vivienda, y facture de forma individual el servicio de energía eléctrica en mi inmueble con las lecturas mensuales qu e arroje el medidor y acometida previamente instalado por el urbanizador PROMOTORA ARBOLEDA S.A.S. • Que en lo sucesivo se ordene al prestador que se abstenga de la utilización abusiva de la posición dominante al exigir la suscripción de un reconocimiento de deuda como condición para la facturación del servicio de energía eléctrica en mi inmueble y garantía de prestación del servicio. • Que se ordene al prestador AFINIA dar cumplimiento al derecho que me asiste como usuario del servicio de energía al poder comprar mis equipos de medida con las condiciones técnicas especificadas y a que este sea instalado en mi suministro y a que no se me cambie mi acometida sin razones técnicas con garantía del debido proceso. • Que se ordene al prestador CARIBEMAR DE LA COSTA S.A .S. E.S.P a que garantice el debido proceso y de respuesta a las peticiones radicadas con No. 202560117198 en sede presencial el día 1 de julio de 2025 y conceda los recursos de ley sin la exigencia de suspensión del servicio.

debido proceso y de respuesta a las peticiones radicadas con No. 202560117198 en sede presencial el día 1 de julio de 2025 y conceda los recursos de ley sin la exigencia de suspensión del servicio. 1.3. Informe rendido por la entidad accionada.

  • Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En principio, indicó que el presente asunto deviene de un incumplimiento de un contrato de obra de bien inmueble, por lo que de entrada señaló que la acción de tutela no es un mecanismo instituido para resolver este tipo de controversias, así mismo, expresó que dentro de las funciones del Ministerio de Vivienda no se encuentra la vigilancia de lasAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 3

actuaciones que adelanten las constructoras en virtud de los c ontratos que estas asuman para la construcción de unidades residenciales.

Por otra parte, señala que revisado el Sistema de Gestión Documental del Ministerio se evidenció que la actora no ha presentado solicitudes relacionadas con el subsidio familiar de vivienda, así mismo, obra en los aplicativos de la entidad que el estado de su vivienda se encuentra en estado “PAGADO”. Finalmente p ropuso como excepciones la falta de legitimación en la causa materia por pasiva

  • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Expresó que revisado el Sistema de Gestión Documental Institucional – CRONOSy en coordinación con la Dirección Territorial se logró confirmar que no existe petición alguna por parte de la actora, es por ello, que al no requerirse previamente esa entidad no tuvo la oportunidad de ejercer sus funciones legales como autoridad de inspección, vigilancia y

coordinación con la Dirección Territorial se logró confirmar que no existe petición alguna por parte de la actora, es por ello, que al no requerirse previamente esa entidad no tuvo la oportunidad de ejercer sus funciones legales como autoridad de inspección, vigilancia y control. Es así, que no se le puede atribuir la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.

Así pues, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Superintendencia ya que no se reúnen las condiciones materiales para sostener que la entidad hubiere incurrido en acción u omisión lo que generó la afectación de los derechos.

  • Caribemar de la Costa SAS ESP.

La entidad se pronunció respecto de cada uno de los hechos presentados con la acción de tutela, indica ndo que es cierto que AFINIA procedió a la suspensión del servicio en la Urbanización Arboleda, esto el 1° de julio de 2025 entre las 11 AM y las 12 PM, aclaró que tal suspensión se derivó del incumplimiento de pago por parte del suscriptor del suministro, esto es la Promotora Arboleda SAS y dado que los habitantes del sector s e encuentran conectados de manera ilegal al suministro se vieron afectados con la suspensión.

A modo de contexto explicó que la Promotora Arboleda SAS inició el proceso de legalización eléctrica ante AFINIA y en dentro de dicho trámite se le otorgó la instalación de un medidor provisional de obra, posteriormente, se le solicitó a la entidad la instalación de un nuevo medidor para suministrar el servicio a la casa modelo petición que fue concedida por AFINIA, en cuanto al proceso de energización que se adel antaba ante la empresa, indicó

provisional de obra, posteriormente, se le solicitó a la entidad la instalación de un nuevo medidor para suministrar el servicio a la casa modelo petición que fue concedida por AFINIA, en cuanto al proceso de energización que se adel antaba ante la empresa, indicó que la promotora retras ó el proceso dado que no hizo entrega de ciertos documentos y además se sumó el incumplimiento en el pago del consumo de energía tanto del medidor provisional como el de la casa modelo, ante tales situa ciones y en atención al contrato de condiciones uniformes AFINIA negó la autorización de energización del proyecto de viviendas. A renglón seguido, señaló que se programaron las suspensiones para el día 15 y 27 de septiembre de 2023, sin embargo, al hacer las validaciones de terreno se percataron que las viviendas de la urbanización se encontraban conectadas a este suministro de manera irregular, narra que a pesar de que se llevaron a cabo las suspensiones los habitantes del sector realizaron una reconexión no autorizada e impidieron nuevas suspensiones, lo que fue informado a las autoridades competentes. Por otra parte, aclaró que si fue presentada una petición ante AFINIA el día 1° de julio, pero que la suspensión que se realizó fue ejecutada previamente a la interposición de esta petición y además explicó que la suspensión se efectúa es frente a la Promotora Arboleda SAS quien es el suscriptor del suministro al cual las viviendas de esa urban ización se conectaron de manera ilegal. Ahora, si bien la petición versa sobre un acto de facturación la misma correspondía a un suministro sobre el cual no es suscriptor ni usuario.

Así mismo, si bien las viviendas de la Urbanización Arboleda cuenta n con un equipo de

la misma correspondía a un suministro sobre el cual no es suscriptor ni usuario.

Así mismo, si bien las viviendas de la Urbanización Arboleda cuenta n con un equipo de medida y acometida, estos no se encuentran en funcionamiento ya que nunca fueron habilitados en virtud de que el proceso de certificación técnica que debieron adelantar ante AFINIA no fue concedido, aclar ó que solo hasta el mes de marzo del p resente año el ingeniero encargado del proyecto culminó la entrega de los documentos que certifican laAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 4

calidad de las redes, por lo que previo a ello no era posible que se adelantarán las individualizaciones.

También señaló que a pesar que el consumo se e ncuentra registrado en el suministro provisional y en el de la casa modelo a cargo de la constructora, al momento de hacer las inspecciones en terreno se logró determinar que la mayor parte del consumo se debe a las conexiones ilegales realizadas en las viviendas de la urbanización, igualmente, aclaró que AFINIA nunca permitió que el suministro provisional quedara como definitivo para la urbanización, no obstante, explicó que los habitantes del sector empezaron a ingresar a las viviendas sin que la constr uctora culminara el proceso de legalización del servicio de energía eléctrica y esto conllevó a que realizaran las conexiones al suministro de la casa modelo que se encontraba a cargo de la constructora.

Puntualizó que con los habitantes de la urbanizació n han sostenido varias reuniones en compañía de la Defensoría del pueblo, la Personería Municipal y la Superintendencia de

modelo que se encontraba a cargo de la constructora.

Puntualizó que con los habitantes de la urbanizació n han sostenido varias reuniones en compañía de la Defensoría del pueblo, la Personería Municipal y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de las cuales se le ha explicado la situación . En dichas reuniones se propusieron soluciones , incluyendo el reconocimiento parcial de la deuda por parte de la comunidad y la normalización individual del servicio.

Al no llegar a un consenso, se procedió nuevamente a suspender el servicio, esto el 1° de julio 2025, indicó que los habitantes del sector recurrieron a las vías de hecho y retuvieron los vehículos de la empresa, por lo que se convocó a la empresa a una reunión para buscar solución, llegando así a un consenso donde los habitantes de la urbanización se comprometieron a reconocer parte de la deuda generada por el consumo de ellos mismos, quedando así vinculados al contrato y se procedería con las gestiones para la normalización individual del servicio, en atención a esto se procedió con la reconexión del servicio.

Relató que el día 4 de julio del 2025 se llevó a cabo una reunión con los habitantes del sector para esclarecer las condiciones y los pasos a seguir, en la misma se concretó la oferta realizada por la empresa y se comprometieron al reconocimiento de la deuda generada por el consumo registrado en el suministro de la constructor Arboleda, así mismo, se estableció que debían aportar la documentación requerida para continuar el p roceso y AFINIA se comprometió a iniciar con la instalación de los equipos de medida individual el día 5 de julio, al momento de contestar señaló que se estaba realizando la instalación de

se estableció que debían aportar la documentación requerida para continuar el p roceso y AFINIA se comprometió a iniciar con la instalación de los equipos de medida individual el día 5 de julio, al momento de contestar señaló que se estaba realizando la instalación de tales equipos y que esta instalación no se ha visto condicionada al reconocimiento o no de la deuda.

Aclaró que los equipos de medida fueron cambiados teniendo en cuenta que a la fecha los certificados de calibración de los mismos se encuentran vencidos, así mismo, los equipos de medida instalados no se encuentran homologados por la empresa para la prestación del servicio Ahora, indicó que l a deuda total del suministro NIC 1027484 asciende a $3.015.591.315,25, pero el proceso legal solo cubre $1.106.835.800,00, siendo el resto generado por consumos irregulares de los habitantes. Por tanto, es falso y malintencionado afirmar que Caribemar realiza doble cobro, pues cuenta con respaldo legal y documental. La falta de medición individual es responsabilidad compartida entre la constructora y los residentes, quienes ocuparon las viviendas sin cumplir requisitos técnicos, y nunca pagaron por el servicio recibido mediante conexiones ilegales. Actualmente, el sector cuenta con servicio y se avanza en la normalización e individualización de los suministros, conforme a acuerdos con la comunidad y autoridades competentes. Finalmente, concluyó que Caribemar ha actuado con pleno respaldo contractual, regulatorio y legal, sin vulnerar derechos fundamentales, pues el asunto planteado por el accionante corresponde a una controversia de naturaleza comercial que no es procedente ventilar por vía de tutela. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.

Municipio de Montería: No se pronunció en esta etapa.

corresponde a una controversia de naturaleza comercial que no es procedente ventilar por vía de tutela. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.

Municipio de Montería: No se pronunció en esta etapa.

Promotora Arboleda SAS: No se pronunció en esta etapa.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01.

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1.5 Sentencia de primera instancia

Mediante fallo de fecha 28 de julio de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y le ordenó a AFINIA que dentro de 48 horas procediera a informarle por escrito a la actora que ella tiene la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra la respuesta emitida con ocasión del derecho de petición presentado.

Como fundamento de la decisión indicó que el derecho de petición que se relaciona en la acción de tutela fue presentado por varias personas, ello derivó en la existencia de varias acciones de tutela relacionadas con la misma petición , correspondiéndole al juzgado dos de ellas, advirtió que en el expediente c on radicado No. 23001333300520250023300 AFINIA aportó la respuesta que emitió, que revisada la misma se observó que al final de la mentada respuesta se indicó que contra dicha comunicación no procedían recursos por ser un acto de carácter informativo en el sentido de que la solicitud no se enmarcaba dentro de las causales establecidas en el artículo 154 de la ley 142 de 1994.

Así mismo, señaló que si bien la accionante no ostenta la calidad de suscriptora del servicio

las causales establecidas en el artículo 154 de la ley 142 de 1994.

Así mismo, señaló que si bien la accionante no ostenta la calidad de suscriptora del servicio de energía eléctrica, si tiene la cali dad de usuaria, por lo tanto, AFINIA debía tener en cuenta tal circunstancia al momento de pronunciarse sobre las peticiones. Frente a la petición de que la empresa prestadora del servicio de energía se abstenga de suspender el servicio, se indicó que en la respuesta emitida se informó que actualmente la Urbanización Arboleda cuenta con dicho servicio y que se encontraban en el proceso de individualización del servicio de cada una de las viviendas, es por ello que ante tales circunstancias, advirtió que no se cumplen con los presupuestos para acceder a la mismas.

En cuanto a la pretensión de que se le ordene al prestador de energía que se abstenga de exigir la suscripción de un reconocimiento de deuda como condición para la facturación del servicio de energía eléctrica, el A-quo explicó que tal pretensión no tiene vocación de prosperidad toda vez que el interesado en obtener la conexión al servicio de energía debe asumir varias cargas y cumplir determinados deberes para que la prestación del servicio sea efectiva y segura, así mismo, en relación al reconocimiento de deuda, no es posible un pronunciamiento en razón al escalo material probatorio, misma circunstancia se da en la pretensión referida a que el usuario del servicio de energía pueda comprar el equipo de medida y que le sea instalado.

Por otra parte, señaló que parcialmente le asiste derecho a la accionante frente a que AFINIA garantice el debido proceso y de respuesta a las peticiones radicadas el 1° de julio

medida y que le sea instalado.

Por otra parte, señaló que parcialmente le asiste derecho a la accionante frente a que AFINIA garantice el debido proceso y de respuesta a las peticiones radicadas el 1° de julio de 2025 y conceda los recursos de ley sin la exigencia de suspensión del servicio, pues la entidad a ccionada tiene la obligación de conceder la oportunidad a la actora de que interponga los recursos de que trata el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en virtud de que la accionante es usuaria del servicio de energía.

De las pruebas allegadas se logró verificar que, si bien la actora recibió la respuesta a su petición, en la misma se le indicó expresamente que no procedía recurso contra ella, para el A-quo tal proceder conlleva a que se esté coartando la posibilidad de que la Superintendencia de Servicios Públicos pueda decidir sobre todo lo relacionado con el conflicto que hoy se pone de presente entre la actora y AFINIA.

1.6 Impugnación Parte Accionante. La empresa AFINIA mediante correo electrónico señaló que presentaba impugnación frente al fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, revisada la misma se advierte que son los mismos argumentos presentados al contestar la tu tela, los cuales fueron resumidos en esta providencia en el acápite correspondiente. Conforme a ello, entiende la Sala que el impugnante se encuentra inconforme con todo lo decidido por el A-quo, por loAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 6

que solicita que se no se tutelen los derechos invoca dos por la actora al no encontrarse

Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 6

que solicita que se no se tutelen los derechos invoca dos por la actora al no encontrarse probado que existiera una vulneración contra los mismos por parte de esa empresa, en consecuencia, que se declare la improcedencia de la acción, ya que carece de fundamento y no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable.

II. Trámite de segunda instancia

2.1 Admisión Mediante auto de fecha 20 de agosto del 2025 se admitió la presente impugnaci ón ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. Consideraciones de la Sala

a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:

  • Si la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho al debido proceso y a la vivienda digna de la actora, los cuales se alega vienen siendo vulnerados por

AFINIA.

Superado el anterior problema jurídico se procederá a resolver lo siguiente:

  • Determinar si Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA - vulneró los derechos invocados por la accionante.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para

  • Determinar si Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA - vulneró los derechos invocados por la accionante.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Procedencia general de la acción de tutel a; ii) De los derechos invocados como vulnerados, iii). Principio de confianza legítima; iv). La protección constitucional del servicio público de energía eléctrica; y v). Los servicios públicos domiciliarios como instrumentos para la garantía real y efectiva de los derechos fundamentales y el vi). Proced imiento para la legalización de las instalaciones del servicio de energía eléctrica.

  1. Procedencia general de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la jurisprudencia constitucional sosti ene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad.

  1. De los derechos invocados como vulnerados

satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad.

  1. De los derechos invocados como vulnerados

Derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridadesAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 7

y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de garantías propias del administrado que le permiten protegerse de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares. En ese sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad pública y el respeto por los derechos fundamentales del administrado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas.

Derecho a la igualdad está previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del artículo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad. De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo

dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.4 Ahora, en el ámbito de la educación, debe aludirse necesariamente al artículo 13 de nuestra Constitución y entenderlo bajo un enfoque de igualdad material, que es dar un tratamiento diferencial a aquel o aquella que por alguna situación particular está en desventaja frente al conglomerado social ocasionando un hecho de desigualdad; puesto que se refiere a un o de los fines esenciales de un Estado Social de Derecho.5

Ahora, sobre el derecho a la vivienda digna el artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que es obligación del Estado fijar las condiciones necesarias para que este derecho sea efectivo, así como promover planes de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas en la materia. En principio este derecho no

del Estado fijar las condiciones necesarias para que este derecho sea efectivo, así como promover planes de interés social, sistemas adecuados de financia

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